CE - Sentencia 05001233300020200009501 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020200009501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá, D C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00095-01 (29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Demandada: DIAN

Temas: Devolución y/o compensación . Pago de lo no debido. Prescripción.

Impuesto al patrimonio 2009. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió2:

Primero. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Sin costas.

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 88, del 16 de octubre de 2018, la demandada rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora, asociada al pago indebido de

ANTECEDENTES

Actuación administrativa

Mediante la Resolución 88, del 16 de octubre de 2018, la demandada rechazó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la actora, asociada al pago indebido de la segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2009, por considerar que la petición fue presentada extemporáneamente, al tener como dies a quo la fecha del pago del tributo y no la ejecutoria de una sentencia judicial que, en opinión de la contribuyente, fundamentaba la solicitud de reintegro. Tras recurrirse la decisión, esta fue confirmada con la Resolución 001776, del 12 de agosto de 20193.

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

1.Se declare la nulidad de la Resolución rechazo definitivo 88 del 16 de octubre de 2018.

2.Se declare la nulidad de la Resolución 001776 del 12 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de reconsideración.

3.Declarada la nulidad de la actuación … que se restablezca el derecho de la demandante y en consecuencia:

1 Samai CE, índice 3, certificado 83441DB54E8383FB 81E9BBD42F44DE24 F420EAF03E49D015 FDDD9CBE6A259897 (pdf), p. 1.

consecuencia:

1 Samai CE, índice 3, certificado 83441DB54E8383FB 81E9BBD42F44DE24 F420EAF03E49D015 FDDD9CBE6A259897 (pdf), p. 1. 2 Samai tribunal, índice 23, certificado C77FA44F76534C75 511165FCA51F086F 324A4B7C02A22FFC 2B4D4BBFF88044FD (pdf), pp. 12 3 Samai CE, índice 5, certificado 1466884488A0D3F6 5AE9D250225FFD72 5755816B24B529E8 0E5F64650737D07F (pdf), pp. 63 a 64 y 67 a 85. 4 Samai CE, índice 5, certificado, 4BD930CAA2A9B27F 3C3730622A6F1C99 0C10D9D41E55BE8A C385C9F062FB3246. (pdf) p.3.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.1. Se ordene la compensación de la suma de quinientos cuarenta y cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil pesos ($545.475.000) correspondiente a pago de lo no debido , de conformidda con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018…

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del [CGP], ... condenar en costas a la entidad demandada …

con la solicitud radicada el día 26 de septiembre de 2018…

4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del [CGP], ... condenar en costas a la entidad demandada …

Inició la demandante por hacer el recuento de que la compañía presentó el 20 de junio de 2010, solicitud ante la DIAN para acogerse a la estabilidad tributaria del artículo 240 -1, por el periodo 2001 a 2010; sin embargo, la Administración solo propuso la suscripción del contrato por lo que restaba del año 2000 ; frente a esto, la actora solicitó acoger el lapso solicitado, petición que fue rechazada mediante Oficio 963 del 1 de septiembre de 2000, donde se le señaló que la entidad no tenía interés en celebrar contratos de estabilidad superiores a un año. Habiendo sido demandado tal acto ante esta jurisdicción, este fue anulado mediante sentencia del 29 de agosto de 20135. En tal contexto, plantea la demandante que la citada providencia es constitutiva del derecho a la devolución del impuesto al patrimonio del año 2009 por valor de $545.475.000, no obstante, los actos demandados le rechazaron la solicitud de devolución de forma definitiva.

Tras lo anterior, invocó como vulnerados los artículos 95.9 de la Constitución; 240-1, 683, 857 y 858 del ET ( Estatuto Tributario) , bajo los siguientes fundamentos y consideraciones6:

-La solicitud de devolución … fue oportunamente presentada. Expuso que los argumentos de la Administración para sustentar la extemporaneidad de la solicitud de devolución fueron inconsistentes, pues mientras la resolución de rechazo definitivo calculó la extemporaneidad con base en la « supuesta» fecha de notificación de la sentencia que

de la Administración para sustentar la extemporaneidad de la solicitud de devolución fueron inconsistentes, pues mientras la resolución de rechazo definitivo calculó la extemporaneidad con base en la « supuesta» fecha de notificación de la sentencia que fundamentó la petición [se refiere a la del Oficio 963 de 2000] , al resolver el recurso de reconsideración tomó como «parámetro» la fecha del pago del impuesto.

-Razones para desvirtuar la extemporaneidad alegada inicialmente por la DIAN en la resolución de rechazo definitivo. Previo a reiterar que el acto que decidió sobre la solicitud computó la extemporaneidad desde la fecha de la supuesta notificación de la sentencia, título del pago no debido, aseguró que la decisión: (i) infringió la ley; (ii) se sustentó en normas inaplicables, en hechos falsos y en jurisprudencia «intrascendente» al caso concreto; y (iii) desconoció y confundió nociones jurídicas elementales.

Frente al primer aspecto, consideró impertinente e insustancial la referencia al artículo 203 del CPACA -concerniente al procedimiento de notificación de fallos -, ya que la normativa que rigió totalmente el proceso judicial que culminó con la sentencia del 29 de agosto de 2013, fue el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Al efecto, explicó que, bajo la regulación del CCA que remitía al Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970, CPC), la notificación por edicto de una sentencia se entendía surtida al vencimiento del término de su fijación y según constancia secretarial y consulta

Civil (Decreto 1400 de 1970, CPC), la notificación por edicto de una sentencia se entendía surtida al vencimiento del término de su fijación y según constancia secretarial y consulta de los procesos de la Rama Judicial, el edicto fue desfijado el 23 de septiembre de 2013 y no e l día en que se hizo la fijación (19 de septiembre de 2013) , como lo adujo la demandada en forma manifiestamente contraria a la ley.

Si bien, la notificación se surtió el 23 de septiembre, el cómputo de los cinco años para solicitar la devolución -el mismo de la acción ejecutiva - no se hacía desde tal momento, sino desde la fecha de su ejecutoria, a partir de la cual, se tornaba obligatoria la decisión judicial -arts. 331 CPC y 174 CCA -. A partir de ello, sostuvo que : (i) la demandada

5 Expediente 27440. Radicación 25000232600020010171101. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Samai CE, índice 5 certificado 4BD930CAA2A9B27F 3C3730622A6F1C99 0C10D9D41E55BE8A C385C9F062FB3246 , pp. 3 a 42.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confundió los conceptos de «notificación y obligatoriedad de las providencias »; (ii) desechó la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 confundió los conceptos de «notificación y obligatoriedad de las providencias »; (ii) desechó la importancia del concepto de ejecutoria; (iii) jurídicamente las partes del juicio no conocieron el contenido del fallo el 19 de septiembre de 2013, sino hasta el 23 del mismo mes y año y (iv) la ejecutoria ocurrió el 26 de septiembre de 2013, con lo cual, solo desde ese momento, tenían ejecución los derechos y obligaciones de las partes, y marcó el inicio del plazo para pedir en devolución lo pagado indebidamente, de modo que la actora tenía plazo hasta el 26 de septiembre de 2018 , como efectivamente lo hizo y fue «reconocido expresamente por la DIAN en el considerando primero del acto impugnado», de manera que la causal de rechazo del artículo 857.1 del ET era inaplicable.

-Razones para desvirtuar la extemporaneidad alegada por la DIAN en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Indicó que dicha resolución evidenció lo «antitécnico e ilegal » de la postura de la DIAN atinente a tomar la fecha de fijación del edicto para computar el término, por lo que, al resolverlo, decidió «enderezar» su argumentación para hacerla más presentable y poder afirmar el criterio según el cual, el plazo para solicitar la devolución partía de la fecha del pago. La entidad, al advertir que su anterior postura de tomar el inicio del plazo con la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia daba

devolución partía de la fecha del pago. La entidad, al advertir que su anterior postura de tomar el inicio del plazo con la fecha de notificación y ejecutoria de la providencia daba lugar a que la petición presentada fuera oportuna, decidió de forma muy «conveniente» alegar que debía computarse desde el pago. Bajo tal ilación, sostuvo que el sorpresivo «viraje argumentativo » evidenció: (i) el «protuberante error conceptual » de la resolución de rechazo; y (ii) la premura para reforzar la «única y frágil» causal de rechazo de la solicitud , que fue aducida en el primer momento conforme al 857-1 del ET.

-El término para establecer la prescripción de la acción ejecutiva no se puede contar desde el momento en que TUYA efectuó el pago (…), sino desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado 29 de agosto de 2013. Tras describir la situación fáctica señalada al inicio de la providencia y que derivó en la prenotada sentencia, clarificó que mientras estuvo vigente el Oficio 963 mediante el cual, la DIAN le había negado modificar el término para acogerse a la estabilidad tributaria [que comprend ía 2001 a 2010] la actora no estuvo cubierta por el régimen de estabilidad tributaria y, en esa medida, estuvo compelida a pagar cualquier tributo o incremento tarifario que fuera establecido con posterioridad a la suscripción del contrato y durante su vigencia. En consecuencia, hasta tanto no fuera anulado el prenotado acto administrativo -que gozaba de presunción de legalidadera obligatorio para los funcionarios.

Luego, señaló que, comparado el tiempo en que hizo los pagos de los tributos , con el

consecuencia, hasta tanto no fuera anulado el prenotado acto administrativo -que gozaba de presunción de legalidadera obligatorio para los funcionarios.

Luego, señaló que, comparado el tiempo en que hizo los pagos de los tributos , con el transcurrido hasta la fecha en que fue notificada la sentencia que anuló el Oficio DIAN 963 de 2000, era evidente que ya habían transcurrido los 5 años aducidos por la DIAN, no obstante, haber sido admitida la demanda el 21 de noviembre de 2001.

En función de los hechos anotados, señaló que el instituto de la prescripción tenía como finalidad sancionar la falta de ejercicio o de la acción por parte del titular de un derecho en un tiempo determinado . La negligencia por la inactividad conducía a la pérdida del derecho. Sin embargo, para que esto ocurriera, primero debía haber nacido el derecho en cabeza del titular, y solo a partir de ese momento es que podía afirmarse que comenzaba a contarse el término de prescripción.

Advirtió que la compañía pagó las sumas que reclamaba en devolución, de buena fe, con apego a la «ley vinculante» y en virtud de una decisión de la Administración oficio 963] que la excluyó del régimen de estabilidad tributaria , situación que estuvo vigente hasta la anulación de tal acto administrativo y, por ello, no era posible afirmar, sin incurrir en un «exabrupto lógico», que el término de prescripción iniciara con el pago, ya que su derecho al reintegro surgió con la sentencia del 29 de agosto de 2013, pues fue a partir de tal

«exabrupto lógico», que el término de prescripción iniciara con el pago, ya que su derecho al reintegro surgió con la sentencia del 29 de agosto de 2013, pues fue a partir de tal momento que se configuró un pago indebido a su favor ; en consecuencia, no habíaRadicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ninguna «inactividad o negligencia» que pudiera reprochársele.

Sostuvo que la tesis de su contraparte, asociada al inicio de la prescripción desde la fecha de cancelación , era « irracional», pues antes de la anulación del oficio le era imposible solicitar la devolución; antes no tenía fundamento alguno para hacerlo. La tesis de la DIAN implicaría que el plazo empezaría en un momento previo a aquel en el que el pago adquirió la connotación de indebido , lo cual , no resistía el más mínimo examen lógico, fáctico ni jurídico. Y al hilo de esto, insistió en que, la prescripción solo corre una vez ha nacido el derecho.

Seguidamente, reprodujo extractos de la sentencia del 29 de agosto de 2013 que declaró la nulidad del Oficio DIAN 963 de 2000 y resaltó que la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación, había precisado que los efectos de las «sentencias de nulidad» eran ex tunc y afectaban situaciones jurídicas no consolidadas. Adicionalmente, señaló que dicha

de esta corporación, había precisado que los efectos de las «sentencias de nulidad» eran ex tunc y afectaban situaciones jurídicas no consolidadas. Adicionalmente, señaló que dicha Sala había precisado que «solamente con ocasión de la declaratoria de nulidad puede establecerse que pagó un impuesto ilegítimo», y que el término para reclamar el reintegro debía contarse «a partir de la ejecutoria del fallo que quebró la presunción de legalidad ». Luego, a manera de cierre , invocó una providencia de la Sección Tercera que analizó la procedencia de la reparación directa cuando los particulares sufragaban obligaciones incluidas en disposiciones anuladas.

Al hilo de lo anterior, señaló que la resolución de reconsideración partía del absurdo de suponer que inició la prescripción antes de nacer el derecho a ejercer la acción, lo que desconocía los efectos de la sentencia del 29 de agosto de 2013, dejándola sin aplicación. Además, la postura de la demandada de no devolver sumas injustamente pagadas, violaba tanto el principio de buena fe como el espíritu de justicia, endigándole negligencia e inactividad a una conducta para la cual, estaba imposibilitada jurídica y fácticamente; Finalmente, adujo que, era inaceptable que la « demora» judicial se le transfiriera injustificadamente al contribuyente , privándolo del reintegro de una carga impositiva asumida sin fundamento legal, vulnerando el artículo 95.9 de la Constitución.

-De las otras ‘causales de rechazo aducidas por la DIAN . Afirmó que su contraparte, además de sustentar el rechazo con la extemporaneidad, presentó «razones no previstas»

-De las otras ‘causales de rechazo aducidas por la DIAN . Afirmó que su contraparte, además de sustentar el rechazo con la extemporaneidad, presentó «razones no previstas» en la ley o el reglamento para rechazar la devolución y/o compensación. Sobre el particular, citó pronunciamientos de esta Sala, así como doctrina oficial, para sustentar que las causales de rechazo del artículo 857 del ET eran taxativ as, de modo que la Administración no podía invocar otras, esto , sin perjuicio de «las causales establecidas en el reglamento para casos concretos» ninguna de las cuales aplicaba en esta controversia. Tras lo anterior, se opuso a las «razones de fondo» señaladas en los actos para rechazar la solicitud, esto es: (i) inexistencia de un vínculo jurídico por la falta de suscripción del contrato de estabilidad, razón por la que, no era posible estimar los beneficios que se desprendían de él, y que (ii) la «esencia» del fallo que fundamentó la petición era declarativa, de ahí que no constituía «un elemento de condena por el cual se imponga una obligación». Al respecto, señaló que tales razones eran «facilistas», y aseguró que fueron desvirtuadas con las razones que presentó en la petición de reintegro; sin embargo, estas fueron ignoradas, pues ninguna de tales consideraciones constaba en la resolución del rechazo definitivo; solo al resolverse el recurso de reconsideración. fueron analizadas «en forma tangencial».

A los efectos anteriores, ad virtió que la nulidad del Oficio 963 de 2000 significó automáticamente que, como el contrato de estabilidad no había sido suscrito dentro del

resolverse el recurso de reconsideración. fueron analizadas «en forma tangencial».

A los efectos anteriores, ad virtió que la nulidad del Oficio 963 de 2000 significó automáticamente que, como el contrato de estabilidad no había sido suscrito dentro del plazo del artículo 240-1 del ET, en virtud de tal disposición operó un silencio administrativo positivo, quedando la actora cobijada por el régimen de estabilidad por 10 años, lo que implicó que los desembolsos por concepto de impuesto al patrimonio -entre otros -, adquirieron el carácter de «pago de lo no debido de forzosa devolución ». Así, como el efecto deRadicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la sentencia del 29 de agosto de 2013 fue el reconocimiento del derecho de la compañía al régimen de estabilidad tributaria , por eso mismo, era constitutivo del derecho a la devolución, conforme lo había reiterado esta corporación al dirimir casos análogos, como en la sentencia del 13 de septiembre de 2017 (exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

Bajo tal ilación, concluyó que para la demandada surgió el deber de devolver o compensar los impuestos creados en vigencia del régimen de estabilidad, pagados por la actora, y esta última quedó obligada al pago de «los dos puntos porcentuales adicionales de la tarifa ordinaria

los impuestos creados en vigencia del régimen de estabilidad, pagados por la actora, y esta última quedó obligada al pago de «los dos puntos porcentuales adicionales de la tarifa ordinaria del impuesto de renta por los años durante los cuales le era aplicable el régimen (…) ». Agregó que la sentencia anulatoria del oficio tenía un «componente económico» consistente en el «pago mutuo de obligaciones pecuniarias »-; cuyo cumplimiento se materializaba cuando se ejecutaba la providencia, en las mismas condiciones de un fallo condenatorio.

Luego, insistió en que, el hecho, no controvertido, de que la demandada no suscribió el contrato de estabilidad pese a la existencia de una petición con el lleno de los requisitos legales implicó la configuración del silencio administrativo positivo, de modo que la compañía quedó cobijada por el régimen en virtud de la ley. Así, la nulidad del acto que le negó la estabilidad, lejos de revestir la insignificancia que pretendía atribuirle la DIAN, implicaba que las sumas solicitadas en devolución configuraran pagos no debidos porque correspondían a sumas que no estaba obligada a pagar por haber quedado cobijada por el régimen de estabilidad.

-De las causales de inadmisión que deben ser subsanadas con ocasión a la interposición del recurso de reconsideración . Adujo que no tenía asidero legal que la demandada emitiera resolución de rechazo definitivo y simultáneamente señalara causales de inadmisión. Al respecto, destacó que en el caso concreto no fue expedido auto inadmisorio dentro de la oportunidad legal, siendo «inaceptable» aducir tales causales en la resolución de rechazo, y más aún, obligar a subsanarlas con la interposición del recurso

inadmisorio dentro de la oportunidad legal, siendo «inaceptable» aducir tales causales en la resolución de rechazo, y más aún, obligar a subsanarlas con la interposición del recurso de reconsideración, violando normas procedimentales taxativas, con lo cual, desconocía la naturaleza de acto de trámite del auto inadmisorio que debió ser expedido en un plazo máximo de 15 días.

Sobre tal particular, sostuvo que, acorde con pronunciamientos de la Sección, si la Administración optaba por resolver de fondo, resultaba ilegal aducir razones que sustentarían un auto inadmisorio que no se expidió, y exigir subsanarlas con ocasión del recurso de reconsideración; por ello, la compañía se abstuvo de hacerlo. Con todo, aclaró que la casilla 24 del formato de devolución y/o compensación a que aludía la demandada, se denominaba «Dirección notificación », mientras que el encabezado señalaba «Datos solicitante»; así, como la solicitud se tramitó mediante apoderado, en la casilla se indicó la dirección de este, para que se le notificaran los actos.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora7, por las razones que se resumen a continuación:

-Inaplicabilidad de la sentencia (…) porque, no es condenatoria ni constitutiva de derechos para la sociedad actora. Adujo que la sentencia solo anuló el Oficio 963 de 2000, pero no condenó a la entidad al pago de ningún tipo de perjuicio, indemnización, o pena resarcitoria, pues como lo señaló esta corporación, la demandante no los solicitó.

pero no condenó a la entidad al pago de ningún tipo de perjuicio, indemnización, o pena resarcitoria, pues como lo señaló esta corporación, la demandante no los solicitó.

7 Samai tribunal, índice 30, certificado 3A5699D8BE372636 553E226899F49162 60F84C3F0A064354 34354F649C370C1C (pdf), pp. 1 a 27.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Aseguró que, no obstante haber logrado su contraparte la declaratoria de nulidad del oficio que le negó la modificación del término contractual para la estabilidad, no acreditó los perjuicios o la forma en que se le debía restablecer el derecho, como, por ejemplo, con la devolución de los recursos; y por ello, el cumplimiento del fallo demandado por la actora, no tenía fundamento legal alguno.

Indicó que de considerar la actora que la sentencia tenía u na condena en abstracto habilitante del reintegro; debió observarse el artículo 172 del CCA (vigente al momento de los hechos) regulatorio de las citadas condenas; de modo que si bien, el juez puede condenar en abstracto, debe dar, en la sentencia, las pautas indemnizatorias para el trámite incidental que debe iniciarse dentro de los 60 días siguientes a la sentencia, lo cual no fue efectuado por la actora.

condenar en abstracto, debe dar, en la sentencia, las pautas indemnizatorias para el trámite incidental que debe iniciarse dentro de los 60 días siguientes a la sentencia, lo cual no fue efectuado por la actora.

-Rechazo de la solicitud de devolución por extemporánea, porque se debió realizar dentro de los 5 años contados a partir del pago (…). Propugnó por la desestimación de la petición porque: (i) su fundamento era una sentencia no constitutiva del derecho; y (ii) la solicitud fue presentada por fuera del término fijado en el artículo 1.6.1.21.27 del Decreto 1625 de 2016, lo cual, se consagraba en el artículo 857 del ET como causal de rechazo. Subrayó que los cinco años para la devolución y/o compensación iniciaban desde el momento del pago, a cuyos efectos, anotó que el tributo «vencía» en el año 2010 (sic) y la presentación de la solicitud fue en 2018. Además, insistió en que en la sentencia del 29 de agosto de 2013 no se discutió sobre pagos indebidos, de ahí que la prescripción corrió en forma independiente de ese proceso. Además, resaltó que no había prueba de que tal término hubiera sido suspendido o interrumpido, lo que significaba que había empezado a correr desde que se efectuó el pago no debido en 2009. Así, explicó que el motivo «determinante» para «negar» el reintegro fue la prescripción de la acción (art. 857.1 del ET), de modo que la decisión atendía el principio de legalidad , dado que la oportunidad era un requisito procesal determinante, definitivo e insubsanable. Agregó que, para la jurisprudencia y la

la decisión atendía el principio de legalidad , dado que la oportunidad era un requisito procesal determinante, definitivo e insubsanable. Agregó que, para la jurisprudencia y la doctrina oficial, el plazo para la devolución y/o compensación iniciaba desde la realización del «pago efectivo», de modo que para la fecha en que fue presentada la solicitud ( 26 de septiembre de 2018) el derecho a reclamar estaba prescrito.

-No operó el silencio administrativo (…). Adujo que no era cierto que hubiera operado el silencio positivo respecto de la solicitud presentada por la actora para acogerse al contrato de estabilidad tributaria (art. 240-1 ET ), puesto que la petición le fue oportunamente respondida, otra cosa era que no hubiera estado de acuerdo con la propuesta que le hizo la entidad de suscribir el contrato de estabilidad por un año, y hubiera acudido a demandar el Oficio 963 de 2000 , que luego fue anulado. Seguidamente, as eguró que la Administración se fundó en la ley, el reglamento, la jurisprudencia y conceptos, para negar la solicitud por haber operado la prescripción para solicitar el reintegro.

-No se requiere expedición de auto inadmisorio por la causal de rechazo definitivo por extemporaneidad. Señaló que la resolución de rechazo definitivo de la solicitud fue oportunamente expedida, con fundamento en el artículo 857.1 del ET. Explicó que al ocurrir lo anterior, la emisión de un auto inadmisorio era innecesaria, puesto que era un acto «de trámite», no susceptible de revocatoria directa, ni de control judicial, que indicaba la forma de subsanar los errores de la solicitud y presentar una nueva solicitud.

acto «de trámite», no susceptible de revocatoria directa, ni de control judicial, que indicaba la forma de subsanar los errores de la solicitud y presentar una nueva solicitud.

-No da lugar a la indexación de sumas. Insistió en que: (i) la sentencia del 29 de agosto de 2013 no concedió la devolución de las sumas pagadas; y (ii) la petición de reintegro fue extemporánea. Luego, desestimó que existiera «similitud» con el caso de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 (exp. 20646, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), pues en tal pron unciamiento, la actora, solicitó que se declarara la existencia de l contrato de estabilidad tributaria, mientras que, en este caso, la demandante limitó sus pretensionesRadicado: 05001-23-33-000-2020-00095-01(29799)

Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 a la nulidad del Oficio 963 de 2000 . En consecuencia, ante la inexistencia de sumas a devolver no había lugar a la indexación.

-No da lugar a pagar intereses. Al efecto, insistió en que no existían sumas «para devolver por pago de lo no debido por impuesto al patrimonio año 2009». Con todo, puntualizó que de llegar a haber condena, esta debía sujetarse a lo establecido en el artículo 863 ET, sin que con ello se reconociera derecho alguno.

-Oposición a la condena en costas. Adujo que la condena en costas no procedía

a haber condena, esta debía sujetarse a lo establecido en el artículo 863 ET, sin que con ello se reconociera derecho alguno.

-Oposición a la condena en costas. Adujo que la condena en costas no procedía automáticamente, no bastaba con haber perdido el proceso, sino que debían justificarse; y, a tales efectos solicitó considerar todos sus argumentos, y advirtió que el debate versó sobre un asunto de « interés general » que vinculaba recursos públicos y procuraba el sostenimiento del Estado. Además, citó las causales de imposición de costas (arts. 365.1 y 365.8 del CGP ), así como jurisprudencia que señalaba que estas solo se imponían cuando estuvieran probadas.

-(…) Costas (…). Exigió la imposición de tal condena a su contraparte (arts. 188 CPACA y 361, 365 y 366 del CGP). Anotó que remitiría los medios probatorios para demostrar la causación de los « gastos y expensas» en la « oportunidad procesal pertinente». Planteó que las agencias en derecho se causaban por «comparecer a un proceso judicial como parte» para cuya cuantificación aplicaban las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Sentencia apelada

El tribunal negó la nulidad de los actos demandados 8, por considerar que la solicitud de devolución y/o compensación fue extemporánea.

Partió de señalar que no se configuró el silencio positivo respecto del contrato de estabilidad tributaria como lo señalaba la demandante. A tales efectos, describió que la actora le solicitó al fisco la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria por el lapso

Partió de señalar que no se configuró el silencio positivo respecto del contrato de estabilidad tributaria como lo señalaba la demandante. A tales efectos, describió que la actora le solicitó al fisco la suscripción de un contrato de estabilidad tributaria por el lapso comprendido entre los años gravables 2001 y 2010; sin embargo, la demandada propuso

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