CE - Sentencia 05001233300020200021301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200021301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: Corporación Educativa para el Desarrollo Integral – COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia Medio de control: Controversias Contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO – El artículo 200 de la Ley 115 de 1994 somete esta modalidad a las reglas de contratación entre particulares, sin perjuicio de las disposiciones especiales que regulan la prestación del servicio educativo / LIQUIDACIÓN UNILATERAL EN CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO – Su fuente es la cláusula que la pacta y su alcance se limita a los términos de la autorización; las manifestaciones emitidas para practicarla son actos jurídicos contractuales y no actos administrativos / VALOR POR ESTUDIANTE – Se fija con los componentes de la canasta educativa ofrecidos en la etapa de planeación y el valor total resulta de multiplicarlo por los alumnos efectivamente atendidos / DISTRIBUCIÓN CONTRACTUAL DEL RIESGO – La variación de la matrícula fue prevista y sus consecuencias económicas quedaron asociadas al sistema de remuneración por unidad / CARGA DE LA PRUEBA – El contratista no acreditó con soportes contables la existencia ni la cuantía del crédito reclamado.

consecuencias económicas quedaron asociadas al sistema de remuneración por unidad / CARGA DE LA PRUEBA – El contratista no acreditó con soportes contables la existencia ni la cuantía del crédito reclamado.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia se refiere a la remuneración de un contrato de administración para la prestación del servicio educativo cuya liquidación practicó unilateralmente la entidad demandada. La parte actora reclama que se le reconozca una suma adicional a la paga da, la cual atribuye al mayor costo de los componentes ejecutados frente a la matrícula finalmente atendida; para ello pide dejar sin efecto las resoluciones de liquidación, mientras que la entidad contratante sostiene haber cubierto íntegramente el valor convenido.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde al fallo proferido el 15 de mayo de 2026 1 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que negó las pretensiones de

1 Expediente digital, archivo "030SentenciaPrimeraInstancia.pdf".Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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la demanda presentada por la Corporación Educativa para el Desarrollo Integral – COREDI2 (en adelante, COREDI, el contratista o la parte actora) contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación (en adelante, el

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la demanda presentada por la Corporación Educativa para el Desarrollo Integral – COREDI2 (en adelante, COREDI, el contratista o la parte actora) contra el Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación (en adelante, el Departamento, la entidad contratante o la parte demandada), en ejercicio del medio de control de controversias contractu ales previsto en el artículo 141 del CPACA, cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se exponen a continuación.

Fundamentos de hecho

2. El Departamento y COREDI suscribieron el 22 de enero de 2015 el contrato 4600002966, cuyo objeto consistió en que esta última administrara la prestación del servicio educativo en establecimientos educativos oficiales de las subregiones del Magdalena Medio, Oriente, Occidente y Suroeste y del Valle de Aburrá, comprensivos de trece municipios del departamento, con un plazo que corría desde el inicio del calendario escolar y sin superar el 27 de noviembre de 20153.

3. El valor del negocio se estimó en $3.719’100.000 con fundamento en el estudio previo 3185, en el que se proyectó la atención de hasta 3.300 estudiantes y se fijó un valor por alumno de $1’127.000. La forma de pago se pactó en tres desembolsos equivalentes al 40%, al 50% y al 10% del valor, con la exigencia expresa de que para todos ellos el contratista presentara el listado de alumnos atendidos, y entre sus obligaciones se estipuló la de entregar a la supervisión el formato de la canasta educativa y los listados de personal y de alumnos.

4. La canasta educativa fue presentada y aprobada por la supervisión el 6 de

atendidos, y entre sus obligaciones se estipuló la de entregar a la supervisión el formato de la canasta educativa y los listados de personal y de alumnos.

4. La canasta educativa fue presentada y aprobada por la supervisión el 6 de marzo de 2015 por el valor total del contrato, con un componente de recurso humano de $3.072’046.034 —equivalente al 82,6% del precio — estructurado sobre 152 docentes, directivos doc entes y personal de apoyo para la atención de los 3.300 estudiantes proyectados. Desde el primer informe de seguimiento se advirtió que la matrícula real sería inferior, pues el listado inicial entregado el 26 de enero de 2015 relacionó 2.259 estudiantes atendidos por 124 docentes.

5. Ante esa desviación, la supervisión requirió al contratista para ajustar la canasta a la población realmente atendida, mientras que éste solicitó el aumento del valor por alumno a $1’534.507 con fundamento en que el costo real de los componentes ascendía a $3.618’368.593, petición que fue rechazada por la entidad con fundamento en que la propuesta había sido aprobada con base en 152 docentes para 3.300 estudiantes.

6. A partir de la auditoría de la Contraloría General de la República a los recursos del Sistema General de Participaciones, la supervisión reiteró que el valor del contrato era igual al valor de multiplicar la suma establecida por cada estudiante por el núme ro de estudiantes atendidos, y con ese criterio reliquidó el primer desembolso, en el cual de los 2.259 alumnos presentados se reconocieron 2.192 y, aplicados los descuentos por treinta estudiantes no verificados, el valor a reconocer

desembolso, en el cual de los 2.259 alumnos presentados se reconocieron 2.192 y, aplicados los descuentos por treinta estudiantes no verificados, el valor a reconocer

2 Radicada el 3 de febrero de 2020. Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf". 3 El acta de inicio se suscribió el 23 de enero de 2015.Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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ascendió a $974’629.600, lo que arrojó un saldo a favor del Departamento de $513’010.400; para el segundo y tercer pago único, del listado de 2.304 estudiantes se reconocieron los caracterizados en el SIMAT y, previa justificación, los no caracterizados, p ara un valor de $1.551’912.810 que, descontado aquel saldo, produjo un neto a pagar de $1.038’902.410.

7. Entre agosto y diciembre de 2015, COREDI dirigió sucesivas comunicaciones a la supervisión, a la Subsecretaría de Planeación Educativa, a la Dirección de Cobertura Educativa y a la Secretaría General de la Gobernación, en las que presentó revisiones de los costos de la canasta ejecutada, informó poblaciones atendidas de 2.314 y 2.358 alumnos, estimó sucesivamente el valor por alumno en $1’577.226 y $1’496.867, y expuso que se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato.

8. Terminado el contrato el 27 de noviembre de 2015, el informe final de

alumno en $1’577.226 y $1’496.867, y expuso que se presentó una ruptura del equilibrio económico del contrato.

8. Terminado el contrato el 27 de noviembre de 2015, el informe final de seguimiento 11 y el acta de terminación, certificaron una ejecución física del 100% y una ejecución de recursos del 67,93%. Esta acta fue objetada por el contratista el 23 de marzo de 20 18, quien se negó a suscribir el acta de liquidación bilateral exigiendo ajustar el valor por alumno al costo real de los componentes aportados.

9. Ante la falta de acuerdo, el Secretario de Educación de Antioquia liquidó unilateralmente el contrato mediante la Resolución S2018060225749 del 24 de mayo de 2018, en la que dejó constancia de que las actividades fueron ejecutadas conforme a las condiciones contractuales y recibidas a entera satisfacción y de que se pagaron $2.526’542.410 correspondientes al 67,93% de ejecución financiera.

10. Interpuesto recurso de reposición, fue resuelto mediante la Resolución S2018060234142 del 31 de julio de 2018, que confirmó lo decidido con fundamento en que las condiciones del valor fueron claras desde la suscripción y quedaron sujetas al número de alumnos atendidos, en que la propia contratista reportó operar con 134 docentes, 3 rectores y 3 directivos rurales para atender 2.358 alumnos — de donde se seguía que a menor número de alumnos correspondía un menor número de educadores—, y en que la variación de l número de alumnos constituía un riesgo previsible que el contratista debía asumir.

Fundamentos de derecho

11. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados se

número de educadores—, y en que la variación de l número de alumnos constituía un riesgo previsible que el contratista debía asumir.

Fundamentos de derecho

11. La parte actora sostuvo que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación de la ley y por falsa motivación.

12. En cuanto al primer cargo, adujo que el Departamento dejó de aplicar el numeral 1 del artículo 5, y el artículo 27 de la Ley 80 de 1993.

13. Invocó igualmente la aplicación indebida del CONPES Social 170 del 27 de enero de 2014, en cuanto la entidad lo citó para justificar el valor por alumno de $1’127.000, siendo que el anexo denominado tipología para la asignación por alumno, vigencia 2014, fijó para las entidades territoriales del grupo 6, entre las que se encuentra Antioquia, asignaciones rurales de $1’636.000 para transición,Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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$1’556.000 para primaria, $2’053.000 para secundaria y $2’099.000 para media, todas superiores al valor pactado.

14. También se refirió a la interpretación errónea del artículo 5 del Decreto 2355 de 2009, norma que a su juicio dispone que el pago del contrato es por alumno atendido y que ese valor se determina teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.

15. Adicionalmente, señaló que se contravino el artículo 60 de la Ley 80 de 1993,

atendido y que ese valor se determina teniendo en cuenta los componentes de la canasta educativa ofrecidos.

15. Adicionalmente, señaló que se contravino el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, toda vez que al liquidar el contrato la entidad no atendió favorablemente las reclamaciones formuladas por el contratista.

16. En cuanto al cargo de falsa motivación, lo sustentó en dos argumentos: (i) que la entidad afirmó haber fundado el valor por alumno de $1’127.000 en el CONPES Social 170, pese a que la tipología allí prevista para el Departamento de Antioquia es superior en todos los niveles del sistema educativo rural; y, (ii) que la entidad calificó la variación del número de alumnos como un riesgo previsible que el contratista debía asumir, cuando ninguna de las partes podía conocer al momento de suscribir el acuerdo el número exacto de alumnos que asistirían a los establecimientos educativos, dada la cantidad de dificultades sociales, culturales y económicas propias del sector rural.

Pretensiones

17. La demandante solicitó que se declare la nulidad de la Resolución S2018060225749 del 24 de mayo de 2018, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato 4600002966 de 2015, y de la Resolución S2018060234142 del 31 de julio de 2018, que resolvió el recur so de reposición, y que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento de Antioquia a pagar la suma de $868’428.138 o el valor que se acredite en el proceso, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del contrato, junto con los intereses legales causados hasta el reintegro de esa suma y las costas del proceso4.

$868’428.138 o el valor que se acredite en el proceso, con el objeto de restablecer el equilibrio económico del contrato, junto con los intereses legales causados hasta el reintegro de esa suma y las costas del proceso4.

Contestación de la demanda

18. El Departamento5 se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de constitucionalidad y legalidad de los actos demandados, inexistencia del derecho y la genérica. Su oposición se fundó en que: (i) el contratista conocía de antemano, incluso antes de suscribir el contrato, que para su ejecución se establecería una canasta educativa, no solo por integrar el banco de oferentes y por su experiencia en la prestación del servicio, sino porque el Decreto 2355 de

4 Las pretensiones de la demanda se formularon en los siguientes términos: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución S2018060225749 del 24 -05-18 ‘por la cual se liquida unilateralmente el contrato 4600002966 de 2015’ (…).

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución 2018060234142 del 31 -07-2018 ‘por la cual se r esuelve recurso de reposición frente a la liquidación unilateral del contrato 4600002966 de 2015’ (…). TERCERA: Que, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos demandados, se condene al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN a título de restablecimiento del derecho, a pagar la suma de $868.428.138, o en su defecto, el valor que sea acreditado dentro del presente proceso, y de esta manera se restablezca el equilibrio económico del contrato

SECRETARIA DE EDUCACIÓN a título de restablecimiento del derecho, a pagar la suma de $868.428.138, o en su defecto, el valor que sea acreditado dentro del presente proceso, y de esta manera se restablezca el equilibrio económico del contrato N. º 4600002966 de 2015. CUARTO: Que se condene al demandado al pago de los intereses legales que se hayan causado hasta el momento del reintegro de la anterior suma de dinero. QUINTO: Que se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso". 5 Expediente digital, archivo "014ContestacionDemanda.pdf".Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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2009 regula en el artículo 5 la conformación del valor de los contratos y trata específicamente de la canasta educativa; (ii) para controlar la ejecución se estipuló que cualquier modificación entre componentes y alumnos debía presentarse previamente para aprobación de la supervisión; (iii) la actora suscribió el negocio con conocimiento suficiente de su imposibilidad contractual de manejar a su arbitrio la canasta educativa presentada por ella misma y aprobada en su momento por la supervisión; y, (iv) debía responder ante el Departamento por la correcta y oportuna inversión de los dineros de acuerdo con los componentes de la canasta aprobada, presentando para ello un balance con el correspondiente estado de la inversión.

19. Agregó que no existe evidencia de que la entidad hubiese incumplido el contrato.

Alegatos de conclusión

presentando para ello un balance con el correspondiente estado de la inversión.

19. Agregó que no existe evidencia de que la entidad hubiese incumplido el contrato.

Alegatos de conclusión

20. Cerrado el debate probatorio 6, el Tribunal prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y dispuso el traslado a las partes para alegar por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto.

21. La parte actora7 sostuvo que atendió efectivamente a 2.358 estudiantes con 147 personas distribuidas en tres instituciones educativas y 71 centros educativos rurales de 13 municipios, que el numeral 7 de la Resolución S2018060225749 acreditó la correcta ejecución del cont rato, que la diferencia de 942 estudiantes frente a los 3.300 proyectados no redujo significativamente los costos que debió asumir, que el valor realmente ejecutado ascendió a $3.394’970.548 frente a los $2.526’542.410 recibidos, y que la afirmación de la entidad sobre la existencia de un riesgo previsible carece de fundamento.

22. La entidad territorial demandada 8 insistió en los argumentos de la contestación y precisó que el contratista modificó de manera unilateral y sin autorización la canasta que él mismo había presentado, y que en comunicación del 10 de agosto de 2015 reportó operar 134 docentes, 3 rectores y 3 directivos rurales para atender 2.358 alumnos, razón por la cual la supervisión consideró que no era necesaria la modificación de la canasta ni el aumento del valor por alumno, en tanto el servicio se prestaba con un número de docentes inferior al aprobado.

para atender 2.358 alumnos, razón por la cual la supervisión consideró que no era necesaria la modificación de la canasta ni el aumento del valor por alumno, en tanto el servicio se prestaba con un número de docentes inferior al aprobado.

6 En la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2024, el Tribunal decretó como pruebas las documentales aportadas con la demanda, incluyendo principalmente: la Resolución 00069 de 1992 y el certificado de existencia y representación legal expedidos por el Departamento de Antioquia; el contrato 4600002966 de 2015; las Resoluciones S2018060225749 del 24 de mayo de 2018 y S2018060234142 del 31 de julio de 2018, junto con el recurso de reposición interpuesto contra la primera; el informe final de seguimiento suscrito por el supervisor el 14 de marzo de 2018; un extenso cruce de comunicaciones entre el contratista y la Secretaría de Educación —oficios del supervisor, del Director de Cobertura Educativa, de la Subsecretaría de Planeación Educativa y de la Secretaría General; memoriales radicados por COREDI entre junio de 2015 y mayo de 2018—, relativos a las solicitudes de modificación del valor por alumno y de ajuste de la canasta educativa; y el acta de no acuerdo suscrita el 20 de noviembre de 2018 ante l a Procuraduría 112 Judicial II para Asuntos Administrativos. A su vez, tuvo como pruebas las documentales aportadas con la contestación de la demanda, consistentes en la copia del expediente contentivo del contrato 4600002966 de 2015, con sus soportes e informes de supervisión. Además, decretó los testimonios de Francisco Luis Cuervo Ramírez, solicitado por la parte actora, y de José Luis Alvarado Henao, supervisor del contrato y testigo común

del contrato 4600002966 de 2015, con sus soportes e informes de supervisión. Además, decretó los testimonios de Francisco Luis Cuervo Ramírez, solicitado por la parte actora, y de José Luis Alvarado Henao, supervisor del contrato y testigo común a ambas partes, los cuales se recibieron en la audiencia de prue bas del 29 de mayo de 2024. En cambio, negó el informe escrito bajo juramento del representante del Departamento de Antioquia pedido por la demandante, por considerarlo inconducente, comoquiera que las circunstancias sobre las que versaba debían constar en el expediente administrativo del contrato y algunos de sus interrogantes hacían parte del problema jurídico por resolver; y estimó innecesario el exhorto para que la Secretaría de Educación aportara ese expediente administrativo, por obrar ya en el proceso. Expediente digital, archivos "025ActaAudienciaInicial" y "027AudienciaPruebas". 7 Expediente digital, archivo "028AlegatosDemandante.pdf". 8 Expediente digital, archivo "029AlegatosDemandado.pdf".Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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23. El Ministerio Público no allegó concepto.

Fundamentos de la sentencia impugnada

24. El Tribunal negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas 9.

Consideró que los cargos de violación directa de la ley y falsa motivación no resultaron acreditados, comoquiera que la reducción del número de estudiantes atendidos frente a los proyectados era previsible para el contratista y, en todo caso, este no demostró en sede judicial los mayores costos que dijo haber asumido.

resultaron acreditados, comoquiera que la reducción del número de estudiantes atendidos frente a los proyectados era previsible para el contratista y, en todo caso, este no demostró en sede judicial los mayores costos que dijo haber asumido.

25. Para sustentar su decisión explicó que la reducción de la matrícula pudo ser prevista por el contratista, máxime cuando contaba con más de 15 años de experiencia en esa clase de negocios, y si bien el contrato planteó una regulación flexible de la canasta, su modificación debía ser el resultado de un trámite previo ante la supervisión y ante el comité de contratación, sin que el contratista, requerido para ajustarla, hubiese planteado mayores cambios en el presupuesto de recurso humano, al punto de que ese componente representó el 82,6 % de la canasta aprobada y el 85,5 % de la canasta ajustada.

26. Con ese fundamento concluyó que el valor y la forma de pago fueron establecidos desde la planeación, sin vulneración del derecho del contratista a una contraprestación adecuada a lo pactado, y que la situación de desequilibrio derivaba de una circunstancia previsible, a lo que se sumaba que no se acreditaron los mayores costos, lo que tornaba improcedente ajustar la ecuación económica. En cuanto al CONPES Social 170 de 2014, señaló que los valores allí previstos reflejan un valor aproximado o máximo que no constituye un parámetro de naturaleza obligatoria; y respecto del artículo 5 del Decreto 2355 de 2009, precisó que la remisión a los componentes de la canasta ofrecidos opera con miras a la determinación del valor del contrato y no como criterio de remuneración.

obligatoria; y respecto del artículo 5 del Decreto 2355 de 2009, precisó que la remisión a los componentes de la canasta ofrecidos opera con miras a la determinación del valor del contrato y no como criterio de remuneración.

27. Finalmente, frente a la falsa motivación, desestimó el primer argumento del cargo con fundamento en el carácter no obligatorio de la tipología del CONPES Social 170, y el segundo, con la reiteración de que la variación entre el total de estudiantes estimados y los realmente atendidos sí resultaba previsible.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

28. La parte actora10 solicitó la revocatoria de la anterior decisión y que se acceda a las pretensiones de la demanda. Formuló cinco motivos de inconformidad.

29. (i) Sostuvo que el Tribunal desconoció el régimen de los contratos de administración del servicio educativo, pues se limitó a transcribir varios artículos del Decreto 2355 de 2009 sin realizar un análisis profundo de la norma. Explicó que ese

9 La parte resolutiva de la sentencia impugnada dispuso: "PRIMERO: TENER como probadas las excepciones de ‘constitucionalidad y legalidad de los actos demandados’ e ‘inexistencia del derecho’, propuestas por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL –COREDI con Nit. 800.183.221-8 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la CORPORACIÓN EDUCATIVA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL –COREDI con Nit. 800.183.221-8 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN con Nit. 890.900.286-0, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: SIN COSTAS. CUARTO: Contra la presente decisión procede APELACIÓN ante el Consejo de Estado. QUINTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR el expediente híbrido, previa finalización en los sistemas de registro". 10 Expediente digital, archivo "032RecursoApelacion.pdf".Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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decreto regula dos situaciones diferentes, esto es, la forma de pago del servicio, determinada en el artículo 5 por el valor alumno, y la periodicidad del pago, reglamentada en el inciso 2 del artículo 17, y concluyó que, como consecuencia de los hechos ex traordinarios, anormales y sobrevinientes ocurridos en la ejecución, debió redefinirse el valor alumno con base en el costo de los componentes aportados, pues ese decreto permite estimar un nuevo valor por alumno para conservar el equilibrio económico.

30. (ii) Adujo que el a quo incurrió en un indebido análisis del desequilibrio económico al considerar previsible la disminución del número de estudiantes, comoquiera que el riesgo previsible es el que debe asumir el contratista como parte del alea normal de su actividad, mientras q ue el imprevisible se genera por

económico al considerar previsible la disminución del número de estudiantes, comoquiera que el riesgo previsible es el que debe asumir el contratista como parte del alea normal de su actividad, mientras q ue el imprevisible se genera por circunstancias extraordinarias, anormales, sobrevinientes y desconocidas por las partes al contratar, y la menor asistencia de alumnos pudo obedecer al desplazamiento por causa de la violencia, a la alta ruralidad de las co munidades beneficiadas o a la movilidad poblacional. Agregó que el alistamiento de estudiantes no era obligación del contratista sino del Departamento, quien en coordinación con las autoridades municipales debía promover la escolarización en establecimient os de propiedad del ente territorial.

31. Señaló, en el mismo cargo, que a pesar de que no asistieron los estudiantes proyectados los costos fijos no bajaron sustancialmente, comoquiera que el docente y los costos requeridos para atender veinte o veinticinco estudiantes previstos eran los mismos que se necesitaban para atender los 10 o 12 que efectivamente llegaron a las aulas, que se acreditó la diferencia de $868’428.138 entre el valor cancelado y los costos reales de los componentes de la canasta según el cuadro comparativo incorporado a la impu gnación, y que el Tribunal se apartó de los lineamientos del Consejo de Estado sobre el equilibrio económico y la teoría de la imprevisión, conforme a los cuales la administración debe reconocer los sobrecostos en que haya incurrido el contratista para la prestación adecuada del servicio.

32. (iii) Invocó la indebida valoración de la prueba, en cuanto el Tribunal no otorgó valor a las comunicaciones enviadas durante la ejecución en las que solicitó el

haya incurrido el contratista para la prestación adecuada del servicio.

32. (iii) Invocó la indebida valoración de la prueba, en cuanto el Tribunal no otorgó valor a las comunicaciones enviadas durante la ejecución en las que solicitó el ajuste de la suma prevista por alumno con base en los costos reales 11, ni realizó una valoración integral del testimonio de Francisco Luis Cuervo Ramírez, pues no tuvo en cuenta sus explicaciones técnicas sobre la canasta educativa, el costo de la canasta y el valor alumno, ni su afirmación según la cual es el contratante q uien debe asumir las pérdidas derivadas de que no asista el total de alumnos previstos.

33. (iv) Reprochó una indebida fundamentación del Tribunal para considerar que los cargos de violación de la ley no podían prosperar, pues las explicaciones ofrecidas en la demanda frente a cada uno de ellos fueron claras y concretas, y con la prueba documental y t estimonial quedó acreditado que los actos demandados incurrieron en violación de la norma superior por falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley.

11 Entre ellas el comunicado 201500352536 del 4 de agosto de 2015, al que se adjuntó la relación de 2.358 estudiantes y el cálculo del valor por alumno por municipio, con un costo promedio general de $1’534.507 y un total de costos reales de $3.618’368.593, inferior al presupuesto del contrato.Expediente: 05001-23-33-000-2020-00213-01 (74687)

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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34. (v) Finalmente, afirmó una indebida fundamentación del a quo para desestimar

Demandante: COREDI

Demandado: Departamento de Antioquia

Acción: Controversias contractuales

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34. (v) Finalmente, afirmó una indebida fundamentación del a quo para desestimar el cargo de falsa motivación, en cuanto realizó una argumentación breve y resumida cuando tenía el deber de explicar de manera clara, concreta y suficiente las razones por las cuales ninguno de los dos argumentos tenía posibilidad de prosp erar, y reiteró los términos en que ambos fueron formulados en la demanda.

35. El Departamento no se pronunció frente al recurso de apelación y el Ministerio Público no allegó concepto12.

III. CONSIDERACIONES

Cuestión previa. El régimen jurídico del contrato, la naturaleza de las decisiones de liquidación y el cauce de la controversia

36. El contrato 4600002966 de 2015 se celebró bajo la modalidad de administración del servicio educativo prevista en el literal c) del artículo 4 del Decreto 2355 de 2009 y en sus considerandos invocó los artículos 200 de la Ley 115 de 1994, 27 de la Ley 715 d e 2001 y 17 a 21 del citado decreto 13. Bajo esa configuración, COREDI fue vinculada por el Departamento como una entidad comprendida en la modalidad especial de administración con iglesias y confesiones religiosas, presupuesto que ambas partes mantuvieron durante la formación, ejecución y liquidación del negocio y que no fue discutido en el proceso.

37. El artículo 200 de la Ley 115 de 1994 dispone que los demás requisitos de los contratos como el celebrado no será

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