CE - Sentencia 05001233300020200017901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200017901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil vei nticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959) Demandante JOSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas IVA período 4 del año 2014. Expedición de emplazamiento para corregir. Firmeza de la declaración. Inspección tributaria. Actuación mediante apoderado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, profer ida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala SØptima de Oralidad, que decidió lo siguiente 1: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por J OSÉ LUIS VIVEROS ABISAMBRA, en contra de la D IRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de septiembre de 2014, el seæor JosØ Luis Vive ros Abisambra presentó la
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS, en esta instancia […] ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 17 de septiembre de 2014, el seæor JosØ Luis Vive ros Abisambra presentó la declaración del impuesto al valor agregado ( IVA) del cuarto bimestre del aæo 2014, determinando un salgo a pagar.
Previa expedición del requerimiento especial, la Direc ción de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) profirió la liquidación oficial de revisión 1124120 18000168 del 25 de septiembre de 2018, que incrementó el valor a pagar de la declaración seæalada e impuso sanción por inexactitud. Inconforme con la decisión, el contribuyente interpu so recurso de reconsideración, pero la autoridad tributaria la confirmó, mediante la r esolución 1123620190000033 del 30 de julio de 2019. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el de mandante formuló las
1 Samai de Tribunal, índice 30, pÆg. 22.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes pretensiones 2: Comedidamente solicito a los Seæores Magistrados, una vez surtido el procedimiento ordinario
www.consejodeestado.gov.co siguientes pretensiones 2: Comedidamente solicito a los Seæores Magistrados, una vez surtido el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV del título IV de la Parte II del C.P.A.C.A., hacer las siguientes, o similares declaraciones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo conten ido en la Liquidación No. 112412018000168 de 25 de septiembre de 2018, de la División de Gestión de Liquidación y la Resolución del Recurso de Reconsideración Nro. No. [sic] 1123620190000033 de 30 de julio de 2019 de la División de Gestión Jurídica, a mbas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín por medio de la cual se modifi có la liquidación privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al Bimestre 4 del aæo gravable 2014.
2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se restablezca el derecho del contribuyente a pagar el saldo determinado en su liquidación privada del cuarto Bimestre de 2014.
3. Que se devuelvan las sumas que se hayan pagado en exceso.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 228 y 363 de la Constitución Política; 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 644, 685, 706, 707, 714, 730, 742, 754-1 y 779 del Estatuto Tributario; y 44 del Ley 1448 de 2011. El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa y el principio de equidad tributaria , por no proferirse previamente emplazamiento para co rregir.
El concepto de violación se resume a continuación: Indicó que se vulneró el derecho al debido proceso y de defensa y el principio de equidad tributaria , por no proferirse previamente emplazamiento para co rregir. Explicó que, por lo anterior, no se brindó al contribuyente la oportunidad de corregir su declaración y acceder a una sanción reducida al 20%. En cambio, al expedir directamente el requerimiento especial, se dio un t ratamiento desfavorable, pues la reducción solo sería al 40%. AdemÆs, invocó un exceso ritualismo, dado que la respuesta al requerimiento especial junto con las pruebas aportadas no se tuvie ron en cuenta para proferir la liquidación oficial y alegó que el abogado que la presentó no acreditó su personería para actuar en nombre del demandante, aun cuando era evidente lo contrario, pues el mismo abogado adelantó los procesos de fiscalización del impuesto sobre la renta para la vigencia de 2014, del cual se trasladaron l as pruebas para el trÆmite de fiscalización del IVA. Destacó que lo anterior supone una violación del p rincipio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Seæaló que caducó la facultad para modificar la declaración pues el auto que ordenó la inspección tributaria comisionó a la funcionaria L udy Amparo Espinal ArbelÆez, pero la diligencia la practicó el funcionario Luis A lfonso Moreno Posada, de modo que no se realizó por el facultado para hacerlo y nunca le fue notificado un acto que comisionara a Luis Alfonso Moreno Posada para practica r dicha diligencia, como lo exige el artículo 779 del Estatuto Tributario. Por ende , concluyó que Øste œltimo fue
comisionara a Luis Alfonso Moreno Posada para practica r dicha diligencia, como lo exige el artículo 779 del Estatuto Tributario. Por ende , concluyó que Øste œltimo fue comisionado œnicamente para realizar la inspección d e verificación o cruce en el establecimiento de comercio del demandante, dentro d e los 4 meses siguientes al auto correspondiente. Por lo anterior, como la inspección tributaria se encu entra viciada, no se suspendió el tØrmino de firmeza de la declaración privada, exi stiendo así una falta de competencia temporal para que la administración profi riera los actos demandados.
2 Samai, índice 4. PDF demanda pÆg. 4.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto a la determinación de la base gravable , precisó que la DIAN aplicó una presunción que no se encuentra contemplada en el Estatuto Tributario y seæaló que la DIAN carecía de prueba directa de los ingresos percibidos por concepto de honorarios, por lo que asumió que correspondía al 30% de las indemnizaciones pagadas en favor de sus clientes con base en la tab la de tarifas sugeridas de CONALBOS. No obstante, este mØtodo no fue previsto por la l ey, por lo que esa tabla de tarifa solo podría considerarse, a lo sumo, como pru eba indiciaria. AdemÆs, recalcó que, si la autoridad deseaba acudir a un ind icio, debió utilizar sus propias
de tarifa solo podría considerarse, a lo sumo, como pru eba indiciaria. AdemÆs, recalcó que, si la autoridad deseaba acudir a un ind icio, debió utilizar sus propias estadísticas oficiales, tal como lo ordena el artíc ulo 754-1 del Estatuto Tributario. Manifestó que la DIAN desconoció que el demandante ejerció sus labores representando a víctimas del conflicto armado en con tra del Estado, por lo que la Ley 1148 de 2011 imponía un límite a los honorarios de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). AdemÆs, seæaló que la tabla de CONALBOS tiene como destino los procesos contencioso administrativo labo ral, que son de distinta naturaleza al adelantado por el demandante. Adujo que existieron diferentes escenarios contractua les no valorados pues, en algunos casos, el demandante recibió honorarios a fav or de terceros, por haber acordado la atención a los clientes en forma conjunt a con otros profesionales; y, en otros, se pagaron honorarios sin que el demandante hubiera actuado en el proceso. Agregó que, dentro del Estatuto Tributario no se encuen tra norma que le otorgue a la DIAN la competencia para establecer la base gravable de IVA por el promedio de los ingresos el contribuyente. Por œltimo, destacó que el acto que decidió el recurso de reconsideración aceptó que su abogado presentó pruebas con la respuesta al requerimiento especial, pero pese a ello no las valoró. Indicó que la administraci ón negó de nuevo las pruebas solicitadas al decidir el recurso de reconsideración, lo que le impidió sustituirlas por
que su abogado presentó pruebas con la respuesta al requerimiento especial, pero pese a ello no las valoró. Indicó que la administraci ón negó de nuevo las pruebas solicitadas al decidir el recurso de reconsideración, lo que le impidió sustituirlas por otras que permitieran acreditar sus argumentos. Así, so licitó que las pruebas allegadas con la respuesta al requerimiento especial, que la administración negó y no tuvo en cuenta, fuesen parte del acervo probatorio en sede judicial, con el fin de desvirtuar la prueba indiciaria a la que acudió la DIAN. Oposición de la demanda La DIAN solicitó negar las pretensiones de la demanda 3, seæalando que, en cuanto a la violación de los derechos de defensa y debido proceso y el principio de equidad tributaria, el emplazamiento para corregir es un acto preparatori o optativo 4, tanto para la administración al proferirlo como para el cont ribuyente al contestarlo, por lo que no estaba obligada a su expedición. Realizó el recuento de las actuaciones de fiscalizac ión realizadas al demandante para el aæo gravable 2014 y aclaró que no existió un exceso ritual manifiesto al exigir la acreditación del abogado como apoderado para el presente asunto, puesto que el poder que pretende hacer valer el demandante se brindó exclusivamente para actuar dentro de otro trÆmite, relacionado con el imp uesto sobre la renta y complementarios del periodo 2014. Frente a la falta de competencia del funcionario comisionado, expuso que el artículo 779 del Estatuto Tributario impone a la DIAN la obligación de decretar la inspección
3 Samai de Tribunal, índice 29, archivo ZIP, PDF conte stación.
Frente a la falta de competencia del funcionario comisionado, expuso que el artículo 779 del Estatuto Tributario impone a la DIAN la obligación de decretar la inspección
3 Samai de Tribunal, índice 29, archivo ZIP, PDF conte stación. 4 Citó la sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21 029, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tributaria en auto que determine los hechos materia de prueba y los funcionarios comisionados5; sin embargo, indicó que, de conformidad con un pr onunciamiento del Consejo de Estado6, la ley no dispone que al incluirse nuevos funcionarios deba ser notificado nuevamente al contribuyente. Agregó qu e, al haberse surtido en debida forma la inspección tributaria para la renta del aæo 2014, operó la suspensión por tres meses del tØrmino para notificar requerimie nto especial en IVA, teniendo en cuenta que el termino de firmeza es el mismo para am bos impuestos. Con relación a la determinación de los honorarios como abogado para efectos de la base gravable, manifestó que la fiscalización realizada en renta, por el periodo 2014, estableció que el demandante omitió ingresos de las labores como abogado de particulares en procesos contra entidades del Estado, actividad que aparece descrita en el Registro Único Tributario ( RUT) del contribuyente, y que se encuentra gravada con el IVA.
particulares en procesos contra entidades del Estado, actividad que aparece descrita en el Registro Único Tributario ( RUT) del contribuyente, y que se encuentra gravada con el IVA. Destacó que no existió prueba de que los clientes de l demandante fueran víctimas del conflicto armado, pero se demostró que las inde mnizaciones de los procesos ingresaron a sus cuentas y que no fueron declarados en su totalidad, lo que dio lugar a la adición de ingresos y a la correspondient e modificación al impuesto de IVA. Aclaró que las pruebas aportadas por el demandante demostraron que, en algunos casos, los honorarios reales oscilaron entre el 43% y el 49,63% de las indemnizaciones a sus clientes y, en otros, no fue posible determinar el porcentaje de cuota litis, por lo que la DIAN aplicó la tarifa sugerida por CONALBOS del 30%, destacando que el contribuyente tiene la carga de pr obar su realidad económica 7. Seæaló que procede la sanción por inexactitud, porque dentro del presente asunto se probó la comisión de la infracción, que es la omis ión del reporte de ingresos. AdemÆs, indicó que la sanción fue ajustada a lo dis puesto en la Ley 1819 de 2016, conforme al principio de favorabilidad. Finalmente, solicitó condenar en costas al demandante, destacando que, aunque las expensas y gastos requieren de prueba, las agenci as en derecho no, pues se aplican las tarifas fijadas por el Consejo Superior d e la Judicatura. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, para lo cual expuso las normas que regulan el IVA y las pruebas que obran dentro del
Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, para lo cual expuso las normas que regulan el IVA y las pruebas que obran dentro del expediente, realizando las siguientes consideraciones 8: En cuanto a la obligatoriedad del emplazamiento para corregir , sostuvo que el artículo 685 del Estatuto Tributario dispuso que el ago tamiento de dicha etapa del trÆmite es una facultad discrecional de la administra ción9. Respecto a la violación del derecho de defensa y contradicción, agregó que, conforme con el artículo 74 del Código General del Proceso, los poderes especiales deberÆn establecer e identificar claramente los asun tos a gestionar. De esta forma,
5 Citó la sentencia del 3 de junio de 2015, exp. 1904 4, M.P. Hugo Fernando Bastidas BÆrcenas. 6 Citó la sentencia del exp. 18113, M.P. Carmen Teres a Ortiz de Rodríguez. 7 Citó sentencias del 25 de septiembre de 2008, exp. 90723, M.P. Ligia López Díaz, del 17de julio de 2010 , exp. 16604, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 23 de f ebrero de 2011, exp. 17686, M.P. Martha Teresa Brice æo de Valencia. 8 Samai de Tribunal, índice 30. 9 Citó distintas sentencias, entre las que se encuentra n la del 24 de octubre de 2007, exp. 16094, M.P. HØ ctor J. Romero
Díaz, del 9 de octubre de 20144, exp. 19678, M.P. Car men Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de septiembr e de 2021, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sin especificar expedi ente.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontró probado que el poder otorgado al abogado d el demandante se especificó que era para la representación dentro del proceso GO 2014 2017 00442, que versaba sobre el impuesto sobre la renta 2014, distinto al del IVA discutido en este caso identificado con radicado GO 2014 2017 2455. Anotó que el Consejo de Estado analizó un cargo similar dentro del proceso que discutió la legalidad de los actos de liquidación para el primer bimestre de IVA del aæo 201410, en el que concluyó que «la respuesta al requerimiento especial no se encuentra cobijada por el referido poder especial». Frente a la falta de competencia, seæaló que el artículo 688 del Estatuto Tributario permite a los jefes de fiscalización comisionar a l os funcionarios de su unidad para adelantar actuaciones preparatorias y que, si bien e l auto de inspección tributaria comisionó a una funcionaria para realizar la diligenc ia, posteriormente, en el auto de verificación o cruce, se agregó a la comisión al funcionario que desarrolló la diligencia, acto en el que se identificó la direcció n del establecimiento de comercio
comisionó a una funcionaria para realizar la diligenc ia, posteriormente, en el auto de verificación o cruce, se agregó a la comisión al funcionario que desarrolló la diligencia, acto en el que se identificó la direcció n del establecimiento de comercio y que fue notificado por correo certificado al contrib uyente. Así, la inspección tributaria fue practicada por el funcionario autoriza do para ello. Indicó que el artículo 705-1 ibidem dispone que el tØrmino para notificar el requerimiento especial en las declaraciones de IVA serÆ el mismo que corresponda a su declaración de renta, el cual podrÆ ser suspend ido por tres meses cuando se notifique y practique una inspección tributaria, por lo que, como esta diligencia se practicó en debida forma dentro del proceso de fiscal ización del impuesto sobre la renta del aæo 2014, operó la suspensión referida. Como consecuencia de lo expuesto, la firmeza de la declaración objeto del de bate no operó el 29 de septiembre de 2017, sino el 29 de diciembre del mis mo aæo, día en que se efectuó la notificación del requerimiento especial. Por tan to, no operó la firmeza. Sobre el indebido cÆlculo de la base gravable , manifestó que el valor de los honorarios fue determinado de forma razonable al ser tarifas que comœnmente se cobran en ejercicio de la profesión y que se encuentr an establecidas por CONALBOS11. Adicionalmente, aseguró que en el expediente no s e encuentran pruebas allegadas por el demandante, en sede adminis trativa o judicial, que controviertan este aspecto. Concluyó que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración objeto de fiscalización.
pruebas allegadas por el demandante, en sede adminis trativa o judicial, que controviertan este aspecto. Concluyó que la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración objeto de fiscalización. Encontró probado que el demandante declaró ingresos por honorarios que equivalían al 9% de los pagos percibidos de sentencias pero que, en algunos casos, los honorarios cobrados equivalían a un rango entre el 48% y el 50% e indicó que para los eventos en que no se obtuvo prueba era razonable aplicar la tarifa del 30% sugerida por CONALBOS, pues no se demostró que los clientes fueran víctima s del conflicto armado y el artículo 762 del Estatuto Tribu tario admite utilizar el valor corriente en plaza. Precisó que las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración solo se referían a la petición de una inspección tributaria, la cual ya había sido practicada, aclarando que en dicha oportunidad el contribuyente no aportó n ingœn documento que respaldara los montos declarados. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse demostrada su causación y adujo que no se advierte conducta procesal del deman dante que justifique su imposición.
10 Citó la sentencia del 5 de octubre de 2023, exp. 272 28, M.P. Wilson Ramos Girón. 11 Citó la sentencia del 10 de mayo de 2017, exp. 46207 , M.P. Martha Nubia VelÆsquez Rico.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
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Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación La parte demandante sustentó su impugnación 12, señalando que el Tribunal avaló la violación del derecho al debido proceso. Para este punto, argumentó que, en el derecho administrativo y en el derecho tributario, el verbo podrá del artículo 685 del Estatuto Tributario no puede interpretarse como algo discrecional, puesto qu e los funcionarios públicos no pueden hacer más allá de lo que está regulado. Agregó que la omisión de la autoridad tributaria le impidió presentar una declaración de corrección con una sanción reducida al 20%, pues a pa rtir de la notificación del requerimiento especial la reducción sería de solo al 40%, lo que vulnera el principio de lesividad. Insistió en que la demandada incurrió en exceso ritual manifiesto, pues se negó a valorar la respuesta al requerimiento especial alegando que el abogado que la presentó carecía de poder para hacerlo, dado que el apoderamiento allegado correspondía al trámite de fiscalización del impuesto sobre la renta. Destacó que, dado el decreto de pruebas trasladadas del expediente de fiscalización del impuesto sobre la renta para el año gravable 2014, resulta insólito que se les otorgue valor probatorio a dichos documentos, pero no al poder que se le brindó al abogado. Afirmó que lo anterior impidió que se valoraran sus argumentos y pruebas al proferir la liquidación oficial y el acto que decidió el recurso de reconsideración, pese a que obraban en el expediente y a que se había reconocido su personería.
Afirmó que lo anterior impidió que se valoraran sus argumentos y pruebas al proferir la liquidación oficial y el acto que decidió el recurso de reconsideración, pese a que obraban en el expediente y a que se había reconocido su personería. Reiteró que el funcionario que practicó la inspección tributaria carecía de competencia, puesto que nunca fue comisionado y no fue notificada la designación al contribuyente, lo que impide la suspensión del término de firmeza de la declaración privada. En cuanto a la base gravable, después de transcribir los artículos 420, 429, 437 y 447 del Estatuto Tributario, indicó que dentro del expediente no obra ninguna prueba que demuestre el hecho generador y la causación del tributo. Afirmó que la autoridad tributaria no allegó ninguna prueba que demuestre que el dinero recibido del Ministerio de Defensa correspondía a ingresos por el ejercicio de su profesión (representación realizada en procesos de reparación directa) y resaltó que a pesar de que la entidad considerara que se omitieron ingresos con base en la fecha de consignación del dinero, no demostró que los pagos correspondieran a servicios p restados o pagados en el cuarto bimestre de 2014 ni que correspondían a servicios gravado s, salvo por la resolución 6769 del 12 agosto de 2014 que correspondía al pago de un fallo judicial expedido en mayo de 2013 y unos pagos del municipio de Dabeiba. Así, destacó que no existe prueba de que haya prestado un servicio gravado con IVA, pues no hay prueba de que haya percibido honorarios por obtener pagos por parte del Ministerio de Defensa. Oposición a la apelación La parte demandada13 controvirtió el recurso interpuesto, en el que manifestó que el
pues no hay prueba de que haya percibido honorarios por obtener pagos por parte del Ministerio de Defensa. Oposición a la apelación La parte demandada13 controvirtió el recurso interpuesto, en el que manifestó que el demandante solo reitera el ataque a los actos administrativos, omitiendo cuestionar la decisión del a quo referente a que el contribuyente no estÆ exento de demostrar los hechos consignados en las declaraciones tributari as, ni respecto a lo considerado de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración. En cuanto a lo demÆs, seæaló que en la actuación administrativ a el contribuyente no logró
12 Samai de Tribunal, índice 34. 13 Samai, índice 6.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvirtuar los hechos establecidos por la autoridad tributaria y reiteró lo expuesto en la oposición a la demanda. Citó como precedentes las sentencias del 5 de octubre de 2023 14 y 4 de abril de 2024 15, proferidas por el Consejo de Estado. Solicitó que se imponga condena en costas al demand ante en segunda instancia. Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En la apelación, con relación al cargo de nulidad re lacionado con la indebida
Intervención del ministerio pœblico El agente del ministerio pœblico no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En la apelación, con relación al cargo de nulidad re lacionado con la indebida determinación de la base gravable, el demandante rec urrente seæaló que no existe prueba de la realización del hecho generador del tributo y su causación, pues no se probó que el dinero recibido por parte del Ministerio d e Defensa correspondiera a honorarios por adelantar procesos de reparación directa ni a un servicio gravado con IVA. La Sección evidencia que este argumento de la apelaci ón es nuevo, pues en la demanda se fundamentó este cargo en que: i) ante la ausencia de prueba directa de los honorarios percibidos por el demandante, la DIAN aplicó la tarifa recomendada por CONALBOS del 30%, lo que a juicio del demandante era improcedente, porque no constituye una estadística oficial (artículo 754-1 del Estatuto Tributario); ii) esa tarifa sólo podría considerarse una prueba indiciaria; iii) el demandante representó a víctimas del conflicto armado, por lo que los honor arios estaban limitados a 25 SMLMV; iv) la tarifa indicada era recomendada para procesos cont enciosoadministrativos laborales; y v) no se tuvo en cuenta que, por acuerdos contractuales, el contribuyente recibió honorarios destinados a terce ros o por procesos en que no intervino. Debido a lo anterior, estos nuevos argumentos no pue den ser estudiados en virtud de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda 16 y le impide proponer
Debido a lo anterior, estos nuevos argumentos no pue den ser estudiados en virtud de justicia rogada, que impone al interesado la carga de exponer los argumentos que sustentan su pretensión de nulidad en la demanda 16 y le impide proponer nuevos cargos de nulidad durante el trÆmite judicial 17. Así mismo, el principio referido prohíbe al juez analizar los argumentos no pr opuestos en el escrito de la demanda, so pena de incurrir en una sentencia extra petita18. De otro lado, como lo manifestó la DIAN en la oposición a la apelación, el demandante no formuló ningœn reparo con relación a qu e el Tribunal concluyó que no hubo violación alguna de los derechos del demand ante por negarse las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración, ni sobre su carga de demostrar los hechos consignados en la declaración, por lo que es tos argumentos tampoco podrÆn ser estudiados, en aplicación del principio d e congruencia, conforme los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.
14 Exp. 27228, M.P. Wilson Ramos Girón. 15 Exp. 27046, M.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello. 16 Sentencia del 16 de octubre de 2019, exp. 23331, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. 17 Sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 21636, CP: Milton Chaves García. 18 Sentencia del 3 de agosto de 2016, exp. 20865, C.P. Martha Teresa Briceæo de Valencia. En el mismo senti do, ver sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de a gosto de
sentencias del 16 de septiembre del 2010, exp. 16605, C P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 30 de a gosto de 2017, exp. 20778, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Reiteradas en sentencias del 30 de julio de 2020, exp . 24179 C.P. Milton Chaves García y del 14 de julio de 2022, exp. 26024, C.P. Myriam Stella GutiØrrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00179-01 (29959)
Demandante: JosØ Luis Viveros Abisambra
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, corresponde a la Sección estudiar la legalidad de la liquidación oficial de revisión 112412018000168 del 25 de septie mbre de 2018 y la resolución 1123620190000033 del 30 de julio de 2019, actos exp edidos por la DIAN, que modificaron la declaración presentada por JosØ Luis Viveros Abisambra con relación al IVA del período 4 de 2014. En concreto se debe determinar i) si la DIAN tenía la obligación legal de proferir emplazamiento para corregir de manera previa a la exped ición del requerimiento especial, ii) si existió un exceso ritual manifiesto, por la exi gencia de poder especial al abogado, y iii) si operó la firmeza de la declaración, por cuanto q ue la inspección tributaria no fue practicada por el funcionario facult ado para ello. AnÆlisis del caso en concreto
1. Sobre la expedición del emplazamiento para corregi r
tributaria no fue practicada por el funcionario facult ado para ello. AnÆlisis del caso en concreto
1. Sobre la expedición del emplazamiento para corregi r El apelante sostuvo que la expedición de este acto no puede considerarse discrecional, pese a que el artículo 685 del Estatuto Tributario usa la expresión podrÆ, porque los funcionarios pœblicos solo pueden hacer aquello que les sea permitido. AdemÆs, manifestó que la omisión de la a dministración vulneró el principio de lesividad, pues le impidió acceder a un a sanción reducida al 20%.
Para decidir, la Sección reiterarÆ el criterio adoptado en la sentencia del 5 de octubre de 202319, que resolvió un cargo idØntico y entre las mismas partes, y que reiteró la postura asumida en las sentencias del 5 de marzo de 2 01520 y del 14 de junio de 201821. En las anteriores providencias, esta sección precisó q ue la naturaleza de este acto es facultativa, es decir, su expedición no es obligatoria o indispensable en el proceso de determinación del tributo, por lo que dicha actuac ión forma parte de la etapa persuasiva y tiene por objeto simplemente promover el cumplimiento voluntario de la obligación de declarar en debida forma 22. En esta oportunidad, es importante destacar que, si bien es cierto que los funcionarios pœblicos solo pueden hacer aquello que les estÆ permitido, como lo re
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