CE - Sentencia 05001233300020200064801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200064801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022)
Demandante: Ricardo Antonio Álvarez
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Pensión jubilación docente, Ley 33 de 1985. Docente vinculado antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Ricardo Antonio Álvarez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2020060111337 del 21 de septiembre de
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2020060111337 del 21 de septiembre de 2020, con el que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, sin exigir el retiro definitivo del servicio.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75%
1 En adelante CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus, esto es, el 29 de agosto de 2016; ii) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) el reajuste de las sumas adeudadas; iv) el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; y v) la condena en costas a la entidad demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Ricardo Antonia Álvarez nació el 9 de noviembre de 1960.
3.2. Se vinculó como docente en el municipio de Betania (Antioquia) el 20 de febrero de 1996, «laborando de manera continua hasta el día 13 de enero de 2002».
3.2. Se vinculó como docente en el municipio de Betania (Antioquia) el 20 de febrero de 1996, «laborando de manera continua hasta el día 13 de enero de 2002».
3.3. El 19 de julio de 2004 se vinculó como docente en el departamento de Antioquia, vinculación que se encontraba vigente en la fecha de presentación de la demanda.
3.4. El 5 de agosto de 2019 presentó ante el Fomag petición radicada como 2019010295966, con la cual pretendió el reconocimiento pensional.
3.5. Mediante la Resolución 2020060111337 del 21 de septiembre de 2020, la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia negó el reconocimiento de la pensión con fundamento en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 17.b de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 33 de 1985; 15.1 de la Ley 91 de 1989; 81 de la Ley 812 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos:
5.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 la situación pensional de los docentes que se vincularon antes de su entrada en vigor se rige por las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
5.2. Asimismo, el referido artículo 81 no puede interpretarse en el sentido de que para ser beneficiario del régimen de transición en él contenido era requisito que el
por las disposiciones contenidas en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
5.2. Asimismo, el referido artículo 81 no puede interpretarse en el sentido de que para ser beneficiario del régimen de transición en él contenido era requisito que el 23 de junio de 2003 se encontrara prestando sus servicios como docente, sino que era suficiente acreditar una vinculación al magisterio con anterior idad a esa fecha. Es por lo anterior, que la decisión de la administración que es objeto de reproche3
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez debe ser declara nula, puesto que vulneró las disposiciones legales en la que debía fundarse, toda vez que la intención del legislador fue proteger los derechos de quienes trabajaron en el sector educativo antes del 2003
5.3. De otra parte, la Ley 812 de 2003 « estableció que el régimen aplicable para los docente que se encontraban vinculados antes del 26 de junio de 2003, al régimen de pensiones del sector público docente, extendió su aplicación a los docentes que lograban acreditar aportes al antiguo seguro social, por cuanto se trata de una disposición normativa aplicable claramente a los docentes que estuvieran vinculados o no al 26 de junio de 2003, que tuvieran la necesidad de acreditar semanas de cotización al sector privado en el antiguo ISS».
1.2. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
6.1. No es dable acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se
6. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
6.1. No es dable acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que se trasgrediría el ordenamiento constitucional, lo que conllevaría a una carga excesiva que vulneraría el principio de solidaridad y desfinanciaría el sistema de pensiones.
6.2. Para determinar el régimen jurídico aplicable al docente se debe establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, « para luego definir si se aplica los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor difer ente a los enlistados en el mencionado artículo. O si, por el contrario, se pertenecen al régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003».
6.3. En cuanto a la violación al principio de solidaridad y sostenibilidad presupuestal, «los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión».
6.4. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv)
6.4. Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; ii) cobro de lo no debido; iii) prescripción; iv) compensación; v) sostenibilidad financiera; vi) buena fe; y vii) genérica.4
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez 1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto , observó
lo siguiente:
7.1. El demandante se vinculó al Fomag el 19 de julio de 2004, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción del requisito de la edad que para los docentes es de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
7.2. De acuerdo con el acto demandado, el docente acumuló 1.053,43 semanas cotizadas, por lo que no acreditó el tiempo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Asimismo, « una vez el docente cumpla con el número de semanas cotizadas para acceder a su pensión de vejez, es importante aclarar que, dicha prestación no es compatible con el salario mensual que devenga como docente».
1.4. El recurso de apelación
cotizadas para acceder a su pensión de vejez, es importante aclarar que, dicha prestación no es compatible con el salario mensual que devenga como docente».
1.4. El recurso de apelación
8. Ricardo Antonio Álvarez interpuso recurso de apelación y lo sustentó así:
8.1. El régimen pensional de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, esta última permitió computar los aportes efectuados al antiguo ISS con los efectuados en el sector público . Así las cosas, si el docente se encontraba «laborando como tal antes del 23 de junio del 2003 o aportando alguna caja del sector público, ISS hoy Colpensiones, se le debe respetar el régimen de transición establecido en la Ley 71 de 1988 y el artículo 8[1] de la Ley 812 del 2003 el cual le es aplicable a todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del poder público».
8.2. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , para efectos de determinar el régimen aplicable, se debe tener « en cuenta el tiempo de prestación de servicios, sin importar las modalidades de vinculación, reiterando que las órdenes de prestación de servicios, fue una figura que utilizaron las entidades para cumplir con el servicio de educación».
8.3. La prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público fue regulada a través del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disposición que en el literal g conservó las excepciones previstas en los artículos 5 del Decreto 224 de
8.3. La prohibición constitucional de percibir más de una asignación del tesoro público fue regulada a través del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, disposición que en el literal g conservó las excepciones previstas en los artículos 5 del Decreto 224 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, es decir, las que beneficiaba a los docentes por5
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez lo que mantuvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario de los educadores.
1.5. Trámite en segunda instancia
9. Por medio de auto del 19 de agosto del 2022, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación y prescindió de la etapa de alegatos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA.
2. Consideraciones
2.2. Los problemas jurídicos
10. Se circunscriben a resolver:
10.1. ¿Si Ricardo Antonio Álvarez es beneficiario de la transición prevista en la Ley 812 de 2003 y como consecuencia al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989?
10.2. Y si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, ¿si tiene derecho al pago de la pensión de jubilación sin acreditar el retiro definitivo del servicio?
2.3. Marco normativo
2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
2.3. Marco normativo
2.3.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al FOMAG
11. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte 2. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas3.
2 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 3 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 20016
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022)
Demandante: Ricardo Antonio Álvarez
12. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción4. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…]
manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción4. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral » con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»5. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios.
13. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 6. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
14. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas.
4 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 5 Preámbulo y artículo 6. 6 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.7
propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.7
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022)
Demandante: Ricardo Antonio Álvarez
15. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al FOMAG,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
16. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al
100 de 1993, están comprendidos (i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; (ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; (iii) los miem bros no remunerados de las corporaciones públicas; (iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 20037.
17. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
18. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable
Nacional
Vinculados por nombramiento del gobierno nacional
Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La Nación y pagadas por el FOMAG
7 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.8
hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989
La Nación y pagadas por el FOMAG
7 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.8
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022)
Demandante: Ricardo Antonio Álvarez
Nacionalizado
Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75)
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones
Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La Nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los
29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La Nación y pagadas por el FOMAG
19. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1° de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
20. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y ii) aquello s que ingresaron a partir del 1° de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último
nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
21. La Ley 60 de 19938 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su
8 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...]9
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos . En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989.
En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
22. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006,
realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del indicado fondo.
22. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 2002 – 0594, con ponencia del magistrado Tarsicio Cáceres Toro, sobre
el tema objeto de análisis, precisó:
«[…] De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de régimen ‘ordinario’, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional ‘ordinaria’ pertinente (salvo situaciones especiales qu e se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100/93. […]
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: ‘El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la
en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley’. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen ‘especial’; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que se intitula ‘Régimen Especial de los Educadores Estatales’, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes
Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política».10
Radicado: 05001-23-33-000-2020-00648-01 (5373-2022) Demandante: Ricardo Antonio Álvarez nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la
Demandante: Ricardo Antonio Álvarez nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª/45 o el D.L. 3135/68 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’.»
23. Por tanto, la Ley 33 de 1985 unificó el régimen de la pensión de jubilación de los servidores públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados por ley, tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados respecto de quienes no se prevé un régimen legal especial.
24. En razón a que los docentes no gozan de régimen especial en materia pensional, en principio, la norma aplicable es la Ley 33 de 1985, la cual dispone que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la eda d de 55 años tendrán derecho a pensionarse con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
2.3.2. Entrada en vig or del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales
25. El Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la
docentes oficiales, prescribió que «[e]l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (parágrafo transitorio 1º).
26. El mencionado artículo 81 de la Ley 812 de 2003 9, al que hace alusión el Acto legislativo 1 de 2005, en lo concerniente al tema bajo estudio, previó:
«Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial , es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la
9 «Artículo 137. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga el artículo 8º de la Ley 160 de 1994, el artículo 14 de la Ley 373 de 1997 y todas las disposici
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