CE - Sentencia 05001233300020200073301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200073301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025)
Demandante: Martha Cecilia López Cataño
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Tema: Pensión de jubilación docente. Subtema 1: vinculación docente después de la Ley 812 de 2003. Subtema 2: aplicación de la Ley 71 de 1988.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Martha Cecilia López Cataño solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, porque consideró que aquella debió otorg ársele de conformidad con la Ley 71 de 1988 , toda vez que realizó aportes en los sectores privado y público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
71 de 1988 , toda vez que realizó aportes en los sectores privado y público, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. Martha Cecilia López Cataño , en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo —en adelante CPACA—, presentó demanda 1 en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG), radicada mediante apoderada judicial, el 12 de marzo de 20202.
1 Demanda, texto inicial y su reforma, visibles en : Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-00 índice 31, archivo «23ED_000202000733zip(.zip) NroActua 31.zip», documentos «Demanda y anexos.pdf» y «03. Reforma a la demanda FL 48-75.pdf». 2 Acta individual de reparto, visible en : Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-00 índice 31, archivo «23ED_000202000733zip(.zip) NroActua 31.zip», archivo «01Acta individual de reparto FL 47.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 2.1.1. Pretensiones
2. La demandante solicitó lo siguiente:
(i) Que declare la nulidad de la Resolución núm. 202050057479 del 30 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación de Medellín, mediante la cual se le reconoció una «pensión de vejez» con fundamento en la Ley 100 de 1993. (ii) Que, a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la parte demandada reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, con anterioridad a la adquisición del estatus pensional — 20 de febrero de 2017—, sin lugar a exigir el retiro definitivo del cargo.
(ii) Que se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, al pago de «los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas», de los intereses moratorios y las costas procesales. 2.1.2. Hechos
3. La señora Martha Cecilia López Cataño hizo referencia a los siguientes hechos:
(i) Nació el 14 de mayo de 1960. (ii) Trabajó por más de 20 años en entidades públicas y privadas. (iii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS— y completó 585,14 semanas de cotización.
(ii) Trabajó por más de 20 años en entidades públicas y privadas. (iii) Realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales —ISS— y completó 585,14 semanas de cotización. (iv) Ingresó al servicio docente en el año 200 6, vínculo que, para la época en la que presentó la demanda, se mantenía vigente. (v) Mediante petición radicada el 15 de julio de 2019 , solicitó a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, al cumplir 55 años de edad y 20 de servicio , sin que se le exigiera retirarse de la actividad docente. (vi) La referida entidad expidió la Resolución núm. 202050057479 del 30 de septiembre de 2020, en la que reconoció la pensión de vejez según la Ley 100 de 1993, y no a partir de la Ley 71 de 1988 como lo solicitó la demandante, en desconocimiento de las normas en las que debería fundarse. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Martha Cecilia López Cataño citó, como como normas vulneradas, los siguientes artículos: (i) 7 de la Ley 71 de 1988; (ii) 15, numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; (iii) 6 de la Ley 60 de 1993; (iv) 115 de la Ley 115 de 1993; (v) 279 de la Ley 100 de 1993;
(vi) 81 de la Ley 812 de 2003; y (vii) 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. Por un lado , manifestó que el régimen prestacional de los docentes vinculados después de 1990 fue unificado con el de los empleados públicos de orden nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; razón por la queRadicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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3 indicó que era posible completar las semanas requeridas para la pensión de jubilación con aquellas que hayan sido cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por otro, afirmó que el régimen pensional que le es aplicable es el dispuesto en la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos son tener 55 años de edad y 20 de aportes, que acreditó. Aunado a ello , adujo que se le debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003.
6. Para sustentar su posición, realiz ó un paralelo con el tratamiento dado por el Consejo de Estado a la pensión gracia3, y explicó que en casos en los que el educador ha prestado servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, los tiempos son acumulables. Enfatizó que la corporación ha establecido
Consejo de Estado a la pensión gracia3, y explicó que en casos en los que el educador ha prestado servicios como docente antes del 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad, los tiempos son acumulables. Enfatizó que la corporación ha establecido que la falta de continuidad en la vinculación no es impedimento para reconocer el derecho pensional, pues lo que cuenta es que el docente haya tenido una experiencia anterior, sin importar que en ese preciso momento no estuviese trabajando.
7. A partir de lo anterior , argumentó que su caso merece igual tratamiento, pues, aunque su vinculación como docente oficial fue posterior a junio de 2003, el hecho de haber realizado aportes al ISS antes de esa fecha debe entenderse como una forma de vinculación que la hace beneficiaria del régimen anterior.
8. En cuanto al retiro del servicio como condición para el disfrute de la pensión, consideró que no tiene fundamento legal , toda vez que debió hacerse efectiva al cumplir los 55 años de edad en compatibilidad con su salario como docente oficial. 2.2. Contestación de la demanda
9. La Fiduciaria La Previsora S.A., por medio de apoderada judicial, como vocera y administradora del FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, explicó que lo que determina el régimen aplicable en materia pensional para los docentes es la fecha de su vinculación4. Así las cosas, si su ingreso al servicio docente ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, les aplican las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989. Por el contrario, si se dio con posterioridad, la prestación se decidirá de conformidad con el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993.
en la Ley 91 de 1989. Por el contrario, si se dio con posterioridad, la prestación se decidirá de conformidad con el régimen de prima media con prestación definida contenido en la Ley 100 de 1993.
10. En ese sentido, realizó un recuento de la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes para concluir que el monto de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 se debe calcular sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios . Por ello, indicó que «tendrá derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por aportes cuando cumpla con la edad de 57 años, tal y como lo unificó la Ley 812 de 2003». Asimismo, formuló las excepciones de «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «ineptitud de l a demanda por carencia de fundamento jurídico» y «cobro de lo no debido».
3 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de marzo de 2017, Rad. 810001-23-33-000-201300285-01 (2806-15), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 4 Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-00 índice 31, archivo «23ED_000202000733zip(.zip) NroActua 31.zip», documento «CONTESTACION DDA TMARTHA CECILIA LOPEZ CASTAÑO PENAPORTES.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones
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4 2.3. Sentencia de primera instancia
11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad , mediante sentencia del 13 de noviembre de 2024 5, negó las pretensiones de la demanda , incluida la solicitud de condenar en costas.
12. La referida autoridad judicial expuso que a la demandante se le había reconocido una pensión de vejez mediante Resolución núm. 202050057479 del 30 de septiembre de 2020, al haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al respecto, indicó que, a pesar de que la señora López Cataño consideró que se debía aplicar la Ley 71 de 1988 a su situación pensional, las pruebas aportadas demostraban que si bien realizó cotizaciones en l os sectores público y privado, ingresó al servicio docente el 23 de marzo de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la que no tenía derecho a la aplicación del régimen anterior y por la que debió tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
13. En este punto, el Tribunal también analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988 por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no
dispuesto en la Ley 100 de 1993.
13. En este punto, el Tribunal también analizó la aplicación de la Ley 71 de 1988 por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y concluyó que no era posible por cuanto la accionante no acreditó los requisitos para ser beneficiaria de este.
14. En ese orden, concluyó que la peticionaria no estaba amparada por el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y que por esa razón no era posible aplicar la Ley 71 de 1988 a su situación pensional. Por ese motivo, indicó que no se logró desvirtuar la legalidad del acto acusado y en esa medida negó las pretensiones de la demanda.
15. En cuanto a la compatibilidad del salario y la pensión docente, aunque en el marco teórico refirió que pueden percibirse simultáneamente, en el caso concreto no abordó el asunto, por lo que tampoco adoptó alguna decisión sobre el particular. 2.4. Recurso de apelación
16. Martha Cecilia López Cataño presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en que su vinculación al servicio público se remonta al año 1987, antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y que por esa razón se debía aplicar la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento de su pensión de jubilación, en la medida en que cumplió el requisito de la edad y completó más de 20 años de servicios, con aportes en los sectores público y privado6.
17. Por lo anterior , solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia y (iii) que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte
servicios, con aportes en los sectores público y privado6.
17. Por lo anterior , solicitó lo siguiente: (i) que se revoque la sentencia de primera instancia y (iii) que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la parte demandada a que «determine [su] mesada pensional [en] aplicación al régimen previsto en la Ley 71 de 1988 […] en [una] cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para realizar los aportes pensionales durante el
5 Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-00 índice 31, archivo «23ED_000202000733zip(.zip) NroActua 31.zip», documento «21.Sentencia.pdf». 6 Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-00 índice 31, archivo «23ED_000202000733zip(.zip) NroActua 31.zip», documento «23.RecursoApelacion.pdf».Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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5 año de consolidación del [e]status pensional», sin que se le exija el retiro del cargo para la efectividad de pensión en virtud de la compatibilidad7. 2.5. Trámite procesal
18. Esta corporación dictó auto el 4 de marzo de 20258, en el que admitió el recurso de
para la efectividad de pensión en virtud de la compatibilidad7. 2.5. Trámite procesal
18. Esta corporación dictó auto el 4 de marzo de 20258, en el que admitió el recurso de apelación y prescindió del periodo para correr traslado a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ordenó notificar por estado a aquellas y al Ministerio Público, que guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
19. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Problema jurídico
20. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación y teniendo en cuenta que el artículo 328 del Código General del Proceso limita el pronunciamiento del juez de segunda instancia a los argumentos del recurso de alzada, la Sala debe definir lo
siguiente: (i) ¿La señora Martha Cecilia López Cataño tiene derecho a que, en su condición de docente oficial, su situación pensional se decida con fundamento en la Ley 71 de 1988? (ii) ¿En el caso sub examine es procedente condicionar el goce de la pensión al retiro del servicio de docente oficial?
21. Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala abordará los siguientes temas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fomag; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales - sentencia de unificación SUJtemas: (i) el régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fomag; (ii) el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales - sentencia de unificación SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 ; (iii) el reconocimiento pensional a la luz de la Ley 71 de 1988 para los docentes y; (iv) sobre la compatibilidad de la pensión y la prestación del servicio docente.
22. A partir de las anteriores consideraciones : (v) se destacarán los hechos probados más relevantes y (vi) en el a cápite de análisis del caso concreto se resolver án los interrogantes planteados.
7 Ibidem. 8 Samai, expediente 05001-23-33-000-2020-00733-01, índice 4, documento 4Autoqueadmite_502002025AutoAdmiteA(.pdf) NroActua 4.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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6 3.3. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 3.3.1. Del régimen pensional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
23. El régimen pensional de los docentes oficiales se enc ontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
23. El régimen pensional de los docentes oficiales se enc ontraba exceptuado del Sistema General de Pensiones por mandato expreso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establece: « [e]l Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica [...] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración».
24. Esta excepción se debe a la existencia previa de un sistema particular de administración y financiamiento de las prestaciones sociales del magisterio, establecido por la Ley 91 de 1989 9, que creó un fondo especial con el objetivo específico de atender las prestaciones de los docentes nacionales y nacionalizados.
25. La Ley 91 de 1989 establece un esquema especial de financiamiento que se distinguía del régimen general. En su artículo 8 dispone un sistema de aportes donde los docentes contribuyen con el 5% de su sueldo básico mensual, mientras que la Nación aporta el 8% sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales. Este esquema de financiamiento diferenciado constituye una de las principales razones que justifican la excepción del régimen general.
26. La naturaleza exceptuada del régimen se refuerza con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece reglas específicas para el reconocimiento de las prestaciones económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
económicas y sociales de los docentes, diferenciando entre el personal nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, y los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990.
27. Sin embargo, la Ley 812 de 2003 10, en el artículo 81 determinó que los docentes vinculados a partir de su vigencia (27 de junio de 2003) se regirían por el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, conservando una particularidad importante: la edad de pensión unificada en 57 años para ambos géneros. Y posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso en su parágrafo transitorio 1 que: «El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta».
28. Lo anterior, denota la existencia de dos regímenes, según la fecha de vinculación al servicio docente. El primero, referente a que los docentes vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son beneficiarios del mismo régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional (Leyes 33 de 1985 o Ley 71 de 1988); mientras que a quienes se vinculan con posterioridad, les es aplicable el régimen de prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
prima media de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad —57 años, para ambos géneros—.
9 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario. Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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7 3.3.2. Del régimen pensional aplicable a los docentes oficiales según la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201911
29. A propósito de este régimen pensional, debe prestarse especial atención a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación del personal docente oficial afiliado al FOMAG.
30. En efecto, en la aludida sentencia se precisó que de conformidad con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión
transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, existen dos regímenes prestacionales para el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, cuya aplicación está supeditada a la fecha de ingreso al servicio educativo. Tales regímenes son: (i) Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que con ocasión de la Ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen pensional de los servidores públicos del orden nacional , establecido en la Ley 33 de 1985 12, en el que los únicos factores que se deben tener en cuenta en el IBL son aquellos sobre los que se hayan realizado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°de la Ley 62 de 1985. Al respecto se indicó lo siguiente: «En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlista dos en el mencionado artículo».
31. En consecuencia, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la
a partir del 1° de enero de 1981, tanto nacionales como nacionalizados, y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990 hasta el 27 de junio de 2003 —fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 — se regula por las siguientes reglas, de conformidad con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985: ✓ Edad: 55 años para hombres y mujeres. ✓ Tiempo de servicio: 20 años. ✓ Tasa de remplazo: 75%. ✓ Ingreso base de liquidación que comprende (i) el periodo del último año de servicio docente y (ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;
11 Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CES2 -2019, Rad. 680012333000201500569-01 (0935-17). 12 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
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8 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo
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8 dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
32. Sin embargo, frente a las consideraciones del fallo de unificación y respecto a los factores que se deben tener en cuenta en la definición del IBL, cabe aclarar que , además de los antes mencionados, también se deben tener en cuenta otros de naturaleza salarial creados por normas posteriores y respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes a seguridad sociales pertinentes. Por ejemplo, la bonificación pedagógica prevista en el Decreto 2354 de 2018, entre otros13.
(ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. En ese orden, el IBL se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, con los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En relación con tales docentes, en la sentencia de unificación se fijó la siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen
siguiente regla: «Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones».
33. En tal sentido, los parámetros que se deben tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003 son: ✓ Edad: 57 años para hombres y mujeres. ✓ Semanas de cotización: artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. ✓ Tasa de remplazo: 65% -85%14, con la precisión de que a partir del año 2005 « [e]l valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del IBL, ni inferior a la pensión mínima», según el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. ✓ IBL que comprende: (i) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación
el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión ; y (ii) los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 que son la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica (cuando sea factor de salario), las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, la bonificación por
13 Ver, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de julio de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera. 14 Porcentajes que varían de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Radicado: 05001-23-33-000-2020-00733-01 (0200-2025) Demandante: Martha Cecilia López Cataño Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
34. Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado sobre la existencia de normas especiales que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.
35. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación
que reconozcan que un factor salarial hace parte del ingreso de cotización.
35. Como puede apreciarse, la sentencia de unificación fue enfática en señalar que el factor determinante para la aplicación de uno u otro régimen es la fecha de vinculación inicial al servicio docente, esto es, antes o después del 27 de junio de 2003. Estas reglas tienen importantes implicaciones prácticas, que han sido destacadas en la jurisprudencia de esta Sección15, de la siguiente manera:
(i) No se requiere continuidad en el servicio para mantener el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, siempre que la vinculación inicial haya sido anterior a su vigencia. (ii) Los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 mantienen su régimen pensional incluso si tienen interrupciones en
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