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CE - Sentencia 05001233300020190230801 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020190230801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2019 02308 01 (4595–2024) Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

Temas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reliquidación asignación de retiro de oficial retirado. Ley 1437 de 2011.

Decisión: Confirmar sentencia

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

I.1. Pretensiones de la demanda2

El señor Luis Alberto Cardozo Bernal por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios S-2019-017418/ ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y 201908019CASUR Id 420808 de 9 de abril de 2024 , proferidos,

demandó la nulidad de los Oficios S-2019-017418/ ANOPA-GRULI-1.10 de 2 de abril de 2019 y 201908019CASUR Id 420808 de 9 de abril de 2024 , proferidos, el primero por la Policía Nacional y el segundo por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, por medio de los cuales le fue negada la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del índice de precios al consumi dor entre 1992 y 2004, y la reliquidación de la asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor y de acuerdo a la asignación básica de un oficial en el grado de General de la República, así mismo que se reajuste la asignación de

1 Documentos del proceso disponibles en el expediente digitalizado visible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020190 2308011100103 2 Folios 1 a 66 del expediente físico.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 retiro en atención a los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.

Además, deprecó el reconocimiento y pago de una indemnización por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a los intereses legales contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, y también la sanc ión moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, esto último ante el pago injustificado y desactualizado de las cesantías definitivas. Y a título de daño emergente, requirió el pago del 30% sobre el valor total de la sentencia que ponga fin a la controversia, dado que tuvo que contratar servicios profesionales para acudir a los estrados judiciales, así como 100 SMLMV a razón de perjuicios morales.

I.2. Hechos que fundamentan la demanda

Se afirma que el señor Luis Alberto Cardozo Bernal ingresó a la Policía Nacional el 5 de noviembre de 1991 en el grado de Subintendente, retirándose del servicio el 25 de abril de 2010 en el grado de Teniente Coronel, tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno nacional. El 23 de febrero de 2010 la Policía Nacional expidió la hoja de servicios No. 79420085, en la que se le reconocen los emolumentos salariales, la que sirvió de base para expedir la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

de servicios No. 79420085, en la que se le reconocen los emolumentos salariales, la que sirvió de base para expedir la asignación de retiro por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.

Con peticiones de 20 de febrero de 2019 , solicitó tanto a la Policía Nacional como a CASUR, la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales y salariales por ajustes de actualización plena conforme a la inflación causada entre 1992 y 2004; las anteriores peticiones fueron negadas por las entidades mencionadas a través de los actos administrativos hoy demandados.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

Indicó que en el año de 1993 se expidió el Sistema General de Seguridad Social y con posterioridad se profirió la Ley 238 de 1995, norma que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que finalmente estableció que los beneficios allí contemplados serían aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, por lo que no era aceptable que se le negara la solicitud de reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para l os años 1997 a 2004 teniendo en cuenta la base actualizada de mayor valor económico aplicable al grado de generales. Explicó que, si bien el Gobierno nacional efectuó los aumentos anuales, en algunos casos se hizo muy por debajo del IPC y sin tener en cuen ta la asignación básica devengada por un general de la República, situación que afectó a los pensionados, comoquiera que la prestación perdió su poder adquisitivo constante.

Trajo a colación el régimen salarial y prestacional aplicable a los integrantes d e la

por un general de la República, situación que afectó a los pensionados, comoquiera que la prestación perdió su poder adquisitivo constante.

Trajo a colación el régimen salarial y prestacional aplicable a los integrantes d e la Fuerza Pública, citando los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990. Indicó que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro está legalmente ligado a las asignaciones en actividad para cada grado , lo cual opera desde el 31Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 de diciembre de 2004, y que desconoce el precedente de la Corte Constitucional – sentencia C-931 de 2004 -; así, concluye que los porcentajes de sueldos básicos para los integrantes de la Fuerza Pública están fijados en el Decreto 4158 de 2004, encontrándose vigentes, por lo que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.

I.4. Contestación de la demanda

Admitida la demanda el 15 de octubre de 2020 , las entidades demandadas contestaron de la siguiente manera:

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, allegó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no procede el reajuste

contestaron de la siguiente manera:

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3, allegó escrito con el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que no procede el reajuste de la asignación salarial conforme al IPC, pues esto ya ocurre conforme a la Ley 4 de 1992. Agrega que, la asignación de retiro del demandante no se debía reajustar según el IPC del año anterior, pues el actor devengaba más de dos salarios mínimos legales vigentes.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio en esta etapa procesal.

I.5. Sentencia de primera instancia4

Con fallo proferido el 17 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Lo anterior, por cuanto estimó el a quo que el reajuste pretendido por el actor con base en el IPC entre los años 1992 y 2004, no resulta procedente toda vez que durante dichos períodos aquél se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, habiendo adquirido su estatus pensional a partir del 25 de abri l de 2010, de manera que devengaba en esos momentos su salario de manera integral, el cual se ajustaba año a año según los parámetros establecidos por el Gobierno Nacional, ello en aplicación del principio de oscilación.

En ese orden, concluyó que los act os administrativos mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación básica mientras el actor se encontraba en servicio activo teniendo en cuenta el IPC, se ajustan a derechos, pues, tienen sustento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1212 de 1990.

el reajuste de la asignación básica mientras el actor se encontraba en servicio activo teniendo en cuenta el IPC, se ajustan a derechos, pues, tienen sustento en lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en el Decreto 1212 de 1990.

I.6. Recurso de apelación5 El señor Luis Alberto Cardozo Bernal , por intermedio de apoderado, interpuso

3 Índice 9 del expediente digital de SAMAI del Tribunal. 4 Índice 23 del expediente digital de SAMAI del Tribunal. 5 Índice 25 del expediente digital de SAMAI del Tribunal..Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 recurso de apel ación argumentando a manera de síntesis, que la sentencia de primera instancia debió analizar el fondo del asunto y dar aplicación a la jurisprudencia existente sobre el asunto en cuestión, principalmente a la sentencia C-931 de 2004 proferida por la Corte Constitucional con la cual se protege el poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos, incluidos los miembros de la Fuerza Pública, por lo que desconocer dicha decisión es discriminar a quienes prestaron servicio público en las Fuerzas Armadas y de Policía entre 1992 a 2004, tiempo en el cual los ajustes ordenados por el Gobierno nacional fueron inferiores a la inflación, lo que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General, circunstancia que sirve como referente frente a la escala gradual

tiempo en el cual los ajustes ordenados por el Gobierno nacional fueron inferiores a la inflación, lo que afectó el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General, circunstancia que sirve como referente frente a la escala gradual porcentual.

Finalmente, indica que se aportó el material probatorio correspondiente con miras a la demostración del derecho reclamado; solicitando así, que se impartan las condenas extra y ultrapetita a que haya lugar en aplicación de los principios de favorabilidad, pro homine, entre otros.

1.7. Trámite en segunda instancia

Con proveído de 17 de octubre de 202 46 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia.

No hubo intervenciones en esta etapa procesal.

Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, razón por la que la competencia de la Sala se limita a los del apelante único, en este caso el actor.

II.2. Problema jurídico

6 Folio 110 del expediente físico. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia

II.2. Problema jurídico

6 Folio 110 del expediente físico. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Esta Sala estima que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar lo siguiente:

¿El señor Luis Alberto Cardozo Bernal, en su calidad de Teniente Coronel (R) de la Policía Nacional, tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor?

2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución8 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno

atribución hoy es compartida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa « dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el numeral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19929, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

«Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública

vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».

8 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 9 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presid ente de la

se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presid ente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la P olicía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 199610 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo siguiente:

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992,

Decreto 107 de 199610 en sus artículos 1º y 2º prescribió lo siguiente:

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual p ara el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70%

10 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40%

7 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación , en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generale s y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

Así entonces, a partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2 005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

2.4.2. La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste

correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.

2.4.2. La asignación de retiro de las Fuerzas Armadas y su reajuste

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de unaReferencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 pensión como la de vejez o de jubilación.

Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, concretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de

de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la Fuerza Pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación periódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se debe trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza P ública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990, «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares» que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las Fuerzas Militares en actividad, vale decir, mediante la

que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las Fuerzas Militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:

«Artículo 163. Asignación de Retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por condu cta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

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ciento (85%) del mismo monto.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 23 33 000 2019 02308 01

Demandante: Luis Alberto Cardozo Bernal

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las vari aciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.»

Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma

retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa» lo cual significa que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral», en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certifi

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