CE - Sentencia 05001233300020200279401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200279401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01
Referencia: Acción Popular – Fallo
Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
TESIS: SE CONFIRMA PARCIALMENTE LA PROVIDENCIA RECURRIDA. SE
ACREDITÓ LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA
SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES
TÉCNICAMENTE DE LOS RESIDENTES Y TRANSEUNTES DE LA ZONA DE
LA UNIDAD TOLEDO CAMPESTRE.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN
AMBIENTE SANO, A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES
PREVISIBLES TÉCNICAMENTE Y AL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y
APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de las sociedades CONCESIÓN ABURRÁ NORTE S.A.S. -HATOVIAL S.A.S.1 y DEVIMED S.A., del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ , del MUNICIPIO DE BELLO 2, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA3 y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4, contra
DEL VALLE DE ABURRÁ , del MUNICIPIO DE BELLO 2, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA3 y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA4, contra la sentencia de 9 de mayo de 202 2, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia5.
1 En adelante HATOVIAL S.A.S. 2 En adelante el MUNICIPIO. 3 En adelante CORANTIOQUIA. 4 En adelante el DEPARTAMENTO. 5 En adelante el Tribunal.2
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Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.- ANTECEDENTES
I.1La Demanda
Los señores CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO y otras 89 personas6, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19987, presentaron demanda con el fin de obtener la protección d e los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO, la UNIDAD
aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO, la UNIDAD
6 Carlos Andrés Ochoa Cruz, Edwin Cadavid, Gerardo Gómez, Luz Marina Castrillón, Jorge Gómez Muñoz, Elizabeth Pérez Mesa, Hernán Arley Herrera Osorio, Estefanía Ríos Villegas, Miguel Jaramillo Muñoz, Sergio Andrés Martínez Espinal, Karol Alejandra Hernández Pérez, Paula Alejandra Agudelo, Johana Palacio Vélez, Nury Moreno Ulloa, Bibiana Patricia Restrepo Toro, Pablo César Morales Gaviria, Arley Carvajal Bernal, Iván Shool Payares, Daniela Muñoz Borja, Johanna Pérez Palacio, Julieth Medina Ochoa, Luz Andrea Ma rín Bedoya, Juan Sebastián Puerta Nevado, Carolina Zuluaga Cano, Carlos Mario Zapata Sepúlveda, John Alexander Sierra, Stivinson Molina Otálvaro, Luisa Fernanda García Ramírez, Benilda Patricia Uribe Machado, Gloria Helena Zapata, Leidy Cuadros Serna, Luis a Alejandra Serna Ardila, Rosalba Ardila Gómez, Johana Aguirre Castrillón, Kelly Juliana Manco, Mónica Vargas Cala, Nilson Ortiz, Leidy Londoño, Alonso Pérez, Milena Monsalve Mazo, Edith Larrota, Luz Stella Rojas López, Karol Giselle Shool Payares, Silvia Aracely Guzmán Londoño, Mildrey Alexandra Londoño Mazo, karina valencia, juan esteban roa, Rubialba Candamil, Alejandra María Villa Flórez, Daniel Valencia, Anyi Yohana Gómez Agudelo, Carlos Augusto Parejo, Gladys Arango
Londoño Mazo, karina valencia, juan esteban roa, Rubialba Candamil, Alejandra María Villa Flórez, Daniel Valencia, Anyi Yohana Gómez Agudelo, Carlos Augusto Parejo, Gladys Arango Soto, Blanca Lucía Ocampo, Yeison M olina Marín, Estiven Guapacha Largo, Diego Cano Jaramillo, Luz Yanceli Rodríguez, Fredy Manco, Arley Carvajal Bernal, Anyela Suárez Isaza, Fabián Alberto Botero, Mauricio Alzate Calderón, Carlos Múnera, Sandra Bedoya, Andrés Felipe Bedoya, Valentina Rodríguez Nieves, Yuseph Berloza Serpa, Diego Sanmartín, Gloria Giraldo Velilla, Marta Cecilia Vega, Ramiro A. Henao O., Juliana Henao V., Yenifer Montoya, Dayana Quintero V., Genny Cristina Agudelo, Alejandro Bolívar Londoño, Diego Alonso Viera, Daniela Betancu rt, Gyovanny Restrepo Arango, José Daniel Pérez Rodríguez, Adolfo Rodríguez, Emperatriz “MJM”(en el escrito de demanda no constan cuáles son sus nombres y apellidos), Carlos Andrés González Algarra, Claudia Patricia Tamayo, Karina Hijuelos Medina, Alejandra Ruiz Guzmán, Wilmar Vallejo Ospina, Biviana Agudelo Y Estefanía Bedoya Agudelo. 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3
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PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES8, el MUNICIPIO
y la CONSTRUCTORA PRO HOGAR.
I.2. Hechos
Los actores pusieron de manifiesto que residen en la Unidad Toledo Campestre, construida por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR en la Calle 37 núm. 43 A - 56 del Barrio Marco Fidel Su árez - Calle Vieja del proyecto inmobiliario multifamiliar de vivienda de interés social “VIS”, cuya capacidad es de 720 apartamentos , la cual colinda con el proyecto denominado “Tierra Linda Campestre”, compuesto por 5 o 6 torres independientes cada una , con 10 a 30 pisos y 2 .250 apartamentos.
Señalaron que la CONSTRUCTORA PRO HOGAR , parcialmente, pavimentó la calle 37 aledaña a los proyectos inmobiliarios referidos y canalizó las aguas derivadas de la quebrada La Seca; sin embargo, a su juicio, omitió realizar un estudio detallado de la infraestructura de la zona y no tuvo en cuenta las constantes inundaciones, derrumbes y desastres naturales acontecidos previamente en el sector.
Expusieron que el 24 de julio de 2020, se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el desbordamiento de la quebrada la Seca ,
derrumbes y desastres naturales acontecidos previamente en el sector.
Expusieron que el 24 de julio de 2020, se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el desbordamiento de la quebrada la Seca ,
8 En adelante UNGRD.4
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levantaron la calzada de la calle 37, inunda ron los sótanos 1 a 4 de la unidad Toledo Campestre, generaron filtraciones de aguas lluvias y afectaron el sistema de alcantarillado del sector.
Indicaron que, pese a que desde hace aproximadamente 30 años se presentan problemas en épocas de lluvia por el desbordamiento de la quebrada La Seca, el MUNICIPIO otorgó permisos de construcción a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR para desarrollar edificaciones en una zona de riesgo.
Afirmaron que en la vía “Medellín - Bogotá” existe una cuneta en la que desembocan las aguas lluvias hacía la montaña que se encuentra en la parte alta del barrio, lo cual ha causado parte de los desastres.
Manifestaron que con anterioridad se presentó un deslizamiento de 50.000 m2 en la zona que dejó atrapadas entre 150 y 200 personas y ocasionó 82 fallecimientos.
I.3. Pretensiones
Manifestaron que con anterioridad se presentó un deslizamiento de 50.000 m2 en la zona que dejó atrapadas entre 150 y 200 personas y ocasionó 82 fallecimientos.
I.3. Pretensiones
En virtud de lo anterior, la parte actora, además del amparo de los derechos colectivos invocado, solicitó lo siguiente:
“[…] PRETENSIONES
[…]5
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SEGUNDO: ORDENAR a los accionados a que de manera inmediata ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente, y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, especialmente las medidas pertinente, conducentes y necesarias para aplicar los principios ambientales de prevención, precautelación, diseño, construcción, manejo, control, mitigación y compensación e iniciar las obras necesarias para canalizar la precipitación de aguas desde la autopista
Medellín - Bogotá.
TERCERO: Determinar la protección especial de cualquier otro derecho o interés colectivo que resulte demostrado oficiosamente.
CUARTO: Condenar en costas a los demandados […]”.
I.4. Defensa
I.4.1. El MUNICIPIO señaló que las obras de construcción de una
CUARTO: Condenar en costas a los demandados […]”.
I.4. Defensa
I.4.1. El MUNICIPIO señaló que las obras de construcción de una estructura hidráulica tipo Box Coulvert para encausar las aguas del Caño Seco, así como la pavimentación de la Calle 37 objeto de la acción, fueron realizadas por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR , quien desarrolló el proyecto Toledo Campestre y se encuentra ejecutando el proyecto Tierra Linda Campestre.
Precisó que en el entorno de Caño Seco solo habían ocurrido eventos torrenciales menores por lo que los estudios hidrológicos e hidráulicos realizados para la construcción del proyecto Toledo Campestre concluyeron que debía realizarse una estructura tipo box coulvert, la cual fue debidamente ejecutada.
Indicó que la situación narrada por la parte actora se debe a un fenómeno de la naturaleza que no puede ser imputada a alguna6
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entidad de carácter público o privado, por cuanto se trata de un evento constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito.
Manifestó que no es cierto que desde hace más de 30 años se presenten desbordamientos e inundaciones en los predios aledaños a la quebrada Caño Seco, ni que los proyectos inmobiliarios objeto de la presente acción hayan sido desarrollados en esa época.
presenten desbordamientos e inundaciones en los predios aledaños a la quebrada Caño Seco, ni que los proyectos inmobiliarios objeto de la presente acción hayan sido desarrollados en esa época.
Sostuvo que conforme con su POT, no se tiene identificada zona de riesgo alguna que impida la construcción de proyectos de vivienda tales como Toledo Campestre y/o Tierra Linda Campestre.
Expuso que la situación de la quebrada Caño Seco se debe a que los habitantes de los barrios Marco Fidel Suárez y La Orquídea han ocupado irregularmente el cauce y modificado su geometría, y a las alteraciones en los procesos geomorfológicos de la cuenca baja por incremento de la erosión en el sector.
Aseguró que la ocupación e intervención del cauce de la quebrada es extrema y su dinámica hidráulica fue modificada por la sociedad DEVIMED S.A. al adicionar caudales externos para desviar aguas de escorrentía superficia les con el fin de no generar movimientos en masa sobre el sector denominado La Báscula.7
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Resaltó que la parte actora no allegó elementos probatorios que acreditaran que los rastros de agua provenientes de la autopista Medellín – Bogotá sobre la quebrada Caño Seco sean los causantes de la inestabilidad en los terrenos de la cuenca.
acreditaran que los rastros de agua provenientes de la autopista Medellín – Bogotá sobre la quebrada Caño Seco sean los causantes de la inestabilidad en los terrenos de la cuenca.
Anotó que la fotografía aportada al proceso no identificaba cu ál era el punto de la vía en que se ubicaba la cuneta enunciada, ni demostró con un estudio que dicha obra civil incidiera en la conformación del caudal que afectara la ladera o que tuviera el potencial de ocasionar daño alguno.
Afirmó que el deslizamiento ocurrido el 5 de diciembre de 2010 se debió a varias causas entre las que se encontraban un depósito de tierra y escombros y las condiciones críticas que se desencadenaron por el fenómeno de la niña acaecido en esa época.
Adujo que el evento ocurrido el 24 de julio de 2020 fue consecuencia de una lluvia fuerte que produjo el arrastre de importantes cantidades de lodo y rocas que colmataron las tuberías y el box coulvert ubicadas alrededor de la urbanización Toledo Campestre.
Expuso que, a través de la Secretaría de Obras Públicas, ejecutó el contrato núm. 1178 de 2018 con el objeto de realizar diseños en varias quebradas, entre las cuales se encuentra la quebrada objeto8
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de la presente demanda y, además, suscribió el contrato 388 de 2020 con la finalidad de reducir el riesgo de desastre en el municipio.
Advirtió que a pesar de que en la demanda se hizo énfasis en la existencia de un perjuicio ambiental, se omitió vincular al proceso a la autoridad competente sobre el tema, esto es, al AMVA
En consecuencia, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de integración del litisconsorte por pasiva”, “ausencia de responsabilidad ”, “ inexistencia de nexo causal” , “ausencia de prueba” y “actuar propicio del ente territorial”.
I.4.2. El DEPARTAMENTO afirmó que es competencia exclusiva del MUNICIPIO proteger los derechos colectivos invocados por la parte actora.
Señaló que, conforme con lo previsto en los artículos 23, 30 y 31 de la Ley 99 de 1993 9, a CORANTIOQUIA le corresponde vigilar y controlar el medio ambiente, tal como lo es la quebrada Caño Seco.
Sostuvo que sus funciones en materia de gestión del riesgo son de naturaleza complementaria y subsidiaria, en los casos en que el MUNICIPIO lo requiera previa realización de las gestiones
9 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.9
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”.9
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administrativas necesarias y que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1523 de 2012 10, a los alcaldes les compete la implementación de los procesos de gestión de riesgo a través de sus planes de desarrollo, por lo que son los llamados a responder en los casos en que se genera alguno riesgo en su territorio.
Formuló las excepciones de “inexistencia de violación por parte del departamento de Antioquia del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ”, “inexistencia de solidaridad por parte del departamento de Antioquia, por cuanto los municipios son autónomos y falta de legitimación en la causa por pasiva ”, “inexistencia de la violación de los derechos e intereses colectivos a una vivienda digna – desarrollo urbano – prevención de desastres” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
I.4.3. La CONSTRUCTORA PRO HOGAR S.A.S. describió las diferentes actuaciones desplegadas en el marco de la construcción de los proyectos de vivienda de interés social en cuestión, que dan cuenta que su proceder estuvo ajustado a derecho, a saber:
diferentes actuaciones desplegadas en el marco de la construcción de los proyectos de vivienda de interés social en cuestión, que dan cuenta que su proceder estuvo ajustado a derecho, a saber:
i.- Fue autorizada por la Curaduría Urbana Segunda de Bello para la construcción de los proyectos de vivienda de interés social.
10 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”.10
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ii.- Mediante las resoluciones núms. 1788 de 17 de agosto de 2017 y 000350 de 15 de febrero de 2018, el AMVA le otorgó los permisos de ocupación de cauce sobre la quebrada Ca ño Seco para ser intervenida con la construcción de un canal y un box coulvert, y para la descarga de aguas lluvias, así como para el desarrollo del proyecto Toledo Campestre. iii.- En informe técnico núm. 002045 de 9 de abril de 2018, el AMVA certificó que “ las obras otorgadas por la Entidad a través de la Resolución Metropolitana No. S.A 001788 del 17 de agosto de 2017, fueron construidas conforme lo aprobado”. iv.- La inspectora de Medio Ambiente del MUNICIPIO inició proceso
Resolución Metropolitana No. S.A 001788 del 17 de agosto de 2017, fueron construidas conforme lo aprobado”. iv.- La inspectora de Medio Ambiente del MUNICIPIO inició proceso verbal abreviado por temas ambientales relacionados con los Proyectos Toledo Campestre y Tierra Linda Campestre , el cual culminó el 16 de octubre de 2019 con su archivo.
Estimó que, por lo expuesto, no le es atribuible la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, habida cuenta que la intervención de los suelos que sirvieron de base a los desarrollos y sus entornos, obedecieron a la materialización de los lineamientos instruidos por todas las autoridades, incluyendo aquellos relacionados con el medio ambiente.11
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Señaló que únicamente es responsable de las labores que en su calidad de urbanizador y constructor le asignan la ley y los decretos reglamentarios, las cuales ha cumplido a cabalidad.
Puso de presente que aportó a la Secretaría de Obras Públicas de l MUNICIPIO un estudio de manejo y conducción de aguas en el que se planteó una solución de fondo respecto de las aguas que corren durante las temporadas de lluvia por la vía que conduce de Medellín a Bogotá, en el que se concluyó que resulta necesaria la intervención
se planteó una solución de fondo respecto de las aguas que corren durante las temporadas de lluvia por la vía que conduce de Medellín a Bogotá, en el que se concluyó que resulta necesaria la intervención de LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN11, propietaria de unos tanques de almacenamiento de agua cuyos reboces corren de manera libre y sin canal de conducción alguno.
Solicitó la vinculación de la EPM, de las empresas privadas de tratamientos de cueros, productos orgánicos y demás que ejercen actividades productoras en la parte que da continuidad en caída a la montaña sobre la cual se tiende el área que debe intervenirse, de JAVIER LONDOÑO S.A.S. , de parque Central Polideportivo Tulio Ospina, de la Concesión de Desarrollo Vial del Aburrá Norte –
HATOVIAL S.A.S. y del AMVA.
11 En adelante la EPM.12
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Propuso, con fundamento en lo anterior, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ inexistencia de nexo causal” e “indebida integración del contradictorio”.
I.4.4. La UNGRD se refirió a cada una de las competencias de las diferentes entidades que, de acuerdo con la Ley 1523, tienen
“indebida integración del contradictorio”.
I.4.4. La UNGRD se refirió a cada una de las competencias de las diferentes entidades que, de acuerdo con la Ley 1523, tienen competencias en materia de gestión del riesgo, tales como el municipio, el departamento y las corporaciones autónomas regionales.
Entidades vinculadas al proceso12
I.4.5. El AMVA afirmó que dentro del proceso no se acreditó que vulnerara derecho colectivo alguno, sino que, por el contrario, en ejercicio de sus funciones como autoridad ambiental hizo seguimiento a los permisos de ocupación de cauce otorgados a la CONSTRUCTORA PRO HOGAR y que las circunstancias que provocan las inundaciones son ajenas a sus competencias.
Explicó que las intervenciones realizadas por la CONSTRUCTORA PRO HOGAR en la quebrada fueron autorizadas a través de las resoluciones núms. 001788 de 17 de agosto de 2017 y 000350 de
12 El Tribunal, mediante auto de 27 de noviembre de 2018, vinculó al proceso a CORANTIOQUIA, al INVIAS, al AMVA, a DEVIMED, a la EPM, a JAVIER LONDOÑO S.A. y a
la CONCESIÓN HATOVIAL S.A.S.13
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15 de febrero de 2018, previa evaluación de los estudios hidrológicos
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15 de febrero de 2018, previa evaluación de los estudios hidrológicos e hidráulicos aportados para tal fin.
Afirmó que efectuó visitas a los alrededores del proyecto Toledo Campestre con ocasión de las inundaciones presentadas e informó al MUNICIPIO sobre dicha situación para que adopte las medidas respectivas, debido a que dichos eventos no se encuentran asociados a la ocupación del cauce por parte de la CONSTRUCTORA PRO HOGAR.
Adujo que, a través de la comunicación núm. 0046693 de 7 de marzo de 2018, informó al Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres del MUNICIPIO sobre la situación de la quebrada , así: “[…] la corriente igualmente discurre a través de un canal con un alto nivel de intervención antrópica representada por la ocupación de ambas márgenes con construcciones, muchas de ellas localizadas sobre el cauce de la quebrada, generando estrangulamiento y disminución en la capacidad hidráulica de la misma, igualmente la comunidad ha co nstruido puentes de acceso a las viviendas sobre dicho canal generando focos de taponamiento […]”.
Manifestó que no se demostró en el proceso que l a ocupación del cauce que realizó la CONSTRUCTORA PRO HOGAR para el desarrollo del proyecto Toledo Campestre provocara inundación alguna, ni siquiera que haya contribuido a su empeoramiento, y que14
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desarrollo del proyecto Toledo Campestre provocara inundación alguna, ni siquiera que haya contribuido a su empeoramiento, y que14
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la problemática del sector obedece a la existencia de un asentamiento irregular en el territorio, situación que escapa a sus competencias y funciones como autoridad ambiental , pues ello le corresponde al MUNICIPIO.
Señaló que conforme con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1523, las funciones de las autoridades ambientales son complementarias y subsidiarias respecto de las atribuidas a los municipios y departamentos y que el hecho de que se brinde apoyo en las labores de gestión del riesgo relacionadas con la sostenibilidad ambiental del territorio no exime a las entidades territoriales de cumplir con sus obligaciones atribuidas en las leyes 136 de 1994, 388 de 1997 y 1551 de 2012.
Formuló, con fundamento en lo expuesto, las siguientes excepciones de “ausencia de responsabilidad”, falta de legitimación en la causa por pasiva e “inexistencia del nexo de causalidad”.
I.4.6. La sociedad JAVIER LONDOÑO S.A.S. 13 precisó que solo es la administradora delegada para la construcción del proyecto inmobiliario LA VIDA ES BELLA PH , desarrollado por la sociedad PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. , que cuenta con todos los
la administradora delegada para la construcción del proyecto inmobiliario LA VIDA ES BELLA PH , desarrollado por la sociedad PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. , que cuenta con todos los permisos y licencias necesarios para ocupar el cauce de la quebrada
13 Representante legal de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S.15
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Caño Seco para la construcción de un canal trapezoidal , de conformidad con lo aprobado por el AMVA, a través de la Resolución núm. 000637 de 28 de abril de 2016 , y que, además, no tiene que ver con los hechos de la demanda, habida cuenta que se encuentra aguas abajo de los daños que manifestaron sufrir los actores, por lo que no es la llamada a responder.
Afirmó que por la ubicación de l proyecto de vivienda LA VIDA ES BELLA PH es fuertemente afectada por los desbordamientos de la quebrada Caño Seco, tal como ocurre en el caso de la parte actora.
Adujo que el 25 de abril de 2017, la sociedad PROMOTORA LA VIDA ES BELLA S.A.S. formuló denuncia ante la Inspección de Policía, la Secretaría de Obras Públicas y CORANTIOQUIA, con la finalidad de ponerles en conocimiento la intervención sobre el cauce de la quebrada, realizada sin permiso por terceros residentes de un
Secretaría de Obras Públicas y CORANTIOQUIA, con la finalidad de ponerles en conocimiento la intervención sobre el cauce de la quebrada, realizada sin permiso por terceros residentes de un asentamiento ilegal.
Señaló que los desbordamientos de la quebrada Caño Seco en época de lluvias vierten gran cantidad de basura, aguas contaminadas, residuos de toda índole y escombros, generando olores nauseabundos que se incrementan por el estancamiento, situación que amenaza la salubridad pública de los residentes del sector.16
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Puso de presente que el 21 de abril de 2018, la Policía de Bello envió orden de desalojo a 53 viviendas ilegales ubicadas en zona de alto riesgo alrededor de la quebrada, sin que hasta el momento el MUNICIPIO haya materializado dicha medida.
En consecuencia, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “falta de causa”, “falta de prueba de la violación de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA SAS o falta de prueba de la supuesta amenaza de los derechos colectivos”, “calidad de afectado de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA SAS” y “falta de nexo causal entre el hecho y el daño”.
I.4.7. CORANTIOQUIA explicó que el área objeto de la acción
supuesta amenaza de los derechos colectivos”, “calidad de afectado de PROMOTORA LA VIDA ES BELLA SAS” y “falta de nexo causal entre el hecho y el daño”.
I.4.7. CORANTIOQUIA explicó que el área objeto de la acción popular se encuentra ubicada en la zona urbana del MUNICIPIO y, en consecuencia, está en la jurisdicción del AMVA , razón por la que carece de competencia para realizar gestión alguna en materia ambiental.
Manifestó que cumple debidamente con sus competencias como autoridad ambiental las cuales se encuentran definidas en los artículos 30 y 31 de la Ley 99 de 1993.
Indicó que según lo establecido en el artículo 8° de la Ley 388 de 1997, corresponde al MUNICIPIO ejercer la función pública del17
Número único de radicación: 05001 23 33 000 2020 02794 01
Actores: CRISTIAN ANDRÉS ECHEVERRI JARAMILLO Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
ordenamiento territorial a través de la acción urbanística, competencia que incluye “localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística ” y, además, le corresponde prevenir los desastres en su territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ cumplimiento de las funciones
con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, “ cumplimiento de las funciones propias de la corporación. -CORANTIOQUIAno ha vulnerado derechos colectivos ”, “competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio” y “competencia del Municipio de Bello (Antioquia) en la prevención y atención de desastres”.
I.4.8. La EPM expuso que respecto de los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2010, no tuvo injerencia alguna, habida cuenta que de la revisión técnica de sus redes de alcantarillado se verificó que ellas no tuvieron falla en su funcionamiento.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que no es la competente para realizar las acciones encaminadas a la protección de los derechos colectivos invocados
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