CE - Sentencia 05001233300020190245901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190245901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-002459-01 (4073-2024)
Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Tema: sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. Subtema 1: leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Subtema 2: prescripción extintiva de la sanción por mora en el pago tardío de cesantías parciales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La señora Luz Marina Bedoya Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto negativo por la falta de respuesta de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 a su solicitud del 26 de octubre de 2018, en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Indicó que tiene derecho a que se le reconozca un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber presentado la petición inicial ante la entidad demandada.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda
1. Por medio de escr ito radicado el 5 de julio de 2019 2, la señora Luz Marina Bedoya Velásquez, por conducto de apoderada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en contra de la Nación,
1 En adelante FOMAG. 2 Expediente Físico, folio 14.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio
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2 Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las pretensiones, hechos y fundamentos de derecho que a continuación se sintetizan.
2.1.1. Pretensiones
2. La parte actora solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo que se configuró el 26 de enero de 2019 con ocasión del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta de la Nación , Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la petición que radicó el 26 de octubre de 2018, y en la que pretendió el reconocimiento y pago de la sanción por mora derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
3. A título de restablecimiento del derecho , pidió que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor la referida sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, según las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que se generó 70 días hábiles después de la fecha en la que se reclamó ante la entidad el auxilio y hasta cuando se hizo efectivo el pago. Además, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la
sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3.
4. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la ejecutoria de la sentencia.
2.1.2. Hechos
5. La Sala los resume así:
6. La señora Luz Marina Bedoya Velásquez presentó el 21 de junio de 2015, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales, para reparación de vivienda.
7. Mediante la Resolución núm. 201606007431 0 de 25 de agosto de 2016, expedida por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia , le fueron reconocidas las cesantías parciales ; sin embargo, el pago se hizo efectivo hasta el 28 de octubre de 2016, por intermedio de una entidad bancaria.
8. Después de advertir que dicho pago se efectuó luego de vencido el plazo de 70 días previsto por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para el efecto, la demandante, el 26 de octubre de 2018, presentó una petición ante la entidad demandada en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
9. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido respuesta, el 26 de enero de 2019 se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende con la demanda.
9. Transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese emitido respuesta, el 26 de enero de 2019 se configuró el acto administrativo ficto negativo, cuya nulidad se pretende con la demanda.
3 En adelante CPACA.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
La demandante adujo que la entidad desconoció la Ley 91 de 1989, artículos 5, 9 y 15; la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5 y el Decreto 2831 de 2005.
10. Al explicar el concepto de violación, la parte demandante expuso los siguientes
argumentos:
11. El pago de las cesantías a los docentes afiliados al FOMAG puede ser reclamado judicialmente, dado que esa entidad incumple las disposiciones legales, a diferencia de otros servidores públicos que reciben el pago dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.
12. La ley 91 de 1989 en su artículo 2, numeral 5, precis ó que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de esta ley estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG.
12. La ley 91 de 1989 en su artículo 2, numeral 5, precis ó que las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de esta ley estarán a cargo de la Nación y serán pagadas por el FOMAG.
En consecuencia, la sanción moratoria reclamada por la demandante está a cargo de dicha entidad.
13. Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fijaron un término de 70 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de cesantías parciales o definitivas, para que la administración pague a favor del trabajador el referido auxilio. Ello con el fin de que se expida la resolución de reconocimiento de forma oportuna, evitando que la entidad demore su respuesta.
14. La demandante pidió al fondo accionado el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales , pero este accedió a lo solicitado con posterioridad a l plazo otorgado por las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , razón por la que es exigible la sanción moratoria que ahora se reclama.
2.2. Contestación de la demanda
15. El FOMAG, a través de apoderada, contestó la demanda 4 dentro de la oportunidad legal5. Se opuso a la prosperidad de la s pretensiones al considerar que no es posible concluir que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sean aplicables directamente a los docentes afiliados a la entidad que representa.
16. Precisó que el Decreto 2831 de 2005 estableció un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de todas las prestaciones sociales de los docentes afiliados al
directamente a los docentes afiliados a la entidad que representa.
16. Precisó que el Decreto 2831 de 2005 estableció un procedimiento exclusivo para el reconocimiento de todas las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, incluidas las cesantías . Así las cosas, sostuvo que en estos asuntos debe aplicarse dicha norma de carácter especial.
17. Indicó que, bajo ese entendido, las secretarias de educación son responsables de expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce el auxilio de cesantías; el FOMAG se encarga de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos, y la entidad fiduciaria la encargada de realizar el pago.
4 SAMAI, índice 02, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_23720241z(.zip), archivo 08.1. 5 El 3 de noviembre de 2021.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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18. Finalmente, p ropuso como excepciones : i) pago parcial; ii) cobro de lo no debido; iii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; iv) improcedencia de la indexación de las condenas; v) prescripción; vi) compensación; y vii) la genérica.
2.3. Sentencia de primera instancia
improcedencia de la indexación de las condenas; v) prescripción; vi) compensación; y vii) la genérica.
2.3. Sentencia de primera instancia
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 2 de mayo de 20246,
en la que:
(i) Declaró la nulidad del acto ficto negativo configurado frente a la petición del 26 de octubre de 2018; (ii) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva de las sumas correspondientes a la sanción moratoria comprendida desde el 2 de octubre de 2015 al 25 de octubre del mismo año; (iii) condenó a la accionada a pagar a la señora Bedoya Velásquez una indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y el 27 de octubre de 2016, la mora causada por el periodo del 26 de octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2015 se pagará con base en el salario devengado en el año 2015 y la mora causada de 1 de enero de 2016 a 27 de octubre del mismo año se pagará con base en el salario devengado para el año 2016; (iv) condenó en costas a la parte vencida.
20. La decisión se sustentó en las siguientes consideraciones:
21. Es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de
oportuno de las cesantías, establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, a favor de los docentes oficiales mientras se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por tratarse de servidores públicos, según las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 , esto es, un día de salario por cada día de retardo.
22. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria comienza a correr fenecidos los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías; término que corresponde a: (i) 15 días para expedir la resolución; (ii) 10 días de ejecutoria del acto administrativo ; y (iii) 45 días para efectuar el pago.
23. En relación con la prescripción extintiva del derecho, indicó que el término es de tres años según lo prevé el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo 7. Agregó que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 establece que el término de la prescripción trienal se interrumpe por un lapso igual, con la reclamación que haga el interesado
6 SAMAI, índice 02, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_23720241z(.zip), archivo 41. 7 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador,
7 Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o una prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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5 ante la administración. Además, señaló que la presentación de la reclamación administrativa ante el empleador interrumpe la prescripción y a partir de este momento el interesado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial.
24. En el expediente se logró acreditar que el accionante en condición de docente oficial, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 21 de junio de 2015. Esta fue resuelta de forma favorable por la Subsecretaría Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia mediante Resolución núm. 20166060074310 del 25 de agosto de 2016 , en la que se ordenó el giro de la suma de $ 6.182.254. Además, se probó que el valor reconocido fue pagado a la demandante el 28 de octubre de 2016.
25. Sostuvo que, en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las
suma de $ 6.182.254. Además, se probó que el valor reconocido fue pagado a la demandante el 28 de octubre de 2016.
25. Sostuvo que, en el trámite administrativo de reconocimiento del auxilio de las cesantías de la demandante, se desconoc ieron las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues entre la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías (21 de junio de 2015) y la fecha de expedición del acto administrativo (25 de agosto de 2016) transcurrió un plazo superior a los 15 días
como se explica a continuación8:
Término Fecha Caso Concreto Reclamación de las cesantías 21 de junio de 2015 Reconocimiento: 25 de agosto de 2016. Vencimiento del término para expedir el acto de reconocimiento (15 días) 13 de julio de 2015
Dinero a disposición de la demandante: 28 de octubre de 2016. Vencimiento del término de ejecutoria (10 días) 28 de julio de 2015 Vencimiento del término para pago el pago (45 días) 1 de octubre de 2015 Pago: 28 de octubre de 2016.
26. Agregó que la demandada incurrió en mora desde el 2 de octubre de 2015 (día siguiente al vencimiento del término de 45 días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 27 de octubre de 2016 (día anterior al que se realizó el pago de la prestación) para un total de 392 días.
siguiente al vencimiento del término de 45 días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 27 de octubre de 2016 (día anterior al que se realizó el pago de la prestación) para un total de 392 días.
27. Añadió que la mora en el pago de las cesantías comenzó el 2 de octubre de 2015 y finalizó el 28 de octubre de 2016, fecha en la que los fondos fueron puestos a disposición de la demandante. En consecuencia, la interesada tenía plazo hasta el 28 de octubre de 2019 para presentar la reclamación administrativa que interrumpiera el término de prescripción y así exigir el pago de los intereses moratorios generados en los tres años anteriores a su solicitud.
28. Precisó que la mora debe calcularse de manera individual, día por día, y solo se considera finalizada cuando se paga la totalidad de la obligación o cuando se pone el dinero a disposición del beneficiario. En este contexto, l a reclamación administrativa
8 Tabla tomada de la sentencia, folio 17.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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6 podía presentarse hasta el 28 de octubre de 2019, para exigir al menos el pago de un día de mora correspondiente al último día de retraso (es decir, tres años después de que terminó la mora por ese último día).
6 podía presentarse hasta el 28 de octubre de 2019, para exigir al menos el pago de un día de mora correspondiente al último día de retraso (es decir, tres años después de que terminó la mora por ese último día).
29. Dado que la reclamación se presentó antes de esta fecha , el 26 de octubre de 2018, para el tribunal como para el Ministerio Público, existe una prescripción parcial del derecho reclamada, ya que no puede considerarse extinguida toda la obligación si esta no ha sido completamente satisfecha.
30. Indicó que , para el presente asunto , operó el fenómeno de la prescripción extintiva por la mora causada entre el 2 de octubre de 2015 y el 25 de octubre de 2015 (3 años antes a la interrupción de la prescripción extintiva). Por lo tanto, la demandante tiene derecho a reclamar el reconocimiento y pago de 367 días de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, correspondientes al periodo comprendido entre el 26 de octubre de 2015 y el 27 de octubre de 2016.
31. Advirtió que , aunque la parte demandada presentó con su escrito de contestación una certificación de pago de las cesantías con fecha del 29 de octubre de 2021 —en la que se indica que desde el 28 de abril de 2021 se puso a disposición de la señora Luz Marina Bedoya Velásquez la suma de $ 3.432.370 a través del banco BBVA, y que dicha suma correspondería al pago de la sanción por mora —, este documento no demuestra que el pago efectivamente se haya realizado ni que corresponda a la sanción moratoria a la que tiene derecho la parte demandante.
BBVA, y que dicha suma correspondería al pago de la sanción por mora —, este documento no demuestra que el pago efectivamente se haya realizado ni que corresponda a la sanción moratoria a la que tiene derecho la parte demandante.
32. Finalizó con la condena en costas al FOMAG.
2.4. Recurso de apelación
33. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia , para que se
revoque. Afirmó9 lo que sigue:
34. Para el 26 de octubre de 2018, fecha en la que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, ya había operado la prescripción , dado que habían transcurrido más de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el 2 de octubre de 2015 y la reclamación administrativa se radicó hasta el 26 de octubre de 2018, así las cosas, según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo se había superado el término previsto.
35. Indicó la improcedencia de la condena en costas de conformidad con lo expuesto por el artículo 306 del CPACA, en el sentido que solo habrá lugar a estas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación.
2.5. Trámite procesal en segunda instancia
36. Mediante auto del 5 de marzo de 202510, el despacho ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió de la etapa de alegatos , en razón a que no existían pruebas por decretar en segunda instancia.
de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Además, prescindió de la etapa de alegatos , en razón a que no existían pruebas por decretar en segunda instancia.
9 SAMAI, índice 02, 5ED_EXPEDIENTE_OneDrive_1_23720241z(.zip), archivo 43.1. 10 SAMAI, índice 05.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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7 2.6. Ministerio Público
37. No rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
38. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
3.2. Problema jurídico
39. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, corresponde a la sala definir:
40. ¿Se circunscribe a establecer sí operó la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías reconocido a la señora Luz Marina Bedoya
Velásquez?
41. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
por el pago tardío del auxilio de cesantías reconocido a la señora Luz Marina Bedoya Velásquez?
41. Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas:
(i) La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; (ii) las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación CESUJ2-012-18 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018; y (iii) la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
42. A partir de las consideraciones anteriores, (iv) se destacarán los hechos probados relevantes y (v), en el acápite del caso concreto , se resolverá el problema jurídico planteado.
3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial
3.3.1. La sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
43. La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» , prevé el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos . En el parágrafo del artículo 2 ° se regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas11.
11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada
obligada, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de aquellas11.
11 «PARÁGRAFO. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable de éste».Radicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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44. Tal sanción se estableció con el propósito de «proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías», o el derecho que tienen a pedirlas de manera parcial para educación o vivienda, buscando con ello que la administración expida las resoluciones en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.
45. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o
perjuicios a los trabajadores.
45. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de «reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación» (art.1). Igualmente, dispuso el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria en los artículos 4
y 5, así:
ARTÍCULO 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.
46. De acuerdo con lo expuesto, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento. En el evento en que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane. A su vez, tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. En caso de mora, la entidad obligada debeRadicación: 05001-23-33-000-2019-02459-01 (4073-2024) Demandante: Luz Marina Bedoya Velásquez Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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9 reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
3.3.2. Reglas jurisprudenciales según la sentencia de unificación CE-SUJ2-01218 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 2018
47. La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia en mención definió que a los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que establecen la sanción por mora en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías, toda vez que integran la categoría de servidores públicos, «en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y a su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación
de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio».
48. Así, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, desarrolló las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a:
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