CE - Sentencia 05001233300020190255101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190255101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado: Nación-Rama Judicial y otro Proceso: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas . ACCIÓN DE GRUPO-Número mínimo de integrantes del grupo afectado. ACCIÓN DE GRUPO -Integración del grupo, bajo condiciones uniformes, respecto de una misma causa. CAUSA COMÚN AL GRUPO AFECTADO-El daño debe provenir de un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única . REPARACIÓN DIRECTAProcede para reclamar daños causados por actuaciones estatales distintas a un contrato estatal o a un acto administrativo. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA-En procesos contra la Rama Judicial, el Director Ejecutivo de Administración Judicial representa a la Nación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL -El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL -Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar

caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL -El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL -Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES -Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error jurisdiccional. ERROR JURISDICCIONAL DE ALTA CORTE -Criterio jurisprudencial del Consejo de Estado sobre su procedencia. ERROR JURISDICCIONAL-La sentencia dictada en sede de casación se contrae a las causales alegadas por el recurrente. COSTAS-Se imponen porque el recurso de apelación no prosperó.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

En Decreto Ordenanzal 2104 del 28 de octubre de 2004, el Departamento de Antioquia modificó su estructura administrativa y suprimió la planta de cargos de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física. Algunos empleados retirados del servicio, que integraban el sindicato Sintradepartamento, formularon demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral por el desconocimiento de sus derechos sindicales . Dichas controversias judiciales culminaron con sentenciasRadicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros

Demandado Nación-Rama Judicial y otro

derechos sindicales . Dichas controversias judiciales culminaron con sentenciasRadicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 2 absolutorias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como sentencias de la Corte Suprema de Justicia desestimatorias de los recursos extraordinarios de casación interpuestos.

El grupo alega perjuicios porque la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional, contenido en las decisiones referidas . Asimismo, sostiene que el Ministerio de Trabajo omitió ejercer funciones de vigilancia y control en relación con el conflicto laboral, al igual que la conformación de un tribunal de arbitramento para dirimirlo.

ANTECEDENTES

Demanda

El 4 de octubre de 2019, Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros presentaron medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la Nación-Rama Judicial y la Nación -Ministerio del Trabajo. En el escrito de subsanación de la demanda, se pidieron las siguientes declaraciones y condenas:

«1. Que se declare que los demandados son responsables, de responsabilidad administrativa, por haber inferido DAÑOS ANTIJUR ÍDICOS a los actores, con manifiesta violación grave e irreversible a sus derechos humanos laborales, cuyos efectos dañinos no estaban obligados a soportar, dado que la Constitución Política de 1991 no solamente protege y resguarda los derechos de las mayorías sino también los derechos de las minorías, los cuales no pueden ser desconocido s a la

efectos dañinos no estaban obligados a soportar, dado que la Constitución Política de 1991 no solamente protege y resguarda los derechos de las mayorías sino también los derechos de las minorías, los cuales no pueden ser desconocido s a la luz del Art 2º de la C.P., que no excluye los bienes y derechos de ninguna persona, sin excepción alguna.

2. Que, como consecuencia, las demandadas son solidariamente responsables por el reconocimiento y pago de la indemnización plena e integral de perjuicios, patrimoniales de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro. Así:

2.1. Perjuicios de Lucro Cesante Consolidado, que se deberán medir teniendo como rasero o unidad de medida la suma de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento de la presentación de la demanda, 4 de octubre de 2019.

2.2. Perjuicios de Lucro Cesante futuro, que se deberán calcular desde la fecha de presentación de la demanda (4/10/2019) hasta el momento de la notificación y ejecutoria del fallo, teniendo como unidad de medida la suma de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido.

3. Que así mismo, las demandadas deberán reconocer y pagar los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES para todos y cada uno de los demandantes, así: Por la alteración fundamental de las condiciones de existencia, por daños a la vida relación

(sic), por daños morales, y daños a los derechos constitucionales fundamentales, cada uno de los derechos extrapatrimoniales damnificados serán indemnizados en

alteración fundamental de las condiciones de existencia, por daños a la vida relación (sic), por daños morales, y daños a los derechos constitucionales fundamentales, cada uno de los derechos extrapatrimoniales damnificados serán indemnizados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de imponerse,Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 3 entre veinte (20) SMLMV y cincuenta (50) SMLMV, a título de perjuicios morales, según su prudente arbitrio del juzgador.

4. Que las condenas respectivas serán indexadas o actualizadas al momento del cumplimiento del fallo que se profiera, o a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, o a partir de la fecha del auto de "cúmplase lo resuelto por el Superior ” que dicte el fallador de primera instancia.

5. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, la indemnización de perjuicios moratorios , para todos y cada uno de ellos, desde el momento de la notificación de la presente demanda o de ejecutoría de la sentencia de condena hasta la solución o pago efectivo de las condenas.

6. Costas y agencias en derecho a cargo de las demandadas»1.

Hechos comunes al grupo

Según la demanda , los actores fueron trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y, a su vez, pertenecían al

Hechos comunes al grupo

Según la demanda , los actores fueron trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia y, a su vez, pertenecían al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Antioquia-Sintradepartamento. Explicaron que, en Decreto Ordenanzal 2104 de 2004, el Departamento de Antioquia dispuso la supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales de la Secretaría de Infraestructura Física, en contravía de sus derechos de asociación y contratación colectiva.

Señalaron que la autoridad tenía la obligación de reubicar a los asociados que resulten afectados por la reestructuración, en virtud de la cláusula 20 del acuerdo convencional pactado el 7 de febrero de 1989 entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento. Además, reprocharon que la reestructuración pretendía consolidar nóminas paralelas y fomentar la práctica de la tercerización.

El 2 de noviembre de 2004, Sintradepartamento elevó pliego de peticione s al Departamento de Antioquia, lo que dio origen a un conflicto colectivo. Sin embargo, se presentaron las siguientes actuaciones: (i) en D ecreto 1372 del 1 de agosto de 2005, el Gobernador de Antioquia ordenó la suspensión de los contratos de trabajo de la Secretaría de Infraestructura Física por 120 días; (ii) en Resolución 3587 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio del Trabajo negó la solicitud del Gobernador de constituir un tribunal de arbitramento obligatorio; (iii) en Decreto 1891 del 28 de

13 de octubre de 2005, el Ministerio del Trabajo negó la solicitud del Gobernador de constituir un tribunal de arbitramento obligatorio; (iii) en Decreto 1891 del 28 de octubre de 2005, el Gobernador amplió la suspensión por otros 120 días , y (iv) en

1 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL », «01DemandaDigital», «cuaderno 2» y « cd folio 382», documento «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS», p. 6.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

4 Decreto 2153 del 5 de diciembre de 2005, el Gobernador dispuso la supresión de los cargos de trabajador oficial de la Secretaría de Infraestructura Física.

Dadas las anteriores circunstancias, los trabajadores despedidos demandaron al Departamento de Antioquia ante la jurisdicción ordinaria laboral , pretendiendo el amparo de su fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo. Sin embargo, las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de segunda instancia denegaron las pretensiones de esas demandas, al estimar que el interés particular de los trabajadores debe ceder al interés general. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar las anteriores providencias, con apoyo en argumentos simulares.

El grupo demandante reclamó perjuicios por el error jurisdiccional de la Rama

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar las anteriores providencias, con apoyo en argumentos simulares.

El grupo demandante reclamó perjuicios por el error jurisdiccional de la Rama Judicial, contenido en las sentencias que negaron las acciones laborales. Alegó que, aunque los trabajadores fueron indemnizados por despido injustificado, las anteriores decisiones impidieron la reparación plena e integral de sus derechos a la libertad sindical y a «principios y valores que fundan el Estado social de derecho» . Planteó que la supuesta prevalencia del interés general no puede dejar de lado la ponderación con derechos individuales como el trabajo, la solidaridad y la dignidad, o desconocer la prevalencia en el orden interno de los derechos fundamentales de libertad sindical. Agregó que, aunque el Ministerio de Trabajo no fue parte en los procesos laborales, es responsable «por sus funciones de vigilancia y control que debió ejercitar hasta el último momento procesal»2.

Contestaciones de la demanda

Nación-Rama Judicial

La Nación-Rama Judicial planteó que no se configuraron errores jurisdiccionales , en tanto los operadores judiciales atendieron sus deberes legales y constitucionales, y que la demanda pretende una instancia adicional. También destacó que la organización sindical se mostró reacia a concluir las etapas de negociación y arreglo directo, de modo que los actores pretenden beneficiarse de la desidia del sindicato.

2 Demanda inicial: Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 1» y «cd folio 47», documento «demanda acción de grupo (2)».

2 Demanda inicial: Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital», «cuaderno 1» y «cd folio 47», documento «demanda acción de grupo (2)».

Escrito de subsanación: Samai, índice 2, carpetas « 2_ED_01DEMANDADIGITAL», « 01DemandaDigital», «cuaderno 2» y «cd folio 382», documento «CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS».Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

5 Así, invocó las excepciones de inexistencia de los presupuestos de responsabilidad de la administración, cosa juzgada, hecho de un tercero, ausencia de causa petendi e inexistencia del derecho reclamado por falta de nexo causal3.

Nación-Ministerio del Trabajo

La Nación-Ministerio del Trabajo explicó que, en Resolución 3587 de 2005, negó la conformación de un tribunal de arbitramento entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento porque las partes no habían agotado la etapa de arreglo directo (arts. 434 a 436 del CST). Afirmó no haber causado algún daño antijurídico a los demandantes y, en esa medida, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva y de cobro de lo no debido4.

Departamento de Antioquia

El Departamento de Antioquia, vinculado al proceso por solicitud de la demanda, destacó que el trámite de reestructuración de la entidad se adelantó públicamente ,

por pasiva y de cobro de lo no debido4.

Departamento de Antioquia

El Departamento de Antioquia, vinculado al proceso por solicitud de la demanda, destacó que el trámite de reestructuración de la entidad se adelantó públicamente , la ciudadanía tuvo oportunidad de practicar en los debates de los proyectos de ordenanza y los actos administrativos de reestructuración gozan de presunción de legalidad. Adujo que los demandantes (y, en general, el sindicato que integraban) decidieron resistirse al plan de reestructuración, negándose a recibir o firmar los actos de despido. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que todos los trabajadores suprimidos recibieron la liquidación de sus salarios y prestaciones sociales conforme a la ley.

Señaló que, en las decisiones de la jurisdicción ordinaria laboral, quedó consignado que la reestructuración se ajustó al procedimiento constitucional y legal. Manifestó que los actores , con base en la supuesta vulneración de sus derechos laborales colectivos, pretenden revivir asuntos que ya fueron objeto de decisión judicial. Con base en ello, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud sustantiva de la demanda, prescripción, caducidad y cosa juzgada5.

3 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 165-200. 4 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 18-25.

«demanda», p. 165-200. 4 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 18-25. 5 Samai, índice 2, carpetas «2_ED_01DEMANDADIGITAL», «01DemandaDigital» y «cuaderno 3», documento «demanda», p. 71-100.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

6 Sentencia de primera instancia

El 3 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, declaró la falta de legitimación en la causa material por pasiva del Ministerio del Trabajo, ya que esta autoridad no fue vinculada a los procesos ordinarios laborales ni incidió en las providencias acusadas en la demanda , de modo que no tiene vinculación alguna con la fuente del daño reclamado (error jurisdiccional).

Seguido de ello, hizo un recuento de las controversias laborales adelantadas por el grupo demandante. Advirtió que, en todas las segundas instancias, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó las pretensiones de reintegro, porque e n acta de terminación de la etapa de arreglo directo del 12 de diciembre de 2004 se dejó constancia de que el sindicato Sintradepartamento impidió el inicio de las conversaciones. Por su parte, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de

dejó constancia de que el sindicato Sintradepartamento impidió el inicio de las conversaciones. Por su parte, en sede de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que: (i) algunos demandantes no eran beneficiarios de la garantía sindical, ya que fueron desvinculados el 1 de noviembre (un día antes de que el sindicato presentara pliego de peticiones), sin acreditar que prestaran sus servicios personales a la entidad con posterioridad, y (ii) respecto de los trabajadores que acreditaron la terminación de sus contratos dentro del conflicto laboral colectivo, no procedía el reintegro por primar el interés general implícito en la reestructuración de la entidad.

Luego del anterior recuento, el Tribunal Administrativo de Antioquia precisó que la fuente del daño respecto de algunos demandantes (concretamente, quienes fueron desvinculados antes de la presentación del pliego de peticiones) no provino de las sentencias a las que se endilga error jurisdiccional, sino de los actos administrativos que ordenaron su despido. Respecto de los demás, señaló que la Corte Suprema de Justicia no incurrió en error jurisdiccional al aducir la primacía del interés general. Resaltó que, aun cuando la demanda reprocha una "falta de ponderación", la Corte Suprema tuvo en cuenta que la reorganización venía precedida de estudios especializados que aconsejaban el reordenamiento administrativo6.

6 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT » –enlace OneDrive –, documento «118SentenciaNiegaPretensiones 2019-02551».Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

6 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT » –enlace OneDrive –, documento «118SentenciaNiegaPretensiones 2019-02551».Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

7 Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con apoyo en los siguientes argumentos: (i) las autoridades judiciales que emitieron las providencias cuestionadas no contestaron la demanda, (ii) el Tribunal no se pronunció sobre la "vía de hecho probatoria", consistente en la valoración equívoca de una constancia en la que los trabajadores se negaron a negociar en arreglo directo, así como en la falta de análisis de las pruebas testimoniales y de la convención colectiva; (iii) la acción de grupo no pretende una instancia adicional para insistir sobre el reintegro, sino la indemnización derivada de no haberse otorgado el mismo , y (iv) el Ministerio del Trabajo está legitimado por pasiva, por cuanto siempre fue responsable de ejercer las funciones de vigilancia y control, además de omiti r la convocatoria de un tribunal de arbitramento para dirimir el conflicto laboral. Sumado a lo anterior, reiteró lo expuesto en el libelo introductorio7.

Trámite de segunda instancia

El 30 de junio de 2021, el Tribunal concedió e l recurso de apelación 8 y, el 3 de diciembre de 2021, el Despacho lo admitió 9. El 25 de febrero de 2022 se corrió

El 30 de junio de 2021, el Tribunal concedió e l recurso de apelación 8 y, el 3 de diciembre de 2021, el Despacho lo admitió 9. El 25 de febrero de 2022 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar10.

La parte demandante planteó que la supresión de los cargos del grupo se originó en el «consenso de Washington» y produjo daños atribuibles al Estado bajo los títulos de imputación de falla del servicio y de daño especial11. La Nación-Ministerio del Trabajo y la NaciónRama Judicial reiteraron lo expuesto en sus respectivas contestaciones12. El agente del Ministerio Público conceptuó desfavorable al recurso, porque carece de una carga argumentativa suficiente para acreditar el error jurisdiccional, sumado a que los argumentos expuestos pretenden una instancia adicional de lo resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral13.

7 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT » –enlace OneDrive –, documento «122RecursoApelacion». 8 Samai, índice 2, documento «32_ED_GMAILRE_SEREMIT » –enlace OneDrive –, documento «123ConcedeApelacion 2019-02551». 9 Samai, índice 7. 10 Samai, índice 13. 11 Samai, índice 18. 12 Samai, índices 17 y 20. 13 Samai, índice 21.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

8

CONSIDERACIONES

1. Previo a definir el régimen jurídico aplicable al caso, así como el cumplimiento de los demás presupuestos procesales, la Sala se ve obligada a esclarecer si la acción de grupo procede para reclamar los perjuicios solicitados en la demanda.

La materia de la apelación se concreta en la falta de intervención de las autoridades judiciales que profirieron las sentencias bajo estudio, la legitimación por pasiva del Ministerio del Trabajo y la denegación del error jurisdiccional , además de estar en presencia de un apelante único –demandante–. No obstante, el artículo 328 del CGP impone al juez de la segunda instancia el deber de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la recurrente «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley», esto es, aun cuando no medie petición de parte. Dentro de estos últimos aspectos se encuentra la procedencia del medio de control, la cual puede – y debe– ser estudiada de oficio por el juez, tanto en primera como en segunda instancia. En esa línea se pronunció la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, al sostener14:

«Este entendimiento (…) de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se

de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada».

Medio de control procedente

2. El medio de control de reparación de daños causados a un grupo procede para que un número plural o un conjunto de personas, que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios , reclame su indemnización. El grupo debe estar integrado, al menos, por veinte personas

(artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, y artículo 145 del CPACA).

14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, Rad. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

9 En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, conforme a l parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, quien actúe como demandante

Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo

9 En cuanto al conjunto de personas que presenta la acción de grupo, conforme a l parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, quien actúe como demandante representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder. De modo que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, o que quiene s present en la demanda sean por lo menos 20 personas. No obstante, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado. Así lo ha expresado la Sección Tercera del Consejo de Estado:

«La Sala ha señalado que no es necesario que todas las personas que integran el grupo afectado concurran al momento de presentación de la demanda, ni que quienes presentan la demanda sean por lo menos 20 personas, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, “en la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”, pero para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.

la titularidad, quien actúa como demandante debe hacerlo en nombre de un grupo no inferior a 20 personas, al cual pertenece y debe señalar los criterios que permitan la identificación de los integrantes del grupo afectado.

Ha precisado la Sala que la Ley 472 de 1998 que regula la estructura del proceso permite identificar la existencia de dos grupos en estas acciones: (i) el grupo demandante, que es aquél integrado por quienes ejercitan el derecho a accionar que se ve acrece ntado con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas y que formulan la demanda a nombre de todo el grupo afectado, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras que cumplan con la condición de pertenecer al grupo afectado y (ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998»15 (negrilla del texto original).

En relación con las condiciones uniformes del grupo, atribuibles a una causa común, la parte demandante debe acreditar que existen aspectos de hecho o de derecho comunes entre todos los miembros del grupo que permiten una misma decisión con efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01

efectos frente a todos. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 2011, rad. 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3].Radicación: 05001-23-33-000-2019-02551-01 (67305)

Demandante: Beatriz Helena Castrillón Mejía y otros Demandado Nación-Rama Judicial y otro Asunto: Reparación de los perjuicios causados a un grupo 10 «…la Sala (…) puntualizó que en el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente,“…el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos; si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción…”

En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la

acción…”

En tal virtud, si una vez efectuado el análisis de la relación de causalidad, se concluye que los daños sufridos por el grupo tienen un mismo hecho o cadena de hechos como fuente eficiente única, se cumple con el requisito de comunidad en la causa que predican las normas de la Ley 472 de 1998. Este análisis debe ser el resultado de la aplicación de criterios razonables por parte del Juez, que consulten la realidad que se le somete a su consideración

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