CE - Sentencia 05001233300020200003201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200003201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
Demandantes: Venancio Manuel González Morales y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Reparación directa Radicación: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551) Demandantes: Venancio Manuel González Morales y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía
Nacional
Tema: Desplazamiento forzado. Se confirma la decisión de declarar probada la caducidad de la acción.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas.
La sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , que dispone que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda,
conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció el proceso en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo código1.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 23 de julio de 2024. Las demandadas no se pronunciaron. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
1 Según el acápite VI de la demanda, la <<cuantía de la pretensión mayor de la demanda, corresponde a lucro cesante consolidado que reclama VENANCIO MANUEL GONZALEZ MORALES, equivalente a $924.755.478.oo, (1017 salarios mínimos legales mensuales vigentes)>>.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
Demandantes: Venancio Manuel González Morales y otros
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada por los señores Venancio Manuel González Morales, Luis Felipe González Morales y sus grupos familiares (en adelante, la s víctimas directas). Se dirigió contra la NaciónMinisterio del Interior 2, Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional para obtener la reparación del daño causado por su desplazamiento forzado y el despojo de sus tierras ocurrido el 20 de marzo de 1995. La demanda inicial se presentó el 19 de diciembre de 2019 y fue reformada integralmente el 12 de noviembre de 2021.
2.- La pretensión principal es la siguiente:
inicial se presentó el 19 de diciembre de 2019 y fue reformada integralmente el 12 de noviembre de 2021.
2.- La pretensión principal es la siguiente:
<<DECLÁRESE que la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIORMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión del desplazamiento forzado al (sic) fueron sometidos y con el despojo de su propiedad, dentro de la que se encontraba su vivienda con sus bienes muebles y su fuente (sic) trabajo, desplazamiento que se presentó desde el 20 de marzo de 1995 cuando tuvieron que salir a la fuerza de la finca “El Rosario” ubicada en el Paraje Palmito del Corregimiento de Pueblo Bell o-Municipio de Turbo-Antioquia-, por la acción de hombres armados de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU-, que actuaban en la zona bajo las órdenes de Alias “Mono Leche, Doble Cero y HH Veloza”; sin que las autoridades constitucional y leg almente constituidas para salvaguardar la vida, honra e integridad de los asociados hiciera algo para controlar o evitar una serie de violaciones a los derechos humanos que se venían presentando en la región>>.
3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- El 20 de marzo de 1995 los demandantes debieron abandonar sus tierras y propiedades ubicadas en el corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo, Antioquia.
3.2.- Ese día <<tuvieron que salir obligados por los combates y enfrentamientos
propiedades ubicadas en el corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo, Antioquia.
3.2.- Ese día <<tuvieron que salir obligados por los combates y enfrentamientos que se presentaban en la zona y por las amenazas de los paramilitares para que salieran de su finca o si no se convertían en objetivo militar, teniendo que dejar cultivos, animales y demás pertenencias que se encontraban en la finca llamada El Rosario y predios anexos ubicada en la Vereda el Palmito del Municipio de Turbo-Antioquia; como se dijo por el ingreso de hombres armados a la finca de su propiedad, pertenecientes a las Autodefensas y Comandados por los Alias “Mono Leche, D oble Cero y HH Veloza” y bajo amenazas e intimidación, les dieron dos días para que se fueran de la finca, acusándolos de auxiliadores de la
2 Mediante auto del 20 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones formuladas en contra del Ministerio del Interior.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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guerrilla>>.
3.3.- Luego del desplazamiento y cuando los predios ya se encontraban en posesión de los paramilitares, estos buscaron a l os demandantes para que les transfirieran sus propiedades, y por ello se vieron obligados a venderlos por un precio muy inferior al real . Posteriormente lograron recuperar la propiedad de sus inmuebles, en virtud las resol uciones expedidas en desarrollo del programa de restitución de predios entre julio y octubre de 2018.
precio muy inferior al real . Posteriormente lograron recuperar la propiedad de sus inmuebles, en virtud las resol uciones expedidas en desarrollo del programa de restitución de predios entre julio y octubre de 2018.
4.- Los demandantes imputaron el daño a las entidades demandadas porque, a pesar de tener conocimiento de los hechos de violencia que ocurrían en la zona, no adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los afectados.
5.- Al sustenta r las razones por las cuales consideraban que la demanda se presentó dentro del término legal de caducidad, señalaron:
a.- Que <<el daño continúa causándose, en tanto, los demandantes continúan en condición de desplazados de manera forzada pues su tierra no ha sido restituida, ellos continúan despojados de sus bienes y tierras, sin poder retornar y el Estado en su condición de garante no le ha restablecido todos sus derechos a esta familia y siguen en estado de vulneración manifiesta por lo que los demandantes hoy reclaman por todos los perjuicios padecidos. Por ello, en este caso el término de caducidad no se aplica, pues esta condición de “ Víctima de Desplazamiento Forzado” es una condición que se ha prolongado en el tiempo y por ello se configura como una excepción a la regla de la caducidad>>.
b.- Que el desplazamiento forzado es un delito de lesa humanidad, razón por la cual no debe aplicarse el término de caducidad de la reparación directa para la reclamación de daños al Estado . Que , no obstante la unificación de la jurisprudencia adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de
cual no debe aplicarse el término de caducidad de la reparación directa para la reclamación de daños al Estado . Que , no obstante la unificación de la jurisprudencia adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020, frente a la cual los demandantes comparten lo dicho en los salvamentos de voto, la jurisdicción debe tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que establece la imprescriptibilidad de las acciones en estos casos.
B. Posición de las entidades demandadas
6.- La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes oposiciones y excepciones: (i) la falta de legitimación por activa de los accionantes; (ii) la falta de legitimación en la causa material por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional; (iii) el hecho de un tercero; (iv) la falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado; (v) la existenciaRadicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; y (vi) la caducidad de la acción.
7.- La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: (i) la caducidad del medio de control; (ii) la carencia de medios probatorios para endilgar responsabilidad a la entidad; (iii) el hecho de un tercero; (iv) la diligencia
las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: (i) la caducidad del medio de control; (ii) la carencia de medios probatorios para endilgar responsabilidad a la entidad; (iii) el hecho de un tercero; (iv) la diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares; (v) la inexistencia de la obligación; (vi) la falta de acreditación de los perjuicios ; (vii) que los actores fueron indemnizados con base en la Ley de Víctimas; (viii) la tasación excesiva de perjuicios inmateriales; (ix) la indebida representación judicial de algunas sucesiones; y (x) la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de algunos demandantes.
C. Sentencia recurrida
8.- Mediante la sentencia del 11 de junio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas. Señaló que (i) en casos de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional ha establecido que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013, es decir, desde el 23 de mayo de 2013; (ii) en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 , la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó el criterio en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas por delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsab ilidad patrimonial al Estado ; (iii) en la demanda se
las pretensiones indemnizatorias formuladas por delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsab ilidad patrimonial al Estado ; (iii) en la demanda se <<confiesa>> que el desplazamiento forzado de las víctimas ocurrió el 20 de mayo de 19953; (iv) en consecuencia, la caducidad operó el 23 de mayo de 2015, esto es, dos años después de la ejecutoria de la sentencia SU-254 de 2013; y (v) los demandantes no demostraron la existencia de circunstancias que les impidieran acceder a la administración de justicia durante los dos años posteriores al momento en el que fueron desplazados del municipio de Turbo, y específicamente, que no hubiesen podido hacer lo dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia SU -254 de 2013 de la Corte Constitucional.
D. Recurso de apelación
9.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda . Los reparos se centran en señalar que no operó la caducidad de la acción porque: (i) para el
3 En algunos apartes de la demanda y de la sentencia proferida por el tribunal se dice que el desplazamiento forzado ocurrió el 20 de marzo de 1995 y en otros que el 20 de mayo de 1995.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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momento de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado algunas veces
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momento de la presentación de la demanda, el Consejo de Estado algunas veces no aplicaba el término de caducidad a las demandas de reparación directa por acciones u omisiones relacionadas con delitos de lesa humanidad ; (ii) en la sentencia de unificación de la Sala Plena del 29 de enero de 2020, aunque se consideró que debía determinarse si el interesado advirtió o tuvo la oportunidad de saber que el Estado participó en tales hechos o que el daño era imputable, se estableció que el término debía contarse desde el día siguiente a la ocurrencia de la omisión; (iii) se debe privilegiar el acceso a la administración de justicia por tratarse de un delito de lesa humanidad, para lo cual solicita que, en cumplimiento del bloque de constitucionalidad, se aplique la jurisprudencia del Sis tema Interamericano de Derechos Humanos, en la que se ha indicado que en esos casos no procede la caducidad de la acción. Para apoyar esta posición, cita in extenso el salvamento del magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz, quien considera que debe inaplicarse la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 29 de enero de 2020.
10.- Los recurrentes agregan textualmente:
<<La Sala pasa por alto en su planteamiento los diversos elementos de prueba que brindan información sobre el conocimiento concreto de los hechos, que tenían los demandantes sobre el conocimiento de la imputabilidad de la responsabilidad a las entidades demandadas, pues el hecho que se enuncie por el suscrito apoderado en la demanda los hechos y argumentos que sustentan la omisión de las entidades en el caso concreto, no es indicativo de que así lo
responsabilidad a las entidades demandadas, pues el hecho que se enuncie por el suscrito apoderado en la demanda los hechos y argumentos que sustentan la omisión de las entidades en el caso concreto, no es indicativo de que así lo conocían los demandantes, pues la única información que tenían los accionantes al momento de los hechos es que los causantes del desplazamiento forz ado fueron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá ACCUque operaban en la zona, pero nunca por parte de miembros de la fuerza pública Ejército o Policía Nacional>>.
II. CONSIDERACIONES
E. La demanda se presentó luego de vencido el término legal de caducidad
11.- La sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En efecto, en la sentencia SU-254 de 2013, la Corte Constitucional determinó que <<para efectos de la caducidad de futuros procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta transcursos de tiempo anteriores, por tr atarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta>>4.
4 La sentencia SU-254 de 2013 quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2013.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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12.- Toda vez que los demandantes afirman que el desplazamiento ocurrió antes
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12.- Toda vez que los demandantes afirman que el desplazamiento ocurrió antes de que se profiriera la sentencia SU -254 de 2013, esto es, el 20 de marzo de 19955, el término de caducidad empezó a correr, en este caso , a partir del día siguiente de la ejecutoria de la citada sentencia, es decir, desde el 23 de mayo de 2013, y feneció el 23 de mayo de 2015. Ello impone concluir que la demanda fue presentada luego de vencido dicho término, toda vez que la solicitud de conciliación fue radicada el 15 de marzo de 2017.
13.- Adicionalmente, para la fecha en la cual la parte actora reformó la demanda (12 de noviembre de 2021), ya había sido proferida y publicada la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, y ya se había dictado la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020 . Por esta razón la parte actora no podía fundamentarse en la tesis que sostenía que el término de caducidad no era aplicable para estos casos: esa tesis fue descartada en las citadas sentencias de unificación.
14.- Los demandantes tenían la carga probatoria de alegar y acreditar -desde el momento de la reforma de la demanda - las razones que les impidieron presentarla dentro del término legal de caducidad, bien fuera porque no pudieron conocer que el daño era imputable al Estado, o por la existencia de <<situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción>> . No obstante, no cumplieron dicha carga argumentativa y probatoria ; y en este caso
conocer que el daño era imputable al Estado, o por la existencia de <<situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción>> . No obstante, no cumplieron dicha carga argumentativa y probatoria ; y en este caso no se cumplen los presupuestos legales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 del CPACA 6, permiten el decreto de pruebas de oficio en esta instancia.
F. La sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013
15.- En la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, la Corte Constitucional estableció jurisprudencialmente una suspensión del plazo legal de caducidad previsto en la ley y dispuso que, para todos los desplazamientos ocurridos con anterioridad a esa fecha, el plazo (dos años contados desde de la ocurrencia del hecho generador del daño) solo se contabilizaría a partir de la ejecutoria de la citada sentencia. La Corte otorgó este plazo porque no existía claridad en relación con la posibilidad de solicitar la reparación integral en los eventos en los que el desplazamiento pudiera imput arse a la acción u omisión de las autoridades estatales y que las víctimas hubiesen r eclamado la reparación administrativa prevista en la ley en su condición de víctimas del conflicto7.
5 En algunos apartes de la demanda y de la sentencia proferida por el tribunal se dice que el desplazamiento forzado ocurrió el 20 de marzo de 1995 y en otros que el 20 de mayo de 1995. 6 El artículo 213 del CPACA dispone en lo pertinente: <<Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sent encia también podrá disponer que se practiquen las pruebas
6 El artículo 213 del CPACA dispone en lo pertinente: <<Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sent encia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días>>. 7 En la sentencia SU-254 de 2013, la Corte señaló: <<Ahor a bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcanceRadicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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16.- En esta sentencia la Corte Constitucional no consideró que la reclamación de perjuicios al Estado derivada de un hecho constitutivo de un delito de lesa humanidad, como es el desplazamiento forzado, fuera imprescriptible o que la acción nunca caducara . Tampoco estableció que la posibilidad de demandar permaneciera vigente luego de ocurrido el desplazamiento por considerar que se trataba de un daño continuado , que fue el argumento que sostuvo la parte demandante en la reforma de la demanda, sobre el cual no insistió en el recurso de apelación. Por el contrario, la sentencia dispuso que el término legal de caducidad de dos años debía ser contabilizado después de la ejecutoria de la sentencia de unificación y debía aplicarse de manera objetiva para todos los desplazamientos ocurridos con anterioridad a esa providencia.
17.- En el presente caso:
caducidad de dos años debía ser contabilizado después de la ejecutoria de la sentencia de unificación y debía aplicarse de manera objetiva para todos los desplazamientos ocurridos con anterioridad a esa providencia.
17.- En el presente caso:
a.- De acuerdo con la demanda , el desplazamiento ocurrió el 20 de marzo de
1995. Así las cosas, de aplicar el término legal de caducidad, la demanda podría haberse presentado, a más tardar, el 21 de marzo de 1997.
b.- Al proferirse la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, los demandantes quedaron habilitados para presentarla dentro de los dos a ños siguientes a la fecha su ejecutoria es decir, desde el 23 de mayo de 2013 hasta el 23 de mayo de 2015 y tampoco lo hicieron dentro de ese término.
c.- La demanda presentada el 19 de diciembre de 2019 es claramente extemporánea. Admitirla violaría no solo el término legal de caducidad, sino el término jurisprudencial establecido por la Corte.
G. La sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 de la Sección
Tercera del Consejo de Estado
18.- Con posterioridad a la sentencia SU-254 del 24 de abril de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación del 29 de enero del 20208. En ella descartó la tesis expuesta en algunas providencias anteriores, de acuerdo con la cual el término caducidad no era aplicable en los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado por delitos de lesa humanidad, en
del 20208. En ella descartó la tesis expuesta en algunas providencias anteriores, de acuerdo con la cual el término caducidad no era aplicable en los eventos de responsabilidad extracontractual del Estado por delitos de lesa humanidad, en
del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anter iores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia C -099 de 2013, q ue declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que en el caso de los daños causados por crímenes de lesa humanidad, como el desplazamiento forzado, que sean atribuibles a agentes del Estado, no podrá entenderse que la indemnización administrativa se produce en el marco de un contrato de transacción, pudiendo descontarse de la reparación que se reconozca por vía judicial a cargo del Estado, los valores pagados por concepto de reparación administrativa>>. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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los cuales pudiera imputársele el daño a la acción o a la omisión de sus agentes. La regla adoptada en esta sentencia se aplicó al caso concreto fallado en esa sentencia de unificación y se declaró que la demanda había sido presentada extemporáneamente: no se accedió a la petición del demandante que afirmaba, invocando el precedente jurisprudencial descartado, que la acción en estos casos no estaba sujeta a término de caducidad.
19.- La imprescriptibilidad de la acción patrimonial de reparación de perjuicios contra el Estado por las acciones u omisiones de sus agentes vinculadas a delitos de lesa humanidad se descartó en la sentencia del 29 de enero del 2020 9, teniendo en cuenta la diferencia entre las acciones (aquí la demanda se dirige contra el Estado y le es imputable simplemente porque los causantes del daño tenían la condición de agentes estatales) y considerando que la extensión de los términos de prescripción o de caducidad se justificaba (tanto en lo penal como en lo patrimonial) por la necesidad d e garantizar que corrieran solo desde cuando los afectados hubieren podido conocerlos. En ningún caso (ni siquiera en el ámbito penal) podía establecers e una imprescriptibilidad absoluta que desconociera el derecho de defensa del demandado; y este derecho de defensa implica saber que a partir de determinada fecha que se contabiliza objetivamente desde la ocurrencia del hecho o la omisión , no podrá ser dem andado
desconociera el derecho de defensa del demandado; y este derecho de defensa implica saber que a partir de determinada fecha que se contabiliza objetivamente desde la ocurrencia del hecho o la omisión , no podrá ser dem andado judicialmente por los daños que pudieran haberse causado con los mismos.
20.- En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, esta corporación precisó lo siguiente sobre el cómputo de caducidad de la acción en este tipo de casos:
<<Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento -el penalesta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo -en materia de responsabilidad patrimonial del Estado -, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
(…) la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial
en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigib le el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso
9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado: 05001 23 33 000 2020 00032 01 (71551)
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de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley>>.
21.- En la medida en que en esta sentencia de unificación lo que hizo el Consejo de Estado fue constatar la existencia de posiciones jurisprudenciales divergentes y descartar una de ellas porque no se ajustaba a la interpretación de las disposiciones legales aplicables, no se dispuso que la regla solo aplicara hacia el futuro. Las partes no podían acogerse a una posición jurisprudencial anterior que no era uniforme y que desconocía las disposiciones legales que regulan el término de caducidad para la reclamación de perjuicios al Estado . No podía
futuro. Las partes no podían acogerse a una posición jurisprudencial anterior que no era uniforme y que desconocía las disposiciones legales que regulan el término de caducidad para la reclamación de perjuicios al Estado . No podía considerarse que la regla adoptada en el fallo estuviera afectando derechos ni expectativas legítimas porque no estaba modificando un precedente establecido por la jurisprudencia: estaba unificando posiciones divergentes.
22.- En el presente caso los demandantes no pueden alegar la inaplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 porque, tal y como se señaló anteriormente, la reforma de la demanda se presentó luego de expedida dicha sentencia de unificación y luego de proferida la sentencia SU312 del 13 de agosto de 2020. En la reforma de la demanda se hizo mención expresa de la sentencia del 29 de enero de 2020 y las razones que se expusieron para pedir su inaplicación , que se refieren a los argumentos expuestos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ya habían sido controvertidos en esa sentencia de unificación y en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020, a la cual se hace referencia a continuación.
H. La reiteración de la regla de unificación del 29 de enero del 2020 del Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU -312 del 13 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional
23.- En la sentencia de unificación SU -312 de 2020, l a Corte Constitucional: (i) ratificó la regla de unificación del Consejo de Estado relativa a que la acción de
agosto de 2020 de la Corte Constitucional
23.- En la sentencia de unificación SU -312 de 2020, l a Corte Constitucional: (i) ratificó la regla de unificación del Consejo de E
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