CE - Sentencia 05001233300020190305101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190305101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 05001-23-33-000-2019-03051-01 (1116-2025)[[1]](#footnote-1) | | Demandante | : | Doris de Fátima Echeverry Zuluaga | | Demandado | : | Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[2]](#footnote-2) | | Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 | | Tema | : | Relaciones laborales encubiertas. | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad[[3]](#footnote-3), que negó las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[4]](#footnote-4).

  • 1. Pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[4]](#footnote-4).

  • 1. Pretensiones.

La señora Doris de Fátima Echeverry Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del oficio 201930172796 del 30 de mayo de 2019, a través del cual el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín negó la petición presentada con miras a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el Quince (15) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) al Diecinueve (19) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara: (i) Que ente el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Doris de Fátima Echeverry Zuluaga existió una relación laboral subordinada del Quince (15) de noviembre de Dos Mil Doce (2012) al Diecinueve (19) de julio de Dos Mil Dieciséis (2016), sin solución de continuidad; (ii) se liquidaran y pagaran a favor de la demandante todos los conceptos salariales, prestacionales en indemnizatorios que le corresponden, a saber: reajuste de salario, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, otras primas legales y extralegales, vacaciones, ajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensión, indemnización por terminación del contrato sin justa causa prevista en el Decreto 1572 de 1998 o en su defecto la prevista en la sentencia SU-556 de 2014, devolución de las retenciones hechas por la entidad contratante.

Que todas las condenas que se impongan a la entidad demandada sean objeto de indexación en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asimismo, que se condene a pagar intereses moratorios conforme dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

  • 1. Hechos

Se indica que, el ente territorial demandado creó el programa «Medellín Solidaria», el cual se ha llevado a cabo desde el plan municipal de desarrollo 2008 – 2011, con el objetivo de brindar atención integral a la población vulnerable de la ciudad, contribuir a la mejora de sus condiciones de vida por medio de acceso preferente a programadas de salud, educación, bienestar y desarrollo; así como, mejorar su autonomía y la convivencia familiar y social.

En el marco de dicho programa la señora Doris de Fátima Echeverry Zuluaga prestó sus servicios como profesional – administradora de empresas, ocupando cargos de cogestor social de familia, mediante diversos contratos sucesivos.

Indicó que, a pesar que la vinculación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, en realidad la demandante ejecutó servicios personales y subordinados para el municipio de Medellín, relacionadas con sus fines y objetivos, con un horario fijo, instrucciones de superiores y en sedes de la entidad.

Resaltó que, los servicios fueron prestados por la demandante sin solución de continuidad, las interrupciones se dieron por periodos cortos que correspondían a las vacaciones.

Durante la ejecución de los contratos la demandante percibió una remuneración u honorarios, la última para el año 2016 fue de $3.298.013, proveniente del presupuesto del distrito de Medellín.

  • 1. Normas violadas y concepto de violación.

Durante la ejecución de los contratos la demandante percibió una remuneración u honorarios, la última para el año 2016 fue de $3.298.013, proveniente del presupuesto del distrito de Medellín.

  • 1. Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó: preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y artículo 23 numeral 3 de la Ley 80 de 1996.

Como concepto de violación sostuvo que, el acto administrativo adolece falsa motivación y desviación de poder, por cuanto los supuestos fácticos en que se funda no se acompasan con la realidad, ya que, pese a que la demandante suscribió unos contratos de prestación de servicios, ejecutó labores subordinadas y dependientes, cumpliendo tareas institucionales de forma permanente y continua.

Argumentó que, con la expedición del acto administrativo demandado se pretende encubrir una relación de trabajo entre la demandante y el ente territorial demandado, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional mediante los cuales se prohíbe a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones permanentes.

1. Contestaciones de la demanda. 1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[5]](#footnote-5)

1. Contestaciones de la demanda. 1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[5]](#footnote-5)

El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no obra prueba de la subordinación y dependencia aducida, en su entender, lo evidente en este caso es que se trató de la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, horarios, instrucciones, reportes, entre otros.

Explicó que, en el desarrollo de los diferentes convenios interadministrativos en los cuales participó la demandante siempre existió un coordinador, el cual era asignado por las empresas sociales del Estado Metrosalud u Hospital Mental de Antioquia, quien se encargaba de velar por el cumplimiento de las actividades para la cual fue contratada, además que, quienes contrataron a la demandante fueron siempre las empresas sociales del Estado Metrosalud y Hospital Mental de Antioquia.

Afirmó que, la sola prolongación en el tiempo, los horarios de labores, el uso de los locales de la entidad y suministro de insumos per se no mutan la relación contractual a una de tipo laboral, además, se debe tener en cuenta que se trató de contratos discontinuos. Finalmente, aun cuando prosperen las pretensiones, no se la debe condenar a pagar sanción moratoria por no consignación de cesantías.

En esos términos propuso las excepciones que denominó «buena fe», «inexistencia de obligación», «no causación de prestaciones ni vínculo laboral en contratos de prestación de servicios», «pago», «ausencia de nexo de causalidad y ausencia de responsabilidad», «compensación», «inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo» y la innominada o genérica. Por escrito separado[[6]](#footnote-6) formuló las excepciones que consideró como previas y las tituló «falta de legitimación en la causa» y «prescripción».

El ente territorial llamó en garantía a las Empresas Sociales del Estado (ESE) Metrosalud y Hospital Mental de Antioquia, así como, a Seguros Confianza S.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia, tales llamamientos, fueron admitidos mediante providencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)[[7]](#footnote-7).

  • 1. Empresa Social del Estado Metrosalud[[8]](#footnote-8)

La entidad llamada en garantía por el Distrito Especial de Medellín también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que:

La situación de la demandante no reúne las características de una relación laboral, en principio por las formalidades propias del régimen de vinculación de los servidores públicos, pero también porque no probó la subordinación propia de las relaciones laborales. La demandante no ejercía la labor en sus instalaciones o las del distrito de Medellín, sus funciones consistían en visitas domiciliarias a familias en distintos sectores de la ciudad.

Frente al llamamiento en garantía, reafirmó que la señora Echeverry Zuluaga fue contratada para la ejecución de unos convenios interadministrativos, a través de contratos de prestación de servicios cuya naturaleza son de orden estrictamente civil y de duración definida, por tanto, la responsabilidad de la entidad se limita al contenido de tales contratos, sin que se hubiera acreditado que la demandante ocupó un cargo en la planta de la ESE. La apoderada también planteó que ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos reclamados.

Finalmente, propuso las excepciones que tituló «falta de causa para demandar», «prescripción», «inexistencia de los elementos constitutivos de contrato laboral», «estricta sujeción a los términos del contrato», «límite de la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud», «cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la ese Metrosalud», «buena fe» y «genéricas o de oficio».

  • 1. ESE Hospital Mental de Antioquia[[9]](#footnote-9)

El apoderado de esta entidad también manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones con sustento en que, la demandante prestaba sus servicios por fuera del hospital, con total autonomía técnica, aplicando sus conocimientos a las actividades señaladas, con una supervisión o coordinación que no implican una relación laboral como se planteó en la demanda.

El programa que ejecutaba la demandante como contratista, no hacía parte de la función misional del Hospital Mental de Antioquia, la actora nunca estuvo sujeta al cumplimiento de horarios u órdenes subordinantes por parte del personal directivo de la entidad hospitalaria, siempre actuó de forma autónoma e independiente. Con base en estos argumentos propuso las excepciones que tituló «buena fe», «pago», «prescripción», «inexistencia del derecho a reclamar» y la genérica o de Ley.

  • 1. Seguros Confianza S.A.[[10]](#footnote-10)

El apoderado de esta aseguradora manifestó su oposición a la demanda y el llamamiento en los siguientes términos:

Expuso que, la vinculación de los servidores públicos con el Estado se da a partir de una relación legal y reglamentaria, lo cual no se acreditó en este proceso. No se probaron incumplimientos de la entidad contratante respecto de sus obligaciones contractuales con la demandante, con lo cual no es posible ordenar ningún reconocimiento, máxime cuando entre la contratista y el municipio no existió ninguna relación.

En cuanto a su posición como aseguradora, adujo que, en el evento en que salgan avante las pretensiones de la demanda, el hecho que configura el siniestro sucedió fuera de la vigencia de las pólizas que motivaron el llamamiento en garantía. Igualmente, de accederse a las pretensiones de la demanda, ello constituiría una culpa grave, la cual está excluida expresamente de amparo por las disposiciones pertinentes, como también lo está, responder ante la posible condena al distrito de Medellín como directo empleador de la demandante.

Por último, señaló que debe comprobarse una mala fe del empleador solidario para que proceda la afectación de la póliza, igualmente que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita.

Desde esa lógica formuló las excepciones tituladas «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado municipio de Medellín como verdadero empleador», «improcedencia de afectación a la póliza no. 05gu086448 cuyo tomador/garantizado es E.S.E. hospital mental de Antioquia (homo) - la demandante no presto servicios de ejecución del contrato garantizado por la póliza», «improcedencia de afectación a las pólizas no. 05gu100666 y no. 05gu115642-la demandante no presto servicios de ejecución para los contratos garantizados en las pólizas», «improcedencia de la afectación de la póliza en caso de reconocerse la existencia del contrato realidad», «improcedencia de condena por un eventual vínculo durante el cual no existía cobertura por las pólizas», «prescripción de las acreencias laborales», «máximo valor asegurado» y la genérica.

  • 1. Aseguradora solidaria de Colombia[[11]](#footnote-11)

Quien representó los intereses de esta aseguradora solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda y el llamamiento en garantía, por cuanto, la actora no acreditó la existencia de una relación laboral con el entonces municipio de Medellín y, en todo caso, la póliza de seguro que motivó su vinculación al proceso, cubre las obligaciones laborales derivadas del desarrollo de los contratos interadministrativos a cargo del Hospital Mental de Antioquia, mas no acreencias laborales que pudo haber contraído directamente el ente territorial demandado.

Más adelante, adujo que la demandante suscribió 12 contratos con Metrosalud y 2 con el Hospital Mental de Antioquia, con múltiples interrupciones entre ellos, de más de 30 días, con lo cual se rompió la solución de continuidad en estas relaciones contractuales y se desvirtúa la afirmación de una relación laboral continua.

El apoderado indicó que el contrato de seguro es de interpretación restrictiva, de ahí que, no sea posible interpretarlo para inferir riesgos no amparados, ni para excluir los realmente convenidos. Aseveró que, los seguros de cumplimiento no comprenden el aseguramiento de consecuencias sancionatorias en materia laboral, tampoco aparan la mala fe o el dolo como eventos futuros e inciertos, en ese sentido, los supuestos de hecho planteados en el curso de este proceso no constituyen siniestro en los términos del Código de Comercio.

Bajo los anteriores parámetros, formuló las excepciones tituladas «inexistencia de la obligación de Aseguradora Solidaria de Colombia entidad cooperativa», «inexistencia de contrato laboral y solución de continuidad», «terminación del contrato de prestación de servicios por vencimiento del plazo pactado», «inexistencia de la obligación», «cobro de lo no debido», «principio de congruencia», «compensación», «prescripción» y la genérica.

1. La sentencia de primera instancia[[12]](#footnote-12).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, dictó sentencia el Catorce (14) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con base en los siguientes motivos:

En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que, se logró establecer que la señora Echeverry Zuluaga prestó de manera directa y continua sus servicios como gestora social. Respecto a la contraprestación o remuneración, señaló que, en cada contrato se pactaron honorarios variables que se presumen pagados, toda vez que no se controvirtió este hecho.

En cuanto al elemento de subordinación el A-quo inició su análisis con el testimonio escuchado en audiencia de pruebas, respecto del cual declaró infundada la tacha de imparcialidad propuesta por el distrito especial de Medellín, pero insuficiente para acreditar la subordinación alegada en la demanda.

Expuso que, del sólo hecho que la señora Echeverry Zuluaga recibiera orientaciones, insumos, se le sugiriera un horario, entre otras, no podía estructurarse la subordinación propia de las relaciones de trabajo. Consideró que no se probó que la demandante recibiera órdenes para ejecutar su trabajo, sólo coordinaciones con sus compañeros u otros contratistas.

Consideró que se rompió la continuidad porque hubo periodos de interrupción de más de 30 días entre los contratos, aplicando el criterio fijado por esta Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 y que no se evidenciaron los indicios de subordinación señalados en esa misma decisión.

4. Recurso de apelación[[13]](#footnote-13).

El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, con el fin que se revocara la sentencia de primera instancia; lo anterior con fundamento en:

4. Recurso de apelación[[13]](#footnote-13).

El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación, con el fin que se revocara la sentencia de primera instancia; lo anterior con fundamento en:

A su juicio, los convenios interadministrativos celebrados entre la demandada y Metrosalud y Hospital Menta de Antioquia, subyacentes a los servicios personales prestados por la demandante, transgredieron las normas superiores que regulan la materia, puesto que, su objeto no tiene relación directa con la misión de las entidades ejecutoras; se suscribieron mediante contratación directa, obviando los procesos de selección de contratistas procedente; razón por la cual, adolecen de nulidad por objeto ilícito.

Sostuvo que, el verdadero beneficiario de los servicios que prestó la demandante fue el municipio de Medellín, en ese sentido, tanto Metrosalud como el Hospital Mental de Antioquia, fungieron como simples intermediarios, aunado, las actividades de la demandante no tenían ninguna relación con sus contratantes, lo que devela la relación laboral encubierta y permite concluir la solidaridad que surge entre las entidades contratantes y el entonces municipio de Medellín.

Adujo que, la demandante cumplió funciones y actividades propias y necesarias para el programa institucional denominado Medellín Solidaria; habiendo ejercido funciones misionales de la entidad; todos los elementos que usaba eran suministrados por esta; cuando no estaba en campo debía estar en una sede administrativa del ente territorial; era citada a capacitaciones y reuniones; las familias a visitar, la programación y demás detalles se los suministraban funcionarios de la demandada; todo lo cual, desvirtúa la coordinación a que se refiere el fallo y evidencia la subordinación a que estaba sometida la demandante.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025[[14]](#footnote-14), este despachoadmitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247[[15]](#footnote-15) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1[[16]](#footnote-16) del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[17]](#footnote-17), el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si durante el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 al 19 de julio de 2016 se configuró una relación laboral entre la señora Doris de Fátima Echeverry Zuluaga y el municipio -hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovaciónde Medellín, a pesar que su vinculación formal se realizó mediante contratos de prestación de servicios y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo que negó tal vínculo y acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda.

La Sala deberá examinar si las pruebas aportadas permiten desvirtuar la autonomía inherente al contrato de prestación de servicios, conforme lo concluyó el A-quo, o si, por el contrario, las condiciones en las que se ejecutaron los contratos reflejan una relación de subordinación incompatible con la naturaleza del vínculo contractual.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En los términos de la Ley 80 de 1993, artículo 32 (numeral 3)[[18]](#footnote-18), el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997[[19]](#footnote-19), precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, colocando en el centro de la discusión la subordinación y la continuidad en el desempeño de la tarea.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[[20]](#footnote-20), partiendo del principio de legalidad de las funciones de los servidores públicos, reafirma el elemento temporal de los contratos de prestación de servicios de la administración[[21]](#footnote-21).

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, a juicio de la Corte «[…] la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional […]».

De lo anterior, se colige que, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos que gobiernan las relaciones laborales.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[[22]](#footnote-22); y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral[[23]](#footnote-23).

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda[[24]](#footnote-24) recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual, debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto[[25]](#footnote-25).

2.2.2. Hechos probados

  • Obran en el expediente copia de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos entre la demandante y las Empresas Sociales del Estado. Metrosalud y Hospital Mental de Antioquia, así:

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | No. | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | OBJETO | TÉRMINO DE DURACIÓN | DESDE/HASTA | VALOR | | 1 | Contrato de prestación de servicios 3094[[26]](#footnote-26) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como LÍDER DE APOYO A LA GESTIÓN para el desarrollo de programa Medellín Solidaria: familias Medellín y auspicio del mínimo vital de agua potable, de acuerdo con la programación de METROSALUD requiera y el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 6 días. | 15/11/2012 al 21/11/2012 | $1.017.959 | | Sin interrupción | | | | | | | 2 | Contrato de prestación de servicios 3572[[27]](#footnote-27) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como LÍDER DE APOYO A LA GESTIÓN para el desarrollo de programa Medellín Solidaria: familias Medellín y auspicio del mínimo vital de agua potable, de acuerdo con la programación de METROSALUD requiera y el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 38 días | 22/11/2012 al 30/12/2012 | $6.125.203 |

| Interrupción de 1 días | | | | | | | 3 | Contrato de prestación de servicios 0087[[28]](#footnote-28) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como LÍDER DE APOYO A LA GESTIÓN para el desarrollo de programa Medellín Solidaria: familias Medellín y auspicio del mínimo vital de agua potable, de acuerdo con la programación de METROSALUD requiera y el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 28 días | 02/01/2013 al 31/01/2013 | $4.554.638 | | Interrupción de 1 días | | | | | | | 4 | Contrato de prestación de servicios 1814[[29]](#footnote-29) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como ADMINISTRADORA para el desarrollo de programa Medellín Solidaria: familias Medellín y auspicio del mínimo vital de agua potable, de acuerdo con la programación de METROSALUD requiera y el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 8 meses, 27 días | 04/02/2013 al 31/08/2013 | $25.471.488 | | Interrupción de 19 días | | | | | | | 5 | Contrato de prestación de servicios 3498[[30]](#footnote-30) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como ADMINISTRADORA para el desarrollo de programa Medellín Solidaria, contrato interadministrativo 4600050289, de acuerdo con la programación de METROSALUD requiera y el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 3 meses | 27/09/2013 al 31/12/2013 | $11.074.560 |

| Interrupción de 1 día | | | | | | | 6 | Contrato de prestación de servicios 896 de 2014[[31]](#footnote-31) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como ADMINISTRADORA para el desarrollo de programa Medellín Solidaria, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 30 días | 03/01/2014 al 31/01/2014 | $3.765.350 | | Interrupción de 1 día | | | | | | | 7 | Contrato de prestación de servicios 1780 de 2014[[32]](#footnote-32) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como ADMINISTRADORA para el desarrollo de programa Medellín Solidaria, contrato interadministrativo 4600050289, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 24 días | 04/02/2014 al 28/02/2014 | $3.514.327 | | Interrupción de 54 días | | | | | | | 8 | Contrato 3238 de 2014[[33]](#footnote-33) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios profesionales como ADMINISTRADOR para dar cumplimiento al convenio interadministrativo 4600050320 de 2013, servicio de atención prehospitalaria del municipio de Medellín, a través del número único de prevención, emergencia y seguridad 123, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integrante del contrato. | 1 mes, 2 días | 28/05/2014 al 30/06/2014 | $3.733.334 |

| Interrupción de 7 meses | | | | | | | 9 | Contrato 2015CPS158[[34]](#footnote-34) | Prestar los servicios COMO Profesional Administrativo y logístico en el proyecto BUEN VIVIR FAMILIA, con cargo al contrato interadministrativo suscrito con la secretaría de inclusión social y familia del municipio de Medellín | 7 meses, 13 días | 02/02/2015 al 15/09/2015 | $ 893.000 | | Interrupción de 7 días | | | | | | | 10 | Contrato de prestación de servicios 3448 de 2015[[35]](#footnote-35) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus servicios PROFESIONALES COMO PROFESIONAL ADMINISTRATIVO para el acompañamiento familiar y gestión de oportunidades sociales a los hogares focalizados en el programa Medellín Solidaria, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades del anexo técnico que hace parte integral del contrato. | 36 días | 25/09/2015 al 31/10/2015 | $3.516.

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