CE - Sentencia 05001233300020200036101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200036101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Dos (2) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00361-01 (2191-2025)

Demandantes: María Apolinaria Morales Hernández y Carlos

Enrique Noriega Pacheco

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Pensión de sobrevivientes

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la part e demandante contra la sentencia del Veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1.

1.1.1. Pretensiones.

Los señores María Apolinaria Morales Hernández y Carlos Enrique Noriega Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y solicitaron lo siguiente:

La nulidad del i) acto administrativo ficto o presunto negativo consolidado al Diecinueve (19) de abril del Dos Mil Dieciocho (2018) , por medio de la cual el

Contencioso Administrativo CPACA, y solicitaron lo siguiente:

La nulidad del i) acto administrativo ficto o presunto negativo consolidado al Diecinueve (19) de abril del Dos Mil Dieciocho (2018) , por medio de la cual el Ejército Nacional neg ó todas las peticiones documentales, administrativas, indemnizatorias y prestacionales; ii) oficio No. 20183381543471 del Dieciséis

1 Expediente híbrido, cuaderno 1, folios 61 a 72.2

Número Interno: 2191-2025

Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

(16) de agosto del Dos Mil Dieciocho (2018), mediante el cual negó la petición de realizar la Junta Médico Laboral al causante y; iii) las Resoluciones Nos. 1138 del Ocho (8) de marzo del Dos Mil Dieciocho ( 2018) y 2110 del Quince (15) de mayo del Dos Mil Dieciocho ( 2018), a través de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho pidieron se ordene a su favor : i) el reconocimiento y pago de dicha pensión con su respectiva indexación ; ii) el pago de indemnización por fallecimiento; ii) la realización de la junta médico laboral, con el correspondiente pago por pérdida de capacidad laboral; iv) el pago de los perjuicios morales y materiales , v) el pago, en la modalidad de perjuicio material, de los honorarios que deban pagar al abogado producto de la representación legal en el proceso y; v i) la condena en costas a la

pago de los perjuicios morales y materiales , v) el pago, en la modalidad de perjuicio material, de los honorarios que deban pagar al abogado producto de la representación legal en el proceso y; v i) la condena en costas a la demandada; así como, que lo adeudado sea pagado debidamente indexado.

1.1.2 Hechos

Se indicó en la demanda que, Fernando Miguel Noriega Morales (q. e. p. d.); ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional para cumplir con el servicio militar obligatorio, siendo incorporado el Dieciséis (16) abril de Dos Mil Quince ( 2015) como soldado campesino y asignado al Batallón de Infantería No. 31 RIFLES, en Cáceres, Antioquia.

Manifiestan los demandantes que, durante un entrenamiento en zona rural, los soldados debían consumir alimentos preparados con agua de los riachuelos, dormir en el suelo, entre otras incomodidades, lo que generó serias afectaciones de salud e incluso la muerte de algunos de ellos. En ese sentido, señalaron que Noriega Morales presentó síntomas como diarrea, vómito y sangrado, por lo que, fue atendido primero en el dispensario del Batallón y posteriormente remitido a la Brigada en Montería y a la Clínica IMAT, donde permaneció hospitalizado desde junio de 2015 hasta su fallecimiento e l (26) de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), a causa de leucemia.

Sostienen que , ante la muerte del exsoldado y, en su calidad de padres beneficiarios, solicita ron a la entidad demandada el reconocimiento de la3

Número Interno: 2191-2025

Sostienen que , ante la muerte del exsoldado y, en su calidad de padres beneficiarios, solicita ron a la entidad demandada el reconocimiento de la3

Número Interno: 2191-2025

Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

pensión de sobrevivientes; así como, la realización de la junta médico laboral, solicitudes que fueron negadas.

1.2. Concepto de violación.

La parte actora invocó como normas violadas las siguientes:

Ley 100 de 1993. Ley 447 de 1998; artículo 1. Decreto 1211 de 1990; artículo 189, literal d. Decreto 1793 de 2000; artículos 39, 40 y 41. Decreto 2192 de 2004; artículos 7 y 10. Decreto 4433 de 2004; artículos 19 y 22.

Indicó que, el Ejército incumplió sus deberes prestacionales e indemnizatorios frente al soldado Noriega Morales y sus beneficiarios, pues, su retiro fue irregular, dado que estaba hospitalizado bajo quimioterapia y nunca asistió a la ceremonia de licenciamiento ni s e le practicó ficha médica ni Junta Médico Laboral.

Expuso que , en realidad falleció “bajo bandera ”, por lo que a la entidad demandada le correspondía elaborar informe de lesiones, valorar pérdida de capacidad laboral y reconocer indemnización o pensión.

Señaló que, los actos demandados desconocen la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Doce (12) de abril de Dos Mil Dieciocho ( 2018), que

capacidad laboral y reconocer indemnización o pensión.

Señaló que, los actos demandados desconocen la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Doce (12) de abril de Dos Mil Dieciocho ( 2018), que reconoce pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de soldados fallecidos durante la prestación del servicio.

Finalmente, solicitó el pago de perjuicios morales y materiales bajo el régimen de daño especial, ya que, el Estado debía restituir al soldado en las mismas condiciones de salud en que ingresó.4

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Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

1.3 Contestación de la demanda2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército, se opuso a las pretensiones de la demanda . Lo anterior, al considerar que , no procede reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada por los padres del soldado Fernando Miguel Noriega Morales.

Lo anterior, toda vez que, el régimen aplicable es el especial de la Fuerza Pública (Decreto 4433 de 2004), que solo otorga dicha prestación cuando la muerte ocurre en combate, por acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de orden público, supuestos en los que no se enmarca el caso, pues el soldado falleció por leucemia después de haber sido retirado. Además, resaltó que la jurisprudencia ha reiterado que este régimen no puede ser reemplazado por la Ley 100 de 1993 ni siquiera dando aplicación a l principio de favorabilidad.

Señaló que, no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto

ser reemplazado por la Ley 100 de 1993 ni siquiera dando aplicación a l principio de favorabilidad.

Señaló que, no se acreditó la dependencia económica de los padres respecto de su hijo, requisito exigido por la jurisprudencia para otorgar la pensión de sobrevivientes cuando los beneficiarios son los progenitores. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda por no cumplir con los presupuestos legales y constitucionales.

Finalmente, formuló las excepciones que formuló la entidad demandada, que denominó «presunción de legalidad del acto acusado »; «cobro de lo no debido »; carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada»; «excepción subsidiaria de buena fe»; y «innominada».

1.6. La sentencia de primera instancia3.

La Sala S éptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el Veinticuatro (24) de junio de Dos Mil Veinticinco ( 2025), negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

2 Samai – Tribunal – visualizar expediente, no asociado a cuaderno, archivo 01/03/2021 CONTESTACION DEMANDA MINDEFENSAEJERCITO 14 FLS. + 5 ANEXOS. ALBERTO M. 3 Samai – Tribunal – índice 35.5

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Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, el soldado Noriega Morales fue dado de baja del servicio militar obligatorio, por haber cumplido el

Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

Como sustento de su decisión el Tribunal indicó que, el soldado Noriega Morales fue dado de baja del servicio militar obligatorio, por haber cumplido el tiempo establecido, el Ocho (8) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) y falleció el Veintiséis (26) de diciembre de ese mismo año, cuando ya no tenía vínculo con el Ejército , recalcando que, el exsoldado fue diagnosticado con Leucemia Linfoblástica Aguda, enfermedad por la cual tuvo que ser hospitalizado.

Sostiene que, el servicio militar obligatorio no se suspende por incapacidad médica; por tanto, como el causante ingresó a prestar aquel en abril de 2015, el término de los dieciocho (18) meses legales para cumplir con su deber legal finalizaron en octubre del 2016.

En ese sentido, resaltó que, aunque se le continuó brindando atención médica, ello no implicaba relación activa con la institución ni el derecho prestacional pretendido, toda vez que, las normas que regulan las prestaciones para miembros del Ejército (Decretos 1211 de 1990, 447 de 1998 y 4433 de 2004) parten del supuesto que el beneficiario fallece estando en servicio activo.

Igualmente, señaló que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado del Doce (12) de abril de Dos Mil Dieciocho (2018), precisó que los beneficiarios de quienes mueren durante la prestación del servicio militar obligatorio pueden acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 , no siendo entonces aquella aplicable al caso, porque allí se analizó la muerte de un

de quienes mueren durante la prestación del servicio militar obligatorio pueden acceder a la pensión de sobrevivientes bajo la Ley 100 de 1993 , no siendo entonces aquella aplicable al caso, porque allí se analizó la muerte de un soldado que aún se encontraba en actividad, mientras que, en este proceso el fallecimiento ocurrió después de la desvinculación.

Por lo anterior, concluyó que, los padres del soldado no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, pues , el deceso se produjo una vez terminado el servicio militar, lo que excluye la responsabilidad pensional del Ejército.6

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1.7. El recurso de apelación4

La parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que, el fallo de primera instancia , incurrió en una insuficiente valoración probatoria , pues, no se tuvo en cuenta documentos que acreditaban que el soldado estaba hospitalizado, a órdenes de sanidad militar, con tratamiento oncológico al momento de su supuesto desacuartelamiento ; ante lo cual, no se podía dar por cumplido el periodo de prestación del servicio.

Indicó que, el Ejército omitió realizar la Junta Médico Laboral obligatoria, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la salud.

1.8. Trámite de segunda instancia

Por medio de auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)5, el consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda

consejero ponente admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del CPACA y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al Despacho para fallo.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional6 ratificó los argumentos de defensa, señalando, entre otras, la ausencia del derecho solicitado y de la dependencia económica de los padres . Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

La Subsección es competente para conocer y decidir en segunda instancia este proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 150, 243 y 247 del CPACA.

4 Samai – Tribunal – índice 39. 5 Samai - índice 5. 6 Samai - índice 10.7

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Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 328 7 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

2.2 Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala analizar sí a los demandantes, en condición de beneficiarios del señor Fernando Miguel Noriega Morales (q. e. p. d.), les asiste el derecho para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes,

beneficiarios del señor Fernando Miguel Noriega Morales (q. e. p. d.), les asiste el derecho para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, la práctica de una junta médica y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; así como, el pago de los perjuicios reclamados en la demanda ; o si, por el contrario, como lo consideró el A-quo, su muerte ocurrió con posterioridad a la fecha de retiro del servicio militar, por lo que no hay lugar a conceder lo pretendido.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. Marco normativo; 2.2.2. Pruebas recaudadas; y 2.2.3 Caso concreto.

2.2.1 Marco normativo y jurisprudencial8

Del servicio militar obligatorio. El artículo 216 de la Constitución Política establece, como una obligación para todos los colombianos, la de «tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas», gravamen frente al que el máximo Tribunal Constitucional ha dicho que «[…] corresponde a exigencias mínimas derivadas del debe r genérico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberanía, la guarda del orden

7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso,

casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, de 19 de septiembre de 2024, expediente 5001 -23-33-0002017-00356-01(1075-2023) C.P Jorge Edison Portocarrero Banguera.8

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institucional y el mantenimiento del orden público» 9.

En ese sentido, el legislador expidió la Ley 48 de 1993 10, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, que reiteró el precitado mandato constitucional (artículo 3 11), y en su artículo 14 dispuso que «[t]odo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se lleg ue a la mayoría de edad sin haberse

varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se lleg ue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente Ley»12 (se resalta).

Asimismo, la referida normativa fijó la duración del servicio militar y las modalidades en que se podría prestar, en los artículos 1113 y 1314 ibidem.

Ahora bien, el título V de la precitada ley consagró derechos, prerrogativas y estímulos para quienes cumplan tal obligación constitucional, dentro de los cuales se encuentra que el tiempo de servicio les será computado para efectos de cesantías, pensión (de jubilación o vejez) y prima de antigüe dad (artículo 40)15.

Cabe aclarar que, la Ley 1861 de 2017 16, en su artículo 81, derogó la Ley 48 de 1993, pero, como en este caso el causante falleció en el año 2016, no resulta relevante analizar su contenido.

9 Sentencia C-511 de 16 de noviembre de 1994, magistrado ponente Fabio Morón Díaz. 10 Reglamentada por el Decreto 2048 de 1993. 11 «Artículo 3 Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley» 12 El aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante

para defender la independencia nacional y las instituciones públicas, con las prerrogativas y las exenciones que establece la presente Ley» 12 El aparte subrayado fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-879 de 2011. 13 Artículo 11. Duración servicio militar obligatorio. El servicio militar obligatorio bajo banderas tendrá una duración de doce (12) a veinticuatro (24) meses, según determine el Gobierno. 14 Artículo 13 . Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; b) Como soldado bachiller durante 12 meses; c) Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; d) Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. Parágrafo 1°. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2 ° Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 15 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1144 de 16 de septiembre de 1998. Asimismo,

15 Sobre los efectos en materia de pensión, cesantías y prima de antigüedad del tiempo de servicio militar se puede consultar: Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1144 de 16 de septiembre de 1998. Asimismo, concepto de 24 de julio de 2002, expediente 11001 -03-06-000-2001-01397-00(1397) y, concepto de 1° de julio de 2004, expediente 1557. 16 Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización.9

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Por otra parte, el Decreto 1796 de 2000 17, aplicable a los integrantes de la fuerza pública, incluidos aquellos que se encuentran cumpliendo la obligación constitucional de prestar servicio militar, establece que se deben realizar exámenes de capacidad psicofísica por retiro (artículo 4), con car ácter obligatorio, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad (artículo 8), y que cuando, entre otros, en la práctica de esos exámenes se encuentren lesiones o afecciones, o exista una incapacidad superior a 3 meses o patologías que así lo ameriten, se deberá practicar junta médico-laboral (artículo 19).

De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección 18, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y

la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación.

En el caso de los miembros de la Fuerza Pública, estos gozan de un régimen pensional especial y, han sido diversas las normas que se han expedido y que regulan los derechos prestaciones que, en virtud del fallecimiento de sus miembros, se pueden generar a favor de sus beneficiarios, entre ellas, el Decreto 2728 de 1968 , que en su artículo 8 preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden públic o será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico19.

17 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil

sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 18 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al10

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Por su parte, el Decreto 1211 de 1990 consagró derechos y prestaciones por causa del deceso en misión del servicio solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios; entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobrevivientes.

Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998

pensión de sobrevivientes.

Y, para el caso de los soldados vinculados a las fuerzas militares «por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio», la Ley 447 de 1998 sí consagró una pensión vitalicia para sus beneficiarios, pero únicamente para aquellos que murieran «en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público».

Finalmente, en virtud del Decreto 4433 de 2004, el beneficio de la pensión de sobrevivientes acoge a los oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares.

Sobre la pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las fuerzas militares en cumplimiento del mandato constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en sentencia de unificación CESUJ-SII-010-20182120, la sección segunda de la Corporación examinó el tema in extenso y estableció21 las diferentes reglas con relación a los beneficiarios

reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus

todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 20 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ010-S2 de 12 de abril de 2018, expediente 81001-23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). 21 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.

2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fal lezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto

pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.

3. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagad o como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cobija tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

4. Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde11

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Demandante: María Apolinaria Morales Hernández y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional y otro

de las personas vinculadas a las fuerzas militares.

Según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a l a entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen general contenido en sus artículos 46, 47 y 48 ibidem, el cual deberá

actividad y con posterioridad a l a entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pueden favorecerse de la pensión de sobrevivientes prevista por dicho régimen general contenido en

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