CE - Sentencia 05001233300020200067601 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200067601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) Demandante: Olga Marleny Zuluaga Gómez Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora

S.A. – Distrito de Medellín

Temas: Reconocimiento pensión de sobreviviente . Se demostró convivencia en calidad de cónyuge. FOMAG como autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes.

CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demanda da contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de la cual accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Olga Marleny Zuluaga Gómez instauró demanda 1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

pretensiones.

ANTECEDENTES

1. La señora Olga Marleny Zuluaga Gómez instauró demanda 1 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora, S.A., y el Distrito de Medellín, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES

2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 201850035148 del 7 de mayo de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Medellín negó una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante.

1 Ver índice 2 de SAMAI, expediente digital, archivo: 00 DEMANDA.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024)

3. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión en calidad de esposa del señor Edgardo Darío Parra Tovar (q.e.p.d ), conforme lo establece la Ley 33 de 1985, o según lo establece el artículo 16 de la Ley 797 de 2003.

4. Que se condene al pago del retroactivo pensional desde el 10 de enero de 2017 hasta el pago total , así como las primas con su correspondiente retroactivo;

establece el artículo 16 de la Ley 797 de 2003.

4. Que se condene al pago del retroactivo pensional desde el 10 de enero de 2017 hasta el pago total , así como las primas con su correspondiente retroactivo; sumas que deberán ser debidamente indexadas , y que, en caso de no efectuarse el pago de forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios que ordena el artículo 177 del CCA.

5. Solicitó que se ordene su vinculación a l servicio de salud en la EPS Médico PreventivaHoy Red Vital, en la que estaba como beneficiaria del causante.

6. Que la entidad demandada sea condenada en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

7. Que contrajo matrimonio católico con el señor Edgardo Darío Parra (q.e.p.d), Tovar el 7 de diciembre de 1995, vínculo que fue registrado en la Notaría Cuarta de Medellín el 2 de agosto de 1996, y del cual nacieron 2 hijos.

8. Que el causante laboró como docente nacional en la I.E. Manuel José Caicedo de Medellín y falleció el 10 de enero de 2017, prestando sus servicios como educador oficial del municipio por 16 años y 137 días.

9. Manifestó que solicitó, junto con sus hijos, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la demandada argumentando que no era posible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

10. Afirmó que con el acto administrativo demandado se transgreden los artículos:

era posible aplicar por favorabilidad la Ley 100 de 1993.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

10. Afirmó que con el acto administrativo demandado se transgreden los artículos: 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90, 228 y 336 de la Constitución Política; 1 de la Ley 33 de 1985; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, y 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

11. Sostiene que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, la seguridad social y a la salud, los cuales gozaba desde su matrimonio celebrado en 1995 con el docente fallecido. Alega que la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe a errores y falta de coordinación entre la

Fiduprevisora, S.A., y la Secretaría de Educación de Medellín, pues el actoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) administrativo que debía otorgar el beneficio no fue tramitado oportunamente ni aplicado conforme al principio de favorabilidad.

12. Expuso que, según la Secretaría de Educación, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 100 de 1993, y que los errores administrativos la han afectado gravemente al negarle la po sibilidad de mantener las condiciones de vida y los

12. Expuso que, según la Secretaría de Educación, el régimen pensional aplicable era el de la Ley 100 de 1993, y que los errores administrativos la han afectado gravemente al negarle la po sibilidad de mantener las condiciones de vida y los derechos que tenían antes del fallecimiento del docente.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

13. El 5 de agosto de 2020 fue admitida la demanda 2, se notificó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, al Distrito de Medellín y a

Fiduprevisora, S.A.

14. El distrito de Medellín manifestó3 que, su competencia se limita a proyectar el acto administrativo, pero no tiene facultades para aprobar, reconocer ni pagar prestaciones sociales de los docentes , ya que estas corresponden exclusivamente al FOMAG.

15. Que en todo caso, el causante no cumplió con los requisitos del Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1985, esto es, la de edad 55 años ni 20 años de servicio.

Sin embargo, acudiendo al principio de favorabilidad, proyectó un acto administrativo solicitando a Fiduprevisora, S.A., aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, que exige solo 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años para la pensión de sobrevivientes , pero esta última rechazó dicha aplicación, argumentando que el régimen pensional especial del magisterio no es modificable.

16. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) falta de causa para pedir, (iii) buena fe, y (iv) caducidad de la acción y/o prescripción del derecho.

16. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) falta de causa para pedir, (iii) buena fe, y (iv) caducidad de la acción y/o prescripción del derecho.

17. Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y Fiduprevisora S.A., manifestaron4 que la resolución que negó la prestación fue expedida bajo los principios del derecho administrativo, y que debe mantenerse incólume.

18. En cuanto al régimen aplicable, sostuvo que el caso se rige por el Decreto 224 de 1972 y no por la Ley 100 de 1993 , y qu e el docente no cumplió con los requisitos señalados en la primera norma. Además, argumentó que no se

2 Ibid, archivo: 01 AUTO ADMITE DEMANDA – LABORAL. 3 Ibid, archivo: 03 28-oct-20 CONTESTACION DEMANDA Y ANEXOS. 4 Ibid, archivo: 12 21-julio-21 contestación fompremag.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) acreditó la convivencia ni la dependencia económica de la demandante frente al causante, elementos esenciales para el reconocimiento del derecho.

19. Propuso como excepciones las que denominó : (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) caducidad, (iv) prescripción, (v) compensación, (vi) sostenibilidad

administrativos atacados de nulidad, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas, (iii) caducidad, (iv) prescripción, (v) compensación, (vi) sostenibilidad financiera, y (vii) excepción genérica.

20. En la audiencia inicial5, el tribunal de origen fijó el litigio; declaró fallida la etapa de conciliación ; efectuó el decreto de pruebas teniendo para el efecto los documentos allegados con la demanda y las contestacione s, y n egó por innecesario e inconducente el interrogatorio de parte solicitado por el FOMAG .

Prescindió de la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para alegar.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6

21. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 19 de junio de 2024, accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

22. Expuso que, la pensión de sobreviviente debía reconocerse a la actora a partir del 10 de enero de 2017 (fecha del deceso del señor Edgardo Darío Parra Tovar), en calidad de cónyuge supérstite . Indicó que, al momento del fallecimiento se encontraba vigente el Decreto Ley 224 de 1972 , el cual exigía 18 años de servicio para el reconocimiento pensional pretendi do, y que dicho tiempo no fue satisfecho, por lo que, bajo esta normativa , la demandante en calidad de beneficiaria no contaba con el requisito necesario para acceder a la pensión.

23. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, en atención a la sentencia de unificación 25 de abril de 2013, es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100

pensión.

23. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, en atención a la sentencia de unificación 25 de abril de 2013, es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 cuando resulten más favorables que la s de los regímenes especiales, siempre que los requisitos exigidos se hayan consolidado durante su vigencia.

24. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó que el causante, al momento de su muerte, había cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, motivo por el cual estimó pertinente conceder la pensión de sobreviviente solicitada. Además, concluyó que la demandante acreditó su calidad de cónyuge con el Registro Civil de Matrimonio aportado, cumpliendo así con las condiciones previstas en el artículo 47 de la citada norma dentro para ser reconocida como beneficiaria del derecho pensional.

5 Ibid, archivo: 18 ACTA AUDIENCIA INICIAL. 6 Ibid, archivo: 65_ED_C01PRINCIP_64SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf) NroActua 34.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024)

RECURSO DE APELACIÓN7

25. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación. Expresó que el caso debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, esto teniendo en cuenta que

25. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación. Expresó que el caso debe regirse por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificadas por la Ley 797 de 2003, esto teniendo en cuenta que la normatividad aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del causante.

26. Afirmó que la cónyuge supérstite no logró acreditar los requisitos mínimos para el reconocimiento del derecho. Además, señaló que aun en el supuesto de existir obligación de reconocer una pensión, debe demostrarse la convivencia y la ayuda mutua, aspecto que corresponde verificar al ente territorial, por ser quien elabora y emite el acto administrativo respectivo.

27. Precisó que el FOMAG solo realiza una revisión formal relacionada con la afiliación del docente y el pago de aportes, mientras que la determinación de beneficiarios y del monto de la prestación es competencia del ente territorial. Por ello, la parte manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia.

28. Subsidiariamente, solicitó que, en caso de emitirse una condena en su contra, se disponga que la Secretaría de Educación de Medellín gire a su favor los valores correspondientes a las diferencias entre el acto administrativo reconocido y lo pagado en favor de la demandante, en su calidad de cónyuge beneficiaria.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

29. El 16 de agosto 20248 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

29. El 16 de agosto 20248 se admitió el recurso de apelación y por no haber pruebas que decretar no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar.

30. En la oportunidad para pronunciarse, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público se abstuvo de intervenir.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

31. La Sala debe determinar s i resulta ajustada a derecho la decisión de la administración que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora con fundamento en las normas especiales que rigen a los docentes en materia prestacional; o si , por el contrario, le asiste derecho a la parte demandante al

7 Ibid, archivo: 35RecursoApelacionFOMAG. 8 Ver índice 4 en SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) reconocimiento y pago de la misma, de conformidad con las disposiciones del régimen general contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial

32. Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Colombia , el cual « garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios».

33. Sin embargo, la mentada norma en el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó de su

Seguridad Social en Colombia , el cual « garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios».

33. Sin embargo, la mentada norma en el inciso 2°. del artículo 279 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, como sigue:

«Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.»

34. A saber, la Ley 91 de 1989, respecto a las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, remite su aplicación a las normas prestacionales del orden nacional, para lo cual resulta pertinente lo dispuesto en el Decreto 1848 de 1969, que, respecto de la sustitución de la pensión de jubilación , determinó que al fallecer un empleado oficial, sus beneficiarios adquieren el derecho a percibir la pensión de jubilación a la que este tenía derecho, siempre que cumpliera con los requisitos legales para ello 9, en particular, haber completado un mínimo de 20 años de servicio10.

35. Por su parte, el artículo 7 .° del Decreto 224 de 1972 , «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente », previó la pensión de sobrevivientes11 (aplicable al caso en cuestión) para el evento en que el causante no cumpliera con el requisito de edad en los siguientes términos:

normas relacionadas con el ramo docente », previó la pensión de sobrevivientes11 (aplicable al caso en cuestión) para el evento en que el causante no cumpliera con el requisito de edad en los siguientes términos:

«Artículo 7º.-En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos , el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que

9 Según lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1848 de 1969. 10 De conformidad con lo previsto en el artículo 68 el Decreto 1848 de 1969. 11 La pensión de sobrevivientes aplica en los casos en los que muere el afiliado que aún no había adquirido el derecho pensional por faltarle uno o varios requisitos normativos para lo propio, por lo que esta prestación debe ser entendida como un derecho independiente al que acceden los solicitantes supérstites con el fin de materializar una expectativa legítima que tenía tanto el trabajador próximo a pensionarse, como su familia.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraig a nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraig a nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» (Subrayas intencionales de la Sala).

36. Ahora, es necesario advertir que, el régimen general de pensiones, del cual están exceptuados los docentes oficiales , como ya se advirtió, contempla requisitos más beneficiosos que los del Decreto 224 de 1972 , para que los sobrevivientes accedan al derecho pensional. Pues bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2.° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003,

estableció:

«“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […]

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)» (negrillas intencionales)

37. De la comparación entre el artículo 7° del Decreto 224 de 1972 y el artículo 46 de la Ley 100—vigente al momento de los hechos—, se observa que este último resulta más favorable que el previsto en el régimen especial. En efecto, para que los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes , la disposición general únicamente exige que el causante haya cotizado 50 semanas dentro del periodo establecido en la norma; mientras que la norma especial impone una

los beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes , la disposición general únicamente exige que el causante haya cotizado 50 semanas dentro del periodo establecido en la norma; mientras que la norma especial impone una carga significativamente más estricta, al requerir 18 años de servicio continuos o discontinuos.

38. Tal exigencia no sólo es más gravosa, sino que , para el caso en concreto, el docente no cumplía con dicho requisito al momento de su fallecimiento, aunque sí acreditaba las condiciones del régimen general de pensiones.

39. En ese orden de ideas, en principio la actora debía demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 224 de 1972, esto es, los 18 años de servicio al momento de la muerte de l docente para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, dada la especialidad de la norma y a la exclusión del régimen general de la Ley 100 de 1993.

40. Sin embargo, esta corporación, en reiteradas oportunidades ha sostenido12 que los regímenes que se excepcionan de la aplicación de la ley general a ciertos grupos de personas, deben emplearse solo en el caso de que la norma especial resulte más favorable que la general, pues su objeto es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en elemento de

12 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencias del 16 de marzo de 2023. Exp. 73001-2333-000-2015-00614-01 (0247-2019). C.P. César Palomino Cortés, y del 18 de mayo de 2023. Exp. 05001-2333-000-2020-04057-01 (4100-2022). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad.

41. Esto guarda consonancia con el análisis de constitucionalidad d el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en la sentencia C-461 de 1995, el cual surgió a raíz de la exclusión de los docentes para percibir el pago de la mesada adicional que trata el artículo 142 de la mentada norma.

42. Aunque la cuestión planteada en la providencia mencionada es distinta a la que se examina aquí, el objetivo constitucional sigue siendo el mismo: la primacía del derecho a la igualdad, el cual debe prevalecer en la aplica ción de los beneficios establecidos en esa disposición normativa para el sector docente, incluyendo, en este caso puntual, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

43. A saber, la Corte Constitucional abordó la excepción prevista para los afiliados al FOMAG y declaró su exequibilidad condicionada, al considerar que su aplicación debía interpretarse en armonía con los artículos 13, 48 y 53 de la

43. A saber, la Corte Constitucional abordó la excepción prevista para los afiliados al FOMAG y declaró su exequibilidad condicionada, al considerar que su aplicación debía interpretarse en armonía con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. En esa oportunidad, dicha corporación precisó que excluir a un grupo de pensionados de un beneficio otorgado al resto del sector, con base en criterios meramente subjetivos, vulnera el principio de igualdad, pues el poder público no puede dispensar un trato diferente a quienes se encuentran en condiciones equivalentes.

44. Cabe destacar, además, que la misma corporación en reciente jurisprudencia13, ha mantenido la aplicación del régimen general en lugar del especial con base en el principio de favorabilidad.

45. De acuerdo con el mismo enfoque planteado y en protección de los derechos fundamentales que corresponden a todas las personas sin distinción alguna, esta Subsección dará aplicación al Sistema General de Pensiones, como ya lo ha hecho esta corporación en casos anteriores.

46. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 288 de la mentada normativa, el cual, además de consagrar el derecho de «todo trabajador privado

13 Sentencia T-017 de 2022: «Ante el trato diferenciado que el régimen especial consagra en este caso, es importante hacer mención de la tesis que tanto esta Corporación como el Consejo de Estado han aplicado de manera uniforme y reiterada, según la cual: “(…) el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan

manera uniforme y reiterada, según la cual: “(…) el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un g rupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…).”Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024) u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público» a optar por la Ley 100 de 1993 en los casos en que resulte más favorable que las disposiciones anteriores sobre la misma materia, advirtió que su aplicación debe ser de manera integral, de modo que quien se acoja a ella debe someterse a la totalidad de sus disposiciones.

47. En tal virtud, en lo que concierne a los beneficiarios de la pensión , aunque en principio la situación debía regirse por lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, por razones de inescindibilidad normativa y habiéndose determinado la aplicación de la Ley 100 de 1993, corresponde también acudir a esta última para definirlos.

224 de 1972, por razones de inescindibilidad normativa y habiéndose determinado la aplicación de la Ley 100 de 1993, corresponde también acudir a esta última para definirlos.

48. En efecto, el artículo 47 de la mencionada ley, sobre los requisitos que debe acreditar el (la) cónyuge como beneficiario (a), establece:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes

49. Al respecto, el Consejo de Estado 14 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los

Sobre la legitimación de la autoridad encargada del reconocimiento pensional de los docentes

49. Al respecto, el Consejo de Estado 14 ha señalado en reiteradas oportunidades que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las pensiones de los maestros oficiales, únicamente es la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues este corresponde a una cuenta especial adscrita a dicha cartera gubernamental, administrada bajo la figura de una fiducia y generada precisamente para gestionar y asumir las prestaciones del personal docente del Estado debidamente afiliado.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de febrero de 2021, radicado: 81001 -23-33-000-2013-00012-02 (4163-2014). Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2013, número interno 1048-2012.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00676-01 (4472-2024)

50. De hecho, los artículos 4 y 5 de la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 (por medio de la cual se creó este fondo)15, contemplan expresamente que el anterior es el objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3 de di cha norma16 reguló que, para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad

objetivo y responsabilidad del mencionado fondo, tanto así que, para el manejo de los recursos, el artículo 3 de di cha norma16 reguló que, para tal propósito, el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de ello.

51. Ahora, a través del Decreto 1775 del 3 de ag osto de 1990 se reglamentó lo propio, para lo cual los artículos 5 a 8 17 consagraron que serían los Fondos Educativos Regionales en cada entidad territorial los que conocerían de las solicitudes prestacionales de los docentes, efectuando incluso la liquida ción en proyectos de actos administrativos que serían avalados por la respectiva entidad fiduciaria.

52. Adicionalmente, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), señaló que: «[…] Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. […]». Es decir, se ratifica el hecho de que la

15 «[…] Artículo 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la

posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...