CE - Sentencia 05001233300020190318202 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020190318202 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Catorce (14) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025).

| | | | | --- | --- | --- | | Radicado | : | 05001233300020190318202 (0940-2025)[[1]](#footnote-1) | | Demandante | : | Eyoly Suleine Guerra Rodríguez | | Demandado | : | Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[2]](#footnote-2) | | Medio de control | : | Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 | | Tema | : | Relaciones laborales encubiertas. | | Decisión | : | Sentencia de segunda instancia |

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad[[3]](#footnote-3), que negó las pretensiones de la demanda, las cuales versan sobre el reconocimiento de una relación laboral encubierta.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[4]](#footnote-4).

  • 1. Pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda[[4]](#footnote-4).

  • 1. Pretensiones.

La señora Eyoly Suleine Guerra Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de solicitar la nulidad del oficio 2019301594468 del 21 de mayo de 2019, a través del cual el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín negó la petición de la demandante, relativa a que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) al diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declarara: (i) Que ente el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Eyoly Suleine Guerra Rodríguez existió una relación laboral subordinada del diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) al diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin solución de continuidad; (ii) se liquidaran y pagaran a favor de la demandante todos los conceptos salariales, prestacionales en indemnizatorios que le corresponden, a saber: reajuste de salario, cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, otras primas legales y extralegales, vacaciones, ajuste de aportes al sistema de seguridad social en pensión, indemnización por terminación del contrato sin justa causa prevista en el Decreto 1572 de 1998 o en su defecto la prevista en la sentencia SU-556 de 2014, devolución de las retenciones hechas por la entidad contratante.

Que todas las condenas que se impongan a la entidad demandada sean objeto de indexación en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, asimismo, que se condene a pagar intereses moratorios conforme dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

  • 1. Hechos

Se indica que, el ente territorial demandado creó el programa «Medellín Solidaria», el cual se ha llevado a cabo desde el plan municipal de desarrollo 2008 – 2011, con el objetivo de brindar atención integral a la población vulnerable de la ciudad, contribuir a la mejora de sus condiciones de vida por medio de acceso preferente a programadas de salud, educación, bienestar y desarrollo; así como, mejorar su autonomía y la convivencia familiar y social.

En el marco de dicho programa la señora Eyoly Suleine Guerra Rodríguez prestó sus servicios como profesional en desarrollo familiar, ocupando cargos de cogestor social de familia y profesional metodológico, mediante diversos contratos sucesivos.

Indicó que, a pesar que en el texto de los contratos se expresó que se trataba de contratos de prestación de servicios, en realidad la demandante ejecutó servicios personales y subordinados para el municipio de Medellín, relacionadas con sus fines y objetivos, con un horario fijo, instrucciones de superiores y en sedes de la entidad.

Resaltó que, los servicios fueron prestados por la demandante sin solución de continuidad, las interrupciones se dieron por periodos cortos que correspondían a las vacaciones.

Durante la ejecución de los contratos la demandante percibió una remuneración u honorarios, la última para el año 2016 fue de $3.298.013, proveniente del presupuesto del distrito de Medellín.

  • 1. Normas violadas y concepto de violación.

Durante la ejecución de los contratos la demandante percibió una remuneración u honorarios, la última para el año 2016 fue de $3.298.013, proveniente del presupuesto del distrito de Medellín.

  • 1. Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó: preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y artículo 23 numeral 3 de la Ley 80 de 1996.

Como concepto de violación sostuvo que, el acto administrativo adolece falsa motivación y desviación de poder, por cuanto los supuestos fácticos en que se funda no se acompasan con la realidad, ya que pese a que la demandante suscribió unos contratos de prestación de servicios, ejecutó labores subordinadas y dependientes, cumpliendo tareas institucionales de forma permanente y continua.

Argumentó que, con la expedición del acto administrativo demandado se pretende encubrir una relación de trabajo entre la demandante y el ente territorial demandado, desconociendo los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional mediante los cuales se prohíbe a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones permanentes.

1. Contestaciones de la demanda. 1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[5]](#footnote-5)

1. Contestaciones de la demanda. 1. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín[[5]](#footnote-5)

El apoderado del ente territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no obra prueba de la subordinación y dependencia aducida, en su entender, lo evidente en este caso es que se trató de la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, horarios, instrucciones, reportes, entre otros.

Explicó que, en el desarrollo de los diferentes convenios interadministrativos en los cuales participó la demandante siempre existió un coordinador, el cual era asignado por la persona jurídica Metrosalud, quien se encargaba de velar por el cumplimiento de las actividades para la cual fue contratada, además que, la entidad contratante de la demandante fue siempre Metrosalud.

El apoderado hizo una reseña sobre la relación legal reglamentaria y legal que une a los servidores públicos con el Estado, luego de la cual, planteó que la demandante suscribió con Metrosalud distintos contratos de prestación de servicios, mismos que, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso generan relación laboral.

Afirmó que, la sola prolongación en el tiempo, los horarios de labores, el uso de los locales de la entidad, suministro de insumos y los contratos con objetos similares per se no mutan la relación contractual a una de tipo laboral, se deben tener en cuenta las interrupciones o discontinuidad entre contratos, como un elemento a considerar para determinar le existencia de la referida subordinación.

Finalmente, señaló que el ente territorial actuó de buena fe y contrató a otra entidad pública de esa municipalidad para la ejecución de unas actividades propias de su objeto, con lo cual, no se la debe condenar a pagar sanción moratoria por no consignación de cesantías.

En esos términos propuso las excepciones que denominó «buena fe», «inexistencia de obligación», «no causación de prestaciones ni vínculo laboral en contratos de prestación de servicios», «pago», «ausencia de nexo de causalidad y ausencia de responsabilidad», «compensación», «inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo» y la innominada o genérica.

El apoderado presentó escrito separado[[6]](#footnote-6) mediante el cual formuló las excepciones que consideró como previas y las tituló «falta de legitimación en la causa» y «prescripción».

El ente territorial llamó en garantía a la Empresa Social del Estado Metrosalud (ESE) y a la aseguradora Seguros Confianza S.A., tales llamamientos, fueron admitidos mediante providencia del siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[[7]](#footnote-7).

  • 1. Empresa Social del Estado Metrosalud[[8]](#footnote-8)

La entidad llamada en garantía por el Distrito Especial de Medellín también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la situación de la demandante no reúne las características de una relación laboral, en principio por las formalidades propias del régimen de vinculación de los servidores público, pero también porque no probó la subordinación propia de las relaciones laborales.

La entidad estaba autorizada legalmente para celebrar contratos de prestación de servicios como los que suscribió con la demandante, quien no ejercía la labor en sus instalaciones o las del distrito de Medellín, sus funciones consistían en visitas domiciliarias a familias en distintos sectores de la ciudad.

Frente al llamamiento en garantía, reafirmó que la señora Guerra Rodríguez fue contratada para la ejecución de unos convenios interadministrativos, a través de contratos de prestación de servicios cuya naturaleza son de orden estrictamente civil y de duración definida, por tanto, la responsabilidad de la entidad se limita al contenido de tales contratos suscritos con la demandante y los convenios interadministrativos suscritos con el ente territorial, sin que se hubiera acreditado que la demandante hubiera ocupado algún cargo en la planta de la ESE. La apoderada también planteó que ha operado el fenómeno de la prescripción sobre los derechos reclamados.

Finalmente, propuso las excepciones que tituló «falta de causa para demandar», «prescripción», «inexistencia de los elementos constitutivos de contrato laboral», «estricta sujeción a los términos del contrato», «límite de la responsabilidad de la E.S.E. Metrosalud», «cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a cargo de la ese Metrosalud», «buena fe» y «genéricas o de oficio».

  • 1. Seguros Confianza S.A.[[9]](#footnote-9)

Hizo mención a las pólizas de garantía única de seguros de cumplimiento que fueron suscritas en favor de entidades estatales 05 GU125844, 05 GU115642 y 05 GU119734, en las cuales, fungió como tomador la E.S.E Metrosalud y como beneficiario el entonces municipio de Medellín.

Expuso que, la vinculación de los servidores público con el Estado se da a partir de una relación legal y reglamentaria, lo cual no se acreditó en este proceso. No se probaron incumplimientos de la entidad contratante respecto de sus obligaciones contractuales con la demandante, con lo cual no es posible ordenar ningún reconocimiento, máxime cuando entre la contratista y el municipio no existió ninguna relación.

En cuanto a su posición como aseguradora, adujo que, en el evento en que salgan avante las pretensiones de la demanda, el hecho que configura el siniestro sucedió fuera de la vigencia de las pólizas que motivaron el llamamiento en garantía.

Igualmente, planteó que de accederse a las pretensiones de la demanda, ello constituiría una culpa grave, la cual está excluida expresamente de amparo por las disposiciones pertinentes, como también lo está el que responder ante la posible condena al distrito de Medellín como directo empleador de la demandante.

Por último, señaló que debe comprobarse una mala fe del empleador solidario para que proceda la afectación de la póliza, igualmente que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1081 y 1131 del Código de Comercio.

Desde esa lógica formuló las excepciones tituladas «inexistencia de la obligación en cabeza del municipio de Medellín y consecuente imposibilidad de afectación de las garantías», «contrato cumplido, y consecuente inexistencia de nexo causal», «ausencia de cobertura por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia», «improcedencia de la afectación de la póliza en caso de reconocerse la existencia del contrato realidad», «ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador», «ausencia de cobertura de prestaciones de tipo extralegal», «imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe» y «prescripción del contrato de seguro».

1. La sentencia de primera instancia[[10]](#footnote-10).

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, dictó sentencia el Veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, con base en los siguientes motivos:

En cuanto a la prestación personal del servicio indicó que, se logró establecer que la señora Guerra Rodríguez prestó de manera directa y continua sus servicios como gestora social. Respecto a la contraprestación o remuneración, señaló que, en cada contrato se pactaron honorarios variables que se presumen pagados, toda vez que no se controvirtió este hecho.

En cuanto al elemento de subordinación el A-quo valoró los contratos, las declaraciones de terceros, junto con la relación de los cargos y asignaciones salariales de los empleos existentes en la Secretaría de Inclusión Social del municipio de Medellín, de los cuales, extrajo que la labor que cumplía la demandante se enmarcaba en la coordinación propia de la buena ejecución de los contratos de la administración, más no en la subordinación propia de una relación laboral.

Expuso que, del sólo hecho que la señora Guerra Rodríguez recibiera orientaciones, insumos, se le sugiriera un horario, asistiera a reuniones, se le suministrara transporte o se le entregara la información que requería para ejecutar sus servicios no podía estructurarse la subordinación propia de las relaciones de trabajo. Las instrucciones del ente territorial obedecían a la complejidad de la tarea, la seguridad en la ejecución de la misma y la necesidad de organizar los servicios requeridos, pero las entrevistas domiciliarias las realizaba autónomamente la demandante, cumpliendo con una meta y conforme a su propia programación.

Consideró que se rompió la continuidad porque hubo periodos de más de 30 días entre los contratos, aplicando el criterio fijado por esta Sección en sentencia del 9 de septiembre de 2021 y que no se evidenciaron los indicios de subordinación expuestos en esa misma decisión.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no satisfizo la carga de probar la subordinación propia de las relaciones laborales, como la que afirmó haber tenido con la entidad demandada.

4. Recurso de apelación[[11]](#footnote-11).

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la señora Eyoly Suleine Guerra Rodríguez interpuso recurso de apelación pretendiendo se revocara la sentencia de primera instancia; lo anterior con fundamento en:

Los convenios interadministrativos celebrados entre la demandada y Metrosalud, subyacentes a los servicios personales prestados por la demandante, transgredieron las normas superiores que regulan la materia puesto que, su objeto no tienen relación directa con la misión de la entidad ejecutora, es decir, la ESE Metrosalud; aquellos se suscribieron mediante contratación directa, obviando los procesos de selección de contratistas procedente; razón por la cual adolecen de nulidad por objeto ilícito.

Sostuvo que, el verdadero beneficiario de los servicios que prestó la demandante fue el municipio, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, supuesto que se aceptó en la sentencia de primera instancia, cuando se afirmó que Metrosalud fungió como simple intermediario; sin embargo, el recurrente no comparte el argumento del fallo apelado relativo a que no se evidenció la solidaridad prevista en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, todo lo contrario, siendo el ente territorial el verdadero beneficiario de los servicios se prueba la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y del convenio interadministrativo.

Adujo que, la demandante cumplió funciones y actividades propias y necesarias para el programa institucional denominado Medellín Solidaria; habiendo ejercido funciones misionales de la entidad; todos los elementos que usaba eran suministrados por esta; cuando no estaba en campo estaba debía estar en una sede administrativa del ente territorial; era citada a capacitaciones y reuniones; las familias a visitar, la programación y demás detalles se los suministraban funcionarios de la demandada; todo lo cual, desvirtúa la coordinación a que se refiere el fallo y evidencia la subordinación a que estaba sometida la demandante.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2025[[12]](#footnote-12), este despachoadmitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247[[13]](#footnote-13) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1[[14]](#footnote-14) del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[[15]](#footnote-15), el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2015 y el 19 de julio de 2016 se configuró una relación laboral entre la señora Eyoly Sulaine Guerra Rodríguez y el municipio -hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovaciónde Medellín, a pesar que su vinculación formal se realizó mediante contratos de prestación de servicios y si, en consecuencia, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo que negó tal vínculo y acceder a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda.

La Sala deberá examinar si las pruebas aportadas permiten desvirtuar la autonomía inherente al contrato de prestación de servicios, conforme lo concluyó el A-quo, o si, por el contrario, las condiciones en las que se ejecutaron los contratos reflejan una relación de subordinación incompatible con la naturaleza del vínculo contractual.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la existencia de una relación laboral encubierta y/o subyacente

En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone:

«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:

«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.» -sicAhora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[[16]](#footnote-16), dispone:

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.»

La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009, al señalar que la permanencia, entre otros criterios, es un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. En esa oportunidad, la Corte expuso:

«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.»

De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[[17]](#footnote-17); y, para reforzar su tesis, el demandante puede valerse de los criterios de la permanencia del empleo para constatar si se está encubriendo una auténtica relación laboral[[18]](#footnote-18).

En el mismo sentido, la Subsección B de esta Sección Segunda[[19]](#footnote-19) recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo y, (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Este criterio ha sido reiterado por esta Subsección en múltiples oportunidades, consolidando así una línea jurisprudencial uniforme en torno a la materia. En consecuencia, será con fundamento en dicho marco normativo y jurisprudencial que se desarrollará el análisis del presente asunto[[20]](#footnote-20).

2.2.2. Hechos probados

  • Obran en el expediente copia de 3 contratos de prestación de servicios profesionales y dos adiciones suscritas entre el demandante y la E.S.E. Metrosalud, así:

| | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | No. | CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS | OBJETO | TÉRMINO DE DURACIÓN | DESDE/HASTA | VALOR | | 1 | Contrato No. 1534 del 19 de febrero de 2015[[21]](#footnote-21) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus SERVICIOS PROFESIONALES COMO COGESTOR SOCIAL – METODLOGIA 2 para el acompañamiento familiar y gestión de oportunidades sociales a los hogares focalizados en el programa Medellín Solidaria, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integral del contrato | 3 meses | Del 20 de febrero hasta el 30 de abril de 2015 | $ 7.779.458 | | Sin interrupción | | | | | | | 2 | Acta de adición contrato No. 1534 del 19 de febrero de 2015[[22]](#footnote-22) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus SERVICIOS PROFESIONALES COMO COGESTOR SOCIAL – METODLOGIA 2 para el acompañamiento familiar y gestión de oportunidades sociales a los hogares focalizados en el programa Medellín Solidaria, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integral del contrato | 1 mes | 29 de abril hasta el 31 de mayo de 2015 | $ 3.247.274 |

| 1 día de interrupción | | | | | | | 3 | Contrato No. 2593 del 1 de junio de 2015[[23]](#footnote-23) | El CONTRATISTA se obliga para con METROSALUD a prestar sus SERVICIOS PROFESIONALES COMO COGESTOR SOCIAL para el acompañamiento familiar y gestión de oportunidades sociales a los hogares focalizados en el programa Medellín Solidaria, de acuerdo con la programación que METROSALUD requiera y de conformidad con las actividades en el anexo técnico que hace parte integral del contrato | 4 meses | Del 2 de junio hasta el 31 de octubre de 2015 | $1

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