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CE - Sentencia 05001233300020200372701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200372701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda., integrantes de la Unión Temporal Ceiba Demandada: Empresa de Generación y Promoción de Energía de

Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

Temas: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Cuando su objeto social consiste en la generación y la comercialización de energía eléctrica según lo previsto en la Ley 143 de 1994, el régimen de sus contratos, por regla, es el del derecho civil y comercial. Cuando se trata de una ESP mixta con capital mayoritariamente público, su régimen de responsabilidad se fundamenta en el artículo 90 superior, tant o en lo extracontractual como en lo contractual. / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Se encuentran previstas en el artículo 212 del CPACA para el proceso contencioso administrativo. / PRUEBA EXTEMPORÁNEA – No puede ser valorada por el juez. / INCUMPLIMIENTO CON TRACTUAL – Corresponde a la falta del comportamiento necesario para satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización o ejecución defectuosa de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de

satisfacer las obligaciones asumidas, lo cual se concreta, en los términos del artículo 1613 del Código Civil, en la ausencia de realización o ejecución defectuosa de la prestación debida, y da lugar a la indemnización de perjuicios en favor de la parte cumplida. / EFECTO OBLIGATORIO DE LOS CONTRATOS - Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. / HECHO NOTORIO – Para que un evento sea catalogado de ese modo requiere ser de amplio reconocimiento público y que por su generalidad no sea ignorado por ninguna persona. / FUERZA MAYOR – Quien la alega debe demostrar que la falta de cumplimiento de sus compromisos aconteció por un hecho externo, sobreviniente, imprevisible e irresistible para las partes. / REVISIÓN DEL CONTRATO – No es viable acudir al contenido del artículo 868 del Código de Comercio cuando la circunstancia extraordinaria, imprevista o imprevisible fue anterior a la celebración del contrato.

1. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia –Genmas S.A. E.S.P., en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda ., integrantes de la Unión Temporal Ceiba ( en adelante, demandante, accionante o contratista), demandaron a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de

2. La Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda ., integrantes de la Unión Temporal Ceiba ( en adelante, demandante, accionante o contratista), demandaron a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia - GENMAS S.A. E.S.P. 1 (en lo sucesivo, Genmas, la contratante, la recurrente o entidad demandada), porque esta última no suscribió el acta de inicio del contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, lo que conllevó a que la contratista perdiera los gastos en que incurrió para la presentación de la propuesta y que no pudiera obtener la utilidad esperada. Por esos motivos, la demandante pidió que se declare la existencia del contrato, su incumplimiento y la terminación del mismo, y que se realice su liquidación judicial.

1 Según el acta de Asamblea General de Accionistas del 3 de marzo de 2020, se evidencia que la composición accionaria se encontraba así: (i) Instituto de Desarrollo de Antioquia 79.79%; (ii) Departamento de Antioquia 6.24%; (ii) otros 13,29%, entre los que se encuentra la Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. 0.2%. índice 2 de Samai, expediente digital, “ACTA 027 2020 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

2

ANTECEDENTES

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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ANTECEDENTES

La demanda subsanada2

3. El 21 de octubre de 2020, los integrantes de la Unión Temporal Ceiba presentaron demanda de controversias contractuales en contra de Genmas S.A. E.S.P., con el fin de que se ordene el pago del valor correspondiente a los gastos en que incurrió para cumplir con las prestaciones del contrato No. 081 de 2018 , celebrado por las partes, así como la utilidad esperada que no pudo percibir por la inejecución del negocio.

4. Las pretensiones de la demanda subsanada corresponden a las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con los posibles errores):

“Primero. Se declare que entre la Empresa de Generación Y Promoción De Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. se suscribió el Contrato nro. No 081 del 22 de octubre de 2018, cuyo objeto fue “Realizar la construcción de las obras civiles de la central hidroeléctrica PCH Conde”.

Segundo. Se declare que la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. incumplió de manera grave con las obligaciones principales del contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, por negarse unilateralmente a iniciar la ejec ución del contrato y especialmente por

Antioquia S.A E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P. incumplió de manera grave con las obligaciones principales del contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, por negarse unilateralmente a iniciar la ejec ución del contrato y especialmente por incumplir con una o algunas de las siguientes:

  • No pagar el anticipo al contratista. • No hacer entrega de los planos detallados de construcción, luego de cinco (5) días hábiles de firmado el contrato. • No poner a disposición del contratista los sitios donde iba a ser ejecutada la obra. • No permitir el ingreso del contratista y sus empleados, herramientas, equipos y vehículos al lugar de la obra. • No disponer de la totalidad de los permisos o licencias requeridos para adelantar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH Conde de manera legal y reglamentaria. • No entregar oportunamente la información requerida para el cumplimiento del objeto de este contrato debidamente solicitada por el contratista. • No suscribir el acta de inicio del contrato y no permitir el inicio de la ejecución de las obras. • Negarse a dar inicio a las actividades del contrato, pese a que se cumplieron todos los requisitos para la ejecución del mismo. • Cumplir los principios de conducta contractual de buena fe, lealtad e información. • Actuar de buena fe y sin abuso del derecho en la suscripción y ejecución del contrato.

Tercero. Se declare la terminación judicial del contrato nro. 081 suscrito entre la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. - GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades:

Tercero. Se declare la terminación judicial del contrato nro. 081 suscrito entre la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. - GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ing eniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. por

2 El Tribunal a quo, por medio de auto del 8 de septiembre de 2021, inadmitió la demanda y ordenó a la act ora allegar al despacho lo siguiente: (i) constancia de agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y (ii) poder otorgado al abogado Alejandro Pineda Meneses con la facultad para interponer la demanda. La parte demandante subsanó el escrito inicial de manera oportuna.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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incumplimiento grave de las obligaciones de la EMPRESA DE GENERACIÓN Y

PROMOCIÓN DE ENERGÍA DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P.- GENMÁS S.A. E.S.P.

PRETENSIONES DE CONDENA.

Cuarto. Que como consecuencia de la prosper idad de una o alguna de las anteriores declaraciones, se condene a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P a pagar a las sociedades Empresa De Servicios De Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. como integrantes de

anteriores declaraciones, se condene a la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P a pagar a las sociedades Empresa De Servicios De Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda. como integrantes de la Unión Temporal Ceiba las siguientes sumas de dinero o las que resulten probadas en el proceso:

1. La suma de setecientos cincuenta y cuatro millones quinientos veintiséis mil novecientos cuarenta y siete pesos ($754.526.947, 00) por concepto de daño emergente.

2. La suma de cuatrocientos diecinueve millones trescientos quince mil setecientos dieciséis pesos ($419.315.716, 00) del mes de octubre de 2018 por concepto de lucro cesante.

Quinto. Que las sumas de dinero a las que resulte condenada a pagar la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. sean actualizadas con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE hasta el momento en que haya sentencia ejecutoriada.

Sexto. Que se causen intereses moratorios entre el momento en el que quede ejecutoriada la sentencia y el momento en el que se haga efectivo el pago de los valores adeudados.

PRETENSIONES CONSECUENCIALES

Séptimo. Se lleve a cabo la liquidación judicial del contrato nro. 081 suscrito entre la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. - GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda.

GENMÁS S.A. E.S.P y la Unión Temporal Ceiba conformada por las sociedades: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y Constructora Morichal Ltda.

Octavo. Se condene en costas y agencia s en derecho a la demandada Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A E.S.P. - GENMÁS S.A. E.S.P”.

5. Como fundamentos fácticos, en síntesis, se mencionaron los siguientes:

6. El 22 de octubre de 2018, la Empresa de Generación y Promoción de Energía de Antioquia S.A. E.S.P. y la Unión Temporal Ceiba celebraron el contrato No. 081, con el objeto de realizar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica

PCH Conde3.

7. Una vez perfeccionado el contrato, la Unión Temporal Ceiba remitió a Genmas S.A.

E.S.P. las pólizas4 exigidas para el inicio de actividades.

3 Contrato No. 081 de 2018, cláusula primera : “Objeto. El contratista se obliga, en las condiciones y con los requisitos que se describen en los términos de referencia, especificaciones técnicas y diseños entregados por GEN+ S.A.E. S.P. del presente Contrato, a realizar la construcción de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica PCH CONDE”. 4 Según la cláusula novena del contrato, debían constituirse los siguientes amparos: (i) buen manejo del anticipo; (ii) cumplimiento de las obligaciones del contrato; (iii) salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones; (iv)

4 Según la cláusula novena del contrato, debían constituirse los siguientes amparos: (i) buen manejo del anticipo; (ii) cumplimiento de las obligaciones del contrato; (iii) salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones; (iv) estabilidad de la obra; y (v) pólizas de responsabilidad civil y todo riesgo, construcción y montaje.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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8. Pese a lo anterior, Genmas S.A. E.S.P. se negó a suscribir el acta de inicio y a desembolsar el anticipo a la Unión Temporal Ceiba, por lo que, a juicio de la actora, incumplió las principales obligaciones que eran necesarias para la ejecución de las prestaciones pactadas entre las partes. Según la parte demandante, la contratante también se sustrajo de los siguiente s compromisos: (i) no proporcionó los planos detallados de construcción; (ii) tampoco entregó los sitios donde iba a ser ejecutado el contrato, ni permitió el ingreso de empleados, herramientas, equipos y vehículos al lugar de la obra; y (iii) omitió poner a disposición del contratista los permisos o licencias requeridos para realizar la obra.

9. Finalmente, adujo que la entidad contrató la construcción de las obras civiles de la central hidroeléctrica sin previsión del presupuesto necesario para satisfacer la contraprestación propia de este tipo de negocios.

Contestación de la demanda

9. Finalmente, adujo que la entidad contrató la construcción de las obras civiles de la central hidroeléctrica sin previsión del presupuesto necesario para satisfacer la contraprestación propia de este tipo de negocios.

Contestación de la demanda

10. Genmas S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda. Como sustento, alegó que la ejecución del contrato estaba condicionada al flujo de recursos provenientes de la materialización del proyecto hidroeléctrico Hidroituango, mayoritariamente propiedad del Instituto para el Desarrollo de Antioquia – Idea. Sin embargo, debido a la contingencia ocurrida el 28 de abril de 2018 con el taponamiento del túnel auxiliar de desviación del río Cauca, la construcción de la Central Hidroeléctrica de Ituango se paralizó y no entró en operación, con lo cual no se contó con disponibilidad económica para la construcción del Proyecto Conde, motivo que configuró una de las causales de terminación unilateral del contrato pactada en la cláusula 14 del negocio, denominada “por circunstancias económicas y financieras de EL CONTRATANTE ”. Sostuvo que los integrantes de la Unión Temporal sabían que la construcción dependía de que se pudieran obtener recursos con los flujos futuros de Hidroituango.

11. La entidad también planteó como exce pciones, las siguientes: (i) inepta demanda por falta del requisito de conciliación extrajudicial, debido a que, al momento de presentar la demanda todavía no había finalizado dicho trámite ante el Ministerio Público, por lo que no se trató de un asunto a subsanar, sino de la falta de un

por falta del requisito de conciliación extrajudicial, debido a que, al momento de presentar la demanda todavía no había finalizado dicho trámite ante el Ministerio Público, por lo que no se trató de un asunto a subsanar, sino de la falta de un requisito que imponía el rechazo de la demanda; (ii) indicó que la constancia del agotamiento de la etapa de conciliación extrajudicial fue extemporáne a, por lo que no tenía la idoneidad para suspender el término de caduc idad, que había vencido de manera previa a la finalización del trámite; (iii) “ inexistencia de obligación de indemnizar”, porque se configuró una causal de terminación anticipada del contrato; (iv) “Falta de legitimación en la causa”, porque la finalización del negocio ocurrió por la configuración de un evento de fuerza mayor; y (v) la existencia de una cláusula compromisoria contenida en los estatutos sociales de Genmas S.A. E.S.P., que defiere el conocimiento de las controversias entre la sociedad y sus s ocios a un tribunal arbitral, debido a que uno de los integrantes de la UT Ceiba -la sociedad Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S.- es accionista de la demandada, por lo que el conflicto debía ser dirimido por un panel de esa naturaleza.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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Trámite relevante en primera instancia

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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Trámite relevante en primera instancia

12. El apoderado de la parte demandada, a través de memorial del 18 de abril de 2022, llamó en garantía con fines de repetición al señor Luis Oliverio Cárdenas Moreno, quien fungía como Gerente General de Genmas S.A. E.S.P. cuando se suscribió el contrato No. 081 de 2018.

13. El llamamiento fue admitido el 1 de agosto de 2022. El llamado se opuso a su vinculación al proceso, con fundamento en que se le pretende endilgar una responsabilidad objetiva debido a que fungió como gerente de la empresa demandada, sin ana lizar su conducta. También expresó que la autorización para suscribir el contrato se encuentra en las actas de reuniones de la Junta Directiva de la empresa e indicó que el contratista conocía que, para la ejecución del negocio, era necesario que se cumpliera con un cierre financiero producto de la capitalización de la sociedad, la venta de energía y un crédito bancario5. Adicionalmente, propuso las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener relación con los hechos descritos por la parte demandante; (ii) falta de competencia de la jurisdicción contencioso -administrativa para conocer de los conflictos de las empresas de servicios públicos; y (iii) caducidad, porque el trámite de conciliación prejudicial se agotó con p osterioridad al 22 de octubre de 2020, fecha límite para presentar la demanda según el llamado, por lo que el ejercicio del derecho de acción

prejudicial se agotó con p osterioridad al 22 de octubre de 2020, fecha límite para presentar la demanda según el llamado, por lo que el ejercicio del derecho de acción fue extemporáneo.

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 10 de julio de 20246, declaró no probadas las excepciones previas de: (i) inepta demanda, porque el trámite de la conciliación prejudicial no se dio de manera posterior a la presentación del escrito inicial sino de forma concomitante por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, no resultaba pertinente rechazarla por esa razón; (ii) la cláusula compromisoria alegada por la entidad demandada se encuentra en los estatutos sociales de Genmas S.A. E.S.P. y previó el arbitraje en conflictos entre la sociedad y sus socios, pero no fue incorporada, ni guarda relación con las obligaciones derivadas del contrato 081 de 2018; (iii) la demandada es una sociedad con participación pública superior al 50% de su capital accionario, de forma que, con independencia d el régimen jurídico del contrato, el conocimiento de sus controversias corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa. Sobre los demás mecanismos de defensa planteados por el demandado y el llamado en garantía, el a quo consideró que versaron sobre asuntos de mérito que no había lugar a resolver en esa etapa procesal.

15. El 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicó el testimonio de las siguientes personas que tuvieron relación con Genmas:

(i) Fernando J avier León Polit, coordinador de construcción de centrales

15. El 24 de septiembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicó el testimonio de las siguientes personas que tuvieron relación con Genmas:

(i) Fernando J avier León Polit, coordinador de construcción de centrales hidroeléctricas en el período de 2016 al 2020; (ii) Laura Rosa Mejía Grisales, Secretaria General y Directora Jurídica de Genmas S.A. E.S.P. de 2017 a 2022; (iii) Julián Vásquez Roldán, Gerente del IDEA de 2020 a 2023; (iv) Mauricio Tobón Franco, Presidente de la Junta Directiva de Genmas S.A. E.S.P. en el período 2016

5 Se advierte que Luis Oliverio Cárdenas Moreno, a su vez, llamó en garantía a Juan Ignacio Ospina Saldarriaga, también exgerente de Genmas. Sin embargo, dicho llamamiento fue inadmitido mediante autos del 30 de abril de 2024 y del 22 de mayo siguiente y, posteriormente, fue rechazado en providencia del 24 de junio del mismo año. 6 Índice 38, historial de actuaciones de Samai en primera instancia.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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a 2018; y (v) John Mario Guerra Pérez, empleado de 2017 a 2021, en calidad de abogado. Además, se escuchó al testigo Álvaro Ardila, encargado de licitaciones y

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a 2018; y (v) John Mario Guerra Pérez, empleado de 2017 a 2021, en calidad de abogado. Además, se escuchó al testigo Álvaro Ardila, encargado de licitaciones y proyectos de la Empresa de Servicios de Ingenierías S.A.S. durante los años 2018 y 2019.

Sentencia de primera instancia

16. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a Genmas S.A. E.S.P. con fundamento en la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

“Primero. Se declara no probada la excepción de caducidad formulada por GENMAS S.A. E.S.P. y el llamado en garantía, acorde con el razonamiento esbozado en líneas precedentes.

Segundo. Se declara el incumplimiento del Contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018 de parte de GENMAS S.A. E.S.P., teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

Tercero. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, la suma de treinta millones ciento veinticuatro mil seiscientos setenta pesos ($30.124.670), a título de reparación del perjuicio material de daño emergente y por concepto del pago de la póliza de cumplimiento No. SP004379 del 31 de octubre de 2018, acorde con los argumentos vertidos en la motivación de la sentencia.

emergente y por concepto del pago de la póliza de cumplimiento No. SP004379 del 31 de octubre de 2018, acorde con los argumentos vertidos en la motivación de la sentencia.

Cuarto. La suma reconocida por concepto de daño emergente, se indexará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo, y según la fórmula explicada previamente.

Quinto. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a pagar a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, la suma de cuatrocientos diecinueve millones trescientos quince mil setecientos dieciséis pesos ($419.315.716), a título d e reparación del perjuicio material de lucro cesante, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

Sexto. Se condena a GENMAS S.A. E.S.P. a reconocer a la UNIÓN TEMPORAL CEIBA, intereses moratorios causados al contratista por la suma fij ada como reparación del lucro cesante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio y con observancia de los parámetros fijados en la parte motiva de la sentencia.

Séptimo. Se niegan las pretensiones de liquidación judicial y de terminación judicial del Contrato No. 081 del 22 de octubre de 2018, atendiendo a las razones indicadas en la motivación del proveído.

Octavo. Se niegan las súplicas elevadas por GENMAS S.A. E.S.P. en contra del llamado en garantía, señor Luis Oliver io Cárdenas Moreno, acorde con los argumentos indicados en precedencia.

Octavo. Se niegan las súplicas elevadas por GENMAS S.A. E.S.P. en contra del llamado en garantía, señor Luis Oliver io Cárdenas Moreno, acorde con los argumentos indicados en precedencia.

Noveno. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.

Décimo. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

Undécimo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”.Radicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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17. El Tribunal precisó que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que suscitaron la controversia, por lo que, al no haberse iniciado la ejecución de actividades, el referente para determinar la oportunidad de la demanda era la fecha de suscripción del negocio -22 de octubre de 2018 -, es decir, que el término de c aducidad transcurría, en principio, hasta el 23 de octubre de 2020. Sin embargo, con ocasión del Decreto Legislativo 564 de 2020 que suspendió los términos de prescripción y de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 (cuando faltaban 7 meses y 7 días para que finalizara el plazo para demandar) hasta su reanudación el 1 de julio del mismo

de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 (cuando faltaban 7 meses y 7 días para que finalizara el plazo para demandar) hasta su reanudación el 1 de julio del mismo año, el a quo determinó que la oportunidad vencía el 8 de febrero de 2021, y como la demanda se instauró el 21 de octubre de 2020, fue oportuna. Señaló que la acreditación del trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad puede darse incluso luego de presentada la demanda siempre que no haya acaecido la caducidad, y como la solicitud se presentó el mismo día que la demanda, también estuvo en tiempo.

18. Posteriormente, el a quo indicó que la responsabilidad contractual de las “entidades públicas” emana, de manera general, del artículo 90 de la Constitución. Además, se refirió a las normas civiles y comerciales aplicables al contrato 081 de 2018.

19. Seguidamente, comprobó que Genmas S.A. E.S.P. no permitió la ejecución del contrato sin justificación, a pesar de que el contratista presentó la garantía con los amparos exigidos para suscribir el acta de inicio. El a quo consideró que la demandada no justificó su inactividad, e indicó que no demostró la relación entre la contingencia ocurrida en Hidroituango y la financiación para la construcción del proyecto Conde. También esbozó que, si bien podría pensarse que la sociedad contratante enfrentaba una situación económica delicada, por cualquier otra causa, no se allegó ningún medio de prueba que corrobore esa información. Por ende, concluyó que la sociedad contratante incumplió el negocio jurídico.

contratante enfrentaba una situación económica delicada, por cualquier otra causa, no se allegó ningún medio de prueba que corrobore esa información. Por ende, concluyó que la sociedad contratante incumplió el negocio jurídico.

20. El Tribunal consideró que la contingencia ocurrida el 2 8 de abril de 2018 en Hidroituango no constituyó una causal de fuerza mayor en relación con el contrato

081. Al respecto, advirtió que ningún documento indicó que el inicio de las obras civiles de la Central Hidroeléctrica Conde dependiera de recursos prov enientes de la operación de actividades externas. Agregó que, según los testimonios, la ejecución del negocio no quedó condicionada o limitada al desarrollo de otros proyectos de energía, sino que la entidad contratante adoptó mecanismos de financiación relacionados con capitalización de la empresa, venta futura de energía y un préstamo por parte del Instituto para el Desarrollo de Antioquia (Idea). Concluyó que, al haberse abstenido de suscribir el acta de inicio del contrato e impedir su desarrollo, Genmas S.A. E.S.P. incumplió el negocio.

21. Con fundamento en lo anterior, estimó parcialmente procedentes las pretensiones reparatorias, así: (i) reconoció el daño emergente alegado, únicamente en cuanto al valor de la póliza constituida para cubrir los amparos de cumplimientos, anticipo, pago de salarios y prestaciones y estabilidad de obra, cuyo pago tuvo por demostrado con la declaración de uno de los testigos; (ii) accedió al rubro estimado por concepto de lucro cesante, con fundamento en los ingresos dejados de percibirRadicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

por concepto de lucro cesante, con fundamento en los ingresos dejados de percibirRadicación: 05001-23-33-000-2020-03727-01 (72.375)

Demandantes: Empresa de Servicios de Ingeniería S.A.S. y

Constructora Morichal Ltda.

Demandada: Empresa de Generación y Promoción de

Energía de Antioquia -GENMAS S.A. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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por la contratista ante la inejecución del negocio; (iii) ordenó la indexación del primer rubro y el pago de intereses moratorios por el segundo.

22. Por otra parte, negó la pretensión de terminación del contrato, debido a que el mismo finalizó el 3 de junio de 2020 por decisión unilateral de la entidad contratante.

Tampoco realizó la liquidación judicial por falta de material probatorio para tal fin.

23. En relación con el llamado en garantía, consideró que la entidad demandada no demostró que éste hubiera actuado con culpa grave o dolo. Por ende, lo exoneró de responsabilidad.

24. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida porque consideró que no se comprobó su causación.

El recurso de apelación

25. Genmas S.A. E.S.P. presentó recurso de apelación, en el que disintió de las conclusiones a las que se arribó en la sentencia de primera ins

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