CE - Sentencia 05001233300020190205501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190205501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
-CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02055-01 (29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Demandado: Municipio de Itagüí
Tema: Pérdida de fuerza ejecutoria.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por el demandado contra la sentencia del 12 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que decidió2:
Primero. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 80516 del 7 de mayo de 2019, en cuanto negó la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que impusieron la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio al contribuyente […,] conforme se explicó en esta providencia.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Itagüí, a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual declare la pérdida de
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condena al municipio de Itagüí, a expedir un nuevo acto administrativo, por medio del cual declare la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos que derivaron de la Resolución 22310 del 22 de mayo de 2017, la cual fue modificada por la Resolución 80516 del 7 de mayo de 2019, por medio de la cual se fijó la liquidación de aforo del impuesto de industria y comercio que debió declarar la empresa Conexos Logística, conforme a lo dispuesto en esta sentencia.
Tercero. Abstenerse de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.
(…)
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Resolución 80516, del 07 de mayo de 2019, el municipio revocó parcialmente el artículo primero de la Liquidación de Aforo, Resolución 22310, del 22 de mayo de 2017 el ICA por el año gravable 2012, a cargo de la actora, para disminuir de la base gravable, los ingresos brutos no sujetos a gravamen en su jurisdicción [había liquidado sobre los ingresos a nivel nacional]. Al mismo tiempo, este acto negó la petición de la demandante de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionador por no declarar ICA del período 2012 y su confirmatorio, como consecuencia de la rev ocatoria de la aludida liquidación, puesto que la multa igualmente había considerado ingresos percibidos fuera del municipio]. Tras esto, la actora solicitó «aclaración» del prenotado acto de revocatoria
liquidación, puesto que la multa igualmente había considerado ingresos percibidos fuera del municipio]. Tras esto, la actora solicitó «aclaración» del prenotado acto de revocatoria parcial, con fines de reclamación previa para instaurar acción popular , a fin de que se accediera a la solicitud de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la referida sanción
1 Samai CE, índice 7, certificado F0467A84CCF3B12F 65B80D1F70867D92 AD1846B4D1ED4909 A85833C788CA1F5C (pdf), p. 1 a 2. 2 Samai tribunal, índice 24, certificado 6CE178145E9E7849 7E2E899AC680BF55 058235EB3E0735A1 5238000C03AA15DC (pdf), pp. 24 a 25.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por no declarar. El demandado, en Oficio del 15 de julio de 2019 , negó la posibilidad de adicionar el acto de revocatoria parcial, con la orden de reconocer el decaimiento del acto sancionador, aduciendo que no desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho, y que, el acto sancionador habiendo s ido controvertido mediante recurso de reconsideración, había sido debidamente resuelto, razón por la que perdió competencia para modificar la multa, incluso mediante la revocatoria directa.
Demanda
y que, el acto sancionador habiendo s ido controvertido mediante recurso de reconsideración, había sido debidamente resuelto, razón por la que perdió competencia para modificar la multa, incluso mediante la revocatoria directa.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3
Se declare la nulidad parcial de la Resolución 80516 del 7 de mayo de 2019, con su respectiva aclaración expedida por la Administración del municipio de Itagüí «Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria Directa contra la Resolución No 22310 del 22 de mayo de 2017 ».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se otorgue a Conexos Logística SAS el derecho de igualdad y/o tratamiento igual que al concedido en el proceso de determinación adelantado en contra del contribuyente Metrovía SAS cuando se declaró que la resolución mediante la cual se le impuso sanción por no declarar se encuentra inmersa en causal de pérdida de fuerza ejecutoria al ser expedida vulnerando el debido proceso que siempre debe acompañar la actuación administrativa.
Invocó como vulnerados los artículos 13, 29, 95.9 y 363 de la Constitución; 32 de la Ley 14 de 1983; 745 del ET (Estatuto Tributario ); 176 de la L ey 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), bajo el siguiente concepto de violación4:
14 de 1983; 745 del ET (Estatuto Tributario ); 176 de la L ey 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); y la Ley 1437 de 2011 (CPACA), bajo el siguiente concepto de violación4:
La actora inició por efectuar el recuento de que , por el periodo agosto a diciembre de 2012, en desarrollo del contrato celebrado con la compañía Gtech Foreig n Holdings Corporation Sucursal Colombia, obtuvo ingresos en el municipio demandado por valor de $25.395.200; sin embargo , no presentó declaración, por lo que el municipio le impuso sanción por no declarar, para cuya tasación tomó los ingresos obtenidos a nivel nacional por valor de $7.605.994.872, lo que derivó en una sanción de $1.521.198.974 en vez de $5.079.040 como correspondía. El mismo proceder observó el municipio al determinar el impuesto en la liquidación oficial de aforo, lo cual impugnó a través del «recurso» extraordinario de revocatoria directa, en la cual se solicitó -ademásque fuera declarada la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución sancionadora, frente a lo cual el municipio demandado expidió la el acto demandado, accediendo a la disminución de la base gravable del ICA 2012, al haber reconocido que los ingresos percibidos en ese territorio fueron solo de $25.395.200; sin embargo, no aceptó declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la desproporcionada sanción. Seguido de lo anterior, desarrolló el concepto de violación, como se resume a continuación:
Reprochó que la Administración hubiera tomado como base para liquidar la sanción por
ejecutoria de la desproporcionada sanción. Seguido de lo anterior, desarrolló el concepto de violación, como se resume a continuación:
Reprochó que la Administración hubiera tomado como base para liquidar la sanción por no declarar ICA 2012 ingresos que no eran de «competencia» del municipio [se refiere a ingresos obtenidos en otras jurisdicciones], pues no obstante, reconocer el yerro cometido al tomar una base imponible equivocada [por lo que disminuyó la base gravable de la liquidación oficial de aforo de ese periodo], le negó el derecho a darle el mismo tratamiento que la compañía Metrovías SAS; de modo que la actuación del demandado era irregular, opuesta al ordenamiento jurídico y contravenía figuras jurídicas invulnerables.
3 Samai CE, índice 2, certificado, DF5B567C4F65B5D8 AAC8C11FEAE46228 1CD10865C07E171E F246F3B949F6BB3E p. 1. 4 Samai CE, índice 2, certificado, 082EFDB804A84DA5 CEB9D26A615EA874 A3C896733C16EB21 29DF1A22A31598AD pp. 7.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 -Territorialidad del tributo. Luego del explicar el aspecto espacial del ICA, según el cual este recae sobre los ingresos percibidos dentro de l territorio del respectivo municipio,
www.consejodeestado.gov.co 3 -Territorialidad del tributo. Luego del explicar el aspecto espacial del ICA, según el cual este recae sobre los ingresos percibidos dentro de l territorio del respectivo municipio, destacó que el demandado aceptó que los ingresos gravados no podían corresponder a los obtenidos a nivel nacional, sino solo a los derivados de la actividad de servicios desarrollada en el ente local entre agosto y diciembre de 2012. Así, planteó que no solo era equivocado gravar todos los ingresos nacionales, sino también cuantificar la sanción sobre los mismos, porque no eran «competencia funcional» de la Administración, conforme a la Ley 14 de 1983.
En ese orden, manifestó que desconocer la territorialidad del tributo vició los actos administrativos de nulidad, por contrariar el artículo 29 de la Constitución y la ley , pues acorde con el principio de tipicidad, las sanciones deben atender la descripción normativa y no el parecer de la autoridad, a efectos de salvaguardar el principio de legalidad. A su juicio, la sanción no atendió el principio de compatibilidad frente a lo previsto en la Ley 14 de 1983, pues había discordancia entre la base para calcularla con la base para liquidar el impuesto, lo que devenía en transgresión del ordenamiento jurídico.
Seguidamente, expresó que la base con que se calculó la multa no era cierta y/o no se ajustó a derecho, porque vulneraba la normativa de obligatorio cumplimiento , de modo que desaparecieron los fundamentos jurídicos que soportaban su «legitimidad», careciendo el acto administrativo de fundamentos de hecho y de derecho que soportaran su legalidad
ajustó a derecho, porque vulneraba la normativa de obligatorio cumplimiento , de modo que desaparecieron los fundamentos jurídicos que soportaban su «legitimidad», careciendo el acto administrativo de fundamentos de hecho y de derecho que soportaran su legalidad y ejecutoriedad y, por tal razón, le solicitó al ente demandado declarar la pérdida de la fuerza ejecutoria de la resolución que impuso la sanción.
-De la proporcionalidad de las sanciones . Indicó que la potestad sancionadora estaba limitada por el ordenamiento -principios y garantías - y el debido proceso y, por ello, las sanciones debían atender criterios de proporcionalidad y razonabilidad, de modo que no fueran arbitrarias y excesivas . Señaló que l a proporcionalidad propendía por la congruencia entre la infracción y la sanción impuesta, pues la primera no era más que la contraprestación al daño causado al interés público que se procura preservar. Agregó que debía prevalecer una sanción proporcional al daño causado, sin que le fuera dable «al operador tributario» aplicar su libre albedrío en la cuantificación del daño, aunque lo motivara o justificara en alguna forma. Además, esto no restringía la facultad de rebajarla «a través de su subjetivo criterio de equidad y justicia material». Con base en esto, aseveró que en el caso debatido se evidenciaba una gran desproporción en la cuantificación de la multa, que desbordaba el límite del sentido común y consolidaba la inobservancia de la normativa que permitía su cálculo, lo que devenía en un error antijurídico insalvable, con lo cual los
desbordaba el límite del sentido común y consolidaba la inobservancia de la normativa que permitía su cálculo, lo que devenía en un error antijurídico insalvable, con lo cual los actos estaban incursos en vicios de nulidad que afectaban la ejecutoriedad del acto.
-Agravio injustificado y enriquecimiento sin causa. Precisó que «nadie podía enriquecerse sin justa causa a expensas de otro ». Señaló que el enr iquecimiento sin causa era fuente de obligaciones en el derecho administrativo cuando se cumplían los requisitos, de enriquecimiento sin causa jurídica y el correlativo empobrecimiento. Al hilo de ello, advirtió que la sanción que le fue impuesta superaba en más del 740% el monto de la que legalmente procedía, lo que no solo vulneró el elemento sustancial de la territorialidad del tributo, sino que también, la desproporcionada multa, devenía en un enriquecimiento sin causa a favor del demandado en detrimento suyo ; y, de forma conexa , le causaba un agravio injustificado, pues era evidente que el ingreso de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) obtenido en el municipio, no podía originar una sanción de más de mil quinientos millones de pesos ( $1.500.000.000). Por tal razón, en la solicitud de revocatoria directa invocó tales preceptos para demostrar la ilegalidad de la base con la que se tasó la sanción y así direccionar el asunto al decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución sanción.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
ejecutoria de la resolución sanción.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sin embargo, la Administración no motivó su negativa a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria con ningún argumento contundente, de por qué no se consolidó, quedando a su libre interpretación el motivo para desestimarla ; adujo que, al parecer, el demandado escudó la negativa en que existía causa para imponer la sanción, pero se obvió el hecho de que la misma se impuso vulnerando las normas existentes, lo que no se adecuaba a la noción de j usta causa . Pues el sustento para modificar el valor del impuesto determinado en la liquidación, debió ser el mismo para reducir la base de la sanción, cuya inviabilidad saltaba a la vista.
Por lo antedicho, argumentó que los ingresos para cuantificar la multa tenían que ser iguales a los utilizados para tasar el impuesto , pues si bien el procedimiento de los artículos 715 a 717 del ET constaba de tres etapas, este guardaba unidad de materia procesal y, por esa razón, no podían tomarse bases diferentes para establecer el tributo e imponer la multa , la cual solo estaba conformada por los ingresos obtenidos en el municipio, pues solo había un hecho imponible. Así, bajo el criterio de la unidad procesal, si se modificaba la base de liquidación del impuesto, de igual manera tendría que ajustarse la base de la sanción.
municipio, pues solo había un hecho imponible. Así, bajo el criterio de la unidad procesal, si se modificaba la base de liquidación del impuesto, de igual manera tendría que ajustarse la base de la sanción.
Adujo que, si bien lo anterior no podía direccionarse vía revocatoria, de forma supletiva el legislador previó la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, por ser la forma jurídica de materializar el principio de justicia y eliminar la fuerza ejecutoria de actos, cuyo sustento legal vulneraba dispositivos que regulaban un procedimiento. Añadió que un acto viciado de nulidad no p odía considerarse válido ni ejecutable; así, la figura legal para resta r sus efectos jurídicos era la interposición de recursos o el decaimiento ; en este último evento, aunque constituyera título ejecutivo perdía su ejecutoriedad al ser contrario a la Constitución y a la ley.
-Vulneración del derecho de la igualdad. Puso de presente que, con ocasión del recurso de revocatoria directa, solicitó que se le diera el mismo tratamiento que le fue concedido a otr o contribuyente -Metrovías SAS - inmerso en las mismas circunstancias fácticas procesales, de modo que en aplicación del derecho a la igualdad también en su caso se debía declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción. A tales efectos, reprochó que la autoridad no le hubiera concedido tal derecho, aduciendo que Metrovías no era sujeto pasivo del impuesto y que por ello no estaba obligado a declarar. Al respecto, señaló que eso no era cierto, puesto que tal compañía, sí estaba obligada a declarar, así no hubiera tenido ingresos en el período, evidenciándose un trato diferenciado y/o discriminatorio a
eso no era cierto, puesto que tal compañía, sí estaba obligada a declarar, así no hubiera tenido ingresos en el período, evidenciándose un trato diferenciado y/o discriminatorio a dos contribuyentes en las mismas circunstancias y con los mismos derechos ante la ley.
Bajo la misma ilación, precisó que en eventos en que no se percibían ingresos, la sanción se tasaba a partir de los ingresos declarados en el año anterior (art. 211 Acuerdo 030 de 2012). Así, el deber de declarar opera ba con independencia de la obtención o no de ingresos, de manera que los actos estarían falsamente motivados y violarían el principio de igualdad, junto con el artículo 95.9 constitucional. Seguidamente, aludió al artículo 90 de la Carta, relativo a la responsabilidad del Estado por daños que ocasionara , imponiéndole al administrado una carga que no estaba en obligación de soportar.
-Falsa motivación de las resoluciones expedidas por la Administración. En línea con el anterior cargo, insistió en que, haber asegurado el acto demandado que Metrovías SAS no estaba obligada a declarar por no haber obtenido ingresos en el período, no se adecuaba al Acuerdo 030 de 2012 y, por tanto, incurría en falsa motivación; al igual que el acto sancionador por no declarar al haber determinado que los ingresos obtenidos en el municipio eran de $7.605.994.872, hecho que fue posteriormente desvirtuado al resolverse la revocatoria directa, aceptando que solamente fueron de $25.395.200, lo que
implicaba que los hechos que tuvo en cuenta la Administración para negar el derecho aRadicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la igualdad, fueron apreciados de forma equívoca, por lo que debía accederse a la pérdida de fuerza ejecutoria. Así, al no motivarse los actos administrativos en el sentido estricto procesal pertinente, se le coartó su derecho de defensa -art. 29 Superiory el principio de equidad tributaria . Señaló que por una errada interpretación de las normas y procedimientos se obtuvieron conclusiones inconsistentes y contrarias al ordenamiento.
Concluyó que los actos estaban falsamente motivados, debían retirarse del ordenamiento, revocándose en lo pertinente, sin afectar lo ya aceptado, concerniente a que solo se obtuvieron en el municipio ingresos por $25.395.200 y el correlativo impuesto.
-Nulidad de la actuación administrativa. Precisó que el «fondo del litigio» era conceptual y no fáctico, pues las mismas normas que esgrimió su contraparte eran las que la compañía señaló en la actuación administrativa; solo se difería en que el fisco pretendía interpretar de « forma sesgada » con desconocimiento del procedimiento normativo . Expuso que la resolución sanción consolidó vicios de procedimiento como : «vulneración a los principios del debido proceso, a la defensa regulados en el artículo 29 de la Constitución ; equidad, eficiencia, y
resolución sanción consolidó vicios de procedimiento como : «vulneración a los principios del debido proceso, a la defensa regulados en el artículo 29 de la Constitución ; equidad, eficiencia, y progresividad regulados en el artículo 363 ídem; violación al régimen probatorio; vulneración al artículo 32 de la ley 14 de 1982 que reguló la territorialidad del tributo; imposición de doble gravamen, enriquecimiento sin justa causa, nulidad total del acto administrativo al contener una falsa motivación; que el acto administrativo no este conforme a la Constitución política y a la ley, causar un agravio in justificado al contribuyente, violación al principio de seguridad jurídica, se tipifica ba el decaimiento y pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo».
Esos vicios constitu ían un error de procedimiento que no se adecuaba a los « arreglos normativos vigentes »; de modo que los actos administrativos contenían errores de procedimiento que los hac ía incurrir en una violación de las normas directrices del proceso, por lo que debía n retirarse del ordenamiento jurídico , dejándolos sin producir efectos jurídicos u oficializar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto sancionador.
-Respecto de la sanción impuesta. Planteó que, aunque omitió el deber de declarar y ello era objeto de sanción, esta última debió determinarse tomando exclusivamente los ingresos brutos percibidos en el municipio que fueron del orden de $25.393.200, cifra que al aplicarle el 20% de la sanción arrojaba una cifra de $5.079.000, que ya había cancelado al municipio, incluso en una cifra superior, con ocasión d el pago de varias cuotas por
al aplicarle el 20% de la sanción arrojaba una cifra de $5.079.000, que ya había cancelado al municipio, incluso en una cifra superior, con ocasión d el pago de varias cuotas por concepto de un acuerdo de pago suscrito con el demandado por este mismo proceso. De acuerdo con lo anterior, advirtió que de dársele el mismo trato que Metrovías SAS no se lesionaría al municipio, porque ya obtuvo el monto de la sanción.
Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora5, bajo los siguientes fundamentos:
-Generalidades del impuesto de industria y comercio. Se remitió a las normas que regulan el ICA -incluida la normativa locala los efectos de establecer el hecho imponible gravado y la territorialidad que rige para establecer la obligación a cargo y que demarca el lugar donde debe presentarse y pagarse el impuesto. A partir de ello, adujo que la actora realizó una actividad de servicios sometida al impuesto en su jurisdicción (intermediación laboral), por lo que se configuró el hecho generador del tributo y por ello, debía cumplir obligaciones tributarias en el municipio.
-Procedimiento administrativo tributario. Señaló que tal concepto correspondía al conjunto de normas que regían la determinación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de tributos bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa. También señaló
-Procedimiento administrativo tributario. Señaló que tal concepto correspondía al conjunto de normas que regían la determinación, fiscalización, liquidación, discusión y cobro de tributos bajo los principios del debido proceso y el derecho de defensa. También señaló
5 Samai CE, índice 2, certificado B2028ED64DA6D518 58C3DCE642D29BD2 8A6FDFDA1B3236F3 473D44B43C831AB8 (pdf), pp. 1 a 12.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la característica fundamental de los sistemas tributarios era la autoliquidación del impuesto por parte de los obligados, la cual podía ser modificada por la Administración, antes de que operara la firmeza de la declaración. Igualmente , aludió a las actuaciones administrativas, las etapas de la vía administrativa, la revocatoria directa y a la aplicación en las entidades territoriales del estatuto tributario.
Seguidamente, explicó las etapas de procedimiento para establecer la obligación tributaria, la que constaba de dos momentos diferentes, dependientes entre sí, uno, el de la obligación formal -inscripción ante la autoridad como sujeto pasivo, envío de información requerida, actualización de información, presentación de declaraciones, entre otrasy otro, el de la obligación sustancial -pago del tributo-, esta última que dependía del cumplimiento de l o primero, para poder ejercerse el control e iniciar o cont inuar un
información requerida, actualización de información, presentación de declaraciones, entre otrasy otro, el de la obligación sustancial -pago del tributo-, esta última que dependía del cumplimiento de l o primero, para poder ejercerse el control e iniciar o cont inuar un procedimiento tributario de sanción, corrección aritmética o de modificación de las declaraciones. En ese sentido, precisó que en el caso objeto de estudio hubo una omisión en el deber de declarar, por lo que deb ía aplicarse el procedimiento de omisos contemplado en el acuerdo de rentas municipal, el cual tenía tres etapas: emplazamiento, sanción y liquidación de aforo, las cuales fueron cumplidas en virtud del debido proceso, pues a la demandante se le notificó en la dirección procesal y, en algunas actuaciones , fueron presentados a su debido tiempo los recursos de ley y, en otras, se utilizó la figura extraordinaria de la revocatoria directa; observando en todas ellas la normativa sustancial y procedimental tributaria. Adujo que l a sanción y la determinación en el procedimiento de omisos eran independientes, porque la multa se impon ía por el incumplimiento del deber de declarar, mient ras que la determinación del impuesto era por incumplir la obligación sustancial.
Posteriormente, señaló q ue «el estudio del sub -lite solo debe enmarcarse en dicha vigencia y no puede afectar otros procedimientos sancionatorios por la misma vigencia ni otros procedimientos administrativos tributarios de vigencias diferentes, toda vez que, para dichos procedimientos ya se presentó el fenómeno jurídico de la firmeza de los actos administrativos consagrado en el artículo 87 del CPACA, además de haberse configurado la caducidad de la acción judicial».
el fenómeno jurídico de la firmeza de los actos administrativos consagrado en el artículo 87 del CPACA, además de haberse configurado la caducidad de la acción judicial».
-Falsa motivación. Expuso que el CPACA imponía a la Administración la obligación de motivar al menos en forma sumaria los actos, pues no hacerlo derivaba en la expedición irregular del acto, lo que viciaba de nulidad la actuación. Luego, distinguió entre la falta de motivación y f alsa motivación , pues la primera se predicaba cuando no había un contenido susceptible de examen, mientras que la segunda se configuraba cuando no había correspondencia entre la decisión que se adoptaba y los motivos aduc idos en el acto administrativo como fundamento, o cuando los motivos no eran «reales o no existen, o estaban maquillados», lo que apoyó con jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional. Así, como la finalidad de la motivación de los actos administrativos e ra garantizarle a los administrados la posibilid ad de ejercer el derecho de contradicción en las actuaciones administrativas y que la decisión se ajust ara al ordenamiento jurídico, esto se encontraba cumplido en este caso. Así, ante la falta de evidencias y elementos probatorios que dem ostraran lo afirmado por el demandante, debían negarse las pretensiones y condenarse en costas y agencias en derecho a su contraparte, pues no se desvirtuaba la legalidad de los actos.
Planteó como excepciones la «presunción de legalidad del acto administrativo y la excepción genérica». Respecto de la primera, invocó el artículo 88 del C PACA y señaló que la resolución demandada estaba amparada por el principio de legalidad, de manera que, la
genérica». Respecto de la primera, invocó el artículo 88 del C PACA y señaló que la resolución demandada estaba amparada por el principio de legalidad, de manera que, la carga de la prueba para desvirtuar su legalidad le correspondía a la demandante. En relación con la segunda, invocó el artículo 282 del CGP.Radicado: 05001-23-33-000-2019-02055-01(29877)
Demandante: Conexos Logística SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad parcial de l acto administrativo que , habiendo revocado parcialmente la liquidación oficial de aforo de ICA 2012, no accedió a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción por no declarar dicho tributo.
Luego de precisar la normativa que gobierna el ICA y el aspecto espacial o territorial de esa obligación a los efectos de establecer los ingresos gravados, aclaró que, si bien, en los términos del artículo 96 del CPACA, la decisión de revocatoria directa no revivía oportunidades legales para controversias ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo ni tampoco daba lugar a la aplicación del silencio positivo, esto ocurría cuando se negaba la revocatoria, pues si se accedía a la misma se generaba una situación jurídica nueva o distinta de la del acto que se revocaba , con lo cual , en dicho evento sería pasible de control judicial6. En todo caso, aclaró que, en el presente asunto,
situación jurídica nueva o distinta de la del acto que se revocaba , con lo cual , en dicho evento sería pasible de control judicial6. En todo caso, aclaró que, en el presente asunto, debía tenerse en cuenta que, hubo una solicitud de pérdida de fuerza ejecutoria que fue resuelta desfavorablemente, decisión que era controvertible ante la jurisdicción.
Respecto de la pérdida de ejecutoria, luego de reproducir el artículo 91 del CPACA advirtió que para esta corporación dicho fenómeno afectaba la eficacia del acto posterior a su nacimiento; y específicamente respecto de la causal prevista en el numeral 2 de tal disposición, referida a «cuando desparezcan sus fundamentos de hecho o derecho », destacó, que la Sección7 había precisado que esto ocurría cuando ya no existían las circunstancias de tiempo, modo o lugar que le sirvieron de base , lo que encontró cumplido en este caso «toda vez que es claro que con la expedición de dicho acto administrativo [el de revocatoria de la liquidación de aforo para gravar solo los ingresos percibidos en el municipio] desaparecen los fundamentos de hecho o de derecho,
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