CE - Sentencia 05001233300020190236801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190236801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2019-02368-01 (6378-2024)

Accionante Accionado : Beatriz Elena Granados Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Pago de retroactivo pensional por suspensión transitoria de pensión de sobrevivientes Decisión : Confirma sentencia de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda1

1.1.1. Pretensiones

La señora Beatriz Elena Granados , por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la s Resoluciones No.s RDP 003832 del 8 de febrero de 2019 y RDP 011740 del 8 de abril de 2019, mediante las cuales se le negó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2003 al

del 8 de febrero de 2019 y RDP 011740 del 8 de abril de 2019, mediante las cuales se le negó el pago de las mesadas pensionales causadas desde el 1 de septiembre de 2003 al

1 Expediente físico – folio 1-5Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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30 de octubre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho deprecó el pago de la pensión de sobrevivientes, de la cual es beneficiaria, desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013 , junto con las mesadas adiciones de junio y diciembre, sin declarar la prescripción del derecho; así como, el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , y que la demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como fundamentos fácticos se expuso:

Mediante Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, le reconoció a la demandante una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del causante Bertulfo Quiceno López.

Que de manera arbitraria e injusta desde el 1 de septiembre de 2003 le fue suspendido el pago de su mesada pensional , bajo el argumento que, para su reconocimiento la actora había incurrido en los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

En virtud de dicha imputación se inició investigación penal que fue conocida por la

reconocimiento la actora había incurrido en los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

En virtud de dicha imputación se inició investigación penal que fue conocida por la Fiscalía 57 Seccional Delegada para los Jueces Penales del Circuito de Bogotá; posteriormente, el proceso penal fue tramitado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, quien mediante decisión del 21 de septiembre de 2015 absolvió a la señora Granados de los delitos que se le endilgaron. Del proceso conoció posteriormente el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal quien dispuso la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal y en consecuencia archivó la actuación.

Expone la demandante que, conforme lo dispuesto en las citadas decisiones judiciales, no se logró demostrar que hubiera cometido los delitos que se le imputaron, habiendo sido exonerada de toda responsabilidad penal.Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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Ante ello, solicitó a la entidad la reanudación del pago de su mesada pensional, junto con el reintegro de las no pagadas durante los años en que se decretó la medida de suspensión; petición que fue resuelta por la entidad llamada a juicio aduciendo que hubo prescripción en las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2013; por tanto, solo reconoció las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la reclamación.

Adujo que existió un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia del

septiembre de 2003 hasta el 30 de octubre de 2013; por tanto, solo reconoció las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la reclamación.

Adujo que existió un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia del 23 de agosto de 2018, en proceso adelantado por la UGPP en su contra, donde se dijo que la presunción de legalidad de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 se mantenía incólume y, en consecuencia, era exigible su cumplimiento por parte de la aquí demandada.

1.1.3. Fundamento jurisprudencial2

En la demanda se indicó que existía jurisprudencia emanada de las altas cortes – sin precisar cuáles providenciassegún las cuales las mesadas pensionales son imprescriptibles cuando han sido cobradas por el beneficiario y su no pago obedece a actuaciones de la entidad pagadora.

Que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han establecido que la prescripción trienal de las mesadas pensionales no reclamadas; lo anterior, en las sentencias del 25 de octubre de 1985 y 26 de mayo de 1986 proferidas por la primera corporación en cita, y las sentencias T-323 de 1996 y C-624 de 2003, emanadas de la segunda entidad.

1.2. Contestación de la demanda3

Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos acusados fueron expedidos conforme a derecho.

Informa que con ocasión del fallecimiento del señor Bertulfo Quiceno López, ocurrido el 10 de mayo de 2000 (sic), la demandante se presentó a reclamar la pensión de

fueron expedidos conforme a derecho.

Informa que con ocasión del fallecimiento del señor Bertulfo Quiceno López, ocurrido el 10 de mayo de 2000 (sic), la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite, aportando para tal fin

2 La demanda no tiene acápite de concepto de violación ni fundamentos de derecho 3 Expediente físico, folio 98-101Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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declaraciones extra juicio de convivencia suscrita por ella y por dos testigos , quienes manifestaron que la aquí demandan te convivió con el referido causante desde el año 1977 y hasta la fecha de su deceso; así como, allegó registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía del causante y de la solicitante.

Que por medio de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000 la entidad reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Granados , en cuantía del 100% de la devengada por el señor Bertulfo Quiceno López, fallecido, desde el 12 de abril de 2000 pero con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2000.

No obstante, refiere que del estudio realizado por el Departamento Administrativo de Seguridad Seccional de Antioquia Grupo Operativo del área de la Policía Judicial y Grafología, mediante diligenciamiento misión 1554 del 30 de septiembre de 2002 , se evidenció que la señora Beatriz Elena Granados al elevar la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentó declaraciones falsas para demostrar la convivencia marital

Grafología, mediante diligenciamiento misión 1554 del 30 de septiembre de 2002 , se evidenció que la señora Beatriz Elena Granados al elevar la solicitud de la pensión de sobrevivientes presentó declaraciones falsas para demostrar la convivencia marital inexistente, en virtud de lo cual, se inició en su contra investigación penal.

Señala que lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de agosto de 2018 no consistió en reconocer y pagar retroactivo pensional alguno a favor de la demandante, lo que dicha providencia hizo fue declarar la legalidad de la Resolución No. 027141 del 17 de noviembre de 2000; considerándose, en consecuencia , que la Resolución No. RDP 2389 del 26 de enero de 2017, que dispuso la reincorporación, está ajustada a la orden del citado tribunal , sin que sea viable el pago de las mesa das pensionales causadas desde el momento de la exclusión en nómina y la solicitud de reincorporación por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: Inexistencia de la obligación, inexistencia de la ile galidad o nulidad de los actos administrativos demandados, presunción de legalidad del acto acusado, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

1.3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentenciaNúmero Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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proferida el 12 de diciembre de 2023 4, accedió a las pretensiones de la demanda

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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proferida el 12 de diciembre de 2023 4, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad de los actos administrativos acusados ; como restablecimiento del derecho dispuso el reconocimiento y pago de l 100% de las mesadas pensionales suspendidas, debidamente indexadas; así como, condenó en costas a la demandada; sin emitir pronunciamiento acerca de los intereses moratorios deprecados.

El Tribunal luego de analizar el régimen legal de la sustitución pensional e n Colombia, realizó un estudio sobre las pensiones obtenidas indebidamente y el deber que les asiste a las administradoras de pensiones, conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003 de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones, y la facultad con que cuenta para que, en caso de evidenciar fraudes o incumplimiento de tales requisitos, proceder a revocar de forma directa dichos reconocimientos.

Acerca del fenómeno de la prescripción sostuvo el a quo que conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles; sin embargo, el simple reclamo escrito ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así mismo, aclaró que el derecho pensional es imprescriptible ; no obstante, las mesadas pensionales si pueden susceptibles de la figura si no se reclaman a tiempo por el beneficiario.

solo por un lapso igual. Así mismo, aclaró que el derecho pensional es imprescriptible ; no obstante, las mesadas pensionales si pueden susceptibles de la figura si no se reclaman a tiempo por el beneficiario.

En el caso en concreto precisó que, la suspensión del pago de las mesadas pensionales obedeció a una denuncia presentada por el subgerente de prestaciones económicas de CAJANAL en contra de la demandante Beatriz Elena Granados, la cual no obtuvo sentencia condenatoria, por el contrario, fue absuelta de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, mediante sentencia No. 35 de 21/9/2015 dictada por el Juzgado 9 Penal del circuito de Medellín; además, señaló que ese Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 23 de agosto de 2018 negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la UGPP en contra de la aquí accionante y mantuvo incólume la presunción de legalidad de la Resolución No. 27141 de 17 de noviembre de 2000 ; en consecuencia de ello, expuso, debió la demandada proceder al pago inmediato de las mesadas pensionales afectadas por la suspensión del pago, pues nunca se probó el actuar de mala fe de la actora para ser

4 Expediente digitalSamai – Gestión de otros despachos – índice 34Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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beneficiaria de la pensión sobrevivientes.

Sumado a lo anterior, expuso que la calidad de pensionada que ya había obtenido la actora, con carácter permanente y vitalicio, apareja sin lugar a duda la imprescriptibilidad

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beneficiaria de la pensión sobrevivientes.

Sumado a lo anterior, expuso que la calidad de pensionada que ya había obtenido la actora, con carácter permanente y vitalicio, apareja sin lugar a duda la imprescriptibilidad de las mesadas pensionales, que no fueron pagadas en virtud de la suspensión oficiosa por parte de la entidad.

En ese orden de ideas, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de la demandante, co nforme a la sentencia absolutoria penal ; así como , la presunción de legalidad del acto que reconoció la pensión de sobrevivientes, debía devolver las cosas al estado anterior, esto es, debió proceder al pago de las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias desde el 1/9/2003 al 30/10/2013 en un 100%.

1.4. Recurso de apelación5

La entidad demandada presentó recurso de apelación con los siguientes fundamentos:

Hace un recorrido sobre las actuaciones realizadas por la entidad respecto a la pensión que fue sustituida a la demandante, en calidad de compañera supérstite, mediante la Resolución No. 27141 de 17 de noviembre de 2000, precisando que las mesadas pensionales fueron suspendidas y reincorporado su pago en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. RDP 002389 del 26 de enero de 2017.

Sostiene que la orden de reincorporación dada está en armonía con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en sentencia d el 23 de agosto de 2018 que declaró la presunción de legal idad de la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre del 2000 ; providencia en la cual no se ordenó retroactivo pensional

agosto de 2018 que declaró la presunción de legal idad de la Resolución No. 27141 del 17 de noviembre del 2000 ; providencia en la cual no se ordenó retroactivo pensional alguno.

Señala que los actos administrativos acusados gozan de legalidad y validez, sin que en ellos se evidencie vicio alguno que pueda generar su nulidad. Considera que en este caso es viable aplicar la prescripción de las mesadas, como en efecto lo hizo la entidad, a partir del 31 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud de reincorporación, es to es, 31 de octubre de 2016 , y en aplicación de las normas que

5 Expediente digital – Samaigestión de otros despachos – índice 36Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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regulan la prescripción trienal, entre ellas, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Sumado a lo anterior, considera que no debe imponerse condena en costas dado que la parte actora no acreditó el haber asumido gastos procesales.

En virtud de lo expuesto, considera que el fallo proferido debe ser revocado.

1.5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 24 de febrero de 20256 el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2. 2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto se analizará si a la accionante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas dejadas de pagar por decisión administrativa desde el 1 de septiembre de 2003 al 30 de octubre de 2013; o si, por el contrario, como lo afirma la demandada, no es procedente el pago de aquellas por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: i)

6 Expediente digitalSamai – índice 6 7 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto.

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos probados; y iii) caso concreto. 2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1.1 Sustitución pensional

Esta figura jurídica permite que, tras la muerte de un pensionado, sus beneficiarios legales continúen recibiendo la pensión que el causante percibía. Frente a este tema han sido diversos los pronunciamientos de las altas cortes, ent re ellos, la sentencia SU461 de 2020 proferida por la Corte Constitucional donde se dijo « En relación con este último fenómeno, la figura de la sustitución pensional permite a los integrantes de la familia de la persona ya pensionada, siempre que dependieran total o parcialmente de ella, sucederla en el derecho pensional para efecto de que no queden desprovistos de una fuente de ingresos ni desamparados. La sustitución pensional, como derecho fundamental, “busca impedir que, ocurrida la muerte de u na persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” (…)».

En igual sentido esta Subsección, desde antaño, sobre la figura en comento precisó8:

«La Jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste.

El derecho a la sustitución pe nsional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los

mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste.

El derecho a la sustitución pe nsional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo famil iar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sus titución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes (…)».

En la actualidad la figura es regulada por la Ley 100 de 1993, con la reforma de la Ley 797 de 2003, disposición que en su artículo 46 señala los requisitos para gozar de ella; por su parte el artículo 47 consagra quienes son los beneficiarios de la prestación y el 48 el monto de la prestación, indicándose en este que, en el caso de muerte del pensionado, la sustitución pensional será del 100% de la pensión que aquel disfrutaba. Ahora, según el citado artículo 47, dentro de los beneficiarios para gozar de aquella, está el cónyuge o compañero permanente, así:

8 Consejo de Estado, Subsección “B”, providencia del 30 de julio de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalv eRadicación número:

compañero permanente, así:

8 Consejo de Estado, Subsección “B”, providencia del 30 de julio de 2009, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalv eRadicación número: 68001-23-15-000-2001 02594-01(0638-08)Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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«ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (…)» Como se dijo en precedencia, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 señala los requisitos para gozar de la pensión bajo estudio; debiéndose precisar que la norma en cita prevé dos supuestos de hecho diferenciables, tal como lo dijo esta corporación en sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 SUJ-009-S2 del 1 de marzo de 2018 9, providencia en la que se expuso:

«Respecto al artículo precitado, es importante precisar que este prevé dos supuestos de hecho claramente diferenciables, como se ilustra a continuación:

72. El primero hace alusión a la prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado sea por vejez o invalidez, la cual podría denominarse como la sustitución pensional propiamente dicha, toda vez que no se genera una prestación nueva, sino que se trata de la misma prestación que se pagaba al fallecido. Este supuesto está contemplado en el ordinal 1.º de la norma en comento

73. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión

73. El segundo, se refiere a la prestación que reciben los beneficiarios con ocasión del deceso de quien no era beneficiario de una pensión, que corresponde propiamente a la definición de pensión de sobrevivientes, y en la que se trata de una nueva prestación, supuesto normativo que encaja en la previsión del ordinal 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (…)»

Así las cosas, el término de sustitución pensional hace alusión a la pensión que se otorga a favor de los beneficiarios en virtud de la muerte de un pensionado.

2.2.1.2 Revocatoria de los actos administrativos que reconocen pensión

Desde la vigencia del extinto Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 – el legislador estableció que los actos administrativos , expresos o fictos, solo podían ser revocados, previo consentimiento expreso del titular , salvo que aquel hubiese sido

9 C.E. Ponencia de la Sección Segunda, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16).Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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expedido como resultado de medios ilegales donde procedería por decisión de la entidad, así quedó en el artículo 7310 de la normatividad en mención.

En sentido similar el Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, en su artículo 97 11 permitió la citada revocatoria directa, previo consentimiento expreso del titular, precisando que sí el titular del derecho no otorga su consentimiento deberá ser demandado el acto administrativo ante la Jurisdicción

en adelante CPACA, en su artículo 97 11 permitió la citada revocatoria directa, previo consentimiento expreso del titular, precisando que sí el titular del derecho no otorga su consentimiento deberá ser demandado el acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Dicha disposición generó un cambio y fue en lo referente a los actos p roferidos por medios ilegales o fraudulentos estableciendo que en estos eventos se deb e acudir al juez, sin necesidad de solicitar conciliación prejudicial, ante quien se puede pedir su suspensión provisional.

No obstante, debe precisarse que desde la expedición de la Ley 797 de 2003 existe la figura de la revocatoria directa de las pensiones que hayan sido reconocidas de forma irregular, caso en el cual no es necesario contar con el consentimiento del particular; así quedó expuesto en su artículo 19:

«ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones e conómicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes».

10CCA. ARTICULO 73. REVOCACION DE ACTOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO. < Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a la revocac ión de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión.

11 CPACA.ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación juríd ica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Número Interno: 6378-2024

Accionante: Beatriz Elena Granados

Accionada: UGPP

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La constitucionalidad de esta norma fue estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C -835 de 2003 donde se declaró su exequibilidad condicionada, concluyéndose que:

«Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad , tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria,

respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundam

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