CE - Sentencia 05001233300020200282801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200282801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023) Demandante: Olivia Ortiz Restrepo en calidad de curadora de l señor L eón

Jaime Tamayo Ortiz Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Temas: Reconocimiento de pensión gracia a favor de masa sucesoral de docente fallecid o. Se analiza la posible configuración de mala conducta. No se evidencia un comportamiento reprochable que incumpla el requisito del desempeño honrado y consagrado de la labor educativa por no haber ocurrido durante el período anterior a la adquisición del derecho prestacional. Sustitución pensional a favor de un hijo en condición de discapacidad mental absoluta y dependiente económico d el causante. ADICIONA Y

CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, p or medio de la cual se accedió a las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Olivia Ortiz Restrepo como curadora del señor León Jaime Tamayo Ortiz instauró demanda 1 en contra de la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) RDP 035123 del 1.º de agosto de

1 Ver el expediente digital en el índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

2013 y (ii) RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013 ; por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del señor León Jaime Tamayo Ortiz en calidad de hijo con discapacidad mental absoluta del causante Orlando Tamayo Tangarife, y con la que se confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a concederle la

causante Orlando Tamayo Tangarife, y con la que se confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho , se condene a la UGPP a concederle la pensión gracia post mortem a su padre fallecido , y que esta le sea sustituida con efectividad desde la fecha del estatus pensional , junto con el pago actualizado del retroactivo de mesadas causadas a partir de ese momento y hasta su inclusión en nómina.

Se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el señor Orlando Tamayo Tangarife nació el 3 de mayo de 1943 y se desempeñó como docente oficial por más de 20 años al servicio del departamento de Antioquia. Si bien este tuvo una suspensión en el ejercicio de su cargo como sanción derivada de un proceso disciplinario adelantado en su contra , nunca fue objeto de una exclusión del escalafón, sino que fue reincorporado y ascendido a lo largo del resto de su tiempo de servicio por su buen comportamiento.

El señor León Jaime Tamayo Ortiz es hijo del mencionado educador de quien dependía económicamente debido a su condición de discapacidad mental.

A través de su curadora, el 27 de mayo de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una “pensión gracia post mortem” a favor de su padre fallecido, a fin de que la misma le fuera sustituida, ya que en su consideración se habían acreditado todos los requisitos necesarios para adquirir el derecho.

reconocimiento de una “pensión gracia post mortem” a favor de su padre fallecido, a fin de que la misma le fuera sustituida, ya que en su consideración se habían acreditado todos los requisitos necesarios para adquirir el derecho.

La entidad demandada negó lo reclamado a través de la Resolución RDP 035123 del 1.º de agosto de 2013, aduciendo que el causante había sido suspendido en el escalafón docente, lo que configuró una mala conducta que le impedía haber consolidado la prestación en vida. Que presentó recurso de apelación contra dicha decisión, el cual fue resuelto negativamente mediante la Resoluci ón RDP 044060 del 23 de septiembre de 2013.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓNCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

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Consideró vulnerados: el artículo 28 de la Constitución Política; así como las Leyes 153 de 1887, 65 de 1946, 4ª de 1966, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y 91 de 1989; al igual que los Decretos 1743 de 1966, 1045 de 1978, 2277 de 1979, 1152 y 1950 de 1973.

Expresó que, del análisis del tiempo de servicio y la documentación acreditada se advierte que en los últimos 20 años de servicio del causante, este no registr ó

Expresó que, del análisis del tiempo de servicio y la documentación acreditada se advierte que en los últimos 20 años de servicio del causante, este no registr ó sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como se demostró con la c ertificación 14867237 expedida por el jefe de la división del centro de atención al público de la Procuraduría General de la Nación el 17 de noviembre del año 2009, por lo que no puede predicarse una mala conducta del docente cuando no fue sancionado disciplinariamente en forma reiterativa, y la única situación reprochable fue aislada por una suspensión, mas no una exclusión del escalafón, lo que implica que sí había consolidado el derecho a la pensión gracia.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 23 de abril de 2014 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la UGPP, quien manifestó3 que, de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 es claro que como el Decreto 3009 de 1994 dispuso la suspensión del señor Orlando Tamayo Tangarife en el ejercicio de sus funciones como educador, a todas luces se configura una sanción, y , por ende , una causa justa para negar la prestación económica pretendida.

Propuso las excepciones de: (i) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, y (ii) inexistencia de la obligación, y, (iii) prescripción.

El 13 de abril de 20164 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se indicó que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas, las cuales fueron practicadas en audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 , en la que

que no había ánimo conciliatorio y se decretaron las pruebas solicitadas, las cuales fueron practicadas en audiencia celebrada el 22 de junio de 2016 , en la que finalmente se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN5

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 31 de julio de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar a la UGPP reconocer la sustitución de la pensión gracia a favor del actor (representado por su curadora), calculada en un 75% del promedio salarial del causante durante el año anterior al estatus (3 de mayo de 1992 a 3 de

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

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mayo de 1993), pero con efectos fiscales a partir del 27 de mayo de 2010 por haber declarado probada la excepción de prescripción de mesadas. Se abstuvo de condenar en costas.

Expresó que al analizar los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia, se advierte que el padre del demandante sí los acreditó, pues cumplió los 50 años de edad el 3 de mayo de 1993 y fue nombrado antes del

acceder a la pensión gracia, se advierte que el padre del demandante sí los acreditó, pues cumplió los 50 años de edad el 3 de mayo de 1993 y fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 según el Decreto 137 del 2 de abril de 1964, mediante una vinculación docente de naturaleza nacionalizada, la cual inició el 24 de febrero de 1964 y continuó por más de 20 años hasta el 26 de abril de 1995.

Que también colmó la exigencia de la buena conducta ya que, si bien durante la prestación del servicio por parte d el causante, este tuvo amonestaciones por su inasistencia laboral (abandono del cargo entre el 30 de mayo y el 10 de junio de 1994), tal situación objetiva debe ser valorada a partir de los criterios jurisprudenciales que se han encargado de definir los eventos en que una actuación irregular del educador amerita la pérdida del derecho a la pensión gracia.

Que, con fundamento en lo anterior, se destaca que dicha conducta no revistió ninguna gravedad extraordinaria para la docencia o para poner en peligro a la comunidad educativa, pues aunque es claro que la ausencia laboral entorpece la prestación eficiente y efectiva del servicio, lo cierto es que se trató de un comportamiento aislado y excepcional que fue censurado en los términos del ordenamiento disciplinario, que no permaneció en todo el tiempo de desempeño de la docencia y que no desdice del buen compor tamiento y dedicación demostrados por el maestro en todo el tiempo anterior a la fecha en que incurrió en tal hecho.

Que, además, es destacable que la conducta desplegada por el padre del

la docencia y que no desdice del buen compor tamiento y dedicación demostrados por el maestro en todo el tiempo anterior a la fecha en que incurrió en tal hecho.

Que, además, es destacable que la conducta desplegada por el padre del reclamante tuvo lugar en fecha posterior al momento en que causó el derecho a la pensión gracia, pues al iniciar su vinculación el 24 de febrero de 1964 es claro que cumplió los 20 años de servicio docente el 24 de febrero de 1984, adquiriendo el derecho a reclamar la prestación desde el 3 de mayo de 1993 cuando acreditó la edad de 50 años, sin embargo, el acto de reproche ocurrió en mayo de 1994.

Que, aun en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al FOMAG, lo cierto es que la falta de regulación sobre la sustitución pensional en el régimen del magisterio no puede constituirse en una barrera de acceso para el derecho de los beneficiarios del causante , por lo que, con base en esa normativa, lo primero que se tiene comprobado es que el accionante a través de su curadora fue la única persona que reclamó este beneficio en calidad de hijo del señor Orlando Tama yo Tangarife, tal como se ratificó con el registro civil de nacimiento.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Frente a su estado de invalidez obra dictamen realizado por la Junta Regional de

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Frente a su estado de invalidez obra dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 24 de junio de 2011, el cual determinó una pérdida de capacidad laboral del 51,60%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 1996, lo que demuestra la referida condición de discapacidad, así como la dependencia económica que tenía de su padre, en la medida en que esto fue ratificado en sentencia del 31 de mayo de 2012 del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes con la que se declaró en interdicción absoluta al demandante. Que dichas condiciones son las que le permiten acceder a la sustitución del derecho en litigio.

Respecto al fenómeno de la prescripción, se debe tener en cuenta como referencia la fecha estatus configurada el 3 de mayo de 1993, así como el de la interrupción generada con la solicitud de reconocimiento de pensión gracia post mortem presentada el día 27 de mayo de 2013, por lo que se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 27 de mayo de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN6

La parte demandada interpuso recurso de apelación . Afirmó que de acuerdo con el Decreto 2277 de 1979 , es evidente que como el Decreto 3009 de 1994 dispuso la suspensión del señor Orlando Tamayo Tangarife en el ejercicio de sus funciones como educador, lo cual fue ratificado con la sanción de suspensión en el escalafón docente impuesta a través de la Resolución 029 del 6 de marzo de 1996 con la que

la suspensión del señor Orlando Tamayo Tangarife en el ejercicio de sus funciones como educador, lo cual fue ratificado con la sanción de suspensión en el escalafón docente impuesta a través de la Resolución 029 del 6 de marzo de 1996 con la que fue hallado responsable disciplinariamente de la mala conducta de abandono del cargo, claramente se tiene configurada una justa causa para negar la prestación económica pretendida por haberse incumplido el requisito de haber demostrado un buen comportamiento en el desempeño de su labor como educador.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 3 de noviembre de 20237 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el causante cumplió en vida con el requisito de haber observado una buena conducta para haber consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha

6 Ibid. 7 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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estatus hasta el día de su deceso. En caso afirmativo, tendrá que establecerse si el demandante representado por su curadora acreditó las exigencias legales para ser

estatus hasta el día de su deceso. En caso afirmativo, tendrá que establecerse si el demandante representado por su curadora acreditó las exigencias legales para ser considerado beneficiario de l docente fallecid o, a fin de que le sea concedida la sustitución de dicha prestación desde el día de la muerte del titular.

Marco normativo y jurisprudencial

Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla

Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que:

«Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]»

Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó », mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados:

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

«[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»

Conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 , así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997 , CE-SUJ2011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 , se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que acredite 50 años de edad.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

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  1. Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema Gener al de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del

Gobierno Nacional.

  1. Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
  1. Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración.

Ahora bien, sobre esta última exigencia puede destacarse que, en principio, tanto la calificación como la cualificación del debido comportamiento del educador en razón de sus funciones, fue prevista normativamente en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979,8 a través del cual se fijaron una serie de supuestos que podrían configurar lo que podría entenderse como un indebido ejercicio del empleo.

Sin embargo, para efectos prestacionales debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente, el concepto de la buena o mala conducta ha superado solo el

lo que podría entenderse como un indebido ejercicio del empleo.

Sin embargo, para efectos prestacionales debe tenerse en cuenta que jurisprudencialmente, el concepto de la buena o mala conducta ha superado solo el análisis exegético y subjetivo de esta norma, para impedir que la definición de esta figura se haga por parte del juez de manera arbitraria, atendiendo sus convicciones éticas personales.

Por esa razón, la Corte Constitucional en sentencia C -371 de 2002 definió que el estudio del comportamiento del empleado como requisito para adquirir un derecho se debe concretar bajo criterios de objetividad. Por su parte, el Consejo de Estado9

8 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. «[…] ARTICULO 46. CAUSALES DE MALA CONDUCTA. Los siguientes hechos debidamente comprobados constituyen causales de mala conducta:

[…] j). El abandono del cargo. […]». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 13 de agosto de 2018. Radicado: 73001-23-33-000-2014-00645-01(4493-15). En esta providencia se indicó lo siguiente: «[…] Respecto del cumplimiento del aludido requisito, la sección segunda (subsecciones A y B) de esta Corporación ha sido reiterativa en advertir: […] si bien el num. (sic) 4º del art. 4º de la ley 114 de 1913 exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento

exige que el servidor docente observe buena conducta durante su ejercicio profesional, ello no significa que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable pueda tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia pues, como se ha dicho en otras oportunidades, el comportamiento censurable debe ser continuo durante el ejercicio profesional del docente o de tal gravedad que, así sea aislado, amerite la sanción de pérdida de la pensión. […] No resultaría equitativo que a un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta se leCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

también ha desarrollado este concepto, específicamente en casos como el particular, donde se discute el cumplimiento o no de la exigencia en comento, en orden de acceder a la pensión gracia, tal como se abordó en sentencia del 13 de agosto de 2018.10

De conformidad con lo anterior, la mala conducta en litigios como el presente debe entenderse de la siguiente forma: son aquellos actos del docente que sean reprochables en el ejercicio de la labor educativa, esto es, los señalados en el artículo 46 del De creto 2277 de 1979, siempre que hayan sido objeto de sanción disciplinaria con garantía del debido proceso, pero que, además, sean reiterados, persistentes o habituales a lo largo de la vinculación.

En todo caso, lo propio también se configura cuando ocurran una sola vez y tengan

disciplinaria con garantía del debido proceso, pero que, además, sean reiterados, persistentes o habituales a lo largo de la vinculación.

En todo caso, lo propio también se configura cuando ocurran una sola vez y tengan el impacto de gravedad y afectación suficiente para perturbar negativamente las garantías del ambiente escolar, y que, por tanto, pueda ser criterio exclusivo y justificado para la pérdida de una prestación gratuita como la pensión gracia.

De la sustitución pensional y su aplicación para el caso de la pensión gracia en el marco de la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional de manera general, esta

tome en cuenta sólo un hecho desfavorable para negarle la prestación. […] En oportunidad reciente, esta subsección estableció una serie de condiciones para la configuración del incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia. Así se discurrió:

Incumplimiento del requisito consistente en haber observado buena conducta.

En primer lugar, para hacer nugatorio el derecho a la pensión gracia por el incumplimiento del requisito de observar buena conducta (artículo 4, numeral 4, de la Ley 114 de 1913), se requiere:

  1. Que el proceder reprochable tenga ocurrencia durante el lapso en que el infractor se encuentre al servicio oficial docente. ii) Que el comportamiento inadecuado que se imputa esté descrito en el ordenamiento como causal de mala conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria.

conducta. iii) Que en tal virtud, la autoridad competente adelante un procedimiento de carácter administrativo que culmine necesariamente con una sanción disciplinaria. iv) Que no obstante la sanción impuesta, se debe hacer un análisis objetivo acerca de la gravedad o levedad de la falta. v) Que la infracción censurable no sea de aquellas que la jurisprudencia estima como un «hecho aislado», esto es, que una sola conducta considerada aisladamente como reprochable no puede tenerse en cuenta como impedimento para el reconocimiento de la pensión gracia. Y vi) Que la actuación objeto de reproche se haya reiterado en el tiempo o que, habiéndose consumado en una sola ocasión, afecte gravemente otros derechos y libertades de la comunidad educativa […]» 10 Frente a los numerales iv), v) y vi) se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia s del 2 de marzo de 2017, radicación 68001 -23-31000-2011-00406-01 (4555-2014); del 9 de marzo de 2017, radicación 52001-23-33-000-2012-00044-01 (39822013); y del 24 de marzo de 2017, radicación 08001 -23-33-000-2013-00676-01 (1324-2015), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

Subsección en diferentes oportunidades 11 ha considerado que las dispo siciones

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Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

Subsección en diferentes oportunidades 11 ha considerado que las dispo siciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante.

Ahora, ante la inexistencia de regulación específica sobre esta materia para la pensión gracia, se ha acudido a las normas que regulan la institución de manera general, sin perder de vista la naturaleza jurídica distinta de esta prestación.

Pues bien, en lo relacionado con este tipo de controversias, se resalta que , en la sentencia SUJ -029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado 12 se realizó un análisis frente a las disposiciones que regulan la sustitución de la pensión gracia, las cuales, por analogía, se concluyó que también hacen referencia a las vigentes para la fecha del fallecimiento del docente pensionado.

En ese mismo fallo se partió de la premisa según la cual la disposición aplicable al asunto analizado era la contenida en la Ley 100 de 1993, por lo que se fijó como regla jurisprudencial la siguiente: «[…] En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. […]»13 (Cursiva de la Sala).

Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dich a sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá

pensionado. […]»13 (Cursiva de la Sala).

Aun así, deberá entenderse según la línea argumentativa de dich a sentencia que, pese a la aplicación del mencionado sistema general, en ningún caso se permitirá reconocer la pensión gracia sustitutiva con fundamento en el numeral 2.º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003) 14, esto es, a la luz de la acreditación de 50 semanas de cotización, sino únicamente en cumplimiento de 20 años de servicios, pues esta debe haberse consolidado en cabeza del titular para poder trasladar su exigibilidad.

Aclarado lo anterior, y, en atención a que el deceso del señor Orlando Tamayo Tangarife (causante de la pensión) se produjo el 20 de marzo de 1999 ,15 resulta evidente que la norma en vigor para esa fecha era la Ley 100 de 1993, la cual, en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 bajo una serie de presupuestos que serán los verificables para resolver la situación jurídica del demandante. Dichos

11 Ver, entre otras sentencias: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A . Sentencia del 10 de noviembre de 2005 . Exp. 25000-23-25-000-1998-05092-01(3496-04). C.P. Ana Margarita Olaya Forero y Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de octubre de 2008. Exp. 2638-2014. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-029-CE-S2 del

C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022. Exp. 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017). 13 Dicho pronunciamiento judicial contempló sus efectos de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva, ello a fin de que las reglas se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada. Por tal razón, claramente su estudio y sometimiento para resolver el presente asunto es pertinente y necesario, puesto que este litigio se encuentra pendiente de un fallo de segunda instancia. 14 “Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 15 Ver registro civil de defunción en el expediente digital del índice 2 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Radicado: 05001-23-33-000-2020-02828-01 (5867-2023)

preceptos consagran lo siguiente:

«[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estud

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