CE - Sentencia 05001233300020190274101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190274101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05001-23-33-000-2019-02741-01 (4061-2024)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1

Demandada: Rosa de Jesús Pérez Vélez

Temas:

Indexación primera mesada pensional.

Sentencia

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 202 4 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2

1. La UGPP presentó demanda e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018 a través de la cual indexó la primera mesada pensional de Rosa de Jesús

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018 a través de la cual indexó la primera mesada pensional de Rosa de Jesús Pérez Vélez.

2. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) declarar que a Rosa de Jesús Pérez Vélez no le asistía el derecho a la indexación de la primera mesada pensional; (ii) la devolución de los dineros que le fueron pagados por virtud del acto demandado; (iii) la actualización de la condena y ordenar el pago de los intereses comerciales y moratorios en los

1 En adelante UGPP. 2 Índice 2, Samai. 3 En adelante CPACA.2

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de los artículos 187 y 195 del CPACA; (iv) la condena en costas a la demandada.

1.1.1. Fundamentos fácticos

3. La UGPP señaló como hechos relevantes los siguientes:

3.1. Rosa de Jesús Pérez Vélez nació el 9 de octubre de 1940 y laboró para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 17 de julio de 1959 hasta el 18 de enero de 1981 , desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 31 de agosto de

Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 17 de julio de 1959 hasta el 18 de enero de 1981 , desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 31 de agosto de 1996 y del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2000. Su último cargo fue el de «asistencial clase II».

3.2. El ISS le reconoció en calidad de empleador la pensión de jubilación mediante la Resolución 1676 del 1 de agosto de 1991 en cuantía de $41.025,10 efectiva a partir de l 9 de octubre de 1990, fecha en que adquirió el estatus pensional.

3.3. El ISS en calidad de asegurador reconoció a la demandada con la Resolución 079 del 22 de enero de 2009 la pensión de vejez «de carácter compartida» en cuantía de $332.634 a partir del 30 de noviembre de 2000.

3.4. Con la Resolución RDP 019097 del 28 de mayo de 2018 la UGPP indexó la primera mesada de la pensión de jubilación reconocida por medio de la Resolución 1676 del 1 de agosto de 1991 a favor de Rosa de Jesús Pérez Vélez en cuantía de $119.972,32, pero con efecto s fiscales desde el 19 de febrero de 2015, por prescripción trienal.

3.5. A través del Auto ADP 6177 del 31 de agosto de 2018, la UGPP ordenó la práctica de pruebas dentro del expediente de la demandada y encontró como última fecha de cotización el 30 de noviembre de 2009 al revisar el contenido de la Resolución 079 del 22 de enero de 2009.

práctica de pruebas dentro del expediente de la demandada y encontró como última fecha de cotización el 30 de noviembre de 2009 al revisar el contenido de la Resolución 079 del 22 de enero de 2009.

3.6. A su vez Colpensiones certificó a través de los oficios 201870013034892 del 25 de septiembre de 2018 y 2018700103953582 del 7 de diciembre de 2018, los periodos de cotización de Rosa de Jesús Pérez Vélez. Así, indicó que cotizó por los periodos comprendidos entre el 17 de julio de 1959 y el 18 de enero de 1981, entre 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1996, y entre el 1 de septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000, por lo que quedó claro que la demandada continuó en servicio después de 1981.

3.7. Por auto ADP 6932 del 2 de octubre de 2018 la UGPP requirió de la demandada consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de re vocar la Resolución RDP 019097 del 28 de mayo de 2018, sin obtener la autorización.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

4. Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 6, 121 y 209 de la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:3

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:3

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5.1. El acto administrativo vulneró el principio de legalidad y las normas constitucionales que se citaron porque reconoció un beneficio pensional en favor de la demandante al cual no tenía derecho , por lo que se comprometieron recursos públicos sin sustento legal.

5.2. La indexación pensional era procedente en los casos en los que el trabajador se retiró del servicio activo con el tiempo requerido para acceder a la pensión, pero cumplió con el requisito de edad con posterioridad a esa fecha.

5.3. En el caso de Rosa de Jesús Pérez Vélez era improcedente el reconocimiento de tal derecho porque (i) acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 9 de octubre de 1990. En esta fecha cumplió con el requisito de edad (50 años); y (ii) con posterioridad siguió laborando y realizando aportes al Sistema hasta el 30 de noviembre de 2000. Por esta razón, era inviable considerar la pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo entre el retiro del servicio y el cumplimento de la edad que diera lugar a tal depreciación.

1.2. Contestación a la demanda

6. Rosa de Jesús Pérez Vélez no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia4

servicio y el cumplimento de la edad que diera lugar a tal depreciación.

1.2. Contestación a la demanda

6. Rosa de Jesús Pérez Vélez no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia4

7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 19 de junio de 2024. No condenó en costas.

8. La decisión se sustentó en los siguientes argumentos:

8.1. Con la expedición del Decreto 2879 de 1985 se reguló la procedencia del reconocimiento de las pensiones extralegales que existían desde antes de la creación del ISS. La normativa creó la figura de la « compartibilidad pensional» que aludía a que el empleador concedía la pensión extralegal con la condición de que sería compartida con el ISS una vez se cumplieran con las condiciones para que este concediera la pensión legal de vejez. Luego, el Decreto 758 de 1990 derogó tal norma, pero mantuvo esta figura y señal ó que el empleador debía seguir con las cotizaciones hasta que el trabajador completara los requisitos para obtener la prestación social.

8.2. En el caso de Rosa de Jesús Pérez Vélez se probó que (i) prestó sus servicios al ISS desde el 17 de julio de 1959 hasta el 18 de enero de 1981; (ii) la entidad le reconoció la pensión de jubilación con la Resolución 1676 del 1 de agosto de 1991 cuando cumplió la edad exigida; (iii) una vez alcanzó los requisitos del Decreto 758 de 1990 el ISS le reconoció la pensión de vejez

agosto de 1991 cuando cumplió la edad exigida; (iii) una vez alcanzó los requisitos del Decreto 758 de 1990 el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución 079 de 2009, luego indexó la primera mesada pensional con el acto demandado.

4 Índice 2, Samai.4

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.3. Las cotizaciones que aparecieron a nombre de la demandada con posterioridad a lo anterior y certificadas por Colpensiones «[…] obedecieron al cumplimiento del mandato legal dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y no a que la demandada haya continuado laborando con posterioridad al 06 de octubre de 1990 ». Además, no se aportó prueba que demostrara que aquella tuvo un nuevo nombramiento en el ISS con posterioridad a su retiro en 1981.

8.4. No procedía la condena en costas porque no fueron causadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.

1.4. Recurso de apelación5

9. La UGPP interpuso el recurso de apelación y expuso como argumentos para

la revocatoria de la sentencia los siguientes:

9.1. El acto administrativo demandado vulneró las normas citadas en la demanda porque reconoció la indexación de la primera mesada pensional en favor de

la revocatoria de la sentencia los siguientes:

9.1. El acto administrativo demandado vulneró las normas citadas en la demanda porque reconoció la indexación de la primera mesada pensional en favor de Rosa de Jesús Pérez Vélez «al 18 de enero de 1991», pese a que no se retiró del servicio sino hasta el 30 de noviembre de 2000.

9.2. Con los oficios 2018700130344892 del 25 de septiembre de 2018 y 20187001039553582 del 7 diciembre de 2018 en los que con sta la historia laboral de la demandada se constató que estuvo vinculada al ISS desde el 1 de septiembre de 1991 hasta el 30 de agosto de 2000, fecha hasta la cual hizo aportes.

9.3. Por lo expuesto, « no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación». El a quo desconoció esta situación fáctica.

1.5. Pronunciamiento en segunda instancia

10. Las partes no se pronunciaron dentro del término otorgado por el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas.

1.6. El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos

11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

1.6. El Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervinieron.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problemas jurídicos

11. Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante:

¿Rosa de Jesús Pérez Vélez tenía derecho a que se indexara su primera mesada pensional?

5 Índice 2, Samai.5

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Indexación de la primera mesada pensional

12. De acuerdo con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de establecer mecanismos con el fin de que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo y que las pensiones reconocidas sean reajustadas de manera periódica . E n esa línea la s normas

constitucionales establecieron:

«ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la

que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante […]».

«ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores» [sic]. (Resalta la Sala)

13. Frente al deber constitucional contenido en las disposiciones transcritas, en armonía con los derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital,6

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la jurisprudencia de la Corte Constitucional 6 ha entendido que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones se enmarca en la categoría de fundamentales.

14. Tal derecho a su vez contiene i) el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional ; y ii) la garantía al reajuste periódico de las pensiones. Esta clasificación fundamental conlleva, entre otras cosas, al deber de garantizar la efectividad del derecho a mantener el poder adquisitivo de la pensión, aunque no existe un desarrollo normativo frente a este.

15. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta corporación7 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera expresa establezca la actualización de esa prestación diferente del

este.

15. En materia de indexación de la primera mesada pensional esta corporación7 en reiteradas oportunidades ha advertido que, si bien no existe norma que de manera expresa establezca la actualización de esa prestación diferente del reajuste anual de las mesadas , no es menos cierto que en desarrollo de los artículos 48, 53 y 230 Constitucionales ningún trabajador está obligado a soportar las consecuencias de la devaluación y pérdida del valor adquisitivo de la moneda . Por tal razón, el mecanismo de indexación se convierte en una solución acorde con los principios de equidad y de justicia.

16. Ciertamente, se reitera que aquel reconocimiento que no esté en armonía con el valor real del dinero (salario, pensión, entre otros) resulta una carga inequitativa para el trabajador la cual no está en el deber jurídico de soportar, pues se estaría no solo frente a un agravio patrimonial, sino ante un empobrecimiento que atenta contra el principio laboral protectorio 8 y la garantía constitucional del pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

17. En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional9 indicó que la indexación de la primera mesada pensional no es un mero acto de liberalidad del legislador, sino que implica «la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional » que, la corporación advirtió en tal pronunciamient o, es un derecho que se predica de todos los pensionados sin excepción por garantizar el mínimo vital de las personas de la tercera edad. En ese sentido precisó lo siguiente:

advirtió en tal pronunciamient o, es un derecho que se predica de todos los pensionados sin excepción por garantizar el mínimo vital de las personas de la tercera edad. En ese sentido precisó lo siguiente:

«[...] Las anteriores consideraciones resultan relevantes en lo que hace referencia al

6 Sentencia T-953 de 2013. 7 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de diciembre de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 23001 -23-33-000-2013-00212-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de mayo de 2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación: 23001 -23-33-000-2013-00208-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de febrero de 2020. C.P. César Palomino Cortés, Radicación: 23001 -23-33000-2013-00438-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación: 23001 -23-33-000-2014-00006-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de octubre de 2021. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 25000 -23-42-000-2018-01819-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 11 de noviembre de 2021. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación: 05001 -2333-000-2015-00537-01. 8 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador.

33-000-2015-00537-01. 8 Según el cual se protege a la parte más vulnerable en la relación laboral, es decir el trabajador.

9 C-862 del 19 de octubre de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.7

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido del derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, porque a juicio de esta Corporación éste no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar que las numerosas decisiones de tutela proferidas por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas pensionales. […]

Independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o bien sea que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró

fundamento en el derecho al mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional, esta Corporación lo ha protegido en numerosas ocasiones en sentencias de revisión de fallos de tutela. En dichas oportunidades la Corte Constitucional encontró también fundamento para la protección en el artículo 29 constitucional por considerar que las decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción laboral que desconocían el derecho a la indexación de la primera mesada pensional configuraban una vulneración del derecho al debido proceso de los trabajadores».

18. Así las cosas, frente al vacío normativo sobre la indexación del IBL de las prestaciones pensionales y sus consecuencias negativas, es necesario y acertado ordenar su reajuste en atención al carácter especial que gozan las prestaciones pensionales.

2.7. Pruebas relevantes dentro del proceso

19. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

19.1. De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento 10 y el certificado de nacimiento 8109713 suscrito por el notario primero de Yarumal (Antioquia), Rosa de Jesús Pérez Vélez nació el 9 de octubre de 194011.

19.2. Con la Resolución 167 6 del 1 de agosto de 1991 el ISS reconoció en calidad de empleador y de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 a Rosa de Jesús Pérez Vélez la pensión de jubilación a partir del 9 de octubre de 1990 en cuantía equivalente a $18.691,34 que fue elevada a 41.025,10 12 suma equivalente al salario mínimo de 1990.

19.3. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por

cuantía equivalente a $18.691,34 que fue elevada a 41.025,10 12 suma equivalente al salario mínimo de 1990.

19.3. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones del 17 de septiem bre de 2018 , el ISS realizó como empleador aportes en favor de la demandada por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 12 de febrero de 1981 y del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 199413.

19.4. Asimismo, en otro certificado del 15 de septiembre de 201814 informó que el

10 Folio 98. 11 Folio 77. 12 Folios 80 a 81. 13 Folio 87. 14 Folio 121.8

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ISS como empleador realizó aportes en favor de la demandada por algunos meses de los años de 1995, 1996 y 2000. El último reporte data del 30 de noviembre de este último año.

19.5. Según el certificado de información laboral proferido por el Ministerio de la Protección Social el 13 de diciembre de 2018, Rosa de Jesús Pérez Vélez laboró en el ISS desde el 17 de julio de 1959 hasta el 18 de enero de 198115.

19.6. Con la Resolución 079 del 22 de enero de 2009 el ISS concedió la pensión

laboró en el ISS desde el 17 de julio de 1959 hasta el 18 de enero de 198115.

19.6. Con la Resolución 079 del 22 de enero de 2009 el ISS concedió la pensión de vejez compartida a Rosa de Jesús Pérez Vélez «a partir del día 30 de noviembre de 2000» en una cuantía de $332.631,00 16. En la resolución se indicó que la pensión y su valor se generó con el 75% del IBL y por haber completado 1000 semanas de cotización.

19.7. En el acto administrativo se señaló que la demandada pidió el reconocimiento y que inicialmente le fue negado con la Resolución 011232 de 2006 contra la cual interpuso los recursos de ley. Al resolver estos se manifestó lo siguiente:

«[…] Que revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que la asegurada Rosa de Jesús Pérez Vélez cotizó un total de 1000 semanas válidas al ISS luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999 por cuanto existen periodos no cancelados y otros cancelados extemporáneamente sin que se haya pagado el interés respectivo. (…) Que según el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994 “El régimen de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, se estudiará bajo las siguientes reglas: A) cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le

Decreto 1160 de 1994 “El régimen de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, se estudiará bajo las siguientes reglas: A) cuando el trabajador cumpla con los requisitos del régimen que se le venía aplicando, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión a cargo de dicho empleador. B) reconocida la pensión de jubilación por el empleador, este continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. En ese momento el ISS procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere (…)”

Que la liquidación realiza da con las cotizaciones efectuadas por la empresa jubilante el Instituto de Seguros Social es, se llevó a cabo con 1000 semanas de cotización y teniendo como última fecha de cotización el 30 de noviembre de 2000 (…) Que la pensión de jubilación otorgada por el ISS EMPL EADOR reúne los requisitos para compartir las pensiones con el ISS ASEGURADOR, exigidos por las normas anteriormente citadas […]» (sic).

19.8. A través de la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018 17 [demandada] la UGPP dispuso la indexación de la primera mesada de la

15 Folio 109. 16 Folios 90 a 92. 17 Folios 92 a 94.9

[demandada] la UGPP dispuso la indexación de la primera mesada de la

15 Folio 109. 16 Folios 90 a 92. 17 Folios 92 a 94.9

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión reconocida por el ISS empleador 18 en la Resolución 1676 del 1 de agosto de 1991 a Rosa de Jesús Pérez Vélez [no se refirió a la Resolución 079 de 2009]. Ello lo efectuó de la siguiente manera:

«Fecha de retiro 18-ene-81 FECHA estatus 09-oct-90 Indice inicial (II) 1,29 IPC A DIC-80 Indice final (IF) 8,28 IPC A DIC 89 Valor pensión $18.6911,34

Valor pensióníndice final (IF) $18.691,34 8,28 --------------------------------------- -------------------------- = $119.972,32» Índice inicial (II) 1,29

19.9. En el acto administrativo se señaló que la indexación sería efectiva « a partir del 06 de octubre de 1990, pero con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2015 por prescripción trienal».

19.10. La UGPP inició de oficio investigación administrativa para determinar la fecha de retiro del servicio de la demandante porque encontró que la Resolución 079 del 22 de enero de 2009 indicó que la última fecha de aportes

19.10. La UGPP inició de oficio investigación administrativa para determinar la fecha de retiro del servicio de la demandante porque encontró que la Resolución 079 del 22 de enero de 2009 indicó que la última fecha de aportes fue el 30 de noviembre de 2000. A juicio de la entidad, esta circunstancia hac ía necesario verificar hasta cuándo la demandada prestó el servicio para determinar si procedía o no la indexación ordenada en la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018.

19.11. Estas decisiones las tomó en el Auto ADP 6177 del 31 de agosto de 201819, en el que ordenó al Ministerio de Salud, a Colpensiones y a Rosa de Jesús Pérez aportar el acto administrativo en el que constara su retiro del ISS Patrono, la información laboral con esta entidad y los factores salariales que le fueron pagados.

19.12. Solo se recibió la historia laboral de la demandada emitida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación en la que consta que laboró desde el 1 de julio de 1959 hasta el 30 de enero de 198320.

19.13. La otra información no fue recibida según se aseveró por la UGPP en el Auto ADP 000118 del 9 de enero de 2019 21. A su vez e l, Ministerio de Salud informó que no contaba con el acto administrativo de retiro de la demandada 22. Por lo anterior la UGPP procedió a solicitar a Rosa de Jesús Pérez el consentimiento para la revocatoria de la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018. Tal consentimiento no fue otorgado.

2.8. Análisis del caso concreto

consentimiento para la revocatoria de la Resolución RPD 019097 del 28 de mayo de 2018. Tal consentimiento no fue otorgado.

2.8. Análisis del caso concreto

18 Estas pensiones las que quedaron a cargo de la UGPP, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012. 19 Folios 158 y 159. 20 Folios 135 y 136. 21 Folios 138y 139. 22 Folio 138 y 139.10

Radicado: 05001 23 33 000 2019 02741 01 (4061-2024)

Demandante: UGPP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

20. La UGPP en el recurso de apelación expuso que con el acto administrativo demandado reconoció la indexación de la primera mesada pensional en favor de Rosa de Jesús Pérez Vélez desde el 18 de enero de 1991, pese a que no se retiró del servicio sino hasta el 30 de noviembre de 2000, lo que se demostró con los oficios 2018700130344892 del 25 de septiembre de 2018 y 20187001039553582 del 7 diciembre de 2018 en los que consta la historia laboral de la demanda da. La entidad consideró que por tal razón no podía afirmarse que hubiese existido una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional.

21. Pues bien, como se explicó en precedencia la indexación de la mesada pensional beneficia a quienes se retiraron del servicio sin cumplir con la edad

afirmarse que hubiese existido una pérdida de poder adquisitivo de la mesada pensional.

21. Pues bien, como se explicó en precedencia la indexación de la mesada pensional beneficia a quienes se retiraro

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