CE - Sentencia 05001233300020200017801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200017801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
Demandante: José Luis Viveros Abisambra
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
Demandante: JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,
DIAN
Temas: Impuesto sobre las ventas bimestre 5 del año 2014. Inspección tributaria. Firmeza de la declaración privada. Notificación del requerimiento especial. Actuación mediante apoderado.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente1:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas. […]”
ANTECEDENTES
José Luis Viveros Abisambra presentó declaración del impuesto sobre las ventasIVA - del bimestre 5 del año 2014, el 21 de noviembre de 2014 con un saldo a pagar de $26.301.0002.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió el Requerimiento Especial 1123820170002 20 del 21 de diciembre de 2017 en el que propuso aumentar los ingresos brutos por operaciones gravadas en $706.047.000, adicionar el impuesto generado a la tarifa general en $112.968.000 e imponer sanción por inexactitud por valor de $112.968.000, para un total saldo a pagar de $252.237.0003.
1 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf”. 2 Índice 2 del SAMAI. Documento “ 3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1 -20 Viveros.pdf” página 8. 3 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “331-350 Viveros.pdf” páginas 21 a 38 y documento “351-363 Viveros.pdf” páginas 1 a 5.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
Demandante: José Luis Viveros Abisambra
FALLO
Demandante: José Luis Viveros Abisambra
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2 El 3 de abril de 2018, el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao presentó escrito de respuesta al requerimiento especial a nombre del contribuyente4.
La administración tributaria, no tuvo en cuenta la respuesta el requerimiento especial al considerar que el abogado carecía de personería para actuar. Así, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412018000169 del 25 de septiembre de 2018 en los mismos términos del acto preparatorio5.
Contra el acto anterior, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 26 de noviembre de 2018, desatado mediante Resolución 1123620190000 034 del 30 de julio de 2019 que confirmó en su integridad el acto recurrido6.
DEMANDA
El actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones7:
“Comedidamente solicito a los Señores Magistrados, una vez surtido el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de la Parte II del C.P.A.C.A., hacer las siguientes o similares declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación No. 112412018000169 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro.
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Liquidación No. 112412018000169 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro.
No. 112362019000034de 30 de julio de 2019 de la División de Gestión Jurídica, ambas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual se modificó la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al Bimestre 5 del año gravable 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del quinto bimestre de 2014.
3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.”
El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
− Artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política. − Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011. − Artículos 644, 685, 706, 707, 714, 730, 742, 754-1 y 779 del Estatuto Tributario. − Artículo 44 de la Ley 1448 de 2001.
El concepto de la violación se sintetiza así:
4 Índice 2 del SAMAI. Documento “ 3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364383Viveros.pdf” páginas 6 a 10.
5 Índice 2 del SAMAI. Documento “ 3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “364383Viveros.pdf” páginas 12 a 30 y documento “384-400 Viveros.pdf” páginas 1 a 6. 6 Índice 2 del SAMAI. Documento “ 3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “413442Viveros.pdf” páginas 4 a 12 y 20 a 39. 7 Índice 6 del SAMAI. Documento “11ED_02Demanda(.pdf)” página 3.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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3 Violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de equidad tributaria
Argumentó que la autoridad tributaria violó el debido proceso al omitir la expedición del emplazamiento para corregir y expedir directamente el requerimiento especial, pues le impidió corregir con una sanción reducida. Expresó que esto lo pone en desventaja frente a contribuyentes que sí son emplazados.
Manifestó que la DIAN incurrió en un exceso de ritual manifiesto al negar validez a la respuesta al requerimiento especial y las pruebas aportadas con ésta. Al respecto, aseveró que era evidente que el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao era su apoderado, sobre todo si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado por el
respuesta al requerimiento especial y las pruebas aportadas con ésta. Al respecto, aseveró que era evidente que el abogado Luis Fernando Saldarriaga Henao era su apoderado, sobre todo si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 el abogado actuó como su apoderado, y este expediente fue trasladado como prueba al expediente administrativo d e IVA del bimestre 5 del 2014.
Concluyó que al desatender la respuesta al requerimiento especial y sus anexos la DIAN incurrió en una violación al derecho de defensa y al debido proceso del actor.
Caducidad de la facultad para modificar la declaración privada
Señaló que la inspección tributaria la adelantó un funcionario incompetente, toda vez que el auto que ordenó la inspección tributaria comisionó a otra funcionaria y no a quien la practicó.
Advirtió que esa irregularidad no sólo genera un vicio de la inspección como medio de prueba, sino que impidió la suspensión del término de firmeza de la declaración privada, lo que significa la pérdida de competencia temporal para proferir los actos administrativos objetos de control.
De la determinación de la base gravable
Estimó que para la determinación de los ingresos por honorarios recibidos por el actor en el periodo gravable objeto de debate la DIAN debió aplicar información estadística y atenerse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1148 de 2011. Solicitó que se valoren las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que no fueron tenidas en cuenta por la administración.
Puntualizó que se le impidió allegar material probatorio oportunamente, pues con la
Solicitó que se valoren las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial que no fueron tenidas en cuenta por la administración.
Puntualizó que se le impidió allegar material probatorio oportunamente, pues con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se le informó que las pruebas que había solicitado se habían negado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos8:
8 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “014ContestacionDian.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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4 La declaración privada no se encontraba en firme
Sostuvo que el plazo para presentar el denuncio rentístico del año 2014 venció el 29 de septiembre de 2015, término al que deben adicionarse 3 meses por la inspección tributaria que se practicó legalmente y fue decretada de oficio. Es decir , que el requerimiento especial por el impuesto a las ventas del bimestre 5 de 2014 debía expedirse a más tardar el 29 de diciembre de 2017.
Precisó que el requerimiento especial fue oportuno, ya que se notificó el 29 de diciembre de 2017 mediante publicación en la página web de la entidad.
expedirse a más tardar el 29 de diciembre de 2017.
Precisó que el requerimiento especial fue oportuno, ya que se notificó el 29 de diciembre de 2017 mediante publicación en la página web de la entidad.
Detalló las actuaciones que llev ó a cabo durante la inspección tributaria, lo que demuestra que esta se realizó y por tanto, tuvo la virtud de suspender el término para notificar el acto preparatorio e impidió la firmeza de la declaración privada.
Explicó que en el auto de inspección tributaria comisionó a una funcionaria para su práctica y posteriormente incluyó a un nuevo funcionario de la misma dependencia , lo cual no está proscrito por las normas tributarias.
Indicó que de la inspección tributaria levantó un acta de la cual se dio traslado al contribuyente junto con el requerimiento especial, para que él ejerciera su derecho de defensa y contradicción como en efecto lo hizo.
No se vulneró el derecho de defensa al desconocer la respuesta al requerimiento especial
Consideró que la administración no incurrió en un exceso de formalismo al exigirle al abogado que acreditara su personería para actuar, sino que se veló por el cumplimiento de las normas que regulan la materia.
Sustentó que el poder otorgado al abogado era exclusivamente para la representación del contribuyente en la investigación adelantada por el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y no puede hacerse extensivo al impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2014 . Destacó que el poder se confirió el 9 de agosto de 2017, es decir, previo al inicio de la presente investigación (11 de diciembre de 2017).
sobre las ventas del bimestre 5 de 2014 . Destacó que el poder se confirió el 9 de agosto de 2017, es decir, previo al inicio de la presente investigación (11 de diciembre de 2017).
Precisó que el poder para actuar en el proceso de IVA del bimestre 5 de 2014 se confirió el 26 de noviembre de 2018, con ocasión del recurso de reconsideración. Bajo esa perspectiva, el requerimiento especial se remitió por correo a la última dirección informada por el contribuyente en el RUT (CL 3 54 89 de Medellín), y al ser devuelto se notificó mediante publicación en la página web de la entidad demandada.
Del estudio y análisis del material probatorio
Planteó que las pruebas obtenidas por la DIAN en el proceso de fiscalización dan cuenta de que los ingresos obtenidos por el actor por concepto de honorarios en desarrollo de su actividad como abogado, fueron mayores a los que declaró en renta e IVA del periodo gravable en discusión.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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5 Alegó que el fisco no desconoció lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, pues su labor consiste en establecer la realidad económica del contribuyente y en este caso se demostró que el señor Viveros Abisambra cobró honorarios superiores a los informados.
Dijo que la expedición del emplazamiento para corregir es optativa mas no obligatoria
consiste en establecer la realidad económica del contribuyente y en este caso se demostró que el señor Viveros Abisambra cobró honorarios superiores a los informados.
Dijo que la expedición del emplazamiento para corregir es optativa mas no obligatoria y en todo caso, el contribuyente tiene la posibilidad de corregir su declaración privada a lo largo del proceso, acogerse a las glosas propuestas y , en consecuencia, a las sanciones reducidas que consagra la ley.
Enfatizó que la actuación probatoria del demandante no fue suficiente, por lo que no desvirtuó la legalidad de los actos enjuiciados, y en el recurso de reconsideración no se aportaron pruebas que corroboraran su dicho.
Sanción por inexactitud
Indicó que el accionante incurrió en inexactitud sancionable, ya que omitió ingresos derivados de operaciones gravadas, lo que derivó en menor impuesto o saldo a pagar.
Finalmente, solicitó que se condene en costas a la parte demandante, para lo cual solicitó tener en cuenta que las agencias en derecho se justifican en la comparecencia al proceso judicial como parte y deben cuantificarse de acuerdo con las reglas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así9:
Sobre el emplazamiento para corregir
Advirtió que no se vulneró el debido proceso del demandante por la no expedición del emplazamiento para corregir, ya que é ste es potestativo de la administración y si no se profiere, no se vulneran las garantías del contribuyente porque el contribuyente
Advirtió que no se vulneró el debido proceso del demandante por la no expedición del emplazamiento para corregir, ya que é ste es potestativo de la administración y si no se profiere, no se vulneran las garantías del contribuyente porque el contribuyente tiene la oportunidad de corregir de forma voluntaria antes de que se expida el emplazamiento para corregir, incluso liquidando una sanción menor. Negó el cargo.
Sobre el requerimiento especial en el proceso de determinación
Sostuvo que con la respuesta al requerimiento especial el abogado no aportó ningún poder que acreditara la calidad con la que pretendía actuar, pues el poder conferido para otro proceso no lo facultaba para actuar en todos los demás que cursaran contra el demandante. Añadió que el poder conferido para la investigación del impuesto sobre la renta del año 2014 fue mucho antes de que se iniciara la investigación por IVA del bimestre 5 del año 2014.
9 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “022SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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6 Aseveró que no es posible convertir un poder especial en uno de carácter general para representar al actor en todos los procesos de investigación que adelanta ba la autoridad tributaria. Por tanto, consideró que se ajustó a derecho la decisión de tener como no presentada la respuesta al requerimiento especial. No prosperó el cargo.
para representar al actor en todos los procesos de investigación que adelanta ba la autoridad tributaria. Por tanto, consideró que se ajustó a derecho la decisión de tener como no presentada la respuesta al requerimiento especial. No prosperó el cargo.
Sobre la firmeza de la declaración de IVA
Refirió que el funcionario que llevó a cabo la inspección tributaria sí estaba facultado para ello, pues fue comisionado mediante auto de verificación o cruce del 29 de agosto de 2017, notificado por correo el 31 del mismo mes y año. De este modo, estimó que la inspección tributaria cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma y , en consecuencia, suspendió el término para notificar el requerimiento especial. Denegó el cargo.
Sobre la base gravable y las pruebas recaudadas en el proceso
Destacó que está demostrado que el demandante cobró honorarios superiores a los que reflejó en su declaración privada y no aportó pruebas que demostraran que se cumplieron las exigencias del artículo 44 de la Ley 1448 de 2001, para que resul tara aplicable al caso.
Observó que la determinación de ingresos por parte de la administración se fundó en las pruebas recaudadas en la investigación y no en un promedio como lo alegó el accionante. Puntualizó que una vez desvirtuada la presunción de veracidad de su declaración privada, el contribuyente tenía la carga de probar que no omitió ingresos, pero su actividad probatoria fue pasiva. No accedió al cargo.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no haberse causado.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por no haberse causado.
RECURSO DE APELACIÓN
El demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos10:
Alegó que la inspección tributaria no tiene la entidad para suspender el término de firmeza de la declaración privada porque se practicó por funcionario incompetente, ya que quien la realizó no fue el funcionario comisionado para ese fin en el auto que la decretó. Bajo ese supuesto, estimó que la declaración de IVA del periodo en discusión quedó en firme el 29 de septiembre de 2017.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la notificación del requerimiento especial se surtió de forma indebida, pues se remitió a la dirección del apoderado, pero se informó como destinatario al demandante. De este modo, debido a que esa notificación fue irregular, no procedía la notificación por la página web de la DIAN ante la devolución por parte de la oficina de correos.
Dijo que desconocer la calidad de apoderado del abogado Saldarriaga desatiende el hecho de que las investigaciones de IVA de los seis bimestres de 2014 se derivan de
10 Índice 2 del SAMAI. Documento “1ED_CUADERNOP_C01Principalrar(.rar)”, documento “024ApelacionDemandante.pdf”.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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7 la investigación del impuesto sobre la renta, por lo que solicitar que se confiriera un nuevo poder conlleva un exceso de rigor manifiesto. Advirtió que la administración sí reconoció otras actuaciones del abogado dentro del proceso del bimestre 5 de 2014 (folios 57, 60, 95, 96, 113, 266 y 390 del expediente administrativo).
Indicó que, si bien la DIAN al resolver el recurso de reconsideración reconoció personería jurídica al abogado Saldarriaga para actuar dentro del proceso, no valoró el acervo probatorio que ya reposaba en el expediente bajo el argumento de que fue aportado por quien no tenía personería para actuar, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del accionante.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con la modificación del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y dado que en el presente caso no fue necesario decretar pruebas, la DIAN realizó intervención respecto del recurso de apelación dentro del término procesal pertinente 11. Sin embargo, se observa que la abogada no presentó el correspondiente poder que acreditar su personería para actuar en este proceso, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en este escrito.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral
el correspondiente poder que acreditar su personería para actuar en este proceso, por lo que no se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en este escrito.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar i) si la inspección tributaria resultó eficaz para ampliar de notificación del requerimiento especial , ii) si la notificación del requerimiento especial se surtió de forma indebida y, iii) si debió ser considerada la respuesta al requerimiento especial.
Práctica de la inspección tributaria. Notificación del requerimiento especial
El artículo 779 del Estatuto Tributario regula la práctica de inspección tributaria así:
“Artículo 779. Inspección tributaria. La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias.
11 Índice 15 del SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.” (Subraya la Sala)
Sobre la com isión de funcionarios para la práctica de inspección tributaria, en un caso con similar situación fáctica la Sala indicó12:
“En el caso en estudio, por auto de 16 de julio de 2014, notificado a la actora el 18 del mismo mes, la DIAN decretó, de oficio, la práctica de una inspección
caso con similar situación fáctica la Sala indicó12:
“En el caso en estudio, por auto de 16 de julio de 2014, notificado a la actora el 18 del mismo mes, la DIAN decretó, de oficio, la práctica de una inspección tributaria. En el auto se comisionó a los funcionarios Luis Giovanny Ramírez Remolina y Leydy María Hernández Solano y en auto adicional de 18 de julio de 2014, notificado a la demandante al día siguiente, se incluyó en la investigación a la funcionaria Yazmine Joya Viancha.
En la apelación, la demandante alegó que la inclusión de la funcionaria Yazmine Joya Viancha fue irregular porque desconoce el artículo 779 del ET, en cuanto dispone que en el auto que decreta la inspección tributaria deben indicarse “los funcionarios comisionados para practicarla”.
No existe la irregularidad que alega la actora porque por “auto por inclusión” posterior, debidamente notificado a la actora, se adicionó a la funcionaria Yazmine Joya Viancha, para adelantar la investigación para la cual, mediante el auto de 16 de julio de 2014, se había comisionado a los funcionarios para practicar la inspección tributaria. En virtud de tal inclusión, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización la dotó de competencia y la habilitó para intervenir en la práctica de las pruebas en desarrollo de la inspección tributaria y, consecuentemente, suscribir el acta de cierre.”
Conforme a la sentencia antes citada, la comisión de un funcionario para que lleve a cabo la inspección tributaria efectuada con posterioridad a la notificación del auto que ordena la inspección, no implica una trasgresión a lo ordenado por el artículo 779 del
Conforme a la sentencia antes citada, la comisión de un funcionario para que lleve a cabo la inspección tributaria efectuada con posterioridad a la notificación del auto que ordena la inspección, no implica una trasgresión a lo ordenado por el artículo 779 del Estatuto Tributario, en la medida en que dicha inclusión dota al nuevo funcionario designado de las competencias necesarias y lo habilita para desarrollarla y suscribir el acta de cierre.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, en su texto vigente para la época de los hechos, en aquellos casos en que la declaración tributaria fue presentada oportunamente, ésta quedaría en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se había notificado requerimiento especial13.
12 Sentencia del 11 de octubre de 202 4. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28232, C.P. Milton Chaves García. 13 Artículo modificado por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00178-01 (29880)
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El artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
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El artículo 706 ibidem establece que el término para notificar el requerimiento especial se suspenderá cuando se practique inspección tributaria de oficio por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Ahora bien, el artículo 705-1 del mismo ordenamiento, prevé que el término para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA, serán los mismos que corresponden a su declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año.
Esta Sección precisó que la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria decretada de oficio se condiciona a su realización efectiva, esto es, que al menos se lleve a cabo una diligencia. También indicó que, dado que el término de firmeza de las declaraciones de IVA está atado al de la declaración de renta del mismo periodo , al ampliarse el término de firmeza del denuncio rentístico, también se amplía el término de firmeza de las declaraciones de IVA14.
Descendiendo al caso concreto, se observa que el 21 de noviembre de 2014 el señor José Luis Viveros Abisambra presentó declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 5 de 2014 15. Igualmente, consta que el 24 de septiembre de 2015 presentó su denuncio rentístico del año gravable 2014, y dado que el plazo para presentar la declaración vencía el 29 de septiembre de 2015, fue presentada oportunamente16.
Con ello, de forma preliminar se concluye que el 29 de septiembre de 2017 era el
declaración vencía el 29 de septiembre de 2015, fue presentada oportunamente16.
Con ello, de forma preliminar se concluye que el 29 de septiembre de 2017 era el plazo máximo para que la autoridad tributaria expidiera y notificara el requerimiento especial. No obstante, el 17 de julio de 2017 la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria 112382017000247 para verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, comision ando a la funcionaria Ludy Amparo Espinal Arbeláez, acto que notificó por correo el 19 de julio de 201717.
Mediante Auto de Verificación o Cruce 900040 del 29 de agosto de 2017, la DIAN ordenó comisionar al funcionario Luis Alfonso Moreno Posada para que “dentro de 4 MES(ESE) adelante(n) o practique(n) la diligencia en los siguientes establecimiento se comercio que se detallan a continuación: Cl 3 54 89 MEDELLÍN – ANTIOQUIA”, con el fin de que realizara verificaciones correspondientes al impuesto sobre la renta del año
14 Sentencia del 3 de noviembre de 2022. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26749, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Reiterada en: Sentencia del 26 de septiembre de 2024. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 28896, C.P. Milton Chaves García. 15 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 8. 16 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20
Viveros.pdf” página 8. 16 Índice 2 del SAMAI. Documento “3ED_ANTECEDENT_C03AntecedentesAdmin(.rar)”, documento “1-20 Viveros.pdf” página 16. Artículo 14 del Decreto 2623 del 17 de diciembre de 2014 “por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. ”. Plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 para personas natura
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