CE - Sentencia 05001233300020200331701 de 2025

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Título
CE - Sentencia 05001233300020200331701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Tema: Pensión jubilación por aportes a docentes. No aplica Ley 71 de 1988 por cuanto el vínculo es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003

Decisión: Confirmar sentencia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de septiembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1

1.1. Pretensiones de la demanda

2. Se pretende la nulidad del Acto Administrativo N° 202050060757 del 15 de octubre de 202 0, por medio de l cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión jubilación por aportes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el

pensión jubilación por aportes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, por haber acreditado las 1000 semanas de aportes y los 55 años de edad, con los reajustes de ley ; el pago de intereses moratorios; el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

4. La señora Miryam del Socorro López Pérez manifestó que nació el 12 de junio de 1963, por tanto, cumplió 55 años el 12 de junio de 2018; que realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) , hoy Colpensiones, con un total de 535,86 semanas cotizadas; y que fue vinculada a la docencia oficial en el año 200 4 hasta

1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

por lo menos la fecha de presentación de la demanda. Así, estima que le es aplicable las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, y cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes.

por lo menos la fecha de presentación de la demanda. Así, estima que le es aplicable las Leyes 812 de 2003 y 71 de 1988, y cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión por aportes.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

5. Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 7° de la Ley 71 de 1988; artículo 15, numerales 1° y 2° de la Ley 91 de 1989; artículo 6° de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

6. En resumen, citando las disposiciones y jurisprudencia que regulan la pensión de jubilación por aportes, expone que los docentes que trabajaron antes del 26 de junio de 2003, ya fuera en el sector público o privado realizando aportes al antiguo ISS, conservan el derecho a pensionarse bajo la Ley 71 de 1988. En consecuencia, si posteriormente se vincularon al sector público, como la demandante, FOMAG no puede desconocer los aportes efectuados antes de esa fecha, pues hacen parte del régimen de transición. Ap licar la Ley 100 de 1993 en lugar de la Ley 71 de 1988 vulneraría las disposiciones de la Ley 812 de 2003, la cual protege a quienes demuestren actividad laboral y cotizaciones al ISS previas a su expedición.

1.4. Contestación de la demanda2

7. El Ministerio de Educación - Fomag3, como demandado, se opuso a las

demuestren actividad laboral y cotizaciones al ISS previas a su expedición.

1.4. Contestación de la demanda2

7. El Ministerio de Educación - Fomag3, como demandado, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la accionante ingresó al servicio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 81 de esa misma ley, no le resulta aplicable el régimen establecido en la Ley 71 de 1988, sino que su situación pensional debe regirse por lo previsto en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

8. El municipio de Medellín 4 fue vinculado al proceso, y se opuso a todas las pretensiones de la demanda , señaló que no tiene representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ni hace parte de la administración de la Fiduprevisora, siendo esta última la entidad encargada de reconocer o negar las prestaciones sociales de los docente s. Explicó que, mediante Resolución No. 202050060757 del 15 de octubre de 2020, se negó la pensión de vejez a la demandante, por cuanto su vinculación docente se dio en vigencia de la Ley 812 de 2003, norma que establece que los educadores se pensionan con base en sus disposiciones y no bajo el régimen anterior.

9. Agregó que la demandante no cumplió con los requisitos exigidos para acogerse al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que no

2 Se destaca que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020, y admitida el 07 de octubre de 2020.

acogerse al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que no

2 Se destaca que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2020, y admitida el 07 de octubre de 2020. 3 Visible en el archivo CONTESTACION DE LA DEMANDA - 05001233300020200331700 4 Visible en el archivo 5_EXPEDIENTEDIGI_EXPDIGITA_OneDrive_20250122zip_0_20250122112200168 \05001233300020200331700EN EL CONSEJO DE ESTADO - CONTESTACION MCPIO MEDELLIN-RAD 05001233300020200331700Radicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

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acreditó la edad mínima ni el tiempo de servicio exigido, por lo que el acto demandado está conforme a derecho.

10. A su turno, Colpensiones5 también vinculada al presente asunto, propuso varias excepciones, como falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer pensión de alto riesgo, improcedencia de la indexación y buena fe. Argumentó que las pretensiones no se dirigen en su contra sino frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad responsable de reconocer o negar la pensión de vejez solicitada por la demandante.

1.5. Sentencia de primera instancia6

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas.

1.5. Sentencia de primera instancia6

11. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 18 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas.

12. Como sustento de lo anterior, precisó que, que la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, dado que su vinculación como docente oficial se produjo después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). Señaló que, segú n jurisprudencia y normas aplicables, los docentes vinculados con posterioridad a esa fecha hacen parte del régimen especial administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y deben regir se por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no por la Ley 71 de 1988.

13. Agregó que, conforme al principio de inescindibilidad normativa y a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicación de las normas pensionales debe ser integral, sin fraccionar beneficios entre regímenes distintos. En tal sentido, precisó que la Ley 71 de 1988 solo puede beneficiar a quienes se encontraban vinculados antes del 26 de junio de 2003, mientras que los docentes vinculados con posterioridad, como la demandante, se someten exclusivamente al régimen de prima media de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Por ello, consideró que la petición de aplicar parcialmente disposiciones del régimen anterior carece de sustento jurídico y que la resolución demandada fue expedida conforme a derecho.

14. Por último, verificó que, con fundamento en la historia laboral, la demandante

de aplicar parcialmente disposiciones del régimen anterior carece de sustento jurídico y que la resolución demandada fue expedida conforme a derecho.

14. Por último, verificó que, con fundamento en la historia laboral, la demandante cotizó 533,29 semanas al ISS hoy Colpensiones y 729 semanas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para un total de 1.262,29 semanas, cantidad insuficiente para alcanzar el mínimo exigido por la Ley 100 de 1993.

1.6. Recurso de apelación7

15. La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera

5 _EXPEDIENTEDIGI_EXPDIGITA_OneDrive_20250122zip_0_20250122112200168\05001233300020200331700EN EL CONSEJO DE ESTADO 05001233300020200331700 PENSION DE VEJEZ MAGISTERIO 6 Archivo 31SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital 7 Visible en el archivo 33RecursoDeApelaciónParteDemandante del expediente digitalRadicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

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instancia, considerando que el a quo desconoce el verdadero alcance del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que había laborado y efectuado aportes al sistema pensional con anterioridad a la vigencia de dicha norma, circunstancia que le otorgaba la expectativa pensional bajo la Ley 71 de 1988.

16. Sostiene que, incurrió en un error de interpretación normativa al examinar el

pensional con anterioridad a la vigencia de dicha norma, circunstancia que le otorgaba la expectativa pensional bajo la Ley 71 de 1988.

16. Sostiene que, incurrió en un error de interpretación normativa al examinar el caso únicamente a la luz del régimen de prima media con prestación definida previsto en la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003. Y que, por el contrario, por haber acumulado más de veinte (20) años de servicios y aportes en entidades públicas y privadas, cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia

17. Mediante auto de 21 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

18. En el curso del trámite de segunda instancia el apoderado de Colpensiones8 solicitó absolver a la entidad que representa de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta que la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, una vez cumpla con los requisitos establecidos en la ley, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

19. A su turno, el municipio de Medellín9 a través de apoderado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión por aportes. Además, sostuvo que no tiene representación legal sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la Fiduprevisora S.A. es la única entidad facultada para aprobar o

requisitos para acceder a la pensión por aportes. Además, sostuvo que no tiene representación legal sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues la Fiduprevisora S.A. es la única entidad facultada para aprobar o negar los reconocimientos pensionales y administrar sus recursos, por lo que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

20. Por otro lado, el Agente del Ministerio Publico 10 que actúa ante esta Corporación, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y reconocer la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante. Señaló que, si bien la señora Miryam del Socorro López Pérez se vinculó formalmente como docente el 29 de abril de 2004, su vida laboral y cotizaciones iniciaron desde 1993 en el sector privado con aportes al ISS (hoy Colpensiones). Explicó que la Ley 812 de 2003 no condiciona la aplicación del régimen a una forma específica de ingreso, sino a la existencia de una vinculación anterior a su vigencia, por lo que deben sumarse los tiempos cotizados en el sector privado y en la docencia oficial.

21. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes,

8 Índice 11 del aplicativo SAMAI 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI 10 Índice 12 del aplicativo SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

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10 Índice 12 del aplicativo SAMAIRadicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11. Así, al tenor de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado.

2.2. Problema jurídico

23. Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Miryam del Socorro López Pérez , tiene derecho a que se le aplique el régimen pensional establecido en la Ley 71 de 1988 al haber cotizado tanto en el sector público como privado, o, por el contrario, no reúne los requisitos legales exigidos para acceder a dicho beneficio pensional.

2.3. Normativa y jurisprudencia aplicable al caso

2.3.1. Del derecho pensional de los docentes

24. La Ley 812 de 2003 13 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon

2.3.1. Del derecho pensional de los docentes

24. La Ley 812 de 2003 13 en torno al sector de educación nacional, definió el régimen prestacional de los docentes, distinguiendo entre quienes se vincularon antes de la entrada en vigencia de dicha ley, y quienes lo hicieron con posterioridad

a esta. Se destaca:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”

25. Dicho régimen anterior no es otro que el contemplado en la Ley 33 de 1985, que en su artículo 1° dispone el reconocimiento de una pensión de jubilación; la cual

11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»

12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 13 mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitarioRadicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

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fue modificada por la Ley 62 de 1985, en la que enlistan los factores a tener en cuenta para efectos de liquidación de la mentada prestación, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

26. De manera que, existía un régimen prestacional para los empleados públicos, y otro para los trabajadores del sector privado. Así entonces, respecto de quienes no alcanzaban a completar los requisitos exigidos en uno u otro régimen, surge la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, y que en el artículo 7° dispuso los requisitos para acceder a una pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector

público como en el privado:

“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y

pensión a partir de la suma de los períodos cotizados y laborados tanto en el sector público como en el privado:

“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”

27. En ese orden de ideas, debe verificarse si la mentada pensión de jubilación por aportes es aplicable al sector docente, y de ser así, que requerimientos deben cumplirse para el efecto. Para dar respuesta a ello, es menester señalar que dicho análisis demanda la aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019

(SUJ-014-CE-S2-2019), expedida por la Sección Segunda del Consejo de Estado14, dado que fijó reglas respecto a la forma de liquidación de la pensión de jubilación a los docentes, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 91 de 1989. Y a su vez se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

se analizaron los diferentes regímenes aplicables a dicho sector, atendiendo a la fecha de ingreso al servicio docente, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

28. Por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

29. De manera que, del fallo de unificación referenciado, se advierte que para efectos del régimen pensional del docente, resulta relevante establecer la fecha de su primera vinculación al magisterio, pues, en concordancia con el artículo 81 de la

14 Expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17)Radicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

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Ley 812 de 2003 i) los educadores que estuvieren vinculados al servicio oficial les será aplicable el régimen dispuesto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, a saber, el 27 de junio de 2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198915 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a

2003; normativa que no sería otra que la referida en el artículo 15 de la Ley 91 de 198915 , como más adelante se explicará. Y ii) los docentes oficiales que ingresen a partir de la vigencia de la ley mencionada, les resultaría aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en el, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

30. Aunque se establecieron esos dos escenarios para la aplicación de las normas que rigen el reconocimiento pensional de los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación; la Sección Segunda no hizo ningún tipo de diferenciación frente al tipo de vinculació n, ya sea en propiedad o provisionalidad, para catalogar los tiempos de servicios, ni tampoco se indicó que perderían los derechos a la aplicación de la Ley 33 de 1985 en caso de presentarse el fenómeno de la solución de continuidad establecido en el Decreto 3135 de 1968.

31. En dicha oportunidad, dado que los fundamentos de hecho no daban lugar a ello, no se analizó el supuesto en que el educador bajo dicho vínculo oficial no alcanza el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión, no obstante, tiene acreditadas cotizaciones en virtud de una labor desarrollada en el sector privado, aportes que se hicieron en su momento al Instituto de Seguro Social, hoy,

Colpensiones.

32. Ante ese panorama, se estima que no existe ninguna justificación jurídica que imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos16 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite

imposibilite extender la aplicación de la Ley 71 de 1988 a los docentes, máxime que los antecedentes legislativos16 de la Ley 91 de 1989, la cual en su artículo 15 remite al régimen jurídico del sector público nacional, dan cuenta que se contempló y validó que la mentada Ley 71 beneficia también a los educadores del magisterio17. A lo que se suma que la Sección Segunda del Consejo de Estado sentencia de 19 de enero de 2023, 18 también avaló la aplicación de la Ley 71 de 1988 al sector docente, teniendo en cuenta además las previsiones de la sentencia de unificación de 2019, tantas veces mencionada 19, precisando a su vez que los factores de liquidación corresponden a los enlistados en la Ley 62 de 1985, sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.

33. Sobre este último aspecto relacionado con los factores de liquidación, la Sala estima que hay que tener en cuenta además de lo dispuesto en la Ley 62 de 1985,

15 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 16 Gaceta del Congreso de la República 103 de fecha 17 de octubre de 1989. 17 “Acerca del artículo 15 habría que referirse finalmente a dos aspectos: la Ley 71 de 1988 sobre pensiones de jubilación; recoge amplias aspiraciones del movimiento pensional que al beneficiar al Magisterio exonera de la repetición en este texto. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibe la autorización legal de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 18 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)

de extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes, cuando su situación financiera lo permite. 18 C.P. William Hernández Gómez – Expediente 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022) 19 Se aclaró también que no les es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), y por ende tampoco están sometidos al ingreso base de liquidación contemplado en el artículo 21 de aquella, los educadores vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

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los factores que en disposiciones posteriores se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018); no siendo posible extenderse a inclu ir la totalidad de factores sobre los que hubiere cotizado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues, ello podría tener como consecuencia la existencia de distintos regímenes al interior del servicio docente, que conllevaría a la vulneración de derechos como el de igualdad, y desconocería lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, con la cual se abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con t odos los emolumentos percibidos, al margen de si

abandonó el criterio jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010, que avalaba dicha liquidación con t odos los emolumentos percibidos, al margen de si estaba o no contenidos en las disposiciones de liquidación pensional.

34. Así entonces, concluye la Sala lo siguiente: 34.1 Que los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional vigente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, a saber, el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que en el numeral 2° inciso 2° establece que lo s educadores vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, se les tendrá en cuenta el régimen pensional del sector público nacional.

34.2 Este régimen pensional del sector público nacional, no sería otro que el contenido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y la Ley 71 de 1988.

34.3 Así, la liquidación de la pensión jubilación por aportes deberá efectuarse con base en el 75% del promedio de los salarios y factores devengados en el último año anterior a la causación del estatus pensional, sobre los que hubiere cotizado, y que figuren enlistados en la Ley 62 de 1985 -atendiendo las previsiones de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63320 y 634 de 200721, la bonificación mensual de docentes

sentencia de unificación de 25 de abril de 2019; pero también los establecidos en disposiciones posteriores a los que se les haya dado carácter salarial, como por ejemplo los Decretos 63320 y 634 de 200721, la bonificación mensual de docentes y directivos docentes (Decreto 1566 de 2014) y la bonificación pedagógica (Decreto 2354 de 2018).

34.4 Mientras que los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, están sujetos sujetos al régimen de prima media con prestación definida regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción en la edad, que será de 57 años tanto para hombres como para mujeres, según el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Y los factores a ten er en cuenta para liquidar serán los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

2.4. Caso concreto

35. Da cuenta el material probatorio que la actora, el 03 de marzo de 2020 a través de apoderada solicitó a l Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio 22 el

20 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial. 21 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial.

los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto -ley 1278 de 2002 y se dictan otras disposiciones de carácter salarial y prestacional para el sector educativo oficial. 22 Visible desde la pagina 58 a la 62 del archivo 01DemandaAnexos.pdf expediente digitalRadicado: 05001-23-33-000-2020-03317-01 (0113-2023)

Demandante: Miryam del Socorro López Pérez

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, la cual fue resuelta desfavorablemente con la Resolución 202050060757 del 15 de octubre de 202023, sustentada en que al estar cobijada por la Ley 812 de 2003, debía cumplir 1.300 semanas, y al momento de la reclamación solo tenía 1.254 semanas, por lo tanto, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 100 de 1993.

36. Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, es necesario establecer las disposiciones que regulan la situación de la demandante, atendiendo

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