CE - Sentencia 05001233300020190300601 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020190300601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta año gravable 2014. Fuerza mayor o caso fortuito. Destrucci ón de la información contable. Comprobación de los costos de venta declarados. Víctima del conflicto armado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de l a demanda interpuesta por ANDRÉS

condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de l a demanda interpuesta por ANDRÉS FELIPE CARDEÑO VANEGAS en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. y una vez ejecutoriada la misma, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

Andrés Felipe Cardeño Vanegas presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, el 1 9 de octubre de 2 015 con un total saldo a pagar de $919.0002.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) expidió el Requerimiento Especial 112382017000154 del 11 de octubre de 2017 en el que propuso rechazar la totalidad de los costos de ventas declarados en cu antía de $1.267.406.000,

1 Índice 37 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” página 6.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

DIAN.pdf” página 6.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 determinar una renta líquida gravable de $1.301.235.000, imponer sanción por inexactitud de $413.144.000, para un total saldo a pagar de $827.207.0003.

El 11 de enero de 2018 el actor radicó respuesta al requerimiento especial4.

La autoridad tributaria profirió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000112 del 28 de junio de 2018 en los mismos términos del acto preparatorio5.

Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 19 de julio de 201 8, desatado mediante la Resolución 992232019000062 del 21 de mayo de 2019, que confirmó en su integridad el acto recurrido6.

DEMANDA

Andrés Felipe Cardeño Vanegas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7:

“1. Declare la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión nro. 112412018000098 de 6 de junio de 2018, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2014, presentada por el contribuyente JUAN DIEGO CARDEÑO VANEGAS.

2. Consecuencialmente, d eclárese la nulidad de la Resolución número

sobre la renta y complementario correspondiente al año gravable 2014, presentada por el contribuyente JUAN DIEGO CARDEÑO VANEGAS.

2. Consecuencialmente, d eclárese la nulidad de la Resolución número 992232019000049 del 9 de mayo de 2019, “por medio de la cual confirma la Liquidación Oficial de Revisión nro 112412018000098 de 6 de junio de 2018”.

3. Que, como consecuencia a título de Restablecimiento del Derecho, se declare en firme la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2014, presentada por el señor JUAN DIEGO CARDEÑO VAN EGAS, de forma electrónica en el formulario nro. 1110605764501 y registro electrónico nro. 91000319605058.

4. Se condene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en costas procesales donde se incluyan las agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

− Artículos 13 y 95 de la Constitución Política. − Artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. − Ley 387 de 1997.

3 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 79 a 90. 4 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Adminis trativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

4 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Adminis trativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 111 a 123. 5 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 133 a 162. 6 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “018 MEMORIAL ANT ECEDENTES ADMINISTRATIVOS DIAN.pdf” páginas 226 a 234 y 270 a 285. 7 Índice 5 del SAMAI. Documento “10ED_ESCRITODE_03ESCRITODEDEMANDApd(.pdf)” página 1.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

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3 El concepto de la violación se sintetiza así:

Infracción de las normas en que deberían fundarse

Señaló que la autoridad tributaria estaba en la obligación de garantizar le sus derechos fundamentales y actuar bajo los principios de solidaridad, dignidad humana, igualdad material y reparación integral, debido a que el a ccionante fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado, atentado y lesiones personales.

derechos fundamentales y actuar bajo los principios de solidaridad, dignidad humana, igualdad material y reparación integral, debido a que el a ccionante fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado, atentado y lesiones personales.

Destacó que el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 dispuso alivios y exoneraciones de cartera morosa del impuesto predial y otros tributos de orden territori al, para víctimas de desplazamiento forzado.

Por tanto, en aplicación del derecho a la igualdad , consideró que no se le debió siquiera exigir la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable en discusión, hasta tanto se l e garantizara el derecho de retorno en condiciones de voluntariedad, dignidad humana y condiciones soci -económicas que le permitieran sobrevivir, o en su defecto, asegurar su reubicación en iguales condiciones.

Refirió que se presentó una situación de fue rza mayor que le impidió custodiar y asegurar la información contable relacionada con su actividad como comerciante, y pretender la reconstrucción de la información conllevaría volver al lugar de los hechos y con ello, revictimizarlo y exponerlo a nuevos h echos de violencia. Dijo que concluir lo contrario implicaría una violación al principio de buena fe.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:

Precisó que a lo largo del proceso en sede a dministrativa el contribuyente no aportó los documentos idóneos, conducentes, útiles y necesarios que dem ostraran la procedencia de los costos declarados.

Precisó que a lo largo del proceso en sede a dministrativa el contribuyente no aportó los documentos idóneos, conducentes, útiles y necesarios que dem ostraran la procedencia de los costos declarados.

Indicó que el denuncio privado fue presentado el 19 de octubre de 2015, es decir, después del atenta do que sufrió el demandante el 27 de junio de esa anualidad. Además, como en su declaración tributaria registró costos por cuantía de $1.267.406.000, debía contar con los documentos que soportaran las transacciones que dieron lugar a los costos y conservarlos por el término definido en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

Destacó que no existen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que excusen al contribuyente de su obligación de reconstruir la información contable y presentarla, sobre todo si se tiene en cuenta que esta información fue empleada para diligenciar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014.

Advirtió que no está demostrado el nexo causal entre el atentado y la omisión en la entrega de la información solicitada por la administración.

8 Índice 36 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia. Documento “22ED_OneDrive_20250331zip(.zip)”, documento “013 CONTESTACION DEMANDA DIAN 16-02-2021.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

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Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

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4 Planteó que los problemas de orden público en el municipio de Segovia (Antioquia) se presentan desde mucho antes de la fecha del atentado al demandante, de modo que no se trató de una situación desconocida o imprevisible para los comerciante s y residentes de este municipio.

Por consiguiente, el actor al conocer de antemano la situación de orden público del municipio de Segovia debió tomar precauciones al respecto e implementar las medidas necesarias para conservar la información relacionada con su actividad económica. Aclaró que lo que se cuestiona no es que los hechos violentos en efecto hayan ocurrido, sino que no pueden ser considerados como irresistibles e imprevisibles.

Argumentó que l os beneficios tributarios en materia de impuesto pr edial que el municipio de Segovia concedió al señor Cardeño Vanegas por ser víctima del desplazamiento forzado, no son extensivos a impuestos nacionales, y no hay norma que así lo disponga.

En cuanto a la sanción por inexactitud determinada en los actos, dijo que su imposición se justifica en la falta de prueba de los costos de venta declarados que derivaron en un saldo a pagar menor al que en realidad le correspondía.

Se opuso a la solicitud de condena en costas, toda vez que se debate un asunto de interés general que involucra recursos públicos. De otra parte, solicitó condenar en costas a la parte demandante, para lo cual advirtió que las agencias en derecho se

Se opuso a la solicitud de condena en costas, toda vez que se debate un asunto de interés general que involucra recursos públicos. De otra parte, solicitó condenar en costas a la parte demandante, para lo cual advirtió que las agencias en derecho se causan por la simple comparecencia al proceso judicial y deben cuantificarse de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9:

Ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor

Refirió que , con el requerimiento ordinario proferido por la administración , se cuestionó la veracidad de los hechos consignados en la declaración tributaria , y con ello, se invirtió la carga probatoria, correspondiendo al contribuyente acreditar las transacciones declaradas.

Indicó que el demandante acreditó que sufrió un atentado y como consecuencia de ello perdió su capacidad laboral en un 88,95% y no pudo regresar al lugar de los hechos donde tenía su establecimie nto comercial. No obstante, no está demostrado con certeza que en los hechos el actor haya perdido la totalidad de los documentos contables de su actividad y los equipos de cómputo.

Precisó que, si bien la testigo indagada en la audiencia de pruebas comen tó que encontró el establecimiento comercial con varios elementos incinerados, otros violentados y destruidos, este testimonio por sí solo no tiene la entidad para demostrar la pérdida de la contabilidad.

encontró el establecimiento comercial con varios elementos incinerados, otros violentados y destruidos, este testimonio por sí solo no tiene la entidad para demostrar la pérdida de la contabilidad.

9 Índice 37 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

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Advirtió que no se arrimaron al expediente las cor respondientes denuncias de la pérdida de los bienes y documentos, ni el acta o la certificación emitida por las autoridades competentes que den cuenta de ese suceso, pese a que en su calidad de comerciante el actor estaba en la obligación de dejar evidenci a de la destrucción de los documentos que soportaban su actividad económica.

Señaló que , aunque la testigo afirmó que las autoridades acudieron a l lugar de los hechos al día siguiente, no quedó constancia de ello , ni tampoco de los daños ocasionados al establecimiento comercial.

Puntualizó que de acuerdo con el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario, el comerciante está en la obligación de conservar los libros de contabilidad, velar por su guarda y cuidado, y en el evento de su pérdida o destrucción denunciarlo ante las autoridades competentes y proceder con la reconstrucción de la contabilidad.

A pesar de lo anterior, el señor Cardeño Vanegas no demostró haber interpuesto el

el evento de su pérdida o destrucción denunciarlo ante las autoridades competentes y proceder con la reconstrucción de la contabilidad.

A pesar de lo anterior, el señor Cardeño Vanegas no demostró haber interpuesto el denuncio, ni haber realizado algún esfuerzo para reconstruir su información contable, pese a que pasó suficiente tiempo entre el atentado (27 de junio de 2015) y el requerimiento ordinario elevado por el fisco (11 de octubre de 2017).

Sumado a lo anterior, el Tribun al cuestionó que el contribuyente haya presentado su declaración privada con posterioridad a los hechos violentos indicando cifras concretas, aunque no tenía los documentos necesarios para su diligenciamiento. Además, en las respuestas dadas a la administr ación no explicó qué método utilizó para calcular los costos, ya que no contaba con los comprobantes contables.

Concluyó que los hechos de los cuales fue víctima el actor no constituyen una situación de fuerza mayor o caso fortuito que lo exoner en de apor tar la información requerida por la DIAN, sobre todo ten iendo en cuenta que los documentos se perdieron antes de la fecha de presentación del denuncio rentístico. Negó el cargo.

Aplicación del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011

Planteó que la situación del actor no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, pues la norma está dirigida a generar alivios fiscales a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de los predios de los que fueron despojados , y en el expediente está demostrado que el contribuyente fue reconocido como víctima de atentado y lesiones personales físicas,

generar alivios fiscales a las víctimas de desplazamiento forzado respecto de los predios de los que fueron despojados , y en el expediente está demostrado que el contribuyente fue reconocido como víctima de atentado y lesiones personales físicas, mas no como víctima de desplazamiento forzado.

Además, los beneficios versan sobre impuestos, tasas y contribuciones de orden municipal o distrital y el presente litigio está relacionado con un impuesto de orden nacional. No accedió al cargo.

Finalmente, no condenó en costas por falta de prueba de su causación y porque la conducta procesal de la parte vencida no lo justificaba.

RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

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6 El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:

Error en la valoración de la prueba sobre configuración de fuerza mayor

a) Desconocimiento de la suficiencia probatoria

Afirmó que las pruebas documentales y testimonial es aportadas acreditan que los registros contables fueron destruidos en hechos violentos ocurridos en el lugar donde desarrollaba su actividad productiva. No obstante, el Tribunal le exigió pruebas adicionales desproporcionadas e inalcanzables, como lo son certificaciones de la destrucción de los documentos , ignorando que en estas zonas las autoridades no siempre dejan constancia de estos hechos.

adicionales desproporcionadas e inalcanzables, como lo son certificaciones de la destrucción de los documentos , ignorando que en estas zonas las autoridades no siempre dejan constancia de estos hechos.

Manifestó que el a quo transgredió el debido proceso y le negó el acceso a la justicia al exigirle pruebas más allá de lo establecido por la ley.

b) Inversión de la carga de la prueba

Sostuvo que la DIAN no desvirtuó la presunción de veracidad de su denuncio rentístico y aun así, el Tribunal le trasladó la carga probatoria al demandante, para que demostrara la inexi stencia de documentos por causas de fuerza mayor, en contravía de los principios del derecho probatorio. Consideró que estos vacíos probatorios debieron resolverse a su favor.

c) Inaplicación del principio de realidad y de la flexibilización probatoria en contextos de conflicto armado

Alegó que el Tribunal emitió una decisión desproporcionada , que sólo garantiza una justicia formal, e inaplicó los estándares de prueba reconocidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación para las víctimas del conflicto armado, según los cuales, las exigencias probatorias deben adaptarse a la realidad de la víctima.

Violación del principio de igualdad y solidaridad

Expresó que la administración violó el derecho a la igualdad del contribuyente al n o tener en consideración su situación de víctima y exigirle una carga probatoria que no estaba en condición de soportar.

Desconocimiento del principio “pro homine”

Advirtió que el Tribunal desconoció la protección reforzada que el Estado debe

tener en consideración su situación de víctima y exigirle una carga probatoria que no estaba en condición de soportar.

Desconocimiento del principio “pro homine”

Advirtió que el Tribunal desconoció la protección reforzada que el Estado debe otorgar a l as víctimas del conflicto armado, al aplicar una interpretación rígida y formalista de las normas, lo que de paso le negó acceso al servicio de justicia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar

10 Índice 41 del SAMAI, Sede Electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

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7 pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro de l término procesal pertinente, en la que señaló que los argumentos del apelante no desvirtúan la legalidad de los actos administrativos objeto de control11.

Sostuvo que el demandante no demostró de manera fehaciente que la pérdida de sus documentos contab les obedeció a los hechos violentos de los que fue víctima. Dijo que la administración desvirtuó la presunción de veracidad del denuncio

Sostuvo que el demandante no demostró de manera fehaciente que la pérdida de sus documentos contab les obedeció a los hechos violentos de los que fue víctima. Dijo que la administración desvirtuó la presunción de veracidad del denuncio rentístico y el actor no logró probar los hechos allí registrados. Avaló la posición del Tribunal en cuanto a que la Ley 1448 de 2011 no es aplicable a este caso, en cuanto el accionante no demostró ser víctima de desplazamiento forzado.

El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si el Tribuna l desconoció que el actor fue víctima del conflicto armado y como consecuencia de ello, le exigió pruebas que no estaba en condiciones de aportar por tratarse de una situación de fuerza mayor o caso fortuito, vulneró el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y desconoció la protección reforzada de la que gozaba el contribuyente.

De la procedencia de los costos de venta declarados. Valoración probatoria

El artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, indicando que se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a éstas o en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre que no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a éstas o en las respuestas a los requerimientos administrativos, siempre que no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.

Sobre este punto, la Sala advirtió que se trata de una presunción legal y por tanto, la DIAN a través de sus amplias facultades de fiscalización puede exigir al contribuyente pruebas que soporten la información declarada, con el obj etivo de asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales . De modo que el contribuyente no está exento de comprobar los hechos registrados en sus declaraciones tributarias.

Esta Sección señaló que en virtud del principio general de la carga de la pru eba contemplado en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde al contribuyente demostrar aquellos factores que aminoran la base gravable del impuesto sobre la renta (esto es, costos, gastos, rentas exentas), pues es quien las invoca a su favor12.

11 Índice 15 del SAMAI. 12 Sentencia del 7 de diciembre de 2023. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26361, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24967, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 19 de agosto de 2021. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 2 4952, C.P. Milton Chaves García; Sentencia del 31 de mayo de 2018. Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Exp. 20813, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

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8 Para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables, e l artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que se requiere n facturas o documentos equivalentes que cumplan con los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

Por su parte, el artículo 742 ibidem dispone que la determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos acreditados en el expediente por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles unos con otros.

En relación con lo anterior, el artículo 744 ibidem contempla que las pruebas deben obrar en el expediente bajo alguna de las circunstancias allí señaladas, que entre otras son: formar parte de la declaración, h aber sido allegadas en desarrollo de la investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o su ampliación, haberse acompañado o pedido con el recurso, haberse practicado de oficio.

Ahora bien, el artículo 772 del Estatuto Tributario indica que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma , y esto implica el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ibidem.

constituyen prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleven en debida forma , y esto implica el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 ibidem.

El artículo 781 del mismo ordenamiento prevé que el contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favo r y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En esos casos se desconocerán los costos, deducciones, descuentos y pasivos correspondientes, a menos que el contribuyente los acredite plenamente. Adicionalmente, sólo se aceptará como causa justificativa de la no presentación, el acaecimiento de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.

De otra parte, el artículo 64 del Código Civil prevé que “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”.

Se advierte que quien alega la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito como circunstancia eximente de responsabilidad, debe demostrar que en el hecho que le dio origen confluyen tres elementos: la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la inimputabilidad; es decir, que se trata de un hecho intempestivo, que aun cuando se adoptaron medidas no fue posible evitarlo y adicionalmente, no es atr ibuible a quien lo invoca13.

Así mismo, el artículo 55 del Código de Comercio 14, aplicable por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario 15, dispone que el comerciante está en la

lo invoca13.

Así mismo, el artículo 55 del Código de Comercio 14, aplicable por remisión expresa del artículo 773 del Estatuto Tributario 15, dispone que el comerciante está en la

13 Sentencia d el 3 de septiembre de 2020. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 24372, C.P. Milton Chaves García. 14 “Obligatoriedad de conservar los comprobantes de los asientos contables. El comerciante conservará archivados y ordenados los comprobantes de los asi entos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud.” 15 “Formas y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio […]”.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03006-01 (29960)

Demandante: Andrés Felipe Cardeño Vanegas

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9 obligación de conservar archivados y ordenados los comprobantes de contabilidad, para favorecer la facultad de fiscalización de la administración16.

Bajo esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable deja de ser facultad del contribuyente y se convierte en una obligación. Por eso, ante la pérdida o destrucción de los libros de contabilidad y sus comprobantes, el contribuyente debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 para efectuar la reconstrucción de la información allí contenida17.

destrucción de los libros de contabilidad y sus comprobantes, el contribuyente debe seguir el procedimiento previsto en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993 para efectuar la reconstrucción de la información allí contenida17.

En un caso similar, la Sala expuso lo siguiente en cua nto a las causales que constituyen fuerza mayor o caso fortuito respecto de la omisión en la presentación de los libros de contabilida d cuando la administración exige su exhibición y la reconstrucción de la información ante su pérdida o extravío18:

“Desde noviembre de 2018, cuando aún no se iniciaba la investigación, el demandante conocía el estado de salud de su contadora y así lo manifestó a la Administración desde ese entonces. La demandada requirió en numerosas oportunidades a l contribuyente para allegar la documentación contable y su respuesta siempre fue la misma en el sentido de excusarse en la situación médica de la contadora, sin que hubiera actuado con la debida diligencia para contratar un nuevo profesional contable y, s obre todo, acceder a la información contable que presuntamente tenía en su poder la contadora.

Lo anterior evidencia que la situación médica de la contadora en el curso de la investigación no fue un hecho irresistible e imprevisible pues, desde la etapa persuasiva, el contribuyente conocía de dicha situación y tuvo tiempo más que suficiente para conseguir la documentación requerida y aplicar todas las medidas necesarias para otorgar a la DIAN las explicaciones pertinentes. No se trataba de un acontecimiento súbito, inesperado, extraño, ni fatal o irresistible pues desde antes del inicio formal de la investigación se puso de presente el estado de salud de la contado

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