CE - Sentencia 05001233300020190230001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190230001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Expediente No. 5263-2024

Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa

Demandado: SENA

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Édison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2019-02300-01 (5263-2024)1

Demandante : Jesús Eduardo Rave Mesa Demandada : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Tema : Contrato realidad

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3

1.1.1 Pretensiones

El señor Jesús Eduardo Rave Mesa, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 05-2-2019-014481 del 4 de abril de 2019 , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias

05-2-2019-014481 del 4 de abril de 2019 , por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas mediante petición elevada el 22 de marzo de 2019.

A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de todas las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo vinculado por medio de contratos de prestación de servicio, esto es, desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018 , tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicio, vacaciones, prima de navidad , y demás derechos laborales que

1 Expediente híbrido visible en la herramienta Samai 2 Sala conformada por los magistrados Liliana Patricia Navarro Giraldo, Sandra Liliana Pérez Henao y Juliana Nanclares Márquez. 3 Expediente físico, fol. 1-15Expediente No. 5263-2024

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se reconozcan a los empleados de planta, tomando como base el valor de los honorarios pactados durante cada contrato o el salario que percibía un empleado de planta en un cargo similar, según sea más favorable.

Sumado a lo anterior, pide que se ordene al SENA, a título de indemnización, liquidar y pagar a favor del demandante la cuota parte que no trasla dó al régimen de seguridad social integral, los dineros que aquél tuvo que pagar por concepto de pólizas únicas de cumplimiento y por retención en la fuente; así como, las cotizaciones a la caja de compensación familiar.

Finalmente, depreca que todas las sumas reconocidas sean pagadas debidamente

pólizas únicas de cumplimiento y por retención en la fuente; así como, las cotizaciones a la caja de compensación familiar.

Finalmente, depreca que todas las sumas reconocidas sean pagadas debidamente indexadas y se condene en costas a la parte pasiva.

1.1.2 Hechos

El señor Jesús Eduardo Rave Mesa afirma que prestó sus servicios personales al SENA, por medio de 41 contratos de prestación de servicios, desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, fecha en que le fue reconocida su pensión de vejez.

Que durante toda su vinculación se desempeñó como instructor docente en varios centros de aprendizaje; actividad que desarrolló de forma permanente, habiendo solo interrupciones durante el tiempo de las vacaciones o receso de la entidad.

Considera que el SENA, a través de los referidos contratos, ocultó una verdadera relación laboral , comoquiera que en su caso se configuran los tres elementos necesarios para ella, siendo estos: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

Afirma que siempre cumplió un horario de 8.5 horas diarias, para un total de 42.5 horas semanales, de lunes a viernes y algunas veces los sábados; que debía realizar reporte de las actividades realizadas, así como diligenciar planillas de asistencia de los aprendices, de notas parciales y definitivas por cada grupo atendido y estas debían ser cargadas en la plataforma Sofia Plus; así como, estaba sujeto al plan de capacitación, instrucciones y programación de clases definidas por el SENA; de lo cual, se concluye que no tenía autonomía para ejercer la labor.Expediente No. 5263-2024

Demandante: Jesús Eduardo Rave Mesa

sujeto al plan de capacitación, instrucciones y programación de clases definidas por el SENA; de lo cual, se concluye que no tenía autonomía para ejercer la labor.Expediente No. 5263-2024

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Señala que la mayoría de las veces los contratos de prestación de servicios eran ejecutados en las instalaciones de la entidad demandada, recalcando que las funciones por él desempeñadas eran afines con las actividades misionales de la llamada a juicio; indicando también que aquellas funci ones eran iguales a las desarrolladas por los docentes de planta de la entidad.

Finalmente, expone que presentó reclamación administrativa ante el SENA el día 22 de marzo de 2019, la cual fue negada a través del acto administrativo enjuiciado; posteriormente, agotó la conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, llevándose a cabo la audiencia respectiva el 10 de septiembre de 2019, sin lograrse acuerdo conciliatorio.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 124, 125, 127, numeral 4, 209 y 229 de la Carta Política; el artículo 1 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1, artículos 3, 4, 5, 6,

7, 10, 13, 15 -1, 17, 22, 23, 128, 153 -2 y 3, 156 -b, 157, 160-2, 161-1,2 y parágrafo de Ley 100 de 1993; el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; el artículo 2 de la Ley 244 de 1995; la Ley 1233 de 2008; el Decreto 1848 de 1969; los artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; los artículos 1, 5, 6 y 8 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978; el ar tículo 7 del Decreto 1950 de 1993; el artículo 7 del Decreto 4588 de 2006; los artículos 16, 17 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce la parte actora que el SENA desconoce los derechos laborales, disfrazó una relación laboral que duró más de 20 añ os a través de contratos de prestación de servicios.

Reitera que en su caso se cumplen los tres elementos de la relación laboral, en cuanto a la prestación personal afirma que él era quien cumplía con el objeto de cada contrato suscrito, además le eran pagados unos honorarios como retribución a su labor, y existía subordinación puesto que tenía que ceñirse a las instrucciones dadas por la entidad; además, agrega que prestó sus servicios de forma permanente y la labor por él desarrollada pertenece al giro o rdinario de la entidad y era igual a las funciones que desempeñaban los docentes de planta.Expediente No. 5263-2024

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las funciones que desempeñaban los docentes de planta.Expediente No. 5263-2024

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1.2 Contestación de la demanda4.

Confirma que entre la entidad demandada y el señor Rave Mesa se suscribieron contratos de prestación de servicios desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 9 de diciembre de 2018, fecha en que finalizó el contrato No. 002278 del 22 de enero de 2018; posteriormente, detalla todos los contratos que fueron suscritos.

Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se dan los elementos necesarios para configurar el contrato de trabajo comoquiera que el demandante ejercía su labor de forma autónoma e interrumpida, recalcando que entre uno y otro contrato existieron interrupciones de más de 30 días, por tanto, no puede concluirse que haya sido permanente y continua.

Alega que el objeto contractual no fue el mismo en cada uno de los referido s contratos, aquel dependía de la necesidad de la entidad; ahora, en cuanto a la subordinación expone que aquella no se presentó, que lo que existió fue una mera coordinación necesaria para cumplir con el objeto contractual.

Presentó las excepciones que denominó: i) inexistencia de la relación laboral , ii) Inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, iii) pago, iv) buena fe exenta de culpa, v) falta de causa para pedir, vi) inexistencia de la obligación por parte del servicio nacional de aprendizaje – SENA, vii) temeridad y mala fe, viii) prescripción y, ix) las demás que resultaren probadas en el trascurso del proceso.

de la obligación por parte del servicio nacional de aprendizaje – SENA, vii) temeridad y mala fe, viii) prescripción y, ix) las demás que resultaren probadas en el trascurso del proceso.

1.3 La sentencia de primera instancia5

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ; al considerar que se acreditaron los tres elementos necesarios para que se configurara la existencia de la relación laboral durante el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al SENA, pero aclaró que solo es posible ordenar el pago de las acreencias laborales durante el periodo de tiempo comprendido del 22 de enero de 2014 al 9 de diciembre de 2018, salvo lo relacionado con el reconocimiento y pago de los aportes

4 Expediente físico, fol. 306-323

5 Expediente digital – Samai, gestión otros despachosExpediente No. 5263-2024

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pensionales que se hace desde el inicio de la relación laboral.

Precisó que si bien de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el señor Rave Mesa prestó sus servicios a la entidad demandada desde el 15 de diciembre de 1998 al 9 de diciembre de 2018, a través de diversos contratos de prestación de servicios, en los contratos anteriores al 22 de enero de 2014 operó la solución de continuidad, al haber interrupciones que superan los 30 días establecidos en la sentencia de unificación.

Afirmó que el elemento de la prestación personal del servicio se logró acreditar

solución de continuidad, al haber interrupciones que superan los 30 días establecidos en la sentencia de unificación.

Afirmó que el elemento de la prestación personal del servicio se logró acreditar con los mismos contratos de prestación de servicio, en los cuales en la mayoría de veces se estipuló la prohibición de la cesión del contrato; documentos de los cuales se logra establecer que el demandante prestó de forma personal servicios como docente de calidad, coordinador y asesor de tesis y proyectos de grado, docente de seminarios, como controlador y asesor de la gestión de instructores, coordinación de proyectos ISO, administración de recursos locativos, docente de materias de área administrativa y coordinador de empresarismo del Centro Nacional Textil; como docente e instructor de empresarismo y calidad, de telecomunicaciones, capacitación en electricidad, automotriz y joyería, de acción social del Centro de Metalmecánica; como instructor en el Ce ntro de Tecnología de la Manufactura Avanzada; como desarrollador de actividades para metas de banca de oportunidades y proyectos de emprendimiento y del componente técnico y empresarial para el montaje de unidad es productivas; como asesor e instructor de empresarismo y calidad en el programa de jóvenes rurales emprendedores y gestión empresarial; y como instructor de Normas ISO, del área se sistemas integrados de gestión de calidad en el Centro de Comercio, todos de la Regional Antioquia.

En cuanto a la remuneración se consideró probada también en virtud de los contratos, donde se pactó el pago de unos honorarios en contraprestación del servicio prestado.

Respecto al último elemento para que surja la relación encubierta, esto es, la subordinación se dijo que conforme a los testimonios escuchados se logró precisar

contratos, donde se pactó el pago de unos honorarios en contraprestación del servicio prestado.

Respecto al último elemento para que surja la relación encubierta, esto es, la subordinación se dijo que conforme a los testimonios escuchados se logró precisar que el demandante prestó sus servicios en el Centro Nacional Textil, en el Centro de Metalmecánica, en el Centro de Tecnología de la Manufactura Avanzada y en el Centro de Comercio de la Regional Antioquia del SENA ubicados en la ciudad deExpediente No. 5263-2024

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Medellín.

Los testigos en su declaración también expusieron el horario que debía cumplir el actor, el cual era indicado por la coordinación académica o del área, dependencia que además coordinaba las labores de l contratista y ante quien debía presentar reportes de sus actividades; indicándose por el señor Carlos Aníbal Alarcón que el demandante en el tiempo en que laboraron juntos de 1995 a 2003, tenía que trabajar de 8 de la mañana a 5 de la tarde, e incluso al gunas veces hasta las 6 o 7 de la noche y; el señor Helmer Betancur Ortiz manifestó que este trabajaba de 8 a.m. a 4.p.m, de lunes a viernes y en algunas oportunidades los sábados.

Se concluyó por el Tribunal que de las pruebas documentales allegadas, así como de los testimonios, se logró acreditar la subordinación, dado que las labores desempeñadas fueron ejercidas bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela de personal de la entidad; aquellas correspondían a las mismas funciones asignadas al cargo de instructor de la planta global del SENA.

desempeñadas fueron ejercidas bajo la vigilancia, direccionamiento y tutela de personal de la entidad; aquellas correspondían a las mismas funciones asignadas al cargo de instructor de la planta global del SENA.

En virtud de lo anterior, se accede a la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado, se declara configurada la existencia de una relación laboral en el lapso comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 09 de diciembre de 2018; no obstante, se concluye que hubo solución de continuidad entre el contrato 0013686 de 2013 y el contrato 002637 de 2014, ya que el primero citado tuvo como fecha de finalización el 21 de septiembre de 2013 y el segundo como fecha de inicio el 22 de enero de 2014, lo que supuso una interrupción de 81 días hábiles, tiempo que no es coincidente con la información brindada por los testigos citados al proceso, ya que ellos refirieron que los recesos dados entre los contratos coinc idían con el período de vacaciones de la entidad que en la mayoría de los casos era entre el 20 de diciembre y el 14 de enero; así las cosas, declar ará probada la figura de la prescripción respecto de las prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante y que se causaron entre el 15 de diciembre de 1988 y el 21 de enero de 2014, excepto en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

Como restablecimiento del derecho el Tribunal ordena al SENA pagar a favor del demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación las devengadas por los instructores deExpediente No. 5263-2024

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demandante las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base para su liquidación las devengadas por los instructores deExpediente No. 5263-2024

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planta en la medida en que no sea inferior a los honorarios y/o salarios percibidos, debiendo recurrir en caso contrario al valor de estos, por los tiempos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 22 de enero de 2014 y el 09 de diciembre de 2018, dada la prescripción ya referida.

Así mismo, ordena a la demandad a hacer el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, a pesar que el demandante está pensionado por la Administradora Colombiana de Pensiones, en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1988 y el 09 de diciembre de 2018, mes a mes, tomando para ello el ingreso base de cotización (IBC) del demandante y si existe diferencia entre los aportes realizados por éste como contratista y los que se debieron efectuar, el SENA debe cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Se niega en la sentencia las pretensiones encaminadas al pago de las pólizas únicas de cumplimiento y por retención en la fuente y el pago de las cotizaciones de caja de compensación familiar, en el entendido que la comprobación de la relación laboral no le otorga al demandante la calidad de empleado público, sino que da lugar a ordenar un restablecimiento del derecho consecuencial a la declaratoria de

caja de compensación familiar, en el entendido que la comprobación de la relación laboral no le otorga al demandante la calidad de empleado público, sino que da lugar a ordenar un restablecimiento del derecho consecuencial a la declaratoria de nulidad del acto acusado, más no porque se establezca una relación laboral legal y reglamentaria.

Por último, se dijo que los dineros que resulten a favor del demandante deben ser cancelados debidamente indexados y se abstuvo de condenar en costas.

1.4 Los recursos de apelación6

1.4.1 La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción presentada por la parte pasiva, considerando que aquella no tuvo en cuenta que las interrupciones presentadas en los contratos se deben a f actores externos que no son culpa del demandante, tales como los frecuentes paros que ha tenido el SENA durante varios años.

Pide que el restablecimiento del derecho se ordene desde el año 1995 hasta el año

6 Expediente físico, fol. 225-233Expediente No. 5263-2024

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2018, declarándose no probada la excepción de prescripción.

1.4.2. La parte pasiva presentó también recurso de apelación pidiendo se nieguen las pretensiones al no haberse demostrado el elemento de subordinación.

Considera la parte pasiva que dentro del plenario no quedó demostrado que el demandante cumpliera órdenes del supervisor y/o coordinador del área, ni que este fuera su jefe inmediato, aduciendo que l o que se presentó fue una gestión de

Considera la parte pasiva que dentro del plenario no quedó demostrado que el demandante cumpliera órdenes del supervisor y/o coordinador del área, ni que este fuera su jefe inmediato, aduciendo que l o que se presentó fue una gestión de coordinación de actividades entre el demandante y el SENA necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada , la cual está avalada por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 en su artículo 14 numeral 1°.

Alega que el hecho que el demandante tuviera que cumplir horario y ejecutar sus labores dentro del cronograma establecido por la entidad no genera la subordinación, esto es parte de la necesidad del servicio que conllevó a la suscripción del contrato ante la falta de personal de planta.

Que hubo indebida valoración tanto de la prueba testimonial como de la documental, en cuanto a la primera asevera que los testigos solo hicieron referencia a unos lapsos de tiempo muy cortos en que compartieron con el demandante y se refirieron principalmente a sus propias experiencias, no habiendo claridad sobre los elementos de la relación laboral; respecto a los documentos hubo lapsos de tiempo en que no se pudo comprobar la existencia de contratos, específicamente en los años 1988 a 1989 y 1995 a 1999, donde solo se tienen certificaciones y no copia de los contratos. Además, en los años 1991, 1992 y 1994 no figura contrato suscrito y en el año 1993 fue vinculado mediante nombramiento provisional durante 1 mes y 2 días; situaciones estas que hace que no haya habido solución de continuidad.

Señala que dentro del plenario se logró acreditar que el demandante ejercía labores en otras entidades, ante lo cual considera aquel tenía independencia y autonomía

2 días; situaciones estas que hace que no haya habido solución de continuidad.

Señala que dentro del plenario se logró acreditar que el demandante ejercía labores en otras entidades, ante lo cual considera aquel tenía independencia y autonomía para ejercer la labor en el SENA.

Por último expone su inconformidad respecto a la fecha que se tuvo en cuenta para declarar la prescripción, alegando que esta se debió tener en cuenta desde el 10 de febrero de 2017; lo anterior, teniendo en cuenta que desde la termina ción del contrato 2636 del 3 de febrero de 2016 y el inicio del contrato 3040 del 7 de febreroExpediente No. 5263-2024

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de 2017, pasaron más de 30 días hábiles y dentro del proceso, no se encuentra acreditada ninguna circunstancia especial que permita efectuar la flexibilización del término.

2. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021

Con auto del 2 8 de octubre de 2024 7, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

2.2. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró o no una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que , como lo pregona la parte pasiva, no se probó la existencia del elemento de la subordinación; (ii) de resultar probada la relación laboral, habrá que analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción, en caso afirmativo desde qué fecha debe declararse aquél; o en su defecto si es posible acceder a la pretensión del demandante de ordenar el restablecimiento del derecho desde el año 1995 hasta el año 2018, sin tener en cuenta dicho fenómeno jurídico.

7 Expediente físico, fol. 322Expediente No. 5263-2024

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Para resolv er el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y; 2.2.3. Caso concreto

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad; 2.2.2. Hechos probados y; 2.2.3. Caso concreto

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar act ividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ni ngún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona nat ural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó

expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servici os y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio , la continuadaExpediente No. 5263-2024

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subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a

la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo»

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la

8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo añoExpediente No. 5263-2024

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Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que

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Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión de este.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación

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