CE - Sentencia 05001233300020190267601 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190267601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02676-01 (7106-2023)

Demandante: Jaime Antonio Trochez Betancur Demandado: Universidad Nacional de Colombia Temas: Falta de competencia para expedir los actos administrativos que ordenan devolución de sumas.

Autotutela administrativa Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Condena en costas.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión 1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jaime Antonio Trochez Betancur en contra de la Universidad Nacional de Colombia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Jaime Antonio Trochez Betancur, por intermedio de apoderado judicial

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. El señor Jaime Antonio Trochez Betancur, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 solicitó la nulidad de la Resolución FP 0094 de 20 de marzo de 2019 , expedida por la Universidad Nacional de Colombia , a través de la cual se declaró que el demandante era deudor de la entidad por valor de $56386.627.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el demandante no está obligado a reintegrar a la Universidad Nacional de Colombia

1 Con ponencia del magistrado Jorge León Arango Franco. 2 Expediente hibrido. Folios 2 y s.s. Cdno. principal.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

Demandante : Jaime Antonio Trochez Betancur

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2 los valores pagados en cumplimiento de la Resolución FP-0426 del 24 de octubre de 2017, por la que se dio cumplimiento a la sentencia del 24 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

4. Finalmente solicitó que se declare que el demandante no es deudor de la Universidad Nacional y se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

Universidad Nacional y se condene en costas a la entidad demandada.

2.1.2. Hechos.

5. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes:

6. El señor Trochez Betancu r promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del día que cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales, conforme lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

7. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín a través de sentencia del 29 de mayo de 2015 se accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada parcialmente y modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 24 de mayo de 2017.

8. En cumplimiento de la orden judicial la Universidad Nacional de Colombia profirió la R esolución FP-0426 del 24 de octubre de 2017, a través de la cual reconoció al demandante la pensión de jubilación en un monto de $1266.098, efectiva a partir del 1 .° de enero de 2008, con efectos fiscales a partir del 4 de agosto de 2008 por prescripción trienal y con un valor por retroactivo de

$51365.163.

9. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia del fallo de 24 de mayo de 2017.

$51365.163.

9. El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia interpuso acción de tutela3 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia del fallo de 24 de mayo de 2017.

10. A través de sentencia del 26 de julio de 2018 la Sección Cuarta del Consejo de Estado dejó sin efectos la providencia del 24 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia y en su lugar le ordenó proferir una nueva decisión aplicando la postura de la Corte Constitucional plasmada en sentencias T - 018 de 2018 y SU-023 de 2018.

11. Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución FP -0094 del 20 de marzo de 2019 el Fondo Pensional de la Universidad Nacional declaró al demandante deudor de la entidad en un monto de $56386.627.

3 Radicado 11001-03-15-000-2017-02804-01.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

Demandante : Jaime Antonio Trochez Betancur

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3 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

12. Como normas vulneradas citó los artículos 1.°, 2 .°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, 2.° de la Ley 4ª de 1992 y 1.° de la Ley 62 de 1985.

13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado

Constitución Política, 2.° de la Ley 4ª de 1992 y 1.° de la Ley 62 de 1985.

13. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que el acto acusado incurrió en violación directa de la ley y falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

14. Lo anterior, por cuanto se desconoció el artículo 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992, toda vez que se le desmejoró su derecho a continuar percibiendo el aumento pensional ordenado en la sentencia de 24 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia por la cual se confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, donde se ordenó la reliquidación pensional con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

15. Además, ese valor del retroactivo ingresó a su patrimonio, sin que haya orden legal de devolución, con lo que sólo debía suspenderse el mayor valor reconocido por la Resolución FP 0426 de 24 de octubre de 2017.

16. En cuanto a la f alsa motivación y desviación de poder indicó que el acto demandado se profirió con desconocimiento de los a rtículos 53 y 58 de la Constitución Política, que amparan los derechos adquiridos, y que impiden que de manera arbitraria se desconozca la retroactividad de las normas. Así mismo se desconoce el derecho adquirido del demandante al retroactivo otorgado mediante fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Adicional a lo anterior hubo extralimitación de funciones dado que las providencias judiciales no impartieron una orden de reintegro.

mediante fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Adicional a lo anterior hubo extralimitación de funciones dado que las providencias judiciales no impartieron una orden de reintegro.

2.2. Contestación de la demanda4.

17. La Universidad Nacional de Colombia, contestó la demanda en oposición a las pretensiones del señor Trochez Betancur.

18. Para lo anterior relató que a través de la Resolución FP00426 del 24 de octubre de 2017, dio cumplimiento a la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, además le informó al pensionado que se encontraba en curso un a acción de tutela por violación del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en Sentencia SU230 del 2015.

19. Posteriormente señaló que e n la Resolución FP 0426 del 24 de octubre de 2017 se advirtió que de ser favorable a la Universidad Nacional las resultas de la acción de tutela deberían reintegrarse los valores pagados en el mencionado acto

4 Índice 11 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

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4 administrativo y los generados con posterioridad, por haberse configurado el pago de lo no debido.

20. En consecuencia, ocurrió el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo consagrado en el artículo 91 numeral 2 .° del CPACA, ya que

administrativo y los generados con posterioridad, por haberse configurado el pago de lo no debido.

20. En consecuencia, ocurrió el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo consagrado en el artículo 91 numeral 2 .° del CPACA, ya que desaparecieron los fundamentos jurídicos que dieron origen a la Resolución FP00426 del 24 de octubre de 2017 y, por tanto, se configuró un pago en exceso al demandante, quedando facultado el Fondo Pensional para exigir el reintegro del retroactivo y el mayor valor reconocido.

21. En este caso el demandante sigue recibiendo la pensión reconocida desde el año 2008, que fue liquidada de acuerdo con la normatividad aplicable, ya que sólo se suspendió el incremento conforme a lo establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 11 de diciembre de 2018 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

22. Explicó que, al momento de expedir la Resolución FP-00426 del 24 de octubre de 2017, el Fondo Pensional le advirtió al pensionado que existía una acción de tutela contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 24 de mayo de 2017 ante el Consejo de Estado, y en caso de emitirse sentencia favorable a la entidad, tendría que restituir los valores pagados de más.

23. Explicó que el principio de buena fe no es absoluto y entra en contraposición con la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y la integridad del patrimonio público, de los cuales se derivan dos instituciones jurídicas relevantes, como lo son el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido o pago en exceso, que se originó como consecuencia del decaimiento de la

del patrimonio público, de los cuales se derivan dos instituciones jurídicas relevantes, como lo son el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido o pago en exceso, que se originó como consecuencia del decaimiento de la Resolución FP00426 del 24 de octubre de 2017, que era inaplicable.

24. Según lo sostuvo no era jurídicamente procedente que la universidad continuara reconociendo los efectos de la Resolución FP00426 del 24 de octubre de 2017 y por lo tanto debía expedir el acto demandado.

25. Finalmente propuso las excepciones de «decaimiento del acto administrativo y consecuencias ex – tunc», «inexistencia de la buena fe respecto de los dineros recibidos por el demandante», «inexistencia de un error de la administración que desvirtúe la presunción de buena fe », «excepciones del pago de lo no debido y enriquecimiento sin causa», «inexistencia del derecho reclamado», «inexistencia de la obligación», «falta de causa y título para pedir»; «sostenibilidad del sistema pensional»; «buena fe de la entidad demanda»; «prescripción» e «innominada». 2.3. La sentencia apelada5.

26. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda.

5 Índice 27 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

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27. Para ello, se refirió a la devolución de dineros producto de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y con ello al artículo 164 de la ley 1437 de 2011 así como al principio de la buena fe y a la figura del decaimiento del acto administrativo establecido en el artículo 91 ibidem.

28. Luego de ello se refirió a las pruebas recaudadas de lo que concluyó qué la Resolución FP 0426 de 24 de octubre de 2017 produjo plenos efectos jurídicos desde el momento de su notificación al interesado hasta que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia de reemplazo del 11 de diciembre de 2018, con lo cual, cuando ésta quedó ejecutoriada suspendió los efectos del acto administrativo señalado, precisamente por el fenómeno del decaimiento del acto administrativo el cual opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.

29. En consecuencia, no es cierto como lo afirma en la entidad demandada que el decaimiento del acto administrativo implica predicar que el acto no existió ni produjo efectos jurídicos lo cual es contrario a la realidad por cuanto el acto sí existió sólo que perdió su carácter ejecutorio ya que no produce efectos a futuro pero sí los produjo desde el momento en que se despidió hasta que se produjo su decaimiento.

30. Según lo explicó, en este caso no era procedente el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe toda vez que la entidad pagadora tenía

pero sí los produjo desde el momento en que se despidió hasta que se produjo su decaimiento.

30. Según lo explicó, en este caso no era procedente el reintegro de los dineros percibidos por los particulares de buena fe toda vez que la entidad pagadora tenía la carga de brindar elementos de convicción suficientes para demostrar que la otra parte había incurrido en conductas de mala fe a efectos de lograr la obtención del pago de los beneficios prestacionales.

31. Para el retorno de las sumas de dinero pagadas de manera equivocada no resultaba suficiente demostrar la ilegalidad de la actuación pues eso solamente es importante para la orden de declaratoria de nulidad. Además, en este caso no se acreditó la mala fe para la obtención del pago del retroactivo , sino que al contrario el demandante aportó los documentos exigidos para acceder a ese beneficio.

32. Estimó que, para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados en exceso, no basta con que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta indispensable que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que el actuar del accionado se apartó del postulado de la buena fe.

33. En consecuencia, estimó que dada la falta de pruebas que hubieren desvirtuado la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares, y en específico de la parte demandante, no ha bía lugar a la orden de devolución de los pagos realizados por la Universidad Nacional por concepto de mesadas y retroactivo pensional, en la medida que no se exp usieron actuaciones contrarias a derecho de parte del señor Jaime Antonio Trochez Betancur.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

de mesadas y retroactivo pensional, en la medida que no se exp usieron actuaciones contrarias a derecho de parte del señor Jaime Antonio Trochez Betancur.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

Demandante : Jaime Antonio Trochez Betancur

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34. Finalmente declaró la nulidad del acto demandado, así mismo declaró que el señor Jaime Antonio Trochez Betancur no debe reembolsar ninguna suma de dinero a la Universidad Nacional por concepto de mesadas y retroactivo pensional e impuso condena en costas a la entidad universitaria.

2.4. Recurso de apelación

35. El apoderado de la entidad accionada6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y denegar las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que la sentencia de primera instancia no fue clara pues no determinó en cuál causal de nulidad incurrió el acto administrativo demandado.

36. En este sentido no explicó que el acto demandado hubiese estado inmerso en violación directa por aplicación indebida de la norma o por violación directa de la norma ni tampoco señaló los argumentos fácticos y jurídicos para terminar que ese acto administrativo se encontraba afectado de nulidad.

37. Igualmente precisó que en este caso no se configuró la falsa motivación ya que los fundamentos del acto administrativo se encuentran apegados a la realidad y basados en normas jurídicamente aplicables que deben ser tenidas en

37. Igualmente precisó que en este caso no se configuró la falsa motivación ya que los fundamentos del acto administrativo se encuentran apegados a la realidad y basados en normas jurídicamente aplicables que deben ser tenidas en cuenta en el desarrollo de los procesos coactivos cuando se trata de recuperación o cobros de dinero en favor del Estado que se pagaron en exceso por el cumplimiento de un fallo judicial, como ocurrió en este caso.

38. Finalmente precisó que no hay lugar a la condena en costas toda vez que en pese a que la entidad salió vencida en juicio no se demostró que las co stas se causaron tal como lo establece el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, además la entidad actuó con buena fe lealtad procesal por lo que no se puede condenarla sólo por ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia en defensa de sus intereses.

2.5. Alegatos de segunda instancia

39. En esta oportunidad tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

40. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

41. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de

6 Índice 30 ibidem.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

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7 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011.

42. D e conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

3.2. Problema jurídico

43. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad en la medida en que ordenó al señor Jaime Antonio Trochez Betancur la devolución de las sumas que le fueron reconocidas de la Resolución FP-0426 del 24 de octubre de 2017, a través de la cual, en cumplimiento de decisiones judiciales de ésta jurisdicción, reconoció al demandante la pensión de jubilación en un monto de $1266.098, efectiva a partir del 1.° de enero de 2008, con efectos fisca les a partir del 4 de agosto de 2008 por prescripción trienal, así como el pago del retroactivo pensional?

44. La parte actora con el recurso alega falta de competencia de la universidad para expedir el acto demandado, lo anterior teniendo en cuenta que, en la sentencia de tutela que ordenó emitir la sentencia de reemplazo , no se dio la orden de devolución de sumas por ningún concepto.

45. Así entonces, procede la Sala analizar la competencia para la expedición del

sentencia de tutela que ordenó emitir la sentencia de reemplazo , no se dio la orden de devolución de sumas por ningún concepto.

45. Así entonces, procede la Sala analizar la competencia para la expedición del acto demandado.

3.3. Marco normativo aplicable al presente asunto

3.3.1. Sobre la competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos

46. En nuestro ordenamiento, los vicios invalidantes de los actos administrativos aluden a las circunstancias que tienen la capacidad de suprimir validez a la manifestación de voluntad de la administración, por incumplir los requisitos legalmente establecidos para que produzcan efectos; por esta razón el artículo 137 del CPACA, consagra varias causales de nulidad, a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y la falsa motivación.

7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

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8

47. Tal como lo ha orientado la doctrina, uno de los requisitos de validez del acto administrativo en la competencia, entendida como «la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo estatal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas. Desde una perspectiva pasiva, es el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos»8.

48. En ese orden de ideas, para que la manifestación de voluntad de la administración sea válida, se requiere entre otros, que el funcionario de quien emana la decisión cuente con expresa atribución constitucional, legal o reglamentaria, por esta razón es ne cesario que las normas que fijan competencias sean expresas, claras y anteriores a la expedición del acto administrativo.

49. Atendiendo a que se trata de un requisito de validez del acto administrativo, cuando es expedido por un funcionario que actúa por fuera del marco de las atribuciones asignadas, se configura una causal de nulidad, tal como en múltiples providencias lo ha orientado esta Corporación: «[…]la falta de competencia es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de

providencias lo ha orientado esta Corporación: «[…]la falta de competencia es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ib idem. La competencia, entendida como la atribución dada a los sujetos públicos para actuar como legítimo portador de la voluntad administrativa, no solo constituye, dentro de la dogmática jurídica, un elemento de la estructura del acto administrativo, sino un fundamento del Estado constitucional y democrático de derecho, en tanto que da validez y legitima la acción de las autoridades»9.

3.3.2. Sobre la competencia de la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional Nacional para expedir actos administrativos de cobro de sumas.

50. .- El artículo 69 de la Carta Política señala que “ Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado .” En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”.

8 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 7ª Ed. Bogotá. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, pág. 120.

vinculados al Ministerio de Educación Nacional”.

8 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. 7ª Ed. Bogotá. Librería Ediciones del Profesional Ltda., 2016, pág. 120.

9 Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00067-00.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

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9 51.- Por su parte, el Acuerdo 011 de 2005 por el cual se adopta el Estatuto general de la Universidad Nacional de Colombia estableció en su articulo 1.° que la Universidad Nacional de Colombia, creada por la Ley 66 de 1867, «es una comunidad académica cuya misión esencial es la creación, desarrollo e incorporación del conocimiento y su vinculación con la cultura. Es un órgano público estatal, autónomo e independiente, de rango constitucional, organizado en desarrollo del incis o 2 del artículo 113 de la Cons titución Política, no perteneciente a ninguna de las ramas del poder público, con personería jurídica especial, no identificable ni asimilable a ninguna de las que corresponden a otras modalidades o tipos de entes públicos, con capacidad de designar sus directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley especial que lo regula. La Universidad Nacional de Colombia cumple, en nombre del Estado, funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación

y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley especial que lo regula. La Universidad Nacional de Colombia cumple, en nombre del Estado, funciones no administrativas orientadas a promover el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentar el acceso a ella y desarrollar la docencia, la investigación, las ciencias, la creación artística y la extensión, para alcanzar la excelencia y los fines señalados en el artículo 2 del Decreto Extraordinario 1210 de 1993 y en este Estatuto».

52. Se observa entonces que la Universidad Nacional goza de una naturaleza especial, en virtud de la autonomía otorgada por la Constitución - art. 69 de la Carta-. En este sentido, se constituye como una persona jurídica pública autónoma del orden nacional y por tanto, no puede considerarse como una entidad descentralizada.

53. Dado que en este caso el acto administrativo fue emitido por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia es menester recordar que, a través de la Ley 1371 de 30 de diciembre de 2009 se estableció la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial.

54. Allí se estableció en su artículo 1.° que la Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la ley. Allí se indicó que el pasivo incluía los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación,

jurídica, en los términos de la ley. Allí se indicó que el pasivo incluía los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensi ones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

3.3.3. Sobre el principio de autotutela administrativa

55. Este principio constituye una facultad exclusiva de la administración pública que le concede una serie de potestades y prerrogativas para defender directa yRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2019 -02676 -01 (7106 -2023)

Demandante : Jaime Antonio Trochez Betancur

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 unilateralmente los intereses jurídicos que le asisten sin necesidad de acudir a instancias judiciales. No obstante, esa facultad no es absoluta ya que encuentra límites en el interés general y en las competencias que explícitamente le han sido asignadas a cada autoridad. Por esta razón uno de los pilares fundamentales de nuestro Estado Social de Derechos, se refiere a que las autoridades o particulares que cumplan funciones públicas, no gozan de plena autonomía, toda conducta que deseen ejecutar debe estar amparada en el ordenamiento.

56. Postulado que tiene fundamento constitucional en los artículos 6, 122, 123 y

particulares que cumplan funciones públicas, no gozan de plena autonomía, toda conducta que deseen ejecutar debe estar amparada en el ordenamiento.

56. Postulado que tiene fundamento constitucional en los artículos 6, 122, 123 y 209, disposiciones en virtud de las cuales ha de concluirse que esta proscrita la admisión de facultades implícitas o cuyo alcance no esté bien definido y que sea ajeno a la sat isfacción de los intereses generales y los fines esenciales del

Estado.

57. Por esta razón, mecanismos de autotutela de la administración como la actuación administrativa, la revocatoria directa de los actos administrativos y la facultad de cobro coactivo de las entidades públicas tienen una consagración legal expresa que habilita su existencia y las condiciones en que debe ejercerse.

3.4. Caso concreto

58. En este caso se allegaron las siguientes pruebas:

  • Sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín ( ff. 16 y s.s.

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