CE - Sentencia 05001233300020200268501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200268501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Colpensiones Tema: Pensión jubilación docentes. Si aplica Ley 71 de 1988 porque la vinculación al servicio educativo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.71
Decisión: Modificar, adicionar y confirmar la sentencia de primera instancia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1
1.1. Pretensiones de la demanda
2. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 202050008035 del 05 de febrero de 2020 por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la actora con fundamento en la Ley
2. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 202050008035 del 05 de febrero de 2020 por medio de la cual el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio reconoció una pensión de jubilación a la actora con fundamento en la Ley 812 de 2003 , y de la Resolución 202050019831 del 5 de marzo de 2010 que resolvió recurso de reposición. A título de restablecimiento del derecho solicita se le reconozca y pague una pensión por aportes, en cuantía equivalente al 75% de l salario devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con los reajustes de ley; el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda
3. Se afirma que la actora nació el 05 de noviembre de 1961, y que ha prestado sus servicios tanto en el sector público como en el privado de la siguiente manera:
1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
- Desde el 24 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, en el sector privado. - Como docente oficial del municipio de Medellín en diferentes periodos: i)
Bogotá D.C. – Colombia
- Desde el 24 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1994, en el sector privado. - Como docente oficial del municipio de Medellín en diferentes periodos: i) desde el 07 de febrero de 1998 hasta el 29 de noviembre de 1998 ii) desde el 28 de febrero 1999 hasta el 12 de diciembre de 2005 iii) desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha por lo menos la fecha de presentación de la demanda.
4. El 06 de febrero de 2019, solicitó ante la Secretaría de Educación de Medellín el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes , procediendo esta, mediante los actos acusados, a reconocer, pero una pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993, con un monto equivalente al 69% del IBL calculado sobre los últimos 10 años de servicio y efectiva a partir del retiro del servicio público, desconociendo así la Ley 71 de 1988.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 48 de la Constitución, las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993, 812 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005, y el Decreto -Ley 224 de 1972. En síntesis, alegó falsa motivación en los actos administrativos, pues consideró que la decisión condicionó el goce de la pensión al retiro del servicio, desconociendo la normatividad que permite su compatibilidad.
1.4. Contestación de la demanda2
6. El Ministerio de Educación a través de apoderado, ejerció su derecho de
pensión al retiro del servicio, desconociendo la normatividad que permite su compatibilidad.
1.4. Contestación de la demanda2
6. El Ministerio de Educación a través de apoderado, ejerció su derecho de defensa y se opuso a las pretensiones de la demanda, estimando que conforme a la fecha en la que la señora Luz Marleny Bolívar Jiménez ingresó como docente oficial, no cumple con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988, por lo que no tiene derecho a la prestación reclamada.
7. Además, hizo alusión al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 y al artículo 8 de la Ley 71 de 1988, recordando la prohibición constitucional de percibir simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público.
Finalmente, propuso como excepciones procesales: i) la legalidad de los actos administrativos demandados, ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de fundamento jurídico y iii) el cobro de lo no debido.
1.5. Sentencia de primera instancia3
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 28 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas.
9. Para el efecto, concluyó que la señora Luz Marleny Bolívar Jiménez se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ,
2 Visible en el archivo CONTESTACION - LUZ MARLENY BOLÍVAR JIMÉNEZ del expediente digital. La demanda fue presentada el 22 de julio de 2020 y admitida con auto del 15 de febrero de 2021
2 Visible en el archivo CONTESTACION - LUZ MARLENY BOLÍVAR JIMÉNEZ del expediente digital. La demanda fue presentada el 22 de julio de 2020 y admitida con auto del 15 de febrero de 2021 3 Visible en el archivo 020Sentencia_000202002685PensionA del expediente digitalRadicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
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toda vez que, su ingreso se produjo el 7 de febrero de 1998, por lo que es beneficiaria del régimen especial docente previsto en la Ley 71 de 1988, en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
10. Bajo este marco normativo, el tribunal determinó que la actora cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión por aportes, esto es, haber alcanzado la edad de 55 años y acreditar 20 años de aportes, sumando los tiempos cotizados en el sector público y en el sector privado. Resaltó que la administración desconoció este régimen especial al aplicar la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, por lo que los actos demandados adolecían de falsa motivación y resultaban contrarios al orden jurídico.
11. Precisó que, aunque la demandante tiene derecho a la pensión bajo la Ley 71 de 1988, el pago efectivo de la prestación está condicionado al retiro definitivo del servicio; esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002,
de 1988, el pago efectivo de la prestación está condicionado al retiro definitivo del servicio; esto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1278 de 2002, el cual establece que la cesación de funciones de los educadores ocurre, entre otras causales, por la obtención de una pensión de vejez, gracia o invalidez.
12. En cuanto a la liquidación de la pensión, definió que debía efectuarse tomando como ingreso base de liquidación (IBL) el promedio de los salarios y factores devengados durante los últimos diez (10) años de servicio, aplicando para ello el método previsto en la Ley 100 de 1993. Bajo dicho criterio, dispuso que el monto de la prestación se fijara en el setenta y cinco por ciento (75%) de ese promedio, considerando únicamente los factores sobre los cuales se hubieran realizado o debido realizar aportes.
13. Por último, consideró que operó la prescripción trienal prevista en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, razón por la cual limitó los efectos fiscales del reconocimiento pensional a partir del 05 de febrero de 2020.
1.6. Recurso de apelación
14. La entidad demandada4, solicitó revocar la sentencia primera instancia, por cuanto, a su juicio, el tribunal incurrió en un error al aplicar la Ley 71 de 1988 para reconocer la pensión de la actora. Sostuvo que la demandante se vinculó en propiedad como docente oficial el 10 de marzo de 2006, es decir, con p osterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su derecho pensional se
propiedad como docente oficial el 10 de marzo de 2006, es decir, con p osterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su derecho pensional se somete al régimen de prima media contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 de la citada Ley 812.
15. Agregó que la aplicación de la Ley 71 de 1988 resulta improcedente, toda vez que la demandante no cumple los requisitos para beneficiarse de este régimen especial, en la medida en que su vinculación no fue continua y existieron interrupciones significativas en la prestación del servicio docente. Este hecho, a juicio de la entidad, impide que se le reconozca la acumulación de tiempos públicos y
4 028_MemorialWeb_Recurso-RecApeSenRecursoApRadicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
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privados para efectos pensionales, pues la ley exige que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la persona estuviera vinculada de manera ininterrumpida al servicio educativo oficial.
16. Para finalizar aduce que la decisión del tribunal desconoció el marco legal aplicable y podría generar una doble asignación de recursos del tesoro público, en contravía de la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes de la misma fuente.
17. La parte demandante5 interpuso recurso parcial de apelación exclusivamente
contravía de la prohibición constitucional de percibir simultáneamente dos asignaciones provenientes de la misma fuente.
17. La parte demandante5 interpuso recurso parcial de apelación exclusivamente en lo que respecta a los efectos fiscales y a la forma de liquidación ordenada en el fallo. En primer lugar, cuestionó la decisión del tribunal de limitar el retroactivo pensional al 05 de febrero de 2020, al considerar que operó la prescripción trienal de las mesadas. Sostuvo que la solicitud administrativa de reconocimiento pres entada el 06 de febrero de 2019 interrumpió dicho término, por lo que el pago debía retrotraerse hasta el 05 de noviembre de 2016, fecha en la que la actora adquirió su estatus pensional.
18. En segundo término, manifestó su inconformidad con el criterio utilizado para determinar los factores salariales que integrarían la base de liquidación. Precisó que, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y de la Ley 62 de 1985, el monto de la pensión debe cal cularse sobre todos los factores respecto de los cuales se realizaron o debieron realizarse aportes, y no exclusivamente sobre el promedio de los últimos diez años de servicio, como lo dispuso el tribunal. Señaló que este aspecto vulnera el derecho de la demandante a una reliquidación ajustada a la normatividad especial docente.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
19. Mediante auto de 2 1 de febrero de 202 5, se admiti eron los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y la demandada . En esta oportunidad no hubo intervención de las partes ni del agente del Ministerio Público.
19. Mediante auto de 2 1 de febrero de 202 5, se admiti eron los recursos de apelación presentado s por la parte demandante y la demandada . En esta oportunidad no hubo intervención de las partes ni del agente del Ministerio Público.
20. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
21. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6. Así, al tenor de lo dispuesto en
5 021_MemorialWeb_Recurso-APELACIONLUZMARLEN 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
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el artículo 328 del Código General del Proceso7, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, ambas partes -demandante y demandada - presentaron recurso de alzada, cuestionándose la totalidad de la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
caso de la referencia, ambas partes -demandante y demandada - presentaron recurso de alzada, cuestionándose la totalidad de la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.
2.2. Problema jurídico
22. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Luz Marleny Bolívar Jiménez, tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado como lo dispuso el tribunal, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional como alega la entidad demandada en el escrito de apelación.
23. De encontrarse que la actora tiene derecho a la pensión por aportes, corresponde establecer la forma de liquidación de la prestación -factores y periodo a tener en cuenta-, e igualmente si para disfrutar de dicha prestación debe retirarse del servicio.
2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso
2.3.1. Del derecho pensional de los docentes
24. La Ley 812 de 2003 8 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad
a esta. Se destaca:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
25. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta
7 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 8 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
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para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica,
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para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
26. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector
público como en el privado:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y
que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
27. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019
(SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 9, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
28. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
29. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de
principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
29. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la
9 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17)Radicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
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Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198910 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
30. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente
de 57 años para hombres y mujeres.
30. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.
31. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy,
Colpensiones.
32. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos11 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio12. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 13 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019,
se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 13 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 14, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.
10 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 11 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 12 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 13 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 14 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
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33. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes
(Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unific ación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con todos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.
34. Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 34.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981,
contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que los educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.
34.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
34.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63315 y 634 de 200716, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).
34.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81
Ley 812 de 2003, están sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a ten er en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
2.4. Caso concreto
35. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 06 de febrero de 2019 solicitó
15 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 16 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.Radicado: 05001 23 33 000 2020 02685 01 (0199-2025)
Demandante: Luz Marleny Bolívar Jiménez
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, procediendo la Secretaría de Educación de Medellín, a resolver pero concediendo una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución 202050008035 de 05
el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, procediendo la Secretaría de Educación de Medellín, a resolver pero concediendo una pensión de vejez con fundamento en la Ley 100 de 1993, a través de la Resolución 202050008035 de 05 de febrero de 2020; contra dicho acto la interesada presentó recurso de reposición, el cual fue desatado con la Resolución 202050019831 de 05 de marzo de 20 20, confirmando el acto inicial, pues, se consideró que al haber ingresado aquella al servicio docente en vigencia de la Ley 812 de 2003, no era posible aplicar la Ley 71 de 1988.
36. Ahora, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo a su fecha de ingreso al servicio docente oficial. Pues bien, para la Sala, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente Fiduprevisora SA, en el plenario está demostrado que la señora Luz Marleny Bolívar Jiménez prestó servicios como docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989, que r emite al régimen anterior en materia pensional contemplado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988.
37. Véase que el material probatorio evide
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