CE - Sentencia 05001233300020200375302 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020200375302 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001-23-33-000-2020-03753-02 (4851-2024)

Demandante: Martha Libia Montoya de Mejía Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPTemas: Revocatoria Directa de Administrativos – Violación del derecho al debido proceso administrativo Decisión: Confirma la decisión que accede a las pretensiones de la demanda.

Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia del 24 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Martha Libia Montoya de Mejía, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

Mejía, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones.

2. La señora Martha Libia Montoya de Mejía, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad de la Resolución RDP 25799 del 29 de agosto de 2019, por medio de la cual «[…]se revocan unas resoluciones y se ordena una compartibilidad pensional de sobrevivientes», expedida por el subdirector de Determinación de Derechos

1 Con ponencia de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada. 2 Expediente digitalizado. Archivo 1. Índice 1 de la primera instancia 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

Demandante : Martha Libia Montoya de Mejía

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2 Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales , en adelante UGPP.

3. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, solicitó ordenar «[…] que se siga pagando las mesadas pensionales como se venían pagando antes de las resoluciones, y que el valor de las mayores cantidades pagadas, esto es

UGPP.

3. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, solicitó ordenar «[…] que se siga pagando las mesadas pensionales como se venían pagando antes de las resoluciones, y que el valor de las mayores cantidades pagadas, esto es la suma de QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL ONCE PESOS ($516.461.011), no sean ejecutadas conforme lo ordena el artículo 164 numeral 1, inciso c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». (Sic para toda la cita).

2.1.2. Hechos.

4. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

5. Según la demanda, el señor Francisco de Paula Mejía Arango, nació el 23 de octubre de 1935 y contrajo matrimonio católico con la señora Martha Libia Montoya de Mejía el 21 de julio de 1962 en la ciudad de Medellín.

6. El señor Francisco de Paula Mejía Arango laboró como médico especialista en oftalmología en el Instituto de Seguros Sociales y en el Hospital Pablo Tobó n Uribe durante más de 20 años.

7. Mediante Resolución 0165 del 29 de enero de 1991, el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, empleador, le reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía de $410.405, efectiva a partir del 1.° de noviembre de 1990.

8. Lo anterior al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por la ley y al verificar que no recibía ninguna otra pensión. Por tanto, como nació

del 1.° de noviembre de 1990.

8. Lo anterior al acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos por la ley y al verificar que no recibía ninguna otra pensión. Por tanto, como nació el 29 de octubre de 1935 estimó la entidad que contaba con la edad exigida por la Ley 1653 de 1977, artículo 19, para el reconocimiento de la pensión; además laboró en esa seccional del 1.° de marzo de 1965 al 18 de enero de 1974 y desde el 26 de junio de 1986 continúo laborando en el Instituto de Seguros Sociales Antioquia hasta el 30 de octubre de 1990.

9. Mediante Resolución 6562 del 17 de junio de 1997, el Instituto de Seguro s Sociales – ISS-, como asegurador, reconoció una pensión de vejez al señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía mensual de $1268.062, a partir del 1.° de julio de 1997.

10. Por Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 en el sentido de indicar que la mesada pensional era de $1405.832, y que esta empezaría desde el día 1.° de julio de 1997.Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

Demandante : Martha Libia Montoya de Mejía

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11. El señor Francisco de Paula Mejía Arango, falleció el 8 de octubre de 2003 y mediante Resolución 1696 del 24 de febrero de 2004 el Instituto de Seguros Sociales le concedió la sustitución , en calidad de cónyuge sobreviviente, a la señora Martha Libia Montoya de Mejía, para lo cual, según su dicho, equivocadamente tuvo en cuenta la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 y no en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997.

12. Mediante la Resolución 652 del 28 de abril de 2004 el Instituto de Seguros Sociales otorgó la sustitución de la pensión de jubilación a la señora Martha Libia Montoya de Mejía en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco de Paula Mejía Arango, en cuantía de $2357.549, a partir del 8 de octubre de 2003; esto es, la pensión que le había sido reconocida al causante a través de la Resolución 165 de 29 de enero de 1991.

13. A través de la Resolución 18549 del 22 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales otorgó pensión de sobrevivientes al joven Alejandro Mejía Betancur, en calidad de hijo del causante, en cuantía mensual de $1 625.430, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2007. Esta mesada se extendió hasta el

Betancur, en calidad de hijo del causante, en cuantía mensual de $1 625.430, efectiva a partir del 1.° de octubre de 2007. Esta mesada se extendió hasta el año 2014 y por consiguiente durante estos 7 años la pensión de sobrevivientes de la señora Martha Libia Montoya de Mejía se vio reducida en un 50%.

14. El 8 de mayo de 2017, la accionante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de la sustitución pensional , lo que le fue denegado m ediante la Resolución SUB 103113 del 20 de junio de 2017.

15. A través de la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 la UGPP modificó la mesada pensional establecida en la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 por compartibilidad y ordenó el pago de un mayor valor de la pensión de sobrevivientes. Según la demanda, nuevamente se forma errónea se basó en la Resolución 6562 del 17 de junio de 1997 y no en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997. En esta decisión ordenó a la señora Montoya de Mejía la devolución de las sumas que según la entidad percibió en exceso.

16. Por la Resolución RDP 020710 del 6 de junio de 2018, la UGPP modific ó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y fij ó la pensión de sobrevivientes en $1611.257.00 a partir del 8 de octubre de 2003. Lo anterior al

disponer lo siguiente:

«[…] Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE

sobrevivientes en $1611.257.00 a partir del 8 de octubre de 2003. Lo anterior al disponer lo siguiente:

«[…] Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión de sobrevivientes del señor FRANCISCO DE PAULA MEJÍA ARANGO ya identificado, reconocida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS empleador en cuantía de $2.337.549 M/CTE efectiva a partir del 09 de octubre de 2003 día siguiente al fallecimiento del causante, referente al reconocimientoRadicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

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4 de la pensión de sobrevivientes y el valor de la mesada reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.611.257 M/CTE a partir del 08 de octubre de 2003 […]».

17. Mediante Oficio 201814207042731 del 8 de agosto de 2018, la UGPP le informó a la demandante que había emitido un acto administrativo que ordenó la compartibilidad de su pensión y la devolución de unas sumas:

«Es pertinente informarle que acorde con el Acto administrativo emitido por la Unidad, en el cual se ordena la aplicación de la compartibilidad de su prestación,

compartibilidad de su pensión y la devolución de unas sumas:

«Es pertinente informarle que acorde con el Acto administrativo emitido por la Unidad, en el cual se ordena la aplicación de la compartibilidad de su prestación, existen sumas a favor de la Nación y a su cargo, en cuantía de Quinientos Dieciséis Millones Cuatrocientos Sesenta y Un Mil Once Pesos Con Cero Centavos ($516.461,011.00) M/cte.; acto administrativo procesado con novedad de nómina de Julio 2018… Así las cosas, el área financiera de la Unidad ha dispuesto la siguiente cuenta para el efecto: Entidad Financiera: Banco Popular, Número de Cuenta: 110050-25359-0, Denominación de la cuenta: DTNRecaudo Cuotas partes pensionales, Tipo: Corriente, Código Rentístico: 131401. Por consiguiente, La Unidad, mediante su página Web, en la ruta https://www.ugpp.gov.co/parafiscales/guias-para-el-pago-de obligaciones.htm/ dispuso la información correspondiente al diligenciamiento del format o de consignación, que se debe diligenciar en este proceso. Conforme a lo anterior, le agradecemos remitir en un plazo máximo de 30 días, la copia legible de la consignación por usted efectuada, a través del link: [….]».

18. En esa comunicación s ólo se le informó de la e xistencia de un acto administrativo que no le fue notificado ni entregado, por lo que a través de petición solicitó que se realizara la notificación en debida forma.

19. El acto adjunta una liquidación detallada de dobles pagos por compartibilidad; pero sin aplicar lo establecido en el artículo 97 del CPACA para poder realizar la

solicitó que se realizara la notificación en debida forma.

19. El acto adjunta una liquidación detallada de dobles pagos por compartibilidad; pero sin aplicar lo establecido en el artículo 97 del CPACA para poder realizar la revocatoria de los actos administrativos, aunado a que modificó su derecho pensional.

20. El 3 de septiembre de 2018 la parte actora solicitó a la UGPP realiza r nuevamente todo el proceso de notificación de las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018 y RDP 020710 del 20 de junio de 2018, en razón a que su procedimiento no se efectúo de conformidad con los postulados constitucionales y legales.

21. La Resolución RDP 13123 del 16 de abril de 2018, s ólo fue notificad a por correo electrónico el 2 de noviembre de 2018, como consta en la copia auténtica del expediente pensional entregado a la señora Martha Libia Montoya de Mejía con radicado 201850052911742.

22. El director de Servicios Integrados de Atención de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, el 2 de noviembre de 2018 con radicado 201818009844241, notificó a través de correo electrónico la Resolución 20710Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

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5 del 6 de junio de 2018, por la cual modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018.

23. El 4 de octubre de 2018, la señora Montoya de Mejía , radic ó ante la subdirectora de Nómina de Pensionados de la UGPP, solicitud de aplicación y extensión de jurisprudencia, frente a lo cual la entidad profirió la Resolución RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, con radicado SOP 201801044650, por medio de la cual le negó su solicitud.

24. La UGPP expidió la Resolución RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018, «Por la cual se determinan unos mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, dentro del expediente pensional del Señor MEJIA ARANGO FRANCISCO DE PAULA ». Acto administrativo que fue notificado el 9 de enero de 2019.

25. El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, expidió la Resolución número RDP 005738 del 22 de febrero de 2019, con radicado SOP201901001855 «Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición, se revoca las Resoluciones 20710 de 06 de junio de 2018 y RDP047955 del 20 de diciembre de 2018 y se MODIFICA l a Resolución

un Recurso de Reposición, se revoca las Resoluciones 20710 de 06 de junio de 2018 y RDP047955 del 20 de diciembre de 2018 y se MODIFICA l a Resolución No. RDP 013123 del 16 de abril de 2018», donde señaló:

«ARTÍCULO PRIMERO: Ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo de EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS FOPEP, de la pensión del señor FRANCISCO DE PAULA MEJIA ARANGO, ya identificado, sustituida a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, ya identificada en la cuantía que resulte entre la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por la ISS PATRONO hoy en cuantía de $410.403 M/CTE, a partir del 01 de noviembre de 1990 y el valor de la mesada reconocida por el ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía de $1.405.832 M/CTE a partir del 01 de julio de 1997».

26. El director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución RDP 007949 del 11 de marzo de 2019, por la que «[…] se resuelve recurso de apelación en contra de la resolución 47388 del 17 de diciembre de 2018» y en el artículo primero, resolvió confirmar en todas y cada una de las partes la Resolución 47388 del 17 de diciembre de 2018, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la resolución.

27. El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución RDP 025799 del 29 de

conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la resolución.

27. El subdirector de Determinación de Derechos Pensionales Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó las Resoluciones RDP 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 06 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019 y ajustó la mesada pensional en el mayor valor a cargo del Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, esto es:Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

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«[…] en la cuantía que resulte de la diferencia del valor de la mesada pensional otorgada por el ISS PATRONO hoy UGPP en cuantía de $410.403 M/CTE, a partir del 01 de noviembre de 1990 y el valor de la mesada reconocida por la ISS ASEGURADOR hoy COLPENSIONES en cuantía del 61% de $1.405.832 M/CTE, es decir en cuantía de $857.557 a partir del 01 de julio de 1997. Que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado

M/CTE, es decir en cuantía de $857.557 a partir del 01 de julio de 1997. Que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado las diferencias que resulten de aplicar el artículo anterior, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los ajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley. El valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 08 de octubre de 2003 y la fecha de inclusión en nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por la Subdirección de Nomina, deberá ser reintegrado por la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJIA, quien para el efecto deberá autorizar expresamente los descuentos respectivos sobre las mesadas pensional a cargo de FOPEP, en caso contrario se remitirá al área competente para el cobro correspondiente».

28. Dicha resolución le fue notificada personalmente el 10 de septiembre de 2019.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

29. Como normas vulneradas citó los artículos 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 29, 83, 123 y 209 de la Constitución Política y los artículos 45, 97, 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

30. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que los actos demandados incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse porque se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana.

incurrieron en violación directa de la Constitución, infracción de las normas en que debían fundarse porque se desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana.

31. Según la apoderada, el actuar ilegal de la UGPP se evidencia en que se han proferido siete actos administrativos: 13123 del 16 de abril de 2018, 20710 del 6 de junio de 2018, 47388 del 17 de diciembre de 2018, 47955 del 20 de diciembre de 2018, 5738 del 22 de febrero de 2019, 7949 del 11 de marzo de 2019, y el 025799 del 29 de agosto de 2019, que modificaron su mesada pensional sin que se hubiese surtido el debido proceso pues no solicitaron su autorización para revocar los actos administrativos por medio de los cuales se aumentó la mesada pensional y que fueron expedidos en su momento por el Instituto de Seguros

SocialesISS-.

32. En ese sentido, si la UGPP hubiese solicitado la autorización de revocatoria, ante una respuesta negativa de la pensionada, la entidad podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme lo establecen los artículos 138 y 164 del CPACA.Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

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33. Según lo indicó la apoderada, la Resolución RDP 025799 presenta

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33. Según lo indicó la apoderada, la Resolución RDP 025799 presenta expedición de forma irregular, violación del derecho de audiencia y defensa y falta de motivación.

34. En la parte motiva de la Resolución RDP 025799, se cita el artículo 45 del CPACA, que permite a las autoridades administrativas corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, con la salvedad de que la corrección no puede modificar el sentido material de la decisión. No obstante, el error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altere los fundamentos ni las pruebas que sirvieron de base para adoptar la decisión, por lo que su uso es restrictivo y limitado.

35. En este caso no son simples correcciones aritméticas, comoquiera que se modificó sustancialmente el reconocimiento de las mesadas pensionales establecido en las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018 y 020710 del 6 de junio de 2018 a favor de la señora MARTHA LIBIA MONTOYA DE MEJÍA, en su calidad de cónyuge supérstite, bajo el disfraz una “corrección de errores formales”, cuando en realidad lo que sucedió es l a revocatoria de actos de carácter particular y concreto.

36. Sin embargo, para ello, la norma le impone previamente a la Unidad, solicitar la autorización para cambiar la mesada pensional y hasta que no obtenga dicha autorización, no puede proceder a la revocatoria y mucho menos cobrarle a la pensionada la suma de $517000.000 como lo pretende hacer con el acto

la autorización para cambiar la mesada pensional y hasta que no obtenga dicha autorización, no puede proceder a la revocatoria y mucho menos cobrarle a la pensionada la suma de $517000.000 como lo pretende hacer con el acto administrativo de revocatoria.

37. En caso de que la demandante no autorice revocar los actos administrativos que pretenden reajustar su mesada pensional, la Unidad puede demandar conforme lo establece el artículo 164 del CPACA.

38. Concluyó así que el acto demandado incurrió en falsa motivación y violación del derecho al debido proceso, toda vez que no es una corrección aritmética, sino una revocatoria directa de carácter particular, negándole el derecho de defensa y de contradicción de los actos, y pasando por alto la obligación de solicitarle autorización para expedir dichos actos.

2.2. Contestación de la demanda4.

39. La UGPP a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que «[…] las resoluciones acusadas no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedida s por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos

4 Expediente digitalizado primera instancia. Archivo « 025 30-sep-21 ContestaciónUGPP.pdf».Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

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8 en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico; debiéndose en todo caso, absolver a la UGPP de todo cargo y condenar en costas al actor.»

40. Propuso como excepciones las que denominó: i) pleito pendiente, ii) incumplimiento al requisito de procedibilidad - indebido agotamiento de la vía gubernativa; iii) inexistencia de la obligación; ii) presunción de legalidad del acto acusado; iii) Prescripción y iv) Imposibilidad de condena en costas.

2.3. Medida cautelar

41. A través de auto de 7 de octubre 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar solicitada por la acc ionante consistente en la suspensión provisional de la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 que revocó las Resoluciones RDP 13123 de 2018, 2070 de 2018, 47388 de 2018, 47955 de 2018, 5738 de 2019, 7949 de 2019. Esto al considerar que trasgredió los artículos 45, 97 y 164 del CPACA y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política en la medida que, la entidad demandada no solicitó el consentimiento de

los artículos 45, 97 y 164 del CPACA y los artículos 29 y 83 de la Constitución Política en la medida que, la entidad demandada no solicitó el consentimiento de la demandante para la revocatoria los actos administrativos señalados en precedencia, configurándose la violación de los derechos al debido proceso y la defensa.

42. Esta Subsección, en auto de 22 de septiembre de 2022 5 resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la decisión inicial por cuanto estimó que era menester para la entidad accionada otorgarle la oportunidad a la demandante para que se manifestara de manera previa, expresa y por escrito sobre el acto de revocación y ajuste de su derecho pensional, por recaer sobre actos de contenido particular y concreto que afectaban su situación pensional; circunstancia que a todas luces atenta contra los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y al mínimo vital.

2.4. La sentencia apelada6.

43. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión mediante sentencia del 24 de julio de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada.

44. Para ello se refirió a la compartibilidad pensional y con ello trajo a colación que antes de la creación del Instituto de Seguros Sociales – ISS, coexistían en Colombia dos tipos de pensiones, una de carácter legal que tenía su fundamento

5 Radicado 05001233300020200375301, índice 4, expediente digital aplicativo SAMAI. 6 Ïndice38 de la primera instancia.Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

6 Ïndice38 de la primera instancia.Radicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

Demandante : Martha Libia Montoya de Mejía

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9 normativo en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y otra, de carácter extralegal reconocida en virtud de convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales. Citó el Decreto 3041 de 1966 por el cual el ISS asumió el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez de carácter legal, sin embargo, nada se dijo sobre las pensiones extralegales; por lo que se permitió su coexistencia, es decir, se le otorgó al pensionado el derecho percibir simultáneamente ambas prestaciones de manera integral, bajo el fenómeno de la compatibilidad de la pensión.

45. Luego se refirió al Decreto 2879 de 1985 que reguló el tema respecto a las pensiones extralegales, y creó la figura de la compartibilidad pensional, donde el empleador concede una pensión extralegal, pero con la condición de que será compartida con el ISS una vez se cumplan los requisitos, y éste último, conceda la pensión legal de vejez . Se refirió igualmente al Decreto 758 de 1990 que derogó el Decreto 2879 de 1985 y mantuvo vigente la figura de la compartibilidad, en su artículo 18.

46. Luego analizó la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos

derogó el Decreto 2879 de 1985 y mantuvo vigente la figura de la compartibilidad, en su artículo 18.

46. Luego analizó la figura de la revocatoria directa de los actos administrativos establecida en el artículo 93 del CPACA y analizó el trámite administrativo surtido ante el ISS y posteriormente por la UGPP.

47. Citó las Resoluciones 1696 de 24 de febrero de 2004, 652 de 28 de abril de 2004, modificada a través de Resolución 18549 de 22 agosto de 2007, RDP 013123 del 16 de abril de 2018 esta última por la cual l a UGPP modificó la mesada pensional de la señora Martha Libia Montoya de Mejía, señalando como valores, de la mesada otorgada por el ISS empleador por cuantía de $2337.549 y, referente a la pensión de vejez reconocida por el ISS asegurador en cuantía de $2641.407, ambas a partir del 8 de octubre de 2003.

48. Igualmente citó la Resolución RDP 020710 del 6 de junio de 2018, por la que la UGPP modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, en el sentido de corregir el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS asegurador, en cuantía de $1 611.257 a partir del 8 de octubre de 2003 ; la Resolución RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 por la que la UGPP revocó las Resoluciones RDP 020710 del 06 de junio de 2018 y RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018 y adicionalmente, modificó la Resolución RDP 013123 del 16

las Resoluciones RDP 020710 del 06 de junio de 2018 y RDP 047955 del 20 de diciembre de 2018 y adicionalmente, modificó la Resolución RDP 013123 del 16 de abril de 2018, por estimar que se desconoció la condición de la compartibilidad señalada en la Resolución 10734 del 15 de septiembre de 1997 y, dispuso ajustar la mesada pensional otorgada por el ISS patrono en cuantía $410.403, a partir del 1.° de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISSasegurador en cuantía de $1405.832, a partir del 1.° de julio de 1997.

49. Citó la Resolución RDP 025799 del 29 de agosto de 2019 de la UGPP, que revocó las Resoluciones RDP 013123 del 16 de abril de 2018, RDP 020710 del 6 de junio de 2018, RDP 047388 del 17 de diciembre de 2018, RDP 047955 delRadicado: 05001 -2333 -0002020 -0375302 (48512024)

Demandante : Martha Libia Montoya de Mejía

835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 20 de diciembre de 2018, RDP 005738 del 22 de febrero de 2019 y RDP 7949 del 11 de marzo de 2019 y, dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión sustituida a favor de la actora en la cuantía

del 11 de marzo de 2019 y, dispuso ajustar la mesada pensional en el mayor valor a cargo del FOPEP de la pensión sustituida a favor de la actora en la cuantía que resulte de la diferencia del valor de mesada pensional otorgada por el ISS patrono en cuantía $410.403, a partir del 1.° de noviembre de 1990, y el valor de la mesada reconocida por el ISS -asegurador en cuantía de $1 405.832, a partir del 1.° de julio de 1997.

50. Estableció el Tribunal que la Administración debe de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la eventual imposibilidad jurídica de revocar los actos administrativos, bien porque i) no se presenta ninguna de las causales que habilitan su aplicación o porque ii) el respectivo titular no brinda su

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