CE - Sentencia 05001233300020190262101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190262101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024)

Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel

Demandados: Servicio Nacional de Aprendizaje1

Temas: Relación laboral encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

1. Javier de Jesús Crespo Muriel presentó demanda 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2010-005031 del 24 de septiembre

1 En lo que sigue Sena.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 2-2010-005031 del 24 de septiembre

1 En lo que sigue Sena. 2 La demanda fue interpuesta el 11 de octubre de 2010 como un proceso ordinario laboral , no obstante, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Oral, en auto del 21 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Labora de Descongestión el 30 de abril de 2014 y ordenó su remisión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Mediante acta individual de reparto del 10 de octubre d e 2019 ingresó al Tribunal Administrativo de Antioquia.2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel de 2010, por medio del cual el Sena le negó la existencia de una relación laboral encubierta entre el 25 de enero de 1996 y el 21 de diciembre de 2008 , y el reconocimiento de las prestaciones sociales que se derivaban de ella.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo reclamado y sin solución de continuidad; ii) los salarios correspondientes al cargo de instructor, durante toda la relación laboral ; iii) el pago de todas las acreencias laborales debidas causadas tales como primas, bonificaciones y demás; iv) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

acreencias laborales debidas causadas tales como primas, bonificaciones y demás; iv) la indexación de las sumas de dinero reconocidas; y v) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:

3.1. Javier de Jesús Crespo Muriel prestó sus servicios al Sena mediante contratos de prestación de servicio entre el 30 de octubre de 2004 y el 15 de diciembre de 2015, con el objeto de impartir formación en el área de redes de gas, plomería, topografía y afines.

3.2. Desarrolló sus labores de manera personal y bajo subordinación, comoquiera que se le impuso un horario laboral, así como los reglamentos de trabajo y las directrices emanadas de la institución. Asimismo, recibió una contraprestación por la prestación del servicio.

3.3. Las actividades desempeñadas eran dirigidas por la institución a través de oficios emitidos por los coordinadores académicos, los asesores y los supervisores . Los programas eran diseñados por el Sena y se dictaban según los horarios preestablecidos. Los cursos se programaban desde mediados de enero hasta la tercera semana de diciembre, lo que incluía capacitaciones para los instructores de carácter obligatorio.

3.4. El 17 de septiembre de 2010 solicitó al Sena el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, la petición fue negada a través del oficio demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

laboral y el pago de las prestaciones sociales que se derivaban de ella; sin embargo, la petición fue negada a través del oficio demandado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron el artículo 53 de la Constitución Política; y las leyes 4 de 1992, 244 de 1995 y 1071 de 2006.3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024)

Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos3:

5.1. Aunque fue contratado formalmente bajo un contrato de servicios, en la práctica ejerció labores con las características propias de un trabajador subordinado (horarios, reglamentos, dependencia), por lo que existió un contrato de trabajo, con todas las obligaciones que eso implicaba para el empleador.

5.2. En la Sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional señaló los criterios para diferenciar el contrato de prestación de servicios y el de trabajo: i) el objeto contractual: en el de prestación de servicios implica una obligación de hacer, fundamentada en la experiencia y formación profesional del contratista, para la realización temporal de actividades específicas relacionadas con el funcionamiento de la e ntidad contratante; ii) autonomía e independencia: el contratista mantiene independencia técnica y científica, goza de discrecionalid ad en la ejecución del objeto contractual dentro del plazo acordado, a diferencia de la subordinación inherente al contrato de trabajo; y iii) temporalidad: la vigencia del contrato de prestación de servicios es limitada y destinada exclusivamente para la ejecución del

objeto contractual dentro del plazo acordado, a diferencia de la subordinación inherente al contrato de trabajo; y iii) temporalidad: la vigencia del contrato de prestación de servicios es limitada y destinada exclusivamente para la ejecución del objeto contractual. Su uso en entidades públicas es excepcional y regulado por la Constitución.

5.3. Ante la falta de claridad en la existencia de subordinación o autonomía, la valoración de los elementos probatorios resultaba indispensable para determinar la naturaleza de la relación contractual, especialmente para evitar la simulación de contratos de prestación de servicios con los que se pretendieron encubrir una relación laboral.

1.2. Contestación de la demanda

6. El Sena se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo

siguiente4:

6.1. La vinculación de Javier de Jesús Crespo Muriel con el Sena se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales celebrados conforme con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 . En esas circunstancias, se sometió a unas condiciones para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada y, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas en tanto no ostentó la calidad de servidor público o trabajador oficial. Incluso, en las estipulaciones contractuales se precisó que tal contratación no generaba

3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 207 a 213 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2»,

documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 207 a 213 4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 01ExpedienteDigital201902621, páginas 270 a 275.4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel subordinación ni dependencia, elemento esencial de una relación laboral encubierta.

6.2. No se le adeudaba valor alguno pues, a la terminación de cada contrato se le pagaban las sumas de dinero a las cuales se había comprometido la entidad con la suscripción de los contratos , sin que Javier de Jesús Crespo Muriel hubiese efectuado alguna reclamación al respecto.

6.3. De conformidad con la naturaleza de la vinculación del demandante, la relación contractual finalizaba al cumplirse el plazo pactado sin que se le hubiese desvinculado de forma unilateral de la institución. En esa medida , no obra acto administrativo u oficio en el que se manifieste tal voluntad.

6.4. Hubo solución de continuidad de la relación laboral , en tanto, entre los instrumentos jurídicos suscritos se presentaron espacios temporales de mínimo 35 días.

6.5. En caso de condenarse a la institución, deberá tenerse en cuenta que, al finalizar cada contrato, el demandante no presentó la reclamación administrativa correspondiente, haciéndolo únicamente una vez terminado el último. Situación que configuró la prescripción de los derechos reclamados, conforme con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

correspondiente, haciéndolo únicamente una vez terminado el último. Situación que configuró la prescripción de los derechos reclamados, conforme con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral.

7. Propuso las siguientes excepciones: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de una sola relación laboral; y v) prescripción.

1.3. La sentencia apelada

8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , en sentencia proferida el 9 de octubre de 2023 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos5:

8.1. Se acreditaron los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, en tanto que, en los diferentes contratos suscritos entre las partes, se pactó que la prestación de los servicios debía efectuarse directamente por el demandante, sin intervenció n de terceras personas para el cumplimiento de las obligaciones, y que, a cambio de sus servicios, recibió el pago de honorarios.

8.2. No obstante, ante la ausencia de elementos que evidenciaran una subordinación

5 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 67Sentencia.pdf5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel del demandante frente al Sena más allá de las instrucciones necesarias para cumplir los contratos, se concluyó que la relación se limitó a la gestión de programas de

Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel del demandante frente al Sena más allá de las instrucciones necesarias para cumplir los contratos, se concluyó que la relación se limitó a la gestión de programas de formación conforme con las necesidades institucionales.

8.3. No se demostró que prestara sus servicios en calidad de subordinado o que sus funciones fueran permanentes, ni que cumpliera con horarios definidos por la entidad, sino con la programación de horas variables que dependían de las necesidades de cada periodo . Tampoco se probó que estuviera sujeto a medidas disciplinarias propias de un contrato laboral, ni que sus funciones fueran idénticas a las de los empleados de planta o que participara en actividades comunes a estos.

8.4. En consecuencia, la relación fue de coordinación y bajo la autonomía propia de un contrato de prestación de servicios, sin que se hubiese configurado una relación laboral encubierta, pese a la prestación personal y remuneración recibida.

8.5. Procedía la condena en costas en contra de la parte demandante, en atención a que se trataba de un proceso declarativo de carácter laboral con pretensiones de contenido pecuniario.

1.4. El recurso de apelación

9. Javier de Jesús Crespo Muriel interpuso recurso de apelación en el cual manifestó

lo siguiente6:

9.1. La sentencia de primera instancia indicó que «(…) de los contratos de prestación de servicios, no se advierte que el señor Javier de Jesús Crespo Muriel hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma subordinada o dependencia, o que las funciones desarrolladas fueran de carácter permanente, pues si bien los testigos declararon

de servicios, no se advierte que el señor Javier de Jesús Crespo Muriel hubiese prestado sus servicios a la institución demandada en forma subordinada o dependencia, o que las funciones desarrolladas fueran de carácter permanente, pues si bien los testigos declararon ante el juez laboral que estas labores fuesen ejecutadas en igualdad de condiciones a los servidores de planta de la misma entidad, también señalaron que había diferencias, como quiera que los de planta habían superado un concurso y que la entidad debía contratar más instructores, de acuerdo con las necesidades, cantidad de estudiantes, áreas requeridas o convenios especiales, por lo que no es posible, asimilar el cargo de instructor contratista con el de planta» (sic).

9.2. Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existía subordinación ni permanencia en las funciones, comoquiera que, aunque ejecutaba labores similares a las de los instructores de planta, estos últimos habían sido vinculados mediante concurso, mientras q ue él no formaba parte de la planta. Sin embargo, dicha conclusión resulta insuficiente para negar la relación laboral, pues lo relevante no

6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «4ED_EXPEDIENTE_EXPDIGrar(.rar) NroActua 2», documento 69ApelaciónDemandante.pdf6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel era el modo de vinculación, sino la naturaleza de la labor desempeñada.

9.3. Ejerció funciones propias de un instructor, con iguales obligaciones y cargas, en cumplimiento de la misión institucional del Sena, que requ ería de personal

era el modo de vinculación, sino la naturaleza de la labor desempeñada.

9.3. Ejerció funciones propias de un instructor, con iguales obligaciones y cargas, en cumplimiento de la misión institucional del Sena, que requ ería de personal capacitado y supeditado a una programación académica específica y aprobada por la entidad, la cual no e ra arbitraria ni autónoma, sino que respondía a directrices institucionales, lo que evidenció subordinación.

9.4. Se omitió analizar la continuidad y extensión temporal de los contratos, con lo cual se hubiese advertido que la labor no fue transitoria. Además, que la contratación se efectuó ante la necesidad de contar con más personal para cumplir con las funciones a cargo de la institución como una exigencia permanente y no como una contingencia . En ese sentido, «[s]i había las mismas necesidades, debía haber los mismos recursos, como el personal docente, por ejemplo, y si había las mismas obligaciones de los docentes debería haber habido los mismos derechos de éstos» (sic).

9.5. El a quo determinó que existió entre las partes contratantes una relación de coordinación y no de subordinación, pero no defin ió el significado de ambos términos ni estableció sus diferencias para así encontrar que aquella se enmarcó en la primera de estas.

9.6. En la sentencia se hizo alusión a que no se probó que « el actor estuviera cumpliendo con un horario laboral en acatamiento de tiempos definidos por la entidad, sino con una programación de horas que era muy variable, dependiendo de las necesidades de cada periodo, tampoco debía usar distintivos de la institución o solicitar permisos por escrito,

cumpliendo con un horario laboral en acatamiento de tiempos definidos por la entidad, sino con una programación de horas que era muy variable, dependiendo de las necesidades de cada periodo, tampoco debía usar distintivos de la institución o solicitar permisos por escrito, siendo estos elementos característicos para inferir la existencia del contrato realidad. 37. Como tampoco se acreditó que el demandante recibiera llamados de atenci ón ante la inasistencia de brindar los cursos de formación, siquiera que este fuera sujeto disciplinable por parte del Sena por ese hecho, o cualquiera otra situación en la prestación del servicio», aspectos que resultaban de poco interés para demostrar la subordinación laboral.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto fue necesario el decreto de pruebas se corrió traslado para alegar7.

1.6. El Ministerio Público

11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto8.

7 Según consta en el auto del 30 de julio de 2024, visible a índice 4 de Samai. 8 Según consta en el acta del 13 de noviembre de 2024, visible a índice 8 de Samai.7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024)

Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Se circunscribe a establecer ¿si entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Sena se configuró una relación laboral , especialmente, si se acreditó una continua

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

12. Se circunscribe a establecer ¿si entre Javier de Jesús Crespo Muriel y el Sena se configuró una relación laboral , especialmente, si se acreditó una continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador o si fue una relación de coordinación entre las partes contratantes? y si, en consecuencia, ¿aquel tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esa relación laboral?

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas

13. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público así:

«Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la v oluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…) 3º. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable».

14. Por su parte, el Decreto 2209 de 19989 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán».

15. De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o

9 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998 ».8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social.

16. La Corte Constitucional, en la sentencia C -147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso (...) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral

en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente.

17. De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto

señala la norma:

«Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la

legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores». [Se resalta].

18. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)10 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

10 Aprobada el 11 de abril de 1919.9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización 11, desarrolló el principio anterior al establecer que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de e mpleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

19. Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales» 12 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos

y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

20. Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera:

«Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1º. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos

esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obligu en al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen».

21. Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocu rre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa

11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.10

Radicado: 05001-23-33-000-2019-02621-01 (3361-2024) Demandante: Javier de Jesús Crespo Muriel carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios.

22. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación13 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente:

«De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas

aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados , propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación resp ecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14». [se resalta].

23. Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

24. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo

se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “...primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de

13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16. M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 14 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víct

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