CE - Sentencia 05001233300020190252301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020190252301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02523-01 (5861-2023)
Demandante: Fenner Mena Mena
Demandados: Municipio de Medellín, Secretaría de Educación
Tema: Solicitud de nivelación salarial y prestacional de docente s del orden nacional, frente a aquellos de carácter territorial, en virtud de la incorporación a la entidad territorial
Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________
Asunto
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Fenner Mena Mena presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual el ente territorial le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional con ocasión de su incorporación al municipio de Medellín, frente a «los docentes considerados municipales y/o catorcenales, por cuanto realizan las mismas funciones, horarios, obligaciones y escalafón docente […]».
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales
1 En adelante CPACA2
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena respecto de los docentes que laboran al servicio del municipio de Medellín considerados «municipales y/o catorcenales»; ii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) la indexación de las sumas adeudadas, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 ibidem; y iv) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Fenner Mena Mena ingresó el 10 de agosto de 1999 para prestar sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Fenner Mena Mena ingresó el 10 de agosto de 1999 para prestar sus servicios en la Secretaría de Educación Municipal de Medellín.
3.2. Para cumplir con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación certificó al municipio de Medellín para la administración del servicio educativo, por lo tanto, en virtud de la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 [artículo 2] se dispuso que debía suscribir actas de entrega con el departamento de Antioquia para la entrega del personal docente y directivo docente [8.752 cargos], y administrativo [469 cargos], así como los bienes y recursos financieros, sin que pudiera superar el término de 2 meses.
3.3. Por medio del Decreto 13 del 6 de enero de 2004 se adoptó la planta de cargos docentes en el municipio de Medellín, cuya remuneración en adelante se pagaría con la asignación correspondiente del Sistema General de Participaciones.
3.4. Sin embargo, se presentó una «diferencia salarial con los docentes territoriales municipales de Medellín, a pesar de cumplir con iguales horarios y obligaciones, Escalafón Docente (Decreto Ley 2277 de 1979), pese a que se encuentran al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecen a la misma planta global docentes y directivos docentes cancelados todos con los dineros que ingresan al municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones».
3.5. El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la Alcaldía un trato igualitario respecto
docentes cancelados todos con los dineros que ingresan al municipio de Medellín, provenientes del Sistema General de Participaciones».
3.5. El 26 de septiembre de 2018 le solicitó a la Alcaldía un trato igualitario respecto de «aquellos docentes que laboran al servicio del municipio de Medellín considerados municipales y/o catorcenales»; petición denegada a través del Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 , con fundamento en que los docentes se diferencian por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional , y en tanto fueron incorporados a la planta global del municipio sin solución de continuidad.3
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política; 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2; y las sentencias C -251 de 1997 de la Corte Constitucional y de unificación del 21 de junio de 2018, proferida por el
Consejo de Estado3.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente4:
5.1. Con la expedición del acto acusado, la entidad territorial «evadió la obligación de responsabilizarse de forma igualitaria respecto de la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los docentes que desarrollan actividades con dicho ente territorial ». Asimismo desconoció las garantías mínimas laborales de carácter irrenunciable
responsabilizarse de forma igualitaria respecto de la planta global autorizada y/o referente a la totalidad de los docentes que desarrollan actividades con dicho ente territorial ». Asimismo desconoció las garantías mínimas laborales de carácter irrenunciable establecidas en el artículo 23 Superior, tales como la igualdad, la primacía de la realidad sobre las formas y «a trabajo igual, salario igual », al desconocerse que a todos los docentes de la planta global del municipio actualmente se les pagan con recursos provenientes del SGP, desempeñan iguales funciones, lo que conllevó una discriminación entre los servidores, aun cuando todos desempeñan igual actividad.
5.2. La Corte Constitucional en sentencia s T-833 de 2012 y C-178 de 2014 analizó el principio de igualdad material y concluyó su infracción cuando se desatienden los artículos 25 y 53 de la Constitución Política , en tanto se dej ó de pagar igual remuneración para algunos educadores incorporados al municipio de Medellín , cuyos salarios y prestaciones eran sufragados con recursos del situado fiscal y ahora del SGP, en comparación con la remuneración de los docentes denominados «municipales y/o catorcenales».
1.2. Contestación de la demanda
6. El municipio de Medellín 5 se opuso a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en los siguientes argumentos:
6.1. Fenner Mena Mena fue nombrado por el alcalde de San José de la Montaña , Antioquia, a través del Decreto 72 del 24 de agosto de 1999 y con posterioridad fue trasladado al municipio de Medellín con el Decreto 1346 de 4 de junio de 2001 e
2 Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996
trasladado al municipio de Medellín con el Decreto 1346 de 4 de junio de 2001 e
2 Aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 3 Dentro del proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) 4 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2592023(.zip) NroActua 2 .zip», archivo 1 5 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2592023(.zip) NroActua 2 .zip», archivo 24
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena incorporado a la planta de cargos de docentes financiados con recursos del SGP, por ende es beneficiario del régimen salarial y prestacional del sector nacional, circunstancia que implicaba consecuencias jurídicas disímiles.
6.2. Así las cosas, no es cierto que deba existir un trato igualitario en cuanto a la asignación salarial de todos los docentes, debido a que cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y norma que regula su situación jurídica, en atención a que existía un grupo de docentes que fueron nombrados previamente por el municipio, quienes mantienen el régimen salarial y prestacional del que eran beneficiarios, en virtud del concepto «sin solución de continuidad».
6.3. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado e invocada en la demanda 6 , solo es aplicable a aquellos asuntos en los que se pretenda el
virtud del concepto «sin solución de continuidad».
6.3. La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado e invocada en la demanda 6 , solo es aplicable a aquellos asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de la pensión gracia, sin que su ratio decidendi pueda extenderse en relación con el salario y las prestaciones reclamadas por los docentes, pues estas no fueron objeto de debate en la providencia en mención. De ahí que no pueda invocarse su aplicación a efectos de que se acceda a las pretensiones de la demanda.
6.4. El artículo 1 de la Ley 91 de 1989 mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7, estableció que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional ; el nacionalizado , aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975 ; y el personal territorial, quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 ibidem.
6.5. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, aquellos educadores estatales que ingresaron hasta el 31 de diciembre de 1989 mantuvieron el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial; en tanto que quienes se vincularon con posterioridad, serían beneficiarios de las normas aplicabl es a los empleados públicos del orden nacional. De ahí que el cambio de ente administrador del personal otorgado por la certificación en materia educativa para el municipio de Medellín no modificó la forma de vinculación ni la disposición concerniente al
empleados públicos del orden nacional. De ahí que el cambio de ente administrador del personal otorgado por la certificación en materia educativa para el municipio de Medellín no modificó la forma de vinculación ni la disposición concerniente al sistema salarial y prestacional aplicable.
6.6. Esto en concordancia con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, el cual remitió a las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 en lo concerniente al régimen prestacional, y el artículo 34 de la Ley 715 de 2001 determinó que los docentes de los planteles
6 Dentro del proceso con radicación 2013-04683-01 7 En lo sucesivo Fomag5
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena educativos nombrados con el lleno de requisitos mantendrían la relación legal y reglamentaria sin solución de continuidad, de manera que no debió adelantarse concurso de méritos para que permanecieran en el ejercicio del empleo.
6.7. El Concejo municipal de Medellín expidió el Acuerdo 89 de 1987 en el que estableció que los docentes y directivos docentes territoriales del municipio que ingresaron mediante esa denominación mantuvieron su vínculo sin solución de continuidad, entre ellos los salarios y prestaciones sociales devengados, «así como aquellos beneficios laborales que no tienen, continuarán sin tenerlos».
6.8. Finalmente, como excepciones formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de nivelación salarial y prestacional, ausencia de prueba de «a trabajo igual, salario igual », inexistencia de la obligación,
6.8. Finalmente, como excepciones formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de nivelación salarial y prestacional, ausencia de prueba de «a trabajo igual, salario igual », inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, compensación y prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en el proceso. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente8:
7.1. De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso, se demostró que Fenner Mena Mena es docente vinculado en propiedad al servicio educativo oficial desde el 10 de agosto de 1999 con vinculación del orden nacional.
7.2. El proceso de descentralización de la educación realizado con las leyes 60 de 1993 y posteriormente 715 de 2001, implicó que los docentes nacionales o nacionalizados, como era el caso del demandante, fueran trasladados a las plantas de cargos de las entidades territoriales, lo cual se hizo efectivo con Resolución 2823 del 9 de diciembre de 20029, expedida por el Ministerio de Educación Nacional.
7.3. Con el Decreto 59 del 27 de enero de 2003 se incorporó en forma provisional la planta global de personal docente, directivo docente y administrativo a la planta global de cargos financiados con el SGP, razón por la cual Fenner Mena Mena pasó a prestar sus servicios como educador para el municipio de Medellín.
8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento
global de cargos financiados con el SGP, razón por la cual Fenner Mena Mena pasó a prestar sus servicios como educador para el municipio de Medellín.
8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2592023(.zip) NroActua 2 .zip», archivo 9 9 «Por la cual se otorga la certificación al Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia en cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001»6
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena 7.4. Con posterioridad, a través del Decreto 013 de 2004 10 se vinculó en forma definitiva a 9.880 docentes, 739 directivos docentes y 490 administrativo s. En relación con el régimen salarial y prestacional, el artículo 3 determinó que sería el «establecido por el orden nacional de conformidad con la Ley y financiados por la Nación con recursos del Sistema General de Participaciones».
7.5. Es así como los docentes incorporados no perdieron el régimen salarial y prestacional mediante el cual habían sido vinculados, comoquiera que su traslado ocurrió sin solución de continuidad . Sobre el particular, el Consejo de Estado 11 sostuvo que en atención a que «[n]i la Ley 60 de 1993 ni la 115 de 1994, señalaron en qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales […], dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en
qué condiciones salariales debían asumir los departamentos las nuevas competencias de administración y manejo de los empleados administrativos que se encontraban al servicio de los planteles nacionales […], dichos funcionarios administrativos deben ser asumidos en las mismas condiciones salariales y prestacionales que tenían al momento de la asunción de competencias, por parte de los entes territoriales, pues el régimen prestacional y salarial que los gobernaba no podía de ninguna manera verse menguado, por pasar el manejo de la educación a un ente diferente al de la nación, so pena de infringir los objetivos y criterios mínimos señalados en la Ley 4ª de 1992».
7.6. Ahora, según la categorización señalada en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorialno está determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genere el respectivo vínculo; por el contrario, la acreditación de la plaza a ocupar es lo que determina el régimen prestacional aplicable a unos u otros.
7.7. En lo atinente a los docentes territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, es decir de recursos propios de la entidad o de las exógenas -situado fiscal - cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tenía que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy SGP, en concordancia con lo expuesto en el artículo 356 de la Constitución Política.
7.8. Así las cosas, la existencia de diversos regímenes normativos que regulan tanto
generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy SGP, en concordancia con lo expuesto en el artículo 356 de la Constitución Política.
7.8. Así las cosas, la existencia de diversos regímenes normativos que regulan tanto la actividad docente, como los salarios y prestaciones de los empleados públicos del orden nacional y territorial, al amparo de la Constitución Política , no configuró una vulneración del artículo 13 Superior ni el principio «a trabajo igual, salario igual»,
10 «Por medio del cual se incorpora y adopta de manera definitiva la planta global de cargos Docentes, Directivos Docentes y Administrativos del sector educativo aprobado por el Ministerio de Educación Nacional y financiado con recursos del Sistema General de Participaciones» 11 Al respecto citó: sentencia del 6 de marzo de 2008, en el proceso con radicación 3597-05. También puede verse la sentencia de 22 de junio del 2000 en el proceso con radicado 2630 -997
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena en la medida en que uno de los requisitos para determinar si existió violación del derecho a la igualdad, era que se tratara de supuestos fácticos comparables ; circunstancia que no ocurrió, pues ambos grupos de docentes tenían una regulación diferente.
7.9. En consecuencia, es viable que en una misma entidad territorial concurran docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, con diferencias salariales y prestacionales, pues la remuneración de los docentes nacionales y nacionalizados es fijada por el gobierno nacional por medio del SGP, en tanto que la de los docentes territoriales, por las autoridades de ese orden, de manera que el acto acusado se
prestacionales, pues la remuneración de los docentes nacionales y nacionalizados es fijada por el gobierno nacional por medio del SGP, en tanto que la de los docentes territoriales, por las autoridades de ese orden, de manera que el acto acusado se ajustó al ordenamiento jurídico superior.
1.4. El recurso de apelación
8. Fenner Mena Mena interpuso recurso de apelación para reiterarse en que tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional frente a los docentes vinculados con anterioridad a la certificación en educación del municipio de Medellín . Lo anterior, con
fundamento en los siguientes argumentos12:
8.1. De acuerdo con la sentencia de primera instancia, es claro que existe una diferencia salarial y en consecuencia prestacional, lo que «afectó gravemente [sus] derechos de orden constitucional », razón por la cual solicitó la aplicación en el sub judice de la excepción de ilegalidad respecto de la «Resolución 201830345312 del 21 de noviembre de 2018 » [acto acusado], tal y como lo ha considerado el Consejo de Estado13 y la Corte Constitucional14 en casos en los que se abordó «la excepción de ilegalidad contra un acto particular».
8.2. Lo anterior, con fundamento en que contrarió la garantía constitucional de «a trabajo igual, salario igual», debido a que todos los docentes que asumió el municipio de Medellín en virtud de su certificación para la administración del servicio educativo a través de l Decreto 58 del 2003 , desde entonces y en la actualidad , desarrollan idénticas funciones, cumplen el mismo horari o y están sujetos a una legislación , razón por la cual deben gozar también de la igualdad de condiciones, toda vez que
a través de l Decreto 58 del 2003 , desde entonces y en la actualidad , desarrollan idénticas funciones, cumplen el mismo horari o y están sujetos a una legislación , razón por la cual deben gozar también de la igualdad de condiciones, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.
8.3. En consecuencia, con independencia de su vinculación nacional, nacionalizada o territorial, al momento de ser incorporados a la planta de la entidad territorial,
12 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_2592023(.zip) NroActua 2 .zip», archivo 11 13 Al respecto citó: «sentencia 00871 de 2018» proferida el 31 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911) 14 Sentencia C-037 de 20008
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023) Demandante: Fenner Mena Mena «debieron equipararse sus salarios, respetando los regímenes prestacionales de los que ya venían gozando», al tratarse de servidores que para la época estaban regulados por el Estatuto de Profesionalización Docente [Decreto Ley 2277 de 1979].
8.4. Pese a los esfuerzos de las entidades territoriales por construir una planta uniforme con ocasión de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, «algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad,
uniforme con ocasión de lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, «algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón a un derecho adquirido. Como resultado, es que hoy alegamos la vulneración de su derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal del Municipio de Medellín con salarios inferiores a los asignados con anterioridad por el mismo municipio».
8.5. Al efecto debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T369 de 2016 analizó un caso similar ocurrido en virtud de la incorporación de los docentes al municipio de Cartago, en donde el ente territorial omitió realizar en forma oportuna el proceso de homologación y nivelación salarial, de modo que se generó una situación de desigualdad «para los servidores públicos administrativos […] comoquiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nive l municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el municipio]».
8.6. Por ende en virtud del señalado principio establecido en el artículo 53 Superior, aun cuando la acción constitucional no era la idónea para su análisis , el juez de tutela amparó el derecho a la igualdad de la accionante respecto de quien se estableció una asignación salarial menor a la que percibían algunos de sus colegas, pese a ocupar igual cargo , cumplir iguales funciones en la institución municipal y bajo las mismas condiciones de desarrollo laboral, sin que existiera una motivación razonable y constitucionalmente admisible que permitiera validar la existencia de la brecha remuneratoria.
pese a ocupar igual cargo , cumplir iguales funciones en la institución municipal y bajo las mismas condiciones de desarrollo laboral, sin que existiera una motivación razonable y constitucionalmente admisible que permitiera validar la existencia de la brecha remuneratoria.
8.7. Por todo lo anterior, es claro que al demandante le asiste el derecho a la nivelación salarial reclamada.
1.5. Intervenciones en segunda instancia
9. En atención a que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y tampoco se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión 15, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
15 Según se observó en el auto proferido el 19 de febrero de 2024, visible en el índice 4 de Samai9
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023)
Demandante: Fenner Mena Mena
1.6. El Ministerio Público
10. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto16.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
11. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia17, se circunscribe a establecer
lo siguiente:
12. ¿Es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y ¿le asiste derecho al actor a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global
administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? y ¿le asiste derecho al actor a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín?
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial
13. El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución, estableció como atribución del Congreso de la República la siguiente:
«Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos , de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; […]» [Se resalta]
16 De acuerdo con la constancia secretarial del 24 de abril de 2024, visible en el índice 9 de Samai 17 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».10
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02523-00 (5861-2023)
Demandante: Fenner Mena Mena
14. El artículo 189 numeral 14 de la Constitución previó: «Corresponde al presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y
Suprema Autoridad Administrativa:
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales» [Se resalta]
15. Como se observa, existe una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la administración central, de tal manera que al primero se le atribuyó la función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora.
16. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual
función de establecer un «marco general» sobre la forma como el segundo ha de desarrollar su actividad reguladora.
16. Por su parte, en el orden municipal, el Congreso de la República profiere de igual forma la ley marco sobre la cual, el ente territorial ejecutará su actividad respectiva.
A su vez, el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 al señalar los principios a los que debe someterse el gobierno nacional para ejercer la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyó en esta clasificación no solo a los servidores del orden nacional, sino también a los territoriales, a saber:
«El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley […]» [Se resalta]
17. Así lo delimitó la Corte Constitucional en la sentencia C -510 de 14 de julio de 1999, al referirse a la competencia concurrente del Congreso de la República, el gobierno nacional y las autoridades territoriales, en lo que atañe al tema salarial de los empleados públicos de este orden. En esta oportunidad consideró: «[…] 4.3. En estos términos, para la Corte es claro que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, así: Primero, el Congreso de la República, facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generale
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