CE - Sentencia 05001233300020190237901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190237901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

Demandado: Municipio de MedellínSecretaría de Educación Municipal

Tema: Nivelación salarial y prestacional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Luz Grey González Fresneda demandó1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 201830345312 del «21 de noviembre de 2018», por medio d el cual el municipio de Medellín negó la petición presentada

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo 201830345312 del «21 de noviembre de 2018», por medio d el cual el municipio de Medellín negó la petición presentada por la demandante3 en relación con el reconocimiento y pago de una nivelación salarial con otros docentes «municipales» del distrito.

1 Folio 2 cuaderno principal 2 En adelante CPACA. 3 Junto con otros 198 docentes.2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas por las «cancelaciones superiores» que se reconocen a aquellos docentes considerados como municipales ; ii) el pago indexado de las diferencias salariales adeudadas; iii) el pago de los valores «que resultan entre las diferencias de la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados, con el resultante de la reliquidación por concepto de ajustes de salarios a que haya lugar teniendo de presente la prescripción trienal »; iv) el pago del mayor valor que resulte de los salarios liquidados, contando desde el momento de la presentación de la reclamación administrativa, hasta que se efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; vi) el pago del ajuste de la suma adeudada conforme al IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii) el pago de los intereses moratorios ; y viii) la condena

el pago del ajuste de la suma adeudada conforme al IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA; vii) el pago de los intereses moratorios ; y viii) la condena en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Luz Grey González Fresneda prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Medellín a partir del año 1994.

3.2. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Medellín para la administración del servicio educativo, por lo tanto, en virtud de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 [artículo 2] se dispuso que debía suscribir actas de entrega con el departamento de Antioquia para la entrega del personal docente y directivo docente [8.752 cargos], y administrativo [469 cargos], así como los bienes y recursos financieros, sin que pudiera superar el término de 2 meses.

3.3. Por medio del Decreto 13 del 6 de enero de 2004 se adoptó la planta de cargos docentes en el municipio de Medellín, cuya remuneración en adelante se pagaría con la asignación correspondiente del Sistema General de Participaciones.

3.4. Sin embargo, entre la demandante y los docentes territoriales municipales de Medellín existe «a pesar de cumplir con iguales horarios y obligaciones, con igual Escalafón Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín,

Escalafón Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global de docentes y directivos docentes, cancelados todos con los dineros que ingresan al Municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones» (sic).3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

3.5. El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la Alcaldía un trato igualitario respecto de «aquellos docentes que laboran al servicio del Municipio de Medellín considerados MUNICIPALES Y/O CATORCENALES »; petición denegada a través del acto demandado, con fundamento en que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional, y en tanto fueron incorporados a la planta global del municipio sin solución de continuidad.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 4, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 4; y las sentencias C -251 de 1997 de la Corte Constitucional y del 21 de junio de 2018, proferida por el

Consejo de Estado5.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

1.1. Con la expedición del acto acusado, la entidad territorial evadió «la obligación

Consejo de Estado5.

5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6:

1.1. Con la expedición del acto acusado, la entidad territorial evadió «la obligación que tenía de responsabilizarse de forma igualitaria respecto a la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los Docentes que desarrollan actividades con la Alcaldía Municipal de Medellín» . Asimismo, desconoció los derechos, principios y garantías de la Constitución Política como el derecho a la igualdad y los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades al desconocerse que «l a planta de docentes que eran cancelados con recursos propios y los Docentes que con anterioridad eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando iguales funciones para la misma entidad territorial descentralizada» (sic).

1.2. La Corte Constitucional en sentencias T -833 de 2012 y C -178 de 2014 analizó el principio de igualdad material y concluyó su infracción cuando se desatienden los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

1.3. Se desconoció el principio de favorabilidad al existir desmejoramiento injustificado a un grupo de docentes al darles un trato disímil respecto a otros que desarrollan iguales actividades en la misma entidad.

4 Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 5 Dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 6 Folios 79 al 87 del expediente principal4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

6 Folios 79 al 87 del expediente principal4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

1.2. Contestación de la demanda

6. El municipio de Medellín 7 se opuso a las pretensiones de la demanda, con

fundamento en los siguientes argumentos:

6.1. Luz Grey González Fresneda fue nombrada mediante Decreto Departamental 951 del 9 de marzo de 1994 de donde se deduce que es una docente departamental y «NO territorial».

6.2. En el acto demandado no existió vulneración alguna y no se recoció la igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados , en razón a que cada uno se diferenció por el tipo de vinculación y la aplicación normativa en materia salarial y prestacional «por el concepto que fueron incorporados sin solución de continuidad».

6.3. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado e invocada en la demanda 8 es aplicable a aquellos asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, por lo qu e era errada la interpretación de la demandante al querer extender sus efectos a casos que no fueron cobijados por esta.

6.4. Aun si se entrara a analizar «la igualdad alegada », ésta no se logró probar pues no se integró prueba alguna de que las funciones que realizaba la demandante son las mismas que ejecutaron los docentes territoriales respecto de los cuales predica igualdad salarial y prestacional.

6.5. Propuso como excepciones las que denominó i) improcedencia de nivelación

demandante son las mismas que ejecutaron los docentes territoriales respecto de los cuales predica igualdad salarial y prestacional.

6.5. Propuso como excepciones las que denominó i) improcedencia de nivelación salarial y prestacional ; ii) ausencia de prueba de «a trabajo igual, salario igual »; iii) inexistencia de la obligación ; iv ) falta de causa para pedir; v) legalidad del acto administrativo demandado; vi) compensación; vii) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Como fundamento de su decisión señaló lo

7 Folios 95 al 104 del expediente principal. 8 Dentro del proceso con radicación 2013-04683-015

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

siguiente9:

7.1. Se encontró acreditado que Luz Grey González Fresneda fue nombrada mediante Decreto 0951 del 9 de marzo de 1994 expedido por el departamento de Antioquia como docente departamental de secundaria cofinanciada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional.

7.2. En virtud de la descentralización de la educación y la certificación concedida al municipio de Medellín en la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, la docente fue incorporada a la planta de cargos doce ntes, directivos docentes y administrativos del aludido municipio dispuesta mediante el Decreto 058 de 2003.

municipio de Medellín en la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, la docente fue incorporada a la planta de cargos doce ntes, directivos docentes y administrativos del aludido municipio dispuesta mediante el Decreto 058 de 2003.

7.3. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la demandante tiene la calidad de docente nacional y fue incorporada a la planta global de cargos docentes del municipio de Medellín con régimen salarial y prestacional del sector nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 , pero esta situación no la convirtió en docente territorial y tampoco la hizo acreedora a los salarios y prestaciones de los docentes territoriales que pertenecen y son fijados por el municipio.

7.4. En esa medida y en tanto que al momento de la integración a la planta global la docente mantuvo su vinculación sin solución de continuidad por disposición del artículo 34 de la Ley 715 de 2001, permaneció con el mismo régimen salarial y prestacional que adquirió al momento de su vinculación como docente nacional.

7.5. Las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 establecieron que el régimen salarial y prestacional de los docentes nacionales y nacionalizados sería el previsto para los empleados del orden nacional, mientras que para los docentes de carácter territorial igualmente incorporados se previó que sería el régimen del que venían disfrutando al momento de la incorporación.

7.6. Asimismo, no le correspondía a la entidad demandada la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado , pues este corresponde al que fijó el legislador para los empleos públicos del orden

7.6. Asimismo, no le correspondía a la entidad demandada la adopción de medidas tendientes a procurar la nivelación salarial del personal nacional o nacionalizado , pues este corresponde al que fijó el legislador para los empleos públicos del orden nacional y es competencia del Congres o y del presidente de la República la determinación de su remuneración.

7.7. Esas razones justifican la diferencia salarial en relación con los docentes

9 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «7_EXPEDIENTEDIGI_EXPDIGITA_05001233300020190237_0_20250428160605619 », 19 SentenciaPrimeraINstancia201902379.6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

territoriales, por cuanto la determinación de la planta de cargos no podía implicar la desmejora salarial para aquellos, quienes gozaban de la prerrogativa de los derechos adquiridos y en esa medida no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

7.8. No se condenó en costas al no advertir que la demanda haya sido temeraria o sin fundamento legal.

1.4. El recurso de apelación

7. La parte demanda nte interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos de la demanda y adicionalmente consideró que deb ió revocarse la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente10:

1.4. Existió una diferencia salarial y en consecuencia prestacional, lo que «afectó gravemente [sus] derechos de orden constitucional », razón por la cual solicitó la

sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente10:

1.4. Existió una diferencia salarial y en consecuencia prestacional, lo que «afectó gravemente [sus] derechos de orden constitucional », razón por la cual solicitó la aplicación en el sub judice de la excepción de ilegalida d [se entiende] respecto de la «Resolución 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 » [acto acusado], tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado 11 y la Corte Constitucional 12 en casos en los que se abordó «la excepción de ilegalidad contra un acto particular».

7.1. Lo anterior, con fundamento en que contrarió la garantía constitucional de «a trabajo igual, salario igual », debido a que todos los docentes que asumió el municipio de Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través del Decreto 58 del 2003, desde entonces y en la actualidad, desarrollan idénticas funciones, cumplen el mismo horario y están sujetos a una legislación, razón por la cual deben gozar también de la igualdad de condiciones, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.

7.2. Pese a los esfuerzos de las entidades territoriales por construir una planta uniforme con ocasión de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, «algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de

10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento

adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de

10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «7_EXPEDIENTEDIGI_EXPDIGITA_05001233300020190237_0_20250428160605619 », 22 ApelaciónSentenciaDemandante201902379. 11 Al respecto citó: «sentencia 00871 de 2018» proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911) 12 Sentencia C-037 de 20007

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio».

7.3. Al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T369 de 2016 analizó un caso similar ocurrido en virtud de la incorporación de los docentes al municipio de Cartago, en donde el ente territorial omitió realizar en forma oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, de modo que se generó una situación de desigualdad «para los servidores públicos administrativos […] comoquiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el municipio]».

7.4. Por todo lo anterior, le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada.

grados del nivel nacional y no del nivel municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el municipio]».

7.4. Por todo lo anterior, le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada.

1.5. Pronunciamientos en segunda instancia

8. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.

1.6. El Ministerio Público

9. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.

2. Consideraciones

2.1. Los problemas jurídicos

10. Se contrae n a resolver ¿si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y ¿si le asiste derecho la demandante a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín?

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial

11. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente:8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

atribución del Congreso de la República la siguiente:8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

«Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]» [Se resalta]

12. El artículo 189 numeral 14 de la Constitución previó: «Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y

Suprema Autoridad Administrativa:

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» [Se resalta]

13. Como se observa, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora.

14. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad

desarrollar su actividad reguladora.

14. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva. A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los

territoriales, a saber:

«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley […]» [Se resalta]

15. Así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C -510 de 14 de julio de 1999, al referirse a la competencia concurrente del Congreso de la República, el gobierno nacional y las autoridades territoriales, en lo que atañe al tema salarial de los empleados públicos de este orden. En esta oportunidad consideró: «[…] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así:9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien

Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el Gobierno Nacional en la determinación de este régimen. Segundo, el Gobierno Nacional, a quien corresponde señalar sólo los límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Tercero, las asambleas departamentales y concejos municipales, a quienes corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Cuarto, los gobernadores y alcaldes, que deben fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las asambleas departamentales y concejos municipales, en las ordenanzas y acuerdos correspondientes. Emolumentos que, en ningún caso, pueden desconocer los límites máximos determinados por el Gobierno Nacional […]»

2.2.2. En torno a la categorización establecida por la Ley 91 de 1989 y la descentralización de la educación

16. En el pasado, el sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivados del nivel de la entidad con la cual tuvieran el vínculo jurídico. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la Nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que hasta esta época se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores,

territoriales eran responsables de los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa. Esta situación conllevaba un trato que hasta esta época se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a ejecutar la misma labor.

17. Lo anterior ha llevado al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se pueden destacar el reconocimiento de la pensión gracia, implementada por medio de la Ley 114 de ese año, ampliada con las leyes 116 de 192813 y 37 de 1933 14 y el proceso de la nacionalización de la educación, implementado a través de la Ley 43 de 1975. Finalmente, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de garantizar condiciones de igualdad y el pago oportuno de todas las prestaciones sociales de este personal docente estatal.

18. La citada Ley 91 de 1989 también fue expedida para finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación por disposición de la Ley 43 de 1975 que, en

13 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 14 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».10

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio. Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación:

Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable

Nacional

Vinculados por nombramiento del gobierno nacional

Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.

Las causadas a partir del 29/12/1989

La Nación y pagadas por el FOMAG

Nacionalizado

Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)

Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones

Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben

los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG

19. Uno de los componentes que se debía abordar era el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem previó que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, seguirían bajo el régimen que venían gozando en cada entidad territorial, según las circunstancias particulares para cada caso; en tanto que los docentes nacionales y aquellos que ingresaran desde el 1 de enero de 1990, estarían regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro.11

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro.11

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02379-01 (7453-2023)

Demandante: Luz Grey González Fresneda

20. En armonía con el desarrollo del concepto de educación como función pública y como elemento determinante en el cumplimiento de los fines del Estado, el situado fiscal fue definido en el artículo 356 de la Constitución Política y reproducido en la Ley 60 de 1993 15 como el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, administrados bajo su responsabilidad para financiar la educación. El artículo 6 de la citada ley señal ó que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al FOMAG y se les respetaría el régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.

21. En atención a que la Ley 91 de 1989 había determinado la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad, los Fondos Educativos Regionales (FER), que habían sido creados mediante el Decreto 3157 de 1968 16, fueron incorporados a la estructura administrativa de los departamentos y distritos por disposición de la Ley 60 de 1993 (artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1), y para ese efecto, era necesario que se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el régimen prestacional que regiría a cada uno sería el

se adelantara un proceso de incorporación, pues los docentes que tenían la condición de nacionales o nacionalizados, debían migrar a los departamentos, municipios o distritos y el régimen prestacional que regiría a cada uno sería el establecido en la Ley 91 de 198917.

22. Posterior a ello, se expidió la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, en cuyo artículo 147 determinó que la nación y las entidades territoriales ejercerían la dirección y administración de los servicios educativos estatales en los términos de la Ley 60 de 1993 y demás que expidiera el legislador. Además, en su artículo 148 fijó las competencias de la nación, de manera específica, en aspectos relacionados con política y planeación,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...