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CE - Sentencia 05001233300020190311401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020190311401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante NORA MARÍA CARREÑO BOHÓRQUEZ

Demandada

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Temas Liquidación de aportes. Competencia UGPP. Reconocimiento costos y gastos. Certificación de contador SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que decidió1: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: La presente decisión se notificará de conformidad con lo establecido en el Código

parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas de esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: La presente decisión se notificará de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir nro. RCD 2016-01726 del 23 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP ), profirió la liquidación oficial nro. RDO 2017 -02269 del 14 de julio de 2017, por medio de la cual determinó los aportes a salud y pensión a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionó por las condutas de omisión e inexactitud.

Contra la anterior decisión se presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018 -00638 del 19 de julio de 2018, en el sentido de reducir el monto de los aportes y las sanciones2. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

1 Samai del Tribunal. Índice 20. 2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados en el índice 2 de Samai. Expediente digital.

46ED_1CDFOLIO_1CDFOLIO416C3rar(.rar) NroActua 2. rarRadicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “1) Que se declare nulos los actos administrativos: 1.1. Acto Administrativo No RCD (sic) 2017-02269 de fecha del 14 de julio del año 2017, el cual contenía la liquidación oficial, como producto del proceso de fiscalización que se le hiciera a mi poderdante. 1.2. Acto Administrativo No RCD 2018-00638 del 18 de julio del año 2018, notificado el 24 de julio del mismo año, mediate el cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acto Administrativo No RCD (sic) 2017-02269. 2) Se condene a pagar 35 SMLMV, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de Daño Emergen te, en la medida que fueron los gastos incurridos para la defensa técnica en sede administrativa y jurisdiccional, discriminados así: • 25 SMLMV, por la contestación del acto para declarar y/o corregir, presentación del recurso de reconsideración, presentaci ón de demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. • 10 SMLMV, por concepto de auditoría contable durante el proceso de fiscalización. 3) INDEXAR, las sumas objeto de condena, desde el momento de causación de los mismos,

derecho. • 10 SMLMV, por concepto de auditoría contable durante el proceso de fiscalización. 3) INDEXAR, las sumas objeto de condena, desde el momento de causación de los mismos, hasta el pago efectivo de la sentencia. 4) Al pago de costas y agencias en derecho derivadas del trámite procesal.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como vio lados los artículos 1, 2, 5, 6, 29 y 48 de la Constitución Política; 107, 683, 684, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 18 de la Ley 1122 de 2007; 1 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012; 50 de la Ley 1739 de 2014 y 21 del Decreto 575 de 2013. Los argumentos de nulidad se resumen de la siguiente manera:

1. Vulneración al debido proceso Sostuvo que la UGPP carecía de facultades para rechazar los costos y gastos en los que incurrió para el desarrollo de su actividad productora de renta, pues esto era un asunto exclusivo de la DIAN, más cuando dichas erogaciones cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Destacó que i) la remisión que h izo el legislador al Estatuto Tributario solo recae sobre asuntos procedimentales y ii) el Decreto 515 de 2013 no consagró facultad alguna relacionada con los costos y gastos.

2. Indebida aplicación de normas Según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la demandada solo podía proponer una sanción hasta el 5% de lo dejado de liquidar y pagar por cada mes de retardo y

2. Indebida aplicación de normas Según el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, la demandada solo podía proponer una sanción hasta el 5% de lo dejado de liquidar y pagar por cada mes de retardo y de no cancelar en el término de respuesta al requerimiento (3 meses), la sanción sería del 10% del valor dejado de liquidar y cancelar. Sin embargo, la entidad impuso dos sanciones acumuladas, una del 5% y otra del 10%, cuando debió aplicar solamente la última por los meses de retardo en el pago de las contribuciones.

3. Principio de legalidad Explicó que los actos demandados vulneraron dicho principio por imponer una sanción des proporcional desconociendo pruebas que hubieran permitido su reducción y ser más equitativa.

3 Samai. Índice 2. Expediente digital. Escrito de subsanación de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. Falsa motivación Indicó que los documentos contables que se aportaron en el procedimiento administrativo daban cuenta de que los ingresos no fueron para enriquecer a la demandante, sino que , por su actividad comercial , debía incurrirse en pagos a terceros como hoteles, conductores, freelance, entradas a parques temáticos, aseguradoras, entre otros. Estos conceptos están d ebidamente sustentados en cuentas de cobro, recibos de egreso y facturas, que fueron desconocidos por la entidad al momento de motivar los actos demandados.

aseguradoras, entre otros. Estos conceptos están d ebidamente sustentados en cuentas de cobro, recibos de egreso y facturas, que fueron desconocidos por la entidad al momento de motivar los actos demandados. Puso de presente que en el 2014 operó el formato 240 para los trabajadores por cuenta propia, de lo que se desprende que 80% de los ingresos fueron percibidos por la actividad de operaciones turís ticas y que había lugar a l reconocimiento de costos y gastos que cumplieran los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual trajo a colación una imagen del Estado de Resultado de ese período. Advirtió que el proceso de fiscalización inició con la premisa de una sanción por omisión en la afiliación y no por inexactitud en el IBC, razón por la cual era inviable que la entidad impusiera las dos. En todo caso, canceló los aportes de buena fe y según lo establecido en la norma.

5. Vulneración al principio de buena fe Afirmó que pagó los aportes de manera voluntaria y conforme a la certificación expedida por la contadora, tomando para ello los ingresos efectivamente percibidos.

En ese sentido, no había lugar a cancelar una sanción, más aún cuando el IBC se calculó sin observar las normas dispuestas para ello y desconociendo los costos y gastos incurridos en el 2014.

6. Ingreso base de cotización discrecional Expuso que, ante la falta de regulación de la base gravable para los independientes, éstos podían determinar sus aportes sobre un salario mínimo legal y hasta por el 40% de sus ingresos mensuales, por disposición de los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 6 de la Ley 797 de 2003. Así, no correspondía cancelar 25 SMLMV porque

40% de sus ingresos mensuales, por disposición de los artículos 18 de la Ley 1122 de 2007 y 6 de la Ley 797 de 2003. Así, no correspondía cancelar 25 SMLMV porque no se trataba de los ingresos efectivamente percibidos.

7. Transgresión al principio de certeza Reprochó que la UGPP desconociera que según el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización tiene un máximo equivalente al 40% de los ingresos mensualizados, que a su vez constituyen los ingresos efectivamente percibidos.

8. Aportes año 2014

Manifestó que realizó la cotización y el pago de los aportes para los períodos requeridos, teniendo en cuenta q ue al ser declarante de renta y contar con capacidad de pago estaban en la obligación de afiliarse y contribuir con el sistema de seguridad social, pero aplicó la cotización máxima del 40% del valor mensual de sus ingresos, que corresponde a una IBC mensua l de $4.755.000, por lo que la UGPP no debió continuar con el proceso de liquidación.

9. Imposición de la sanción Adujo que su conducta no generó un daño al Estado pues en nada menoscabó el patrimonio público. Además, la actora siempre obró de buena fe, incluso desde elRadicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio del proceso de fiscalización dio a conocer los montos de sus costos y gastos, por lo que no se podía recuperar dinero en menoscabo de los administrados.

www.consejodeestado.gov.co inicio del proceso de fiscalización dio a conocer los montos de sus costos y gastos, por lo que no se podía recuperar dinero en menoscabo de los administrados. A su vez, la demandada debió analizar que la sanción no afectara los derechos de la actora a la dignidad humana, la propiedad e incluso al trabajo, haciendo u n balance sobre lo que perseguía recuperar al hacer efectivo el contenido de los actos demandados. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda por lo siguiente4. Inicialmente, propuso como excepción previa la falta de competencia del Juzgado que admitió el proceso, en razón a la cuantía5. Frente al primer cargo sostuvo que se le concedieron a la actora todas las oportunidades legales previstas para el efectivo derecho de su defensa y contradicción. Así mismo, notificó en debida forma cada una de las actuaciones surtidas en el proceso de fiscalización. Sin embargo, fue la actora quien asumió una actitud negligente frente a los pronunciamientos de la UGPP. En cuanto al segundo cargo indicó que la entidad contaba con facultades para la fiscalización, determinación y cobro de los aportes parafiscales, por lo que pue de adelantar las investigaciones que estime pertinentes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones en materia de contribuciones. A su vez, es deber de todos los que tengan capacidad de pago afiliarse y pagar lo que legalmente corresponde a seguridad social. Destacó que para los trabajadores independientes la base de cotización atiende a los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir los costos y gastos que guarden relación de causalidad con su actividad productora de renta y sean necesarias y proporcionales.

Destacó que para los trabajadores independientes la base de cotización atiende a los ingresos efectivamente percibidos con la posibilidad de deducir los costos y gastos que guarden relación de causalidad con su actividad productora de renta y sean necesarias y proporcionales. Sobre el tercer cargo adujo que los actos demandados observaron las normas vigentes sobre la materia, tales como la Ley 100 de 1993, los decretos 806 de 1998 y 510 de 2003, el Estatuto Tributario, la Ley 1438 de 2011 , entre otras, a partir de las cuales concluyó la obligación de la demandante de efectuar las cotizaciones dada su capacidad de pago. Respecto al cuarto cargo manifestó que los ajustes determinados estaban debidamente señalados y motivados tanto en los actos como en el archivo Excel anexo, además las normas vigentes sobre la materia podían ser identificadas en el resumen de las decisiones . En ese contexto, no era válida la afirmación de la demandante sobre su falsa motivación. En lo referente al quinto cargo sostuvo que respetó el principio de buena fe con su actuación, toda vez que analizó en su integridad la información allegada por la interesada, la cual fue valorada en cada una de las etapas correspondiente. Sobre los cargos sexto, séptimo y octavo sostuvo que los trabajadores

4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación. 5 En audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF Acta

5 En audiencia inicial del 14 de noviembre de 2019, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Medellín declaró probada la excepción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia. Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF Acta de audiencia inicialRadicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientes, incluidos los rentistas de capital y propietarios de empresas, tienen la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social y contribuir a su financiamiento, razón por la cual se fiscalizó a la demandante. A su vez, el ingreso base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, con la posibilidad de deducir las expensas que cumplan con el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyo valor no puede ser inferior a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios. Aclaró que i) la Ley 1122 de 2007 consagra la base de cotización para los trabajadores con contratos de prestación de servicios y ii) en este caso se analizaron las pruebas de los costos y gastos allegadas por la demand ante y se explicaron cuales se aceptan, así como las razones de rechazo de algunos medios probatorios. Frente al noveno cargo precisó que la entidad aplicó en debida forma y en virtud del principio de favorabilidad las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016). Sentencia apelada

del principio de favorabilidad las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016). Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente6:

1. De la obligación de los independientes de afiliarse al sistema y el IBC De conformidad con los artículos 156 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la Ley 1438 de 2011; 1° y 16 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 780 de 2016, tod as las personas que tengan capacidad de pago se encuentran obligad as a afiliarse y efectuar los aportes al sistema de seguridad social. Así, el ejercicio desplegado por la UGPP de tomar los ingresos reportados por la actora en la declaración anual del impuesto mínimo alternativo simple (IMAS), era correcta , comoquiera que su capacidad de pago daba lugar a la exigencia de realizar los aportes a sal ud y pensión.

Al efecto, y por mandato de los artículos 15,19 y 204 de la Ley 100 de 1993; 1° y 3° del Decreto 510 de 2003; las cotizaciones de los independientes debían realizarse con base en los ingresos , los cuales no podían ser inferior a un salario mí nimo, ni superior al 40% y, en todo caso tampoco era asunto sujeto a la discreción del aportante, como lo indica la actora. A esto se suma, que también debían tenerse en cuenta los costos y gastos de la actividad productora de renta de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. De la competencia de la UGPP

aportante, como lo indica la actora. A esto se suma, que también debían tenerse en cuenta los costos y gastos de la actividad productora de renta de conformidad con el artículo 107 del Estatuto Tributario.

2. De la competencia de la UGPP Destacó que , por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene competencia para verificar la correcta y oportuna liquidación de los aportes parafiscales y, por ende, puede efectuar cruces de información con otras entidades como DIAN y requerir a los aportantes los soportes que considere necesarios.

3. Del reconocimiento de costos y gastos Advirtió que, si bien en la declaración del IMAS no se podían reportar los costos y gastos, era viable analizar las pruebas allegadas en el proceso judicial para efectos

6 Samai del Tribunal. Índice 20.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de verificar si cumplían o no con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad para su aceptación, así como lo establecido en los artículos 771-2 y 617 del Estatu to Tributario. Al respecto, destacó que en sede judicial se pueden mejorar las pruebas de la actuación administrativa e incluso aportar nuevas. En ese orden, luego de revisar el contenido de varias facturas, el Tribunal aceptó erogaciones por valor de $103.853.920.

mejorar las pruebas de la actuación administrativa e incluso aportar nuevas. En ese orden, luego de revisar el contenido de varias facturas, el Tribunal aceptó erogaciones por valor de $103.853.920. Además, rechazó otros medios probatorios así: i) facturas por no corresponde r al año fiscalizado, no están a nombre de la demandante o fueron expedidas para la sociedad Cibeles Tour , que si bien es de donde provienen los ingresos de la demandante, no dan cuenta que los pagos los haya realizado la actora ; ii) comprobantes de egreso de la misma sociedad porque no se advierte que “tenga que ver con la demandante ” ni son documentos idóneos para soportar costos y gastos ; iii) recibos de caja que no cumplen con los requisitos para deducciones; iv) otros documentos que no se profirieron a nombre de la aportante , y v) cuentas de cobro que no tienen facturas de respaldo. De esta manera, determinó el IBC tomando los ingresos declarados por la demandante ($452.856.000) menos los costos ($103.853.920) y los aportes pagados al sistema de ($2.400.000) lo cual arrojó un valor de $346.602.080, que, al dividirlo por los 12 meses del año fiscalizado, dio un resultado de $28.883.506, e l cual debió sujetarse al límite de los 25 SMLMV. Por tanto, si bien a la actora le asistió razón porque la demandada debió tener en cuenta las erogaciones en que incurrió para su actividad productora de renta, lo cierto fue que una vez éstas fueron restadas de sus ingresos en nada se modificó el tope de los 25 SMLMV. En consecuencia, no había lugar a cambiar el monto de los aportes determinados en los actos acusados.

cierto fue que una vez éstas fueron restadas de sus ingresos en nada se modificó el tope de los 25 SMLMV. En consecuencia, no había lugar a cambiar el monto de los aportes determinados en los actos acusados.

4. De la sanción por omisión Resaltó que, desde el requerimiento para declarar y/o corregir, a la demandante se le solicitó que se afiliara y reportara la novedad de ingreso al sistema, así como el pago de los respectivos aportes, lo cual era suficiente para concluir que se estaba requiriendo por el no pago de aportes.

Luego de transcribir apartes de los actos, adujo que no era cierto que la demandante al momento de proferirse la liquidación oficial la entidad le hubiere impuesto el 5% y el 10% como sanciones, pues del recuento de la actuación administrativa solo se le aplicó el 5% a los aportes en salud y 10% por lo correspondiente a pensión. Esto debido a que después del requerimiento la actora pagó las contribuciones, pero únicamente al subsistema de salud, y de manera incorrecta De allí que fuera imposible aplicar el 10% de sanción a salud, pues constituiría una desmejora en la situación de la demandante e iría en contra de la misma norma. Consideró que “para el año 2014 la sanción se calculó en un total de $124.224.000 respecto de los aportes a pensión, siendo el tope máximo $66.288.000 (100%) y de $38.531.0 15,63 para salud, siendo el tope máximo $23.017.187 (200%), por lo que la sanción a imponer es el tope del 100% para salud y 200% para pensión, esto es $89.305.187”. Empero, la Administración incluso

siendo el tope máximo $23.017.187 (200%), por lo que la sanción a imponer es el tope del 100% para salud y 200% para pensión, esto es $89.305.187”. Empero, la Administración incluso determinó un valor inferior al que correspondía.

Negó el cargo.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. De la sanción por inexactitud Estimó que fue impuesta en debida forma en la medida que la entidad tomó como base el resultado de restarle de lo que debió pagar la demandante los aportes que efectuó, tomando a su vez un IBC para noviembre inferior, de allí que la liquidación le fuera favorable a la interesada sin que fuera posible su modificación.

En ese orden, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos demandados negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas debido a que la demandante contaba con razones para discutir la legalidad de las decisiones enjuiciadas. Recurso de apelación La demandante apeló la sentencia de primera instancia, por lo que pasa a exponerse7:

1. Competencia de la UGPP8

Sostuvo que, si bien la demandada contaba con facultades para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, no podía descartar o desvirtuar la presunción de veracidad del contenido de la declaración de renta y sus anexos, la cual fue el soporte para liquidar el IBC de las co ntribuciones. Así la demandada debía haber

de veracidad del contenido de la declaración de renta y sus anexos, la cual fue el soporte para liquidar el IBC de las co ntribuciones. Así la demandada debía haber “solicitado una comprobación especial” acorde con el artículo 746 del Estatuto Tributario , lo que no ocurrió en la actuación administrativa ni en sede judicial Así, la entidad no tenía competencia para excluir y cercenar el valor probatorio de los anexos a la declaración de renta que le hubieran permitido a la demandante obtener un IBC menor al determinado por la entidad debido a la depuración de las erogaciones.

2. Pruebas aportadas en sede administrativa y judicial Sostuvo que la declaración de renta y sus anexos se consideran una unidad de prueba. Estos y, en general, todos los medios que se hubieren aportado por fuera de la sede administrativa debían ser igualm ente valorados al momento de estudiarse la legalidad de los actos atacados en razón al principio de libertad probatoria. Además, los demandantes contaban con la posibilidad de mejorar las pruebas en sede judicial para hacer valer sus derechos.

Insistió en que todos los elementos de convicción que guardaran estrecha relación con la existencia de los costos y gastos necesarios en el desarrollo de la actividad productora de renta, tales como facturas o sus semejantes, por lo que debían ser valorados y aplicados al momento de determinar el IBC de los aportes. De modo que, era ilógico descartar cualquier elemento de convicción para la liquidación de las contribuciones.

3. Costos y gastos Adujo que tanto los ingresos como las erogaciones reportadas en renta y que se encuentren soportados debidamente con los documentos allegados, gozan de

7 Samai del Tribunal. Índice 23.

3. Costos y gastos Adujo que tanto los ingresos como las erogaciones reportadas en renta y que se encuentren soportados debidamente con los documentos allegados, gozan de

7 Samai del Tribunal. Índice 23. 8 En este cargo se resumen los denominados “En cuanto al poder de determinación de la UGPP” y “ De la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP”Radicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunción de veracidad, lo cual solo puede ser desvirtuado mediante un proceso de corrección, por lo que la remisión a esta aut oliquidación no podía ser parcializada. A esto se suma que operó la firmeza del denuncio rentístico, pues ya transcurrieron más de 10 años desde su presentación Insistió en que las pruebas aportadas al proceso judicial, aun cuando fueren nuevas, debían gozar de la misma certeza de los datos consignados en el denuncio rentístico, en primacía del principio de libertad probatoria y la carga de la prueba. Agregó que las expensas son deducibles siempre que hubieren sido realizadas durante el período correspondiente , en desarrollo de la actividad productora de renta, y guard en relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad, por lo que era procedente aceptar pagos a terceros de $ 463.439.810 en los que tuvo que incurrir durante el desarrollo de su actividad de operación turística.

renta, y guard en relación de necesidad, causalidad y proporcionalidad, por lo que era procedente aceptar pagos a terceros de $ 463.439.810 en los que tuvo que incurrir durante el desarrollo de su actividad de operación turística. Resaltó que en la “correspondiente certificación” se hizo mención del establecimiento de comercio, ingresos, costos y gastos del 2014 , lo cual no fue objeto de reproche o discusión de por parte de la UGPP. En ese mismo orden, el Tribunal también debió tomar en cuenta las deducciones, pues si bien existen normas que regulan el valor probatorio de las facturas, lo cierto era que las erogaciones deben aplicarse siempre que sean causales, necesarias, proporcionales y se hubieren llevado a cabo durante el respectivo año. En todo caso, todos los soportes allegados tenían su origen directo en la actividad comercial relacionada con la operación de turismo. Consideró que la información contable suministrada da cuenta del nexo entre las erogaciones y la actividad generadora de renta , “pues, la certificación contable así lo permite establecer acorde con la actividad desempeñada por la declarante, pues si estos gastos y costos titulados o adelantados por medio de la sociedad Cibeles tours, no hubiera sido posible que la obligada hubiera llegado a acumular o configurar el monto por el que hubiera presentado la correspondiente declaración de renta”. En consecuencia, solicitó que se aplicaran los costos y gastos que se soportan en las facturas, comprobantes de egreso y recibos de caja que fueron rechazados por el Tribunal comoquiera que se certificó que provienen de sus actividades con el establecimiento Cibeles Tours. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio.

el Tribunal comoquiera que se certificó que provienen de sus actividades con el establecimiento Cibeles Tours. Oposición a la apelación La demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público tampoco se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de la liquidación oficial nro. RDO 2017-02269 del 14 de julio de 2017 y la resolución nro. RDC 2018-00638 del 19 de julio de 2018, por medio de las cuales laRadicado: 05001-23-33-000-2019-03114-01 (29270)

Demandante: Nora María Carreño Bohórquez

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP determinó los aportes al sistema de seguridad social por los períodos de enero a diciembre de 2014 e impuso sanciones por omisión e inexactitud. Para el efecto la Sala deberá analizar si la UGPP contaba con competencia para analizar los costos y gastos de los aportantes; y la procedencia de depurar la base gravable con dichas erogaciones, las cuales se encuentran sustentadas con la declaración y sus anexos (facturas, certificaciones, entre otros). Análisis del caso concreto

1. Competencia de la UGPP La demandante plantea que , si bien la UGPP cuenta con facultades para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, lo cierto e s que no tenía

Análisis del caso concreto

1. Competencia de la UGPP La demandante plantea que , si bien la UGPP cuenta con facultades para la determinación y liquidación de los aportes parafiscales, lo cierto e s que no tenía competencia para desconocer la información reportada en la declaración de renta cual estaba respaldada con sus respectivos anexos y se presumía veraz de conformidad con el artículo 746 del Estatuto Tributario, más aún cuando a lo largo del proceso administrativo no se solicitó una comprobación especial.

Para resolver se tiene que, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la UGPP y, dentro de sus funciones, previó la de realizar “Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y opor

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