CE - Sentencia 05001233300020200261701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200261701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 05001-23-33-000-2020-02617-01 (6772-2024)1

Demandante : Mercedes Wandurraga Castellanos Demandados : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento pensión por aportes a docente Decisión : Sentencia de segunda instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad2, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

La señora Mercedes Wandurraga Castellanos , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , con el propósito que se declare la nulidad de l acto ficto presunto negativo producto del silencio de la administración respecto de la petición formulada el 12 de julio de 2018, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

administración respecto de la petición formulada el 12 de julio de 2018, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.

A título de restablecimiento del derecho, pidió:

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a través

1 Expediente digital. 2 Sala conformada por los magistrados Martha Nury Velásquez Bedoya, Carlos Cristopher Viveros Echeverri y Gonzalo Javier Zambrano Velandia.2

Número Interno: 6772-2024

Demandante: Mercedes Wandurraga Castellanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

de la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora MERCEDES WANDURRAGA CASTELLANOS en una cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás emolumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status, es decir, entre el 26 de enero de 2012 al 25 de enero de 2013.

TERCERA.- Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho hast a el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la

haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

(…).

1.2. Hechos

La parte accionante relató, en síntesis, los siguientes:

La demandante nació el 11 de agosto de 1957, por lo que el 11 de agosto de 2012 alcanzó los 55 años de edad.

Empezó a prestar sus servicios como docente a través de órdenes de prestación de servicios entre el 1.º de febrero de 1996 y el 10 de diciembre de 2002. Posteriormente, fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 19 de noviembre de 2003 en la Secretaría de Educación de Floridablanca, Santander y, posteriormente, fue trasladada a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, si solución de continuidad.

Aclaró que entre el 1.º de febrero de 1996 y el 31 de may o de 2012, laboró simultáneamente en ejercicio de la docencia, por lo que realizó aportes al ISS.

El 12 de julio de 2018 formuló solicitud ante la Secretaría de Educación departamental de Antioquia con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión por aportes, petición frente a la cual, la entidad guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, se invocaron las siguientes:

frente a la cual, la entidad guardó silencio.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas, se invocaron las siguientes:

Los artículos 2, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; las leyes 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933, 91 de 1989, 153 de 1987, 71 de 1988, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 2277 de 1979.3

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Como concepto de violación, señaló que los docentes vinculados con anterioridad al 2 6 de junio de 2003 (sic) conservan el régimen pensional contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, lo que cobija aquellos docentes que se desempeñaron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios (OPS), puesto que, a través de la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, el Consejo de Estado estableció que, para efectos pensionales, a los docentes deb en tenérseles en cuenta los tiempos laborados por hora cátedra o vinculación externa. Además, de acuerdo con la sentencia de unificación del 30 de mayo de 2019, lo mismo ocurre con los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios.

Agregó que, aunque las prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta a través

de unificación del 30 de mayo de 2019, lo mismo ocurre con los docentes vinculados por órdenes de prestación de servicios.

Agregó que, aunque las prestaciones derivadas de la relación laboral encubierta a través de la OPS se encuentran prescritas, no ocurre lo mismo con l os aportes a pensión, los cuales, debido a su carácter imprescriptible , deben ser considerados a efectos del reconocimiento pensional.

2. Contestación de la demanda

La entidad demandada no contestó la demanda.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, mediante sentencia proferida el 16 de octubre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado con la petición del 12 de julio de 2018 y expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó al demandante el reconocimiento y p ago de pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOC IALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a la señora MERCEDES WANDURRAGA CASTELLANOS (...) una pensión de jubilación por aportes contemplada en la ley 71 de 1988, a partir del 10 de diciembre de 2016 y equivalente al 75% de los factores salariales devengados y cotizados

pensión de jubilación por aportes contemplada en la ley 71 de 1988, a partir del 10 de diciembre de 2016 y equivalente al 75% de los factores salariales devengados y cotizados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. Las sumas reconocidas serán actualizadas, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia y aplicando los ajustes de ley.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.4

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(...)

Al efecto, estableció que la demandante nació el 11 de agosto de 1957, por lo que alcanzó los 55 años de edad el 11 de agosto de 2012.

Asimismo, que no obstante haber sido vinculada al FOMAG el 19 de noviembre de 2003, al plenario fue aportada certificación que da cuenta que fue contratada por el municipio de Floridablanca – Santander a través de órdenes de prestación de servicios entre el 1.° de febrero de 1996 y el 11 de septiembre de 2002, lo que es suficiente para afirmar que esta se desempeñó como docente oficial desde antes del 27 de junio de 2003, lo que la hace destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de enero de 2023.

hace destinataria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo señalado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en la sentencia del 19 de enero de 2023.

Así las cosas, precisó que, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca – Santander en la que consta que prestó sus servicios a través de OPS durante 5 años, 6 meses y 19 días, en lapsos causados entre febrero de 1996 y septiembre de 2002.

Igualmente, que la historia laboral expedida por Colpensiones refleja aportes discontinuos entre e l 4 de mayo de 1984 y el 30 de abril de 2012, que suman un total de 885,14 semanas.

Finalmente, según el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por el FOMAG, la demandante acredita vinculació n a dicho fondo entre el 19 de noviembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2009, entre el 25 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2010 y entre el 8 de septiembre de 2015 y el 17 de abril de 2017, para un total de 7 años, 9 meses y 24 días.

De otra parte, ex plicó que los lapsos en los que se evidencia simultaneidad laboral no pueden servir para contabilizar en forma doble las cotizaciones o tiempo de servicio, pues ello únicamente tendría incidencia en el cálculo del IBL.

Así las cosas, después de contabilizar los lapsos acreditados, sostuvo que, al 17 de abril de 2017, fecha máxima de vinculación acreditada en el plenario, la demandante acumuló5

Así las cosas, después de contabilizar los lapsos acreditados, sostuvo que, al 17 de abril de 2017, fecha máxima de vinculación acreditada en el plenario, la demandante acumuló5

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11 años, 26 meses, 360 semanas y 68 días, que simplificados equivalen a 20 años, 4 meses y 6 días.

En relación con el estatus pensional, indicó que aunque en la demanda se señala que la demandante lo consolidó el 26 de enero de 2013, las pruebas aportadas dan cuenta que lo adquirió el 10 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que cumplió la edad en el año 2012 y los 20 años de servicios el 10 de diciembre de 2016, fecha a la que arribó retrotrayendo 4 meses y 6 días desde el 17 de abril de 2017.

Además, precisó que el disfrute de la mesada pensional será compatible con el salario que la demandante perciba por el ejercicio de la docencia oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 224 de 1972, normas que resultan aplicables al caso de la señora Wandurraga Castellanos en consideración a su condición de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003.

Finalmente, explicó que, teniendo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 10 de diciembre de 2016, que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 12

Finalmente, explicó que, teniendo en cuenta que el estatus pensional lo adquirió el 10 de diciembre de 2016, que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 12 de julio de 2018 y que presentó la demanda el 16 de julio de 2020 , todo durante los 3 años que establece la norma, no había lugar a declarar la prescripción trienal.

4. El recurso de apelación

4.1. La demandante presentó recurso de apelación , en el que pidió que se corrija la fecha de adquisición del estatus pensional, bajo el argumento que la prestación de servicios en la Secretaría de Educación de Floridablanca y luego en la de Antioquia no ha presentado interrupciones, como equivocadamente lo señaló el Tribunal.

Por tanto, acreditó un total de 27 años, 1 mes y 13 días, lo que conduce a establecer que consolidó el estatus pensional el 26 de enero de 2013.

4.2. La Entidad demandada recurrió el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, además, se afilió al FOMAG el 15 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual su derecho pensional se rige por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, que exige como requisitos 55 años de edad (por6

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ser mujer) y 1300 semanas de cotización en cualquier tiempo, o 9.100 días, lapso que no ha acreditado la señora Wandurraga Castellanos.

Igualmente, señaló que, la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenio s, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

De otra parte, precisó que no procedía la condena en costas, puesto que, esta no puede ser objetiva sino que, el juez debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales y, en el asunto bajo examen, el despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de actuación alguna por parte del FOMAG que desvirtuara su buena fe.

5. Trámite de segunda instancia

Mediante auto del 24 de febrero de 20253, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se dispuso que, una vez ejecutoriado dicho auto, dentro de los 10 días siguientes, regresara el expediente para fallo, salvo que las partes presenten solicitud probatoria, de conformidad con el artículo 212 del CPACA y el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

el expediente para fallo, salvo que las partes presenten solicitud probatoria, de conformidad con el artículo 212 del CPACA y el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

3 Expediente digital – SAMAI.7

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2.2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos de la apelación, la Sala debe determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 812 de 2003 por haber suscrito órdenes de prestación de servicios docentes antes del 27 de junio de 2003 y si, en consecuencia, le es aplicable el régimen de aportes consagrado en la Ley 71 de

1988. En caso afirmativo, se deberá establecer si la pensión es compatible con el salario que devengue la demandante como docente.

Igualmente, corresponde establecer si, como lo señala la demandante en el recurso de apelación, esta consolidó el estatus pensional el 26 de enero de 2013 o si, sobre ese aspecto, debe confirmarse la sentencia apelada.

2.3. El derecho fundamental a la seguridad social

apelación, esta consolidó el estatus pensional el 26 de enero de 2013 o si, sobre ese aspecto, debe confirmarse la sentencia apelada.

2.3. El derecho fundamental a la seguridad social

Como es bien sabido, la seguridad social es un derecho reconocido como un derecho fundamental. La Constitución Política de Colombia en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado a través de las entidades dispuesta por ello, como una garantía irrenunciable de todas las personas4.

Ciertamente este derecho, guarda una estrecha relación con la dignidad humana puesto que permite que cualquier persona haga frente a las circunstancias que las privan de su capacidad para ejercer plenamente sus derechos y disfrutar de los aspectos sencillos de la vida. Se ha reconocido, por las Naciones Unidas que la seguridad social desempeña una importante la bor en la reducción y el alivio de la pobreza y la prevención de la exclusión social.

Ahora bien, la protección que el orden constitucional le confiere al derecho a la seguridad social también encuentra respaldo en varios instrumentos internacionales que reconocen este derecho. Así sucede con la Declaración Universal de Derechos Humanos la cual establece que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los

4 Corte Constitucional Sentencia T-321 de 1999.8

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derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.

Por su parte, el artículo 16 de la Declaració n Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

En igual sentido, el artículo 9.° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales pregona que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.

De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decoros a. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.

Como se infiere de las normas internacionales mencionadas, el derecho a la seguridad social busca proteger a todas las personas que, se encuen tran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.

social busca proteger a todas las personas que, se encuen tran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.

La Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la necesida d que existe de cubrir riesgos que son propios a la condición humana que no pueden desconocerse y requieren un alto grado de protección. Tal es el caso de la pensión de vejez, que es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, p rotege a las personas cuando se produce una disminución de la producción laboral que impide o dificulta obtener los recursos para disfrutar de una vida digna”5.

En este sentido, la pensión de vejez ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un "salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo". Por lo tanto, "el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación,

5 Sentencia T 163 de 20139

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sino el simple reintegro que , del ahorro constante durante largos años, es debi do al trabajador"6.

Por su parte, el Convenio núm. 102 “Sobre la Seguridad Social” de la Organización Internacional del Trabajo establece un deber de los estados miembros de garantizar el derecho a la seguridad social.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente

Internacional del Trabajo establece un deber de los estados miembros de garantizar el derecho a la seguridad social.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial del régimen pensional docente

En un inicio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75 % del «promedio de los sueldos devengados durante el último año» . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75 % «del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio».

Con la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio concebido como una cuenta especial de la nación, que tenía como finalidad realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes. En estos términos, el Fondo tiene dentro de sus funcio nes, reconocer la pensión de jubilación, posmortem, de retiro por vejez, de invalidez y la sustitución pensional.

Ahora bien, en la misma ley mencionada se determinó que a los docentes afiliados a dicho Fondo se les aplicaría el mismo régimen pensional de los empleados del sector público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y

público nacional. Así lo prescribe, el artículo 15 literal b) de la Ley 91 de 1989 según el cual “para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público

6 Sentencia C.177 de 1998.10

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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. (Subrayado fuera de texto).

En ese orden, aunque si bien es cierto que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 determinó que la pensión ordinaria de jubilación de los docentes corresponderá al equivalente al 75 % del salario mensual promedio del último año de servicios, también lo es que, no especificó los requisitos de reconocimiento de la prestación, y por ello, remite al régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Ahora bien, ese régimen atendiendo a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado7, corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

corresponde al consagrado para el sector público en la Ley 33 de 1985, esto teniendo en cuenta que el régimen de seguridad social en materia pensional establecido en la Ley 100 de 1993 no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expreso mandato del artículo 279 de esta normativa.

De acuerdo con lo anterior, el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 consagra que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Por su parte, el artículo 3° de esta misma disposición, modificado por el artículo 1 .° de la Ley 62 de 1985, indica que la base de liquidación de los aportes estará constituida por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. Y precisa que, en todo caso, “las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Así las cosas, la expedición de la Ley 100 de 1993, no varió las condiciones de cómo se venían reconociendo las pensiones para el sector docente, puesto que como dicho gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y

gremio estaba exceptuado, se les seguía aplicando las condiciones fijadas, en las ya mencionada Ley 91 de 1989 en concordancia con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.

7 Sentencia del 20 de octubre de 2014, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado. Radicado 68001233100020110027601.11

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Demandante: Mercedes Wandurraga Castellanos Demandado: Nación – Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Esta realidad cambió con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional d e Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario", puesto que a través del artículo 81 8 introdujo importantes cambios en el régimen de los docentes oficiales, con el fin de incorporar a este sector al sistema de seguridad en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993.

En efecto, el artículo 81 en cita, determinó que el régimen de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería «[…] el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley»; sin embargo, en seguida reguló que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima

los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigor (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al Fomag y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, «con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres».

El Acto Legislativo 01 de 2005, por me dio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución Política, ratificó el alcance del art. 81 de la Ley 812 de 2003 en relación con el régimen docente. En el parágrafo transitorio núm.1o dispuso que “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. La Sec ción Segunda del Consejo de Estado, e n el marco de l anunciado cambio legislativo, profirió la Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019 9, en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio

en la cual estableció que para definir el régimen pensional que regula el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales, es necesario tomar como punto de partida la fecha de ingreso al servicio educativo oficial docente. En esos términos quedó explicado en la citada sentencia:

8 Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003.

9 Expediente con radicación 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), M.P. César Palomino Cortés.12

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Demandante: Mercedes Wandurraga Castellanos Dema

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