CE - Sentencia 05001233300020190301001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190301001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023) Demandante: Víctor León Higuita Álvarez Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial. Fecha de vinculación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de

2003. Entidad competente para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Compatibilidad entre dicha prestación y el salario del docente en actividad . CONFIRMA

SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Víctor León Higuita Álvarez instauró demanda1 en contra de la Naciónel Tribunal Administrativo de Antioquia , p or medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

El señor Víctor León Higuita Álvarez instauró demanda1 en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de la Resolución 201950018982 del 4 de marzo de 2019, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Medellín en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985.

1 Folios 1 a 11.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

Que, a título de restablecimiento del derecho , se conceda dicha prestación equivalente al 75% de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad por compatibilidad con el salario, y con la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

de efectividad por compatibilidad con el salario, y con la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 23 de septiembre de 1962 y fue nombrado en provisionalidad por primera vez como docente oficial del municipio de Medellín desde el 29 de abril de 1998 hasta el 7 de diciembre de 1998. Luego fue designado bajo esa misma calidad por dicha autoridad entre el 9 de mayo de 1999 y el 9 de diciembre de 2005. Por último, tuvo un nombramiento en propiedad como educador de la mencionada entidad a partir del 16 de enero de 2006, y, al menos, hasta el 12 de octubre de 2018.

Que, el 21 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, expresando que le debía ser aplicado el régimen propio del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 33 de 1985, por disposición de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, esta petición fue negada por la parte accionada mediante la Resolución 201950018982 del 4 de marzo de 2019 al aducir que no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a este derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

la Resolución 201950018982 del 4 de marzo de 2019 al aducir que no cumplía los requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a este derecho.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con el acto administrativo demandado se transgredieron: el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 , 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993; e igualmente los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentre hoy escalafonado bajo el Decreto 1278 de 2002, ya que, si el ingreso como docente fue con anterioridad al 27 de junio 2003, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior que es la Ley 91 de 1989 artículo 15 , la cual remite a las disposiciones prestacionales de la Ley 33 de 1985, lo cual resulta aplicable a su situación jurídica.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 27 de noviembre de 2019 fue admitida la demanda,2 y se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG quien se abstuvo de contestarla.

El 20 de octubre de 20213 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada . Se fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas. El 12 de enero de 20224 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad del acto demandado y ordenar a la parte accionada reconocer la pensión de jubilación calculada en un 75% del promedio de los factores sobre los cuales se hubiesen realizado descuentos para aportes, percibidos por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, con efectividad desde el 16 de agosto de 2018 sin que se exija el retiro definitivo del servicio. No se impuso condena en costas.

Expresó que, una vez analizado el acervo probatorio, se observa que el reclamante es docente vinculado al servicio educativo oficial desde el 29 de abril de 1998, ostentando actualmente el carácter de docente Nacional en propiedad.

Que de la respuesta de la entidad a la petición pensional del actor, se advierte que

es docente vinculado al servicio educativo oficial desde el 29 de abril de 1998, ostentando actualmente el carácter de docente Nacional en propiedad.

Que de la respuesta de la entidad a la petición pensional del actor, se advierte que si bien la entidad reconoce que la afiliación del demandante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio data del año 1998, momento para el cual aún no había entrado en vigencia la Ley 812 de 2003, la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez se efect uó a la luz del régimen de prima media, esto es, de conformidad con las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, llegando a la conclusión de que no le asistía el derecho exigido al momento de radicar la solicitud, por no contar con los 57 años de edad.

Que este análisis se aparta de lo que dispone el ordenamiento jurídico, pues no tiene sentido que, habiéndose vinculado el demandante con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 se estudie su reclamación de acuerdo con los preceptos del régimen general , ya que , por el contrario, en su caso es aplicable el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989 y , por ende, en materia pensional lo rigen los presupuestos de la Ley 33 de 1985.

2 Folios 33 a 34. 3 Ver índice 12 de SAMAI – Tribunales. 4 Ver índice 23 de SAMAI – Tribunales. 5 Ver índice 34 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

5 Ver índice 34 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

Que el cúmulo del tiempo de labor oficial educativa prestado por el accionante demuestra que efectivamente se cumple con el requisito de 20 años de servicios, y del documento de identificación aportado se evidencia que nació el 23 de septiembre de 1962, de manera que para la fecha de su solicitud contaba con 56 años de edad, superando así el requisito de la edad, con lo cual es válido concluir que es acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación pretendida.

Que los factores que solicita el accionante le sean tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación, es decir, la totalidad de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de acuerdo con el certificado de salarios aportado, no se encuentran enlistados entre los consagrados en el artículo 3 .º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación Básica.

Que debe tenerse en cuenta que algunos de los conceptos devengados no son factores salariales sino prestaciones sociales, como es el caso de la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. Adicionalmente, aun de considerarse la bonificación mensual docente un factor salarial, la misma no fue estipulada por el Legislador ni por el Gobierno Nacional como factor pensional ,

navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios. Adicionalmente, aun de considerarse la bonificación mensual docente un factor salarial, la misma no fue estipulada por el Legislador ni por el Gobierno Nacional como factor pensional , motivo suficiente para que no sea procedente su inclusión en el IBL.

Que no hay lugar a declarar probada la prescripción, toda vez que la prestación se hizo exigible el 16 de agosto de 2018, momento en el que completó los 20 años de servicio como docente con afiliación al FNPSM, habiendo interrumpido el término de prescripción trienal al presentar la solicitud de reconocimiento el 21 de noviembre de 2018, y habiéndose presentado la demanda el 18 de noviembre de 2019, es decir, dentro de los 3 años de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación afirmando que, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, y conforme al artículo 61 del C.G.P. , es necesario vincular a la Secretar ía de Educación Municipal d e Medellín como litisconsorcio necesario por pasiva en virtud del acto administrativo demandado, puesto que fue esta entidad la que negó el derecho y quien realizó el estudio jurídico de la situación del actor.

Que, si efectivamente le asistiere derecho a la parte demandante, lo cierto es que quien deb ió expedir el acto administrativo de reconocimiento era la mencionada entidad territorial y no el FOMAG a través d el Ministerio de Educación, pues el trámite implica la elaboración y expedición de dicha decisión para que sea remitida para pago al referido fondo, de manera que la entidad demandada no se encuentra

entidad territorial y no el FOMAG a través d el Ministerio de Educación, pues el trámite implica la elaboración y expedición de dicha decisión para que sea remitida para pago al referido fondo, de manera que la entidad demandada no se encuentra en la posibilidad material de cumplir la orden impartida.

6 Ver índice 36 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

Que desde la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, es claro que los docentes no disfrutan de un régimen especial en materia pensional, sino que se someten a las disposiciones que regían la materia con vigencia para los demás servidores públicos de régimen común, por lo cual es viable la exigencia que aún hoy se incluye en el sentido de que para disfrutar de la pensión de jubilación deben acreditar el retiro del servicio, a riesgo de encontrarse incursos en la prohibición constitucional según la cual se proscribe la percepción de más de una asignación que provenga del Tesoro Público, precepto que tan solo admite una excepción en el caso de los maestros, consistente en que pueden disfrutar de la prestación por vejes y al mismo tiempo de la pensión gracia.

Que, además, por mandato legal expreso contenido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la posibilidad que en otra oportunidad tuvieron algunos docentes nacionales de disfrutar de pensión sin haberse retirado del servicio fue derogada , más aún cuando ninguna otra norma posterior la mantuvo, sino que, al contrario,

de 1996, la posibilidad que en otra oportunidad tuvieron algunos docentes nacionales de disfrutar de pensión sin haberse retirado del servicio fue derogada , más aún cuando ninguna otra norma posterior la mantuvo, sino que, al contrario, siempre reiteran la prohibición de percibir pensión y salario de manera simultánea.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de agosto de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG carece de legitimación en la causa por pasiva, y si, en su lugar, el municipio de Medellín tenía que ser vinculado para responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante. También se determinará si la prestación debe ser efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico, o sea, en compatibilidad con la percepción del salario como docente oficial durante el tiempo en que el reclamante haya estado en servicio activo.

Marco normativo y jurisprudencial

Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes

7 Ver índice 5 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

Al respecto, el Consejo de Estado8 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones ordinarias de los maestros oficiales, únicamente es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pu es este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado.

De hecho, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (por medio de la cual se creó este fondo) 9, contemplan expresamente que el anterior es el objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3 de dicha norma 10 reguló que , para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

Ahora, a través del Decreto 1775 del 3 de agosto de 1990 se reglamentó lo propio, para lo cual los artículos 5 a 8 11 consagraron que serían los Fondos Educativos Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18

Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012. 9 «[…] Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación d e la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.

Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado […]» 10 «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos

10 «[…] Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional […]» 11 «[…] Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo

respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento. […]». (Subrayas fuera del texto original).Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

prestacionales de los docentes, efectuando incluso la liquidación en proyectos de actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria.

Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. […]». Es decir, se ratifica el hecho de que la concesión de prestaciones como las pensiones de los educadores, está a cargo del FOMAG, solo que por intermedio de una entidad territorial.

Sobre el trámite para el reconocimiento pensional, es de destacar que el Decreto 2831 de 2005 en sus artículos 3.º y 4.º dispuso que,12 la entidad demandada

12 «[…] ARTÍCULO 3° Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas

12 «[…] ARTÍCULO 3° Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:

1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del

recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado re specto del reconocimiento de prestaciones a cargo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo,

prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada aCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

siempre sería la única encargada de definir la situación jurídica de los maestros solicitantes, en tanto que los distritos, departamentos o municipios en el marco de sus competencias solo serían facilitadores del procedimiento para poder emitir el acto que resuelva la petición prestacional, sin que ello implique que sea su propia manifestación de v oluntad, sino la del Ministerio de Educación en representación del fondo, tanto así que esto es precisado en detalle en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.13

Acerca de la compatibilidad entre la pensión y el salario

El artículo 64 de l a Constitución Política de 1886 14 estableció la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público o de empresas o instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.

Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 reiteró dicha

instituciones en que tuviera parte el Estado, con excepción de los casos especialmente establecidos por el legislador.

Con posterioridad, el Decreto Ley 1317 de 18 de julio de 1960 reiteró dicha prohibición, pero en su artículo 1.º, literal a) también estableció algunas excepciones a dicha regla, entre ellas la referida a las asignaciones provenientes de establecimientos educativos oficiales, siempre y cuando no se tratara de docentes que cumplieran su labor en tiempo completo , lo cual fue convalidado en el artículo 32, literal a) del Decreto 1042 de 7 de junio de 1978.15

cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. […]». 13 «[…] ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]».

de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]». 14 «[…] Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndase por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios. […]» 15 «[…] Artículo 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios.

Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan:

a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03010-01 (4116-2023)

Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 , el artículo 12816 reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, la cual impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma

12816 reiteró la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, la cual impide la coexistencia de dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos. En este sentido, la norma comprende dos supuestos improcedentes: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Por otro lado, este artículo fue desarrollado por el artí

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