CE - Sentencia 05001233300020200031601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200031601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)
Radicado: 05001233300020200031601 (1810-20251)
Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda2.
1.1.1. Pretensiones.
La señora Virginia Estrada Ospina , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 010046 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y RDP 015887 del
Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 010046 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y RDP 015887 del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de las cuales, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
Asimismo, solicitó que se declarara que los nombramientos realizados a través del
1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente digital Samai Tribunal Administrativo de Antioquia2
Numero interno: 1810-2025
Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
Decreto 1298 de 24 de julio de 1980, emitido por la Gobernación de Antioquia, No. 25 de 25 de febrero de 1993, de la Alcaldía de Segovia, Antioquia y, 1682 del 7 de julio de 1997, expedido por la gobernación de Antioquia, corresponden, en su orden, a nombramientos de carácter nacionalizado, territorial y nacionalizado.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene a la demandada a:
- Reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a su favor a partir del Veinte (20) de marzo de Dos Mil Doce (2012), con una tasa de reemplazo del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus3; ii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causados; iii) el pago de los
los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus3; ii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causados; iii) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las mesadas pensionales y; v) se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA; vi) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
La demandante aseguró que nació el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), habiendo prestado prestó sus servicios como educadora por más de 20 años, funci ón que desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos:
1. Desde el Veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), designada por el gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto 1298 del 24 de julio de 1980.
2. Vinculada por medio de contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Segovia (Antioquia), por los siguientes periodos: i) del Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990); ii) del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Trece (13) de septiembre de esa misma
diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990); ii) del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Trece (13) de septiembre de esa misma anualidad y, iii) del Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintidós (22) de noviembre de ese mismo año.
3 De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1996 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966.3
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
3. Del Dieciséis (16) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante Decreto 025 del Dieciséis (16) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), emanado del municipio de Segovia, (Antioquia).
4. Entre el Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y el Treinta de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), nombrada mediante Decreto No. 1682 del 7 de julio de 1997, expedid o por la gobernación del depart amento de
Antioquia.
La peticionaria sostuvo que, adquirió el estatus pensional el Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012), fecha para la cual cumplió los 50 años de edad y, además, contaba con más de 20 años de servicios docente; razón por la cual, el Veintiuno (21) de diciembre
Dos Mil Doce (2012), fecha para la cual cumplió los 50 años de edad y, además, contaba con más de 20 años de servicios docente; razón por la cual, el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada por medio de los actos administrativos demandados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Se citan como normas infringidas las siguientes:
El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 11° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo y los artículos 1°, 2° y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humano s, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículos 1°, 2°,4°,11°,12°,13°,23°,25°, 29°, 42°, 43°, 44°, 45°, 48°,53°, 85°, 93°, 209, y 366 de la Constitución Política.
Los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1993; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; el artículo 5° del Decreto 174 3 de 1966; los artículos 1°
y 15° de la Ley 91 de 1989; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y, el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989.
Insiste la parte actora en que, acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; por tanto, se debió reconocer el derecho reclamado; alegando que, no es cierto que su vinculación con el Estado como docente haya sido en4
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
virtud de nombramientos de carácter nacional, puesto que, siempre ostento la calidad de docente nacionalizada y territorial.
1.2. Contestación de la demanda4.
La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que lo dispuesto en los actos acusados está conforme a derecho.
Sostuvo que, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, dado que, no acreditó 20 años de servicios docentes del or den territorial o nacionalizado; lo anterior por cuanto:
Si bien durante su vinculación con el Estado como docente, en algunas oportunidades ha sido nombrada con carácter territorial, como ocurre en el peri odo del 16 de febrero de 1993 al 24 de julio de 1997; después de dicha fecha su vinculación fue de carácter nacional, conforme los certificados de tiempo de servicios allegados. Sumado a lo anterior, precisa que tuvo vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, sin que durante ese tiempo haya habido una vinculación legal con el Estado.
nacional, conforme los certificados de tiempo de servicios allegados. Sumado a lo anterior, precisa que tuvo vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, sin que durante ese tiempo haya habido una vinculación legal con el Estado.
Adicionalmente, afirma que la actora no cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Como excepciones propuso las que denom inó «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas».
1.3. Sentencia de primera instancia5.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, disponiendo:
«PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No. 010046 del 26 de marzo de 2019, por la cual la UGPP negó la pensión gracia a la señora VIRGINIA ESTRADA OSPINA, así como la Resolución RDP No. 015887 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual se mantuvo la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto
4 Expediente digitalizado, índice 00057 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Indice 00049 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.5
Numero interno: 1810-2025
Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
5 Indice 00049 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia.5
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora VIRGINIA ESTRADA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía 22.087.774, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión gracia causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. - La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. - Sin costas en esta instancia procesal.»
El A-quo consideró que , la demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento prestacional pedido, puesto que, acreditó una vinculación al servicio docente anterior al 31 de diciembre de 1980; además, prestó sus servicios al
El A-quo consideró que , la demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento prestacional pedido, puesto que, acreditó una vinculación al servicio docente anterior al 31 de diciembre de 1980; además, prestó sus servicios al magisterio por más de 20 años con nombramiento territorial y nacionalizado , habiendo ejercido la labor con honradez y buena conducta, asimismo, acreditó 50 años de edad.
Respecto a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 señaló que, el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia fechado del 12 de julio de 2018, da cuenta que, la demandante laboró en el municipio de Segovia - Antioquia entre el 28 de agosto de 1980 al 16 de marzo de 1982; habiendo sido declarada insubsistente a partir del 17 de marzo de 1982; documento que no fue tachado por las partes por lo que goza de plena validez.
Dicha vinculación también se demostró con el acta suscrita entre la demandante y el alcalde municipal de Segovia (Antioquia) de fecha 27 de agosto de 1980, a través de la cual se posesionó en el cargo de «DIRECTORA ESCUELA RURAL MIXTA PTO CALAVERA DTO 06 NÚCELO 22-C MPIO SEGOVIA-SRIA EDUCACIÓN» y, con el certificado de empleo No. 5213 emitido por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Dirección de Relaciones Laborales de la gobernación de Antioquia expedido el 21 de agosto de 1980 , donde se indica que, mediante la Resolución No. 1298 del 24 de julio de 1980 se nombró a la
Laborales de la gobernación de Antioquia expedido el 21 de agosto de 1980 , donde se indica que, mediante la Resolución No. 1298 del 24 de julio de 1980 se nombró a la señora Estada Ospina en el referido cargo.
Concluyó el A-quo que, la valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso permite determinar que, la vinculaci ón de la demandante fue en calidad de docente6
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
nacionalizada y municipal; aclarando que, a pesar que, desde el año 2000 el pago de sus salarios haya sido financiado con recursos del Sistema General de Participaciones este hecho no generó variaciones en la vinculación inicial, tal como lo estableció la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.
Indicó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el caso de la señora Estrada Ospina operó la prescripción trienal, comoquiera que adquirió el estatus pensional el 20 de marzo de 2012 y, la solicitud de reconocimiento de la pens ión gracia, fue radicada ante la demandada el 21 de diciembre de 2018. Por lo tanto, señaló que se encuentran prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2015.
1.4. Recurso de apelación6.
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia , al considerar que:
encuentran prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2015.
1.4. Recurso de apelación6.
La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia , al considerar que:
La señora Virginia Estrada Ospina no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, dado que , conforme se desprende del artículo 105 de la ley 115 de 1994, no es posible tener como válida para computar el tiempo requerido para adquirir el derecho pensional, el tiempo que prestó sus servicios por medio de contratos ocasionales, siendo necesario para ello una vinculación legal y reglamentaria.
Adicionalmente, expone que , la historia laboral de la demandante no demuestra vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial o nacional, no existiendo en el plenario acto administrativo donde se pueda determinar dicho nombramiento; aclarando que, el certificado CETIL revela un periodo como docente, pero de carácter nacional.
1.5. Trámite de segunda instancia
Mediante auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del
6 Índice 00052 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 0005 de Samai.7
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
Dentro del plazo legal el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP) 8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si, ¿la señora Virginia Estrada Ospina , acreditó los requisitos exigidos para gozar de la pensión gracia deprecada, esto es, demostró vinculación a la docencia de carácter territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y, en ese mismo carácter de vinculación por más de 20 años, ejerciendo la labor con honradez, conforme lo establecido en la Ley 114 de 1913?
Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2.2. Pruebas relevantes; y 2.2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.
relevantes; y 2.2.3. Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia.
En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo,
8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modifica ción fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán aleg arse durante la audiencia.»8
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capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 9 consagró por primera vez la pensión gracia a los
durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:
El artículo 1º de la Ley 114 de 1913 9 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, p ara gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 11 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.
Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición es tablecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.
La Ley 37 de 193313 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 d e 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los
9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».9
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Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».9
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profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998 14, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad co ntra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.
Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones soc iales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión.
A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las
de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Las normas trascritas permiten concluir que , el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fal lo de 26 de agosto de 1997 16, en el sentido que el
14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia
15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 16 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docente s departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló u na10
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artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) , siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198017.
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la
de mil novecientos ochenta y nueve (1989) , siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198017.
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.
De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios c omo docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta.
2.2.2. Pruebas relevantes.
- Según el registro civil de nacimiento allegado la demandante nació el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962)18.
situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 19 80 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados qu e se
situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 19 80 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados qu e se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020 , esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 d e diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 18 Folio 28 del expediente físico.11
Numero interno: 1810-2025
Demandante: Virginia Estrada Ospina
Demandada: UGPP
- De acuerdo con el Decreto 1298 del Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980)19, el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la señora
Demandada: UGPP
- De acuerdo con el Decreto 1298 del Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980)19, el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la señora Vi
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