CE - Sentencia 05001233300020190313701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190313701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Magistrado ponente: Wilson Ramos Girón

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Demandada: DIAN

Temas: Diligencia de notificación personal. Dirección procesal.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación (índice 26 de Samai) interpuesto por el demandante contra la sentencia, del 09 de octubre de 202 5, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió (índice 23 de Samai):

Primero. Negar las pretensiones de la demanda …

Segundo. No condenar en costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163, del 20 de septiembre de 2018, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por el demandante (índice 02 de

Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163, del 20 de septiembre de 2018, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2014 presentada por el demandante (índice 02 de Samai). Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 112362019000036, del 26 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración (índice 02 de Samai).

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011) , el demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 02 de Samai CE):

3.1. Primera. Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Demandados, según fueron enunciados e individualizados en el capítulo 2 anterior [Liquidación Oficial de Revisión 112412018000163 de septiembre 20 de 2018 y Resolución 112362019000036 del 26 de agosto de 2019], expedidos por … DIAN.

3.2. Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Actos Administrativos Demandados relacionados en las pretensiones que anteceden se decrete la firmeza de la declaración privada de renta del período gravable 2014 presentada por mi mandante.

3.3. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos relacionados en las pretensiones que anteceden, se restablezca el derecho de mi representado, ordenando a la … DIAN:Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

relacionados en las pretensiones que anteceden, se restablezca el derecho de mi representado, ordenando a la … DIAN:Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.3.1. Que se abstenga de adelantar el proceso de cobro coactivo.

3.3.2. Que se dejen sin efecto el cobro del impuesto, la sanción y los intereses moratorios y por tanto se exonere a mi mandante del pago de las sumas de dinero contenidas en los Actos Administrativos Demandados y las que se puedan derivar de estos.

3.4. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes ; para lo cual estamos prestos a aportar las pruebas que el honorable juez estime pertinentes para demostrar su causación.

3.5. Subsidiariamente - Que se declara el silencio administrativo positivo en favor de mi mandante, por no haber sido atendido oportunamente por la DIAN, el recurso presentado en contra de la liquidación oficial de revisión.

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83, 95 .9, 121, 123, 209 y 363 de la Constitución; 19, 620 y 621 del Código de Comercio; 555, 557, 565 inciso segundo y

Invocó como vulnerados los artículos 6, 29, 83, 95 .9, 121, 123, 209 y 363 de la Constitución; 19, 620 y 621 del Código de Comercio; 555, 557, 565 inciso segundo y parágrafo 2, 572-1, 703, 705, 706, 714, 732, 734, 772 y 774 del ET (Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989) ; 2 de la Ley 1314 de 2009 ; 3, 41 y 42 del CPACA; 73 y 74 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) (índice 02 de Samai):

Además de referirse al alcance del derecho al debido proceso y a que la gestión estatal está limitada por la Constitución y la ley, defendió la procedencia de los pasivos rechazados, a cuyos efectos adujo una indebida valoración de los medios de prueba, representados en los títulos valores que aportó, los cuales no requerían más que la firma del otorgante y las características, literalidad y autonomía señaladas en el Código de Comercio (arts. 619, 620 y 621) . Señaló , además, que las dudas probatorias debían resolverse a favor del contribuyente -art. 745 del ET - y también advirtió que, al llevar contabilidad en forma voluntaria y ejercer actos de comercio, bastaba con que la DIAN le hubiera solicitado su contabilidad como medio de prueba, acorde con los artículos 772 y 774 del ET en consonancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1314 de 2009.

Igualmente sostuvo que su declaración estaba en firme y que le fue vulnerado el debido

774 del ET en consonancia con el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1314 de 2009.

Igualmente sostuvo que su declaración estaba en firme y que le fue vulnerado el debido proceso, lo cual sustentó con los siguientes planteamientos:

-Firmeza de la declaración privada por expedición del requerimiento especial por parte de la DIAN por fuera de su competencia temporal. Señaló que la inspección tributaria no se practicó en debida forma dentro del término del artículo 706 del ET, pues, aunque la demandada notificó el auto que la decretó, esta no se realizó en debida forma dentro de los tres meses siguientes; en tanto, la diligencia se adelantó con un tercero que se abrogó su representación (visita del 05 de octubre de 2017), pues la señora Nora Marley Aguirre Vásquez no contaba con delegación, mandato, poder ni autorización escrita para atender la visita de inspección y suscribir el acta. Si bien la citada señora actuó con poder especial para otros trámites -limitado a las funciones allí otorgadas-, lo cierto es que en la diligencia de inspección efectuada, dicha persona no con taba con documento alguno que la facultara para actuar válidamente en ella, lo que, en todo caso, no le fue solicitado por la Administración, pese a que conocía que para actuar válidamente en una diligencia tributaria, debía acreditarse la calidad de quien actuaba.

Señaló que, inclusive, la DIAN , consciente de su error, manifestó dentro de las consideraciones de la resolución que decidió el recurso , que dicha señora había estado actuando en el proceso como contadora a nombre del contribuyente hasta después de la inspección tributaria, por lo que podía concluirse que la actuación de la Administración

consideraciones de la resolución que decidió el recurso , que dicha señora había estado actuando en el proceso como contadora a nombre del contribuyente hasta después de la inspección tributaria, por lo que podía concluirse que la actuación de la Administración no estaba viciada de nulidad. Sin embargo, lo anterior era violatorio del derecho de postulación, representación y del debido proceso, pues claramente el artículo 74 del CGP señalaba que en los poderes especiales los asuntos debían estar claramenteRadicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 determinados e identificados, de modo que la mencionada persona no podía haber actuado como apoderada, mandante o autorizada del demandante, sin documento escrito que así la acreditara.

Bajo la misma ilación, sostuvo que los poderes y autorizaciones eran exigidos tanto por la DIAN como por la ley para las diversas actuaciones (e.g. radicar recursos, notificar actos o atender visitas), siendo por tanto cuestionable que la Administración no le exigiera a la señora Aguirre Vásquez documento alguno que la acreditara para actuar a nombre del demandante. En apoyo de ello, invocó la sentencia del 31 de octubre de 2018 (exp. 23187, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según la cual la presentación personal y la acreditación de la calidad de apoderado no son requisitos meramente formales, sino presupuestos del derecho sustancial. Aseveró que el acta de visita de inspección

23187, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), según la cual la presentación personal y la acreditación de la calidad de apoderado no son requisitos meramente formales, sino presupuestos del derecho sustancial. Aseveró que el acta de visita de inspección tributaria fue suscrita por una persona carente de competencia , que no acreditó el derecho de postulación ni la calidad de apoderada general o mandataria, en los términos de los artículos 555, 557 y 572 -1 del ET , y menos aún , que fuera abogada , para considerar siquiera la posibilidad de una agencia oficiosa. En ese orden, la Administración adelantó el procedimiento con omisión de las formalidades que regían la práctica de la inspección tributaria, lo que implicaba la expedición del requerimiento especial por fuera de la competencia temporal, estando, por tant o, la actuación viciada de nulidad y en contravención de los artículos 6, 29, 95.9, 121 y 123 constitucionales.

En suma, concluyó que: (i) la autoridad no demostró que la mencionada señora actuara a nombre del demandante al suscribir el acta de inspección, de modo que no hubo un ejercicio adecuado del derecho de defensa; (ii) no se suspendió el término de firmeza de la declaración y (iii) el requerimiento especial no se profirió oportunamente, pese a ser un requisito previo a la liquidación oficial, lo que significaba que la declaración privada quedó en firme en los términos del artículo 714 del ET , al no haberse practicado la diligencia dentro de la oportunidad legal para interrumpir la firmeza ; seguido de lo cual, anotó que todo eso le fue puesto de presente a la Administración con ocasión del recurso de reconsideración.

dentro de la oportunidad legal para interrumpir la firmeza ; seguido de lo cual, anotó que todo eso le fue puesto de presente a la Administración con ocasión del recurso de reconsideración.

Aseveró que la DIAN no observó la regulación del trámite de las inspecciones tributarias, pues no la adelantó en presencia del contribuyente ni ante una persona autorizada por este. Además, el acta de cierre de la inspección tampoco se ajustó a la ley, pues to que la supuesta acta se limitó a enumerar los requerimientos que le fueron efectuados al demandante, sin una enunciación explícita de los hechos que dio por probados, ni la valoración y las conclusiones a las que llegó; todo esto pese a lo señalado en los artículos 776, 779 y 783 del ET. En la misma línea, afirmó que el acta constituía el balance de la inspección y la base de la decisión; y en el mismo sentido, la jurisprudencia ha precisado que el acta debe contener los hechos probados y las conclusiones para garantizar el derecho de defens a —nopudiendo equipararse un acta de visita con un acta de inspección tributaria —. Así, c oncluyó que estas falencias le impidieron conocer oportunamente los cargos y aportar pruebas adicionales, como entregar estados financieros y comprobantes internos y externos que demostraran la existencia de los pasivos, con lo cual la actuación adoleció de múltiples violaciones al debido proceso y, por ende, los actos estaban viciados de nulidad.

-Configuración del silencio administrativo positivo . Adujo que el recurso de reconsideración, interpuesto el 19 de noviembre de 2018, no fue resuelto y notificado

por ende, los actos estaban viciados de nulidad.

-Configuración del silencio administrativo positivo . Adujo que el recurso de reconsideración, interpuesto el 19 de noviembre de 2018, no fue resuelto y notificado oportunamente, puesto que la resolución que lo resolvió —112362019000036del 26 de agosto de 2019 — le fue notificada al apoderado el 04 de agosto de 2019, según el documento que acredita ba la diligencia de presentación personal ; yerro que denotaba, una vez más, la violación al derecho de defensa y al debido proceso, pues, aunque seRadicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 trataba de un error en principio subsanable , la DIAN no lo corrigió, pese a haber tenido hasta el 19 de noviembre de 2019 para notificar debidamente la resolución y subsanar su «garrafal» error.

Bajo dicho entendido, sostuvo que, al haber transcurrido un año sin haberse notificado debidamente la resolución que resolvió el recurso, este se entendía fallado a su favor desde el 20 de noviembre de 2019. Afirmó que a partir de tal momento la Administración había perdido competencia temporal para pronunciarse y estaba obligada a declarar de oficio el silencio administrativo positivo. Ahora bien, como no lo hizo, era preciso tener en cuenta que, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, no declarar el silencio en

oficio el silencio administrativo positivo. Ahora bien, como no lo hizo, era preciso tener en cuenta que, acorde con lo señalado por el Consejo de Estado, no declarar el silencio en sede administrativa no impedía solicitarlo ante la jurisdicción.

Añadió que la Administración , para enmendar su error , debió notifica r a quien fungía como apoderado del demandante a la dirección de notificación registrada por este en el RUT, acorde con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 565 del ET. Insistió en que, en todo caso, después de vencido el término para decidir el recurso de reconsideración, la demandada había perdido competencia temporal para pronunciarse y, en consecuencia, toda la actuación administrativa posterior era nula

-Falta de, o falsa, motivación del acto recurrido . Sostuvo que los actos demandados incurrieron en falsa motivación . Atribuyó el vicio a lo siguiente: el acta de visita de la inspección tributaria fue suscrita y la visita atendida por una persona sin competencia ni representación; la demandada no decretó ni practicó las pruebas testimoniales solicitadas pese a su conducencia, pertinencia o utilidad para los hechos del proces o; la DIAN no tuvo en cuenta los medios probatorios aportados y nunca consideró ni valoró la posibilidad de que el demandante pudiera llevar contabilidad en forma voluntaria , al ejercer actos de comercio, y, por tanto, jamás valoró la prueba.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones (índice 02 de Samai). A esos efectos, planteó que los actos se fundaron en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicable, así como en

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones (índice 02 de Samai). A esos efectos, planteó que los actos se fundaron en las normas, doctrina y jurisprudencia aplicable, así como en las pruebas recaudadas. Aseguró que se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, al notificar los diversos actos expedidos en el proceso.

En específico, relató que, en desarrollo del programa DT, al contribuyente le fue notificado un auto de inspección tributaria -fechado del 28 de septiembre de 2017 - el día 30 del mismo mes y año -según guía de la empresa de mensajeríaa la dirección registrada en el RUT para esa fecha (carrera 52 número 8 Sur 63 de Medellín ), lo cual fue oportuno y descartaba la firmeza que erradamente solicitaba el demandante.

En ese contexto, describió que el 05 de octubre de 2017 se le practicó visita al contribuyente en dicha dirección , la cual fue atendida por su contadora, señora Nora Merley Aguirre, quien desde el 12 de septiembre había actuado en esa condición ante la DIAN, pues entregó un poder que le fue otorgado por el demandante, para el «trámite ante su despacho». Renglón seguido, puntualizó que la norma no exigía que la diligencia fuera atendida directamente por el contribuyente o el representante legal convencional, solo requería que se efectuara en el lugar reportado ante la autoridad; esto es, la dirección del RUT. Bajo la misma ilación, destacó que dicha persona no era una desconocida, sino la contadora que tenía la información tributaria y quien había intervenido en muchas

requería que se efectuara en el lugar reportado ante la autoridad; esto es, la dirección del RUT. Bajo la misma ilación, destacó que dicha persona no era una desconocida, sino la contadora que tenía la información tributaria y quien había intervenido en muchas ocasiones autorizada por el contribuyente. S eguidamente, afirmó que el acta de inspección había sido levantada por funcionarios competentes y reunía todos los presupuestos para su legalidad; en tanto, contenía todos los hechos, pruebas,Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fundamentos y la fecha de cierre de la investigació n. Añadió que el resultado de las pruebas le fue dado a conocer al demandante mediante el requerimiento especial, acto que se le notificó oportunamente el 28 de diciembre de 2017 -a la dirección fiscal que registró-; lo anterior, por cuanto el vencimiento del plazo para declarar fue el 09 de octubre de 2015, de modo que la declaración quedaba en firme el 09 de octubre de 2017 . Sin embargo, como se notificó inspección tributaria el 30 de septiembre de 2017 , el término para notificar dicho acto previo —art. 706 del ET— se extendió hasta el 09 de enero de 2018,lo cual descartaba la firmeza de la declaración alegada por el demandante como vicio de nulidad.

Luego, precisó que la liquidación oficial de revisión había sido expedida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al

vicio de nulidad.

Luego, precisó que la liquidación oficial de revisión había sido expedida dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, y se notificó en debida forma el 24 de septiembre de 2018. Tras esto, el demandante interpuso recurso de reconsideración el 19 de noviembre de 2018 , el cual fue decidido el 26 de agosto de 201 9, para cuya notificación personal, fue citado el demandante el 28 de agosto de ese año, según guía de mensajería, en la dirección Calle 2 número 43 C-103, apartamento 102, Edificio Alto de las Vegas , de la ciudad de Medellín [dirección actualizada del RUT].

En virtud de lo anterior, el contribuyente le otorgó poder al abogado Faber Calle Hurtado para la notificación personal de tal acto , quien compareció ante la DIAN el día 04 de septiembre de 2019 —dentrode los diez días siguientes —, oportunidad en la cual se le notificó y le fue entregada la copia auténtica del acto administrativo. S in embargo, por error se consignó en el acta de la diligencia el 04 de agosto de 2019 en vez de 04 de septiembre, razón por la que la demandada, entendiendo que la notificación no había sido realizada en debida forma, intentó una nueva notificación personal, enviándole otra citación al contribuyente, la cual recibió el 26 de septiembre de 2019 -según guía de la empresa de mensajería-. Explicó que no dirigió la nueva citación al abogado que había recibido la notificación personal, porque este no había actuado como el apoderado o representante del contribuyente; este último había actuado en el proceso a nombre propio

empresa de mensajería-. Explicó que no dirigió la nueva citación al abogado que había recibido la notificación personal, porque este no había actuado como el apoderado o representante del contribuyente; este último había actuado en el proceso a nombre propio y, además, por respeto a «la dirección procesal señalada en el escrito del recurso», donde este había señalado: «para todos los efectos legales, registro como dirección la siguiente la cual fue recibida calle 2 No. 43 C-103 apartamento 1002 edificio Alto de las Vegas de la ciudad de Medellín». No obstante, en dicha oportunidad el contribuyente —quien ya estaba enterado del acto — no compareció, por lo que acudió a la notificación supletoria por edicto —fijadoel 10 de octubre y desfijado el 24 de octubre de 2019 —; esto es, dentro del año siguiente a la interposición del recurso; de modo que esta fue oportuna y no operó el silencio administrativo positivo.

Adicionalmente, destacó que para sustentar los pasivos, e l demandante se contradijo al aportar como prueba una certificación de la señora Nora Aguirre Vásquez sobre el monto de estos, en su calidad de contadora pública, no obstante haber le negado tal calidad cuando se practicó la inspección tributaria , al punto de desconocerle esas atribuciones, pese a que el 05 de octubre atendió la visita practicada por la DIAN-en el domicilio fiscal del contribuyente - y entregó información contable. Por último, se opuso a la indebida valoración probatoria de los pasivos alegada por el demandante, en tanto este no los acreditó con documento de fecha cierta como correspondía.

Sentencia apelada

del contribuyente - y entregó información contable. Por último, se opuso a la indebida valoración probatoria de los pasivos alegada por el demandante, en tanto este no los acreditó con documento de fecha cierta como correspondía.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 23 de Samai). En primer lugar, desestimó que la declaración hubiera quedado en firme por haberse notificado el requerimiento especial por fuera del plazo, puesto que no encontró irregularidad en laRadicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 práctica de la inspección tributaria, pues, si bien fue atendida por un tercero, se trataba de la contadora que poseía la información del demandante y la diligencia se había efectuado en la dirección que reportó el contribuyente en el RUT. Además, el requerimiento de información no requería de ninguna formalidad específica, conforme con el artículo 686 del ET.

En suma, concluyó que la inspección tributaria fue válida , pues se notificó en debida forma y se practicó la visita en el domicilio del contribuyente , sin que la ley exi giera la presencia del contribuyente ni poder especial para ese tipo de actuaciones. En consecuencia, esta surtió efectos legales y suspendió, por tres meses , el término de firmeza de la declaración, de modo que el requerimiento especial fue expedido dentro del plazo.

consecuencia, esta surtió efectos legales y suspendió, por tres meses , el término de firmeza de la declaración, de modo que el requerimiento especial fue expedido dentro del plazo.

Igualmente, desestimó la configuración del silencio administrativo positivo reclamado por el actor. Al respecto, advirtió que, si bien se incurrió en error al señalar la fecha de la diligencia de la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto fue subsanado con una segunda citación al contribuyente y, ante su inasistencia, se notificó por edicto desfijado el 24 de octubre de 2019; fecha previa al 19 de noviembre de 2019 en la que se cumplió el año para resolver el recurso que había sido interpuesto el 19 de noviembre de 2018.

En relación con los pasivos que fueron desconocidos por la autoridad, concluyó que no hubo una indebida valoración de las pruebas, sino que los medios de convicción del contribuyente fueron inadecuados por incumplir los requisitos para con figurar documentos de fecha cierta y, además, no probó de forma supletiva que sus acreedores declararon oportunamente la acreencia y sus rendimientos . Adicionalmente, consideró improcedente valorar judicialmente la certificación de contador público que aport ó el demandante, con la que pretendía acreditar los pasivos.

Recurso de apelación

El demanda nte recurrió la sentencia (índice 26 de Samai) , aduciendo las siguientes razones:

-Configuración del silencio positivo . Adujo que, como el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de noviembre de 2018, la DIAN tenía plazo hasta el 19 de noviembre

razones:

-Configuración del silencio positivo . Adujo que, como el recurso de reconsideración fue interpuesto el 19 de noviembre de 2018, la DIAN tenía plazo hasta el 19 de noviembre de 2019 para notificar la respuesta; sin embargo, aunque la resolución que lo resolvió se expidió el 26 de agosto de 2019, esta nunca se notificó, pues censuró que la subsanación del yerro incurrido —consistente en señalar como fecha de notificación el 04 de agostofecha anterior a la expedición del acto se efectuó comunicando directamente al contribuyente y no al apoderado, John Faber Calle Hurtado, «a quien inicialmente se le había notificado la misma resolución según consta en el expediente» . A su juicio, tal procedimiento violó el parágrafo 2 del artículo 565 del ET, que prescribe que cuando se actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que este haya reportado en el RUT. En esa línea, planteó que, si en gracia de discusión se llegara a considerar que tal omisión no alcanzó a vulnerar el debido proceso porque el yerro no «varió sustancialmente en contra del administrado», debía tenerse en cuenta que esta corporación ha señalado que no es potestativo de la Administración optar por una u otra dirección de notificación. A partir de ello, adujo que la omisión de notificar a l abogado no podía ser subsanada y constituía una violación al Estatuto Tributario que así lo exigía; además, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara en señalar que la notificación al apoderado es preferente y obligatoria, así como su omisión vicia la competencia temporal.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

de esta corporación ha sido clara en señalar que la notificación al apoderado es preferente y obligatoria, así como su omisión vicia la competencia temporal.Radicado: 05001-23-33-000-2019-03137-01 (30833)

Demandante: Wilson de Jesús Arroyave Cuartas

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Insistió en que el acto que resolvió el recurso, de fecha 26 de agosto de 2019, nunca se notificó o no se hizo válidamente dentro de la oportunidad legal , porque la modificación de la notificación no se envió a la dirección correcta , configurándose el silencio administrativo positivo; debiendo declararse, por tanto, la firmeza de la declaración. Tras lo anterior, señaló que de manera subsidiaria debía alegarse y sustentarse u na causal de nulidad originada en la sentencia de primera instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, que prescribía que el proceso era nulo en todo o en parte cuando: « […] se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» [se advierte que esta fue denegada por el despacho sustanciador en el auto del 26 de junio de 2026, exp. 30833, CP: Wilson Ramos Girón, índice 7 de Samai]. Al efecto, sostuvo que el señalamiento del a quo atinente a que la DIAN podía requerir información y pruebas sin ninguna formalidad específica había omitido valorar las pruebas documentales incorporadas al proceso con la demanda, así como los demás

Al efecto, sostuvo que el señalamiento del a quo atinente a que la DIAN podía requerir información y pruebas sin ninguna formalidad específica había omitido valorar las pruebas documentales incorporadas al proceso con la demanda, así como los demás medios de prueba que facultaba el artículo 165 del CGP, pues según podía verificarse en el acápite de pruebas de la demanda y en el PDF del expediente digital, aunque la demandada env ió el auto de inspecci ón a la carrera 52 8 sur 63 de Medellin, en la realización de la diligencia, ordenada en dicho auto, para el 05 de octubre del mismo año, vinculó como mandataria del contribuyente a la contadora que, previamente, había fungido como apoderad a dentro de otro trámite administrativo ; proceder que a su entender, estructuró una indebida notificación del auto de inspección tributaria, pues debió ser notificad o a la dirección de la apoderada del contribuyente y no solo a este último, conforme al parágrafo 2 del artículo 565 ídem , «cuando supuestamente se notificó en debida forma el Auto de Inspección Tributaria 112382017000381 del 28 de septiembre de 2017». Específicamente, explicó que si el representante judicial de la DIAN «confesó» en la contestación de la demanda q ue «la contadora, desde el 12 de septiembre de 2017, actuó en tal condición ante la DIAN, pues había entregado poder otorgado por el contribuyente para (sic) trámite ante su despacho» era de concluir que , de manera previa al acto de inspección tributaria, la Administración tenía establecida la dirección de la presunta apoderada del contribuyente y, entonces, estaba obligada a comunicarle a esta el auto que decretó la diligencia y no

Administración tenía establecida la dirección de la presunta apoderada del contribuyente y, entonces, estaba obligada a comunicarle a esta el auto que decretó la diligencia y no directamente al obligado tributario como lo hizo . En ese contexto, resaltó que con la confesión de la apoderada de la DIAN, la demandada estaría alegando su propia culpa al haber vinculado a la señora Nora Aguirre Vásquez como representante apoderada del demandante para derivar la validez y eficacia de la inspección tributaria

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