CE - Sentencia 05001233300020200377501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200377501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Base gravable trabajadores independientes (2015). Determinación del IBC. Mensualización de ingresos. Reconocimiento de costos y gastos. Aplicación artículo 82 del Estatuto Tributario . SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2023, proferid a por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que dispuso 1: PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serÆ liquidadas por la Secretaría de la Corporación.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de primera instancia a la parte demandante, las cuales serÆ liquidadas por la Secretaría de la Corporación.
Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: En firme esta providencia archívese el expediente ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2017-02991 del 30 de octubre de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), expidió la resolución RDO 2018-01962 del 16 de junio de 2018, por medio de la cual liquidó los aportes al sistema de la protección social a cargo de la demandante por los períodos de enero a diciembre de 2015 por valor de $43.448.400 y la san cionó por omisión por valor de $86.896.800.
Contra la anterior decisión la interesada interpuso el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la resolución RDC 2019-01190 del 16 de julio de 2019, en el sentido de modificar el monto de los aportes al valor de $42.891.000 y la sanción al valor de $87.782.000.
1 Samai del Tribunal. ˝ndice 29.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
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valor de $87.782.000.
1 Samai del Tribunal. ˝ndice 29.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde ya debe advertirse lo que se observó del expedie nte: • En primer lugar, en los antecedentes administrativos a portados por la demandada2 en la etapa de contestación de la demanda obra un a cto de revocatoria de la liquidación oficial proferido por la UGPP (resolución RDO2020-M-06224 del 13 de noviembre de 2020 “Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2018-01962 del 14/06/2018”). Respecto a este documento, se observa que: (i) tal y como se seæaló en la sentencia apelada, en los antecedentes administrati vos no reposa constancia de notificación del acto de revocatoria a la demandan te, (ii) la demandante no hace referencia alguna en ninguno de sus escritos a e ste documento, (iii) la UGPP no hace referencia alguna a este documento ni en la contestación de la demanda ni en otro documento separado a manera, por ej emplo, de prueba de un hecho o de oferta de revocatoria ni propuso la excepción de inepta demanda, la cual, aunque puede declararse de oficio, daría cuenta de que la resolución sí se notificó. En otros tØrminos, el documento aparece como un archivo de los antecedentes administrativos, pero no hay prueba o trazabilidad de l momento en el tiempo
demanda, la cual, aunque puede declararse de oficio, daría cuenta de que la resolución sí se notificó. En otros tØrminos, el documento aparece como un archivo de los antecedentes administrativos, pero no hay prueba o trazabilidad de l momento en el tiempo en el que la demandada lo dio a conocer. Por ende, la conducta de las partes, aunado a la falta de constancia de notificación, rev ela que este acto no fue notificado a la parte demandante. Este aspecto será abordado en el capítulo de “consideracion es de la Sala” como cuestión previa. • Así mismo, en los antecedentes administrativos apo rtados por la demandada obra un auto que corrige la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ADC 105 del 8 de agosto de 2019 en el sentido de rectifi car el valor de la sanción consignado en la parte resolutiva, pasando de $87.782.000 a $85.782.000 comoquiera que se presentó un error de t ranscripción. No obstante, al igual que en el documento anterior, e n el expediente tampoco obra constancia de notificación de este auto y ninguna de las partes manifestó su existencia ni en la demanda ni en la contestación de la demanda; de hecho, la demandante demanda la cuantía establecida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración por lo que su conducta, aunado a la falta de constancia de notificación, revela que nunca conoci ó el acto. Este aspecto también será abordado en el capítulo de “consideraciones de la Sala” como cuestión previa. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo
Sala” como cuestión previa. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la pa rte demandante formuló las siguientes pretensiones 3:
2 Los antecedentes administrativos pueden ser consultados e n Samai. ˝ndice 2. Expediente digital. Carpeta anteced entes administrativos. 3 Samai. ˝ndice 2. Expediente digital. PDF demandaRadicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicitamos a seæoría que mediante sentencia que haga t rÆnsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: • ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
1. Liquidación Oficial RDO-2018-01962 del catorce (14) d e junio de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la señora PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS, identificada con cedula de ciudadanía (…), por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015”, determinando el valor por (…) y una Sanción por Omisión por un valor de (…).
y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015”, determinando el valor por (…) y una Sanción por Omisión por un valor de (…).
2. Resolución RDC-2019-01190 del diecisØis (16) de jul io del dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideraci ón interpuesto contra la Resolución nœmero RDO-2018-01962 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), a travØs de la cual se profirió liquidación oficial a PAULA ANDREA GÓMEZ ROJAS (…) por omisión en la afiliación y/o vinculación de los apor tes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, determinando un valor de por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES OC[H]OCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS M/CTE ($42.891.000) y una Sanción por Omisión por un valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($87.782.000).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su seæoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un anÆlisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada p or la Unidad Administrativa Especial de
realice un anÆlisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada p or la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de los siguientes actos, d eclarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
• ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO-2018-01962 del catorce (1 4) de junio de dos mil dieciocho (2018), “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial (…)
2. Resolución RDC-201901190 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración (…) • SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente
forma:
- Por concepto de daæo emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados p or el seæor (sic) PAULA ANDREA GOMEZ ROJAS, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, sumas que deberÆn ser indexa das y con intereses, de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar
acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el tr anscurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda. • CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCLAES DE LA PROTE CCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Frente al particular solicitamos de forma muy respetuosa, que en dado caso de existir deuda alguna por aportes al sistema de la protección social por parte de mi poderdante, este pago sea condenado por medio de la planilla de aportes tip o “J”: PLANILLA PAR A PAGO SEGURIDAD SOCIAL EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDIC IAL, en virtud de la Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compilo (sic) las norm as sobre planilla integradas de liquidación de aportes.
Resolución 1747 de 2008, la cual se integró de forma posterior en la Resolución 2388 de 2016 y Resolución No. 610 de 2012 que compilo (sic) las norm as sobre planilla integradas de liquidación de aportes. A los anteriores efectos, el demandante invocó como v iolados los artículos 23, 29, 338 de la Constitución Política; 59 de la Ley 4 de 1913; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 7 y 13 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 15 y 157 de la Ley 10 0 de 1993; 3 de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2 y 65 de la Ley 1562 de 2012; 50 de la Ley 1730 de 2014; 311 y 313 de la Ley 1819 de 2016; y 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Objeción general al proceso de fiscalización Afirmó que i) no ostentaba la calidad de trabajador dependiente ni independiente con contrato de prestación de servicios y ii) para el aæo fiscalizado 2015 no existía norma o decreto que reglamentara la base gravable de l os aportes para los trabajadores por cuenta propia o rentistas de capita l, lo que daba lugar a un vacío jurídico en cuanto a la estructura de la obligación que de ninguna manera podía ser reemplazado por la demandada.
Puso de presente que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 solo podía aplicarse de manera posterior a su entrada en vigencia, y en t odo caso, la UGPP no tenía claridad sobre la materia.
reemplazado por la demandada. Puso de presente que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 solo podía aplicarse de manera posterior a su entrada en vigencia, y en t odo caso, la UGPP no tenía claridad sobre la materia.
2. Inexistencia de omisión en la afiliación a salud. Falsa motivación Explicó que cuando el independiente se encuentra en mora y, por ende, suspendido del sistema de salud, no se generan prestaciones as istenciales y económicas a cargo de dicho subsistema segœn los artículos 2.1.3. 1.6 del Decreto 780 de 2016 y 209 de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que estaba afiliada a salud en el 2015, lo c ual demostraba con la consulta en la pÆgina del ADRES, por lo que era ilógico exigir el cumplimiento de un a obligación ya cumplida, imputando la conducta de om isión cuando correspondía la mora. Puso de presente que la sanción prevista en el artículo 179 de la Ley 1819 de 2016 le era inaplicable debido a que no contaba con trabaj adores a su cargo.
3. Violación al principio de legalidad Afirmó que el Congreso debe definir todos los element os (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa) de los tributos nacionales de manera clara e inequívoca y que debe generar el sistema y mØtodo, lo cual no puede ser reemplazado por la UGPP. Seæala que se debe declarar la nulidad del acto por no tener un mØtodo claro para establecer el monto de los aportes.
Adujo que la demandada creó un sistema sin fundamen to normativo para los
ser reemplazado por la UGPP. Seæala que se debe declarar la nulidad del acto por no tener un mØtodo claro para establecer el monto de los aportes. Adujo que la demandada creó un sistema sin fundamen to normativo para los independientes, partiendo de presunciones para exigi r los pagos al sistema sobre el ingreso efectivamente percibido segœn el artículo 1 del Decreto 510 de 2003.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que tampoco tenía sustento para realizar la m ensualización de los valores declarados en renta y asignarlos en partes iguales por los meses fiscalizados.
4. Falta de claridad de la base gravable Explicó que el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 se æaló la forma en que debían aportar los trabajadores sin contrato de prestación de servicios, por ende, solo a partir de la publicación de esa ley (9 de junio de 2015) la administración podía iniciar el proceso de fiscalización y œnicamente para los pe ríodos posteriores. Aclaró que, si bien tenía la obligación de aportar al sistema, la discusión giraba en torno a la falta de la base gravable.
Indicó que la UGPP debió atender el artículo 23 del Decreto 1703 de 200 2 que hace alusión a una cotización del 40%, pues, a su juicio , la norma habla de todo tipo de contratista, situación en la que se enmarca la deman dante. AdemÆs, los artículos 5
alusión a una cotización del 40%, pues, a su juicio , la norma habla de todo tipo de contratista, situación en la que se enmarca la deman dante. AdemÆs, los artículos 5 y 6 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artícu los 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, no eran aplicables a todos los subsistemas, pues expresamente se referían a pensiones, lo que tambiØn se predica del Decreto 510 de 2003. Advirtió que la demandada carecía de claridad sobre l a base gravable de los rentistas de capital al momento de expedir los actos demandados, pues por un lado, en estos seæaló que el aporte no debía efectuarse sob re el 40% de los ingresos, y por otro, en el concepto 201711200229761 del 27 de en ero de 2017, afirmó que sí debía atenderse dicho porcentaje. Reprochó que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad mencionara la sentencia C-518 de 2009, la cual decantó la obligatoriedad de aportar al sistema, sin embargo, desconocía su contenido par a hacer una distinción entre los trabajadores independientes cuando la norma no lo permitía, y establecía montos y bases de cotización diferentes en contravía del ordenamiento. Así concluyó que no debía realizar los aportes al sist ema sobre el 100% de sus ingresos efectivamente percibidos, por el contrario, a nte la falta de claridad de la base gravable debía atenderse la normativa mÆs recien te para cada subsistema.
5. Desconocimiento de la realidad económica de la demandante Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta los hecho s económicos, puesto que,
base gravable debía atenderse la normativa mÆs recien te para cada subsistema.
5. Desconocimiento de la realidad económica de la demandante Sostuvo que la demandada no tuvo en cuenta los hecho s económicos, puesto que, de manera automÆtica y sin sustento legal, determin ó los ingresos mensuales sin observar los comprobantes de ingreso y egreso que obr aban para cada uno de los meses fiscalizados.
Advirtió que en el desarrollo de su actividad económi ca incurrió en una serie de gastos y costos que no podían ser desconocidos por la administración, menos cuando gozaban de la presunción de veracidad por enco ntrarse reportados en la declaración de renta del aæo 2015, la cual no fue cu estionada por la DIAN.
6. Mensualización ingresos Cuestionó que la UGPP presumiera el ingreso durante todos los meses fiscali zados simplemente con el fin de generar un aporte obligatori o al sistema, mÆxime cuando no existía norma que consagrara tal presunción y con desconocimiento de su realidad económica, pues en vía administrativa se apo rtaron los documentos que daban cuenta de su percepción.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
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7. Reconocimiento de las erogaciones de la declarac ión de renta Insistió en el reconocimiento de los costos y gasto s reportados en renta, los cuales gozaban de certeza y veracidad en la medida que no fueron desvirtuados por la
7. Reconocimiento de las erogaciones de la declarac ión de renta Insistió en el reconocimiento de los costos y gasto s reportados en renta, los cuales gozaban de certeza y veracidad en la medida que no fueron desvirtuados por la autoridad competente para ello. Así, los aportes debía n calcularse sobre el 40% de la renta líquida gravable.
8. Artículo 82 del Estatuto Tributario Sostuvo que, ante la falta de reconocimiento de las d educciones, la demandante debió aplicar los costos presuntos en los tØrminos d e la aludida norma con el fin de determinar el IBC de los aportes. Ejemplificó el cÆlculo de los aport es.
Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, por lo que pasa a exponerse4: Frente a los cargos primero y cuarto sostuvo que el ordenamiento jurídico si estableció con total claridad la obligación de cotiz ación para los independientes o rentistas de capital, calidad que detenta la demanda nte y que por mandato de los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993; 33 de la L ey 1438 de 2011; y 26 del Decreto 806 de 1998, entre otros, los independientes con capacidad de pago tenían la obligación de cotizar al sistema de seguridad so cial. Indicó que la base gravable tanto para salud y pens ión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 510 de 2003 y 3085 de 2007, entendidos estos como aquellos que re cibe para su beneficio
percibidos, de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los Decretos 510 de 2003 y 3085 de 2007, entendidos estos como aquellos que re cibe para su beneficio personal, es decir afectados por las erogaciones para desarrollar su actividad lucrativa, con los requisitos del artículo 107 del Esta tuto Tributario. Agregó que la afirmación de la demandante en cuanto la inexistencia de regulación de la base gravable era contradictoria cuando a la ve z, en el mismo escrito solicita que se aplique una base mÆxima del 40% sobre el valo r de los ingresos. Respecto al cargo segundo adujo la debida motivación de los actos demandados al observar la fecha de afiliación de la demandante a s alud y pensión, así como los datos consignados en su declaración de renta del aæo 2015, a partir de lo cual concluyó que contaba con capacidad de pago. Sin emba rgo, la demandante no reportó la novedad de ingreso aun cuando tenía la ob ligación de declarar y pagar los aportes en calidad de cotizante independiente. Al revisar las planillas encontró pagos como dependiente por parte de una empresa sobre un salario mínimo, por lo que restó esos valores de la base gravable. En cuanto al cargo tercero sostuvo que para efectos de la base gravable no se requería un mØtodo y sistema, pues estos hacen parte d e la tarifa. Empero tanto el IBC como el porcentaje a aplicar se encontraban regulad as en el ordenamiento jurídico y no es objeto de fijación por parte de las Administraciones Tributarias. Destacó que los independientes con capacidad de pag o debían cotizar conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, es decir, sobre el 40% del total
jurídico y no es objeto de fijación por parte de las Administraciones Tributarias. Destacó que los independientes con capacidad de pag o debían cotizar conforme lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 1735 de 2015, es decir, sobre el 40% del total
4 Samai. ˝ndice 2. Expediente digital. PDF contestació n.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de sus ingresos, con la posibilidad de descontar las expensas necesarias para el desarrollo de su actividad económica en los tØrminos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para lo cual los documentos soporte debían cumplir con los artículos 617 y 618 ibidem. Comoquiera que en este caso la demandante no cumpli ó con su carga probatoria, no era posible tomar los costos y gastos declarados en renta, siendo improcedente modificar la base de cotización No se pronunció sobre los demÆs cargos de nulidad prop uestos en la demanda. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente 5: Como cuestión previa advirtió que, en los antecedent es administrativos allegados con la contestación de la demanda, reposaba copia de la resolución RDO 2020-M06224 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entidad revocó de oficio la liquidación oficial acusada aplicando el esquema de presunción de costos. Sin
06224 del 13 de noviembre de 2020, por medio de la cual la entidad revocó de oficio la liquidación oficial acusada aplicando el esquema de presunción de costos. Sin embargo, se abstuvo de analizar esa decisión debido a que no fue demandada ni obraba constancia de su notificación a la parte inte resada, de lo cual pudiera predicarse su oponibilidad. En ese sentido, precisó que el estudio de legalidad se concentraría en la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reco nsideración.
1. De la obligación de afiliación y pago de los apo rtes Como la demandante se trataba de una trabajadora ind ependiente que percibía ingresos (arrendamientos de inmuebles y cría de aves d e corral) estaba en la obligación de afiliarse y cotizar al sistema de seguridad social al estar acreditada su capacidad de pago.
El Tribunal precisó que dentro del trÆmite administrat ivo, la demandante alegó que los ingresos reportados en la declaración de renta provenían de arrendamientos de bienes inmuebles pero que en los actos cuestionados la entidad accionada determinó de la demandante desarrollaba esa actividad junto con la de “cría de aves de corral” y señaló que pese a lo anterior, en sede judicial, la demandante no formuló inconformidad alguna sino que aceptó que su activida d la enmarca dentro de la categoría de rentista de capital, “siendo ello suficiente para determinar que conforme l os ingresos percibidos en dicha condición aquella se encuentra obligada a afiliarse como independiente en el Sistema de Seguridad Social Integral, realizand o los aportes que corresponda segœn sus ingresos”. Así pues, el Tribunal seæaló que:
ingresos percibidos en dicha condición aquella se encuentra obligada a afiliarse como independiente en el Sistema de Seguridad Social Integral, realizand o los aportes que corresponda segœn sus ingresos”. Así pues, el Tribunal seæaló que: [N]o es dable efectuar anÆlisis alguno en torno a la obligación de realizar aportes al sistema, con ocasión de los ingresos percibidos por concepto de arrendamientos, puesto que se repite, dicha discusión suscitada en sede administrativa, no fue pl anteada en sede judicial, siendo improcedente para esta Sala resolver sobre dicho punto, ademÆs de seæalarse que la demandante, no allegó prueba alguna de la cual sea pertinente determinar las actividades económicas por ella desempeæadas a partir de las cuales, se origine o no la obligación de aportar como independiente al sistema, siendo lo proce dente partir de la afirmación que aquella misma plasma en el escrito introductor, al aceptar que se trata de un rentista de capital.
5 Samai del Tribunal. ˝ndice 29. En la decisión se pres entó un salvamento parcial de voto.Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. De la base de cotización Sostuvo que, para los meses de enero a junio de 2015, por mandato de la Ley 100 de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) el IBC correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, con la deducción de los co stos relacionados con la
de 1993 (modificada por la Ley 797 de 2003) el IBC correspondía a los ingresos efectivamente percibidos, con la deducción de los co stos relacionados con la actividad productora de renta. Mientras que, para lo s meses de julio a diciembre, segœn el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, la base era el equivalente al 40% del valor mensualizado de los ingresos, permitiØndose i gualmente la deducción de las expensas. A su vez, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003 dispuso que los aportes a salud y pensión debían liquidarse conforme a la mi sma base antes expuesta. Advirtió que el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 no era aplicable en este caso, puesto que en atención a lo definido en el Decreto 3 032 de 2013, el contrato de arrendamientos inmuebles no constituye una prestación de servicios personales a los cuales se les pueda aplicar la limitación de la norma en cuestión (40%). Agregó que la interesada tampoco demostró probatoriam ente los períodos en que se causaron sus ingresos, por lo que era procedente el ejercicio de mensualización realizado por la entidad. No prosperó el cargo.
3. Deducciones y costos En este caso la demandante omitió exponer cuÆles eran las erogaciones que pretendía depurar de su base gravable y no realizó un anÆlisis de las deducciones reportadas en su declaración de renta que debían ser to madas en cuenta, por lo que, ante el incumplimiento de su deber, era proceden te negar el cargo.
4. De la conducta de omisión y su sanción Indicó que para los períodos de enero a diciembre de 2015 la demandante se
que, ante el incumplimiento de su deber, era proceden te negar el cargo.
4. De la conducta de omisión y su sanción Indicó que para los períodos de enero a diciembre de 2015 la demandante se encontraba afiliada a salud y pensión en calidad de empleada, de manera que la obligación omitida era la vinculación como independi ente, por la cual respondía œnicamente la seæora Gómez Rojas. Así, «por cuanto al encontrarse afiliada a travØs de su empleador, la obligación de realizar los aportes corresponde a aquel, por lo que la mora solo podría predicarse de aquel en su condición de empleador».
Encontró que la UGPP impuso la sanción prevista en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016 en aplicación del principio de favorabilidad, por lo que contrario a lo alegado por la demandante, no tuvo como criterio de fijación l a existencia de empleados a su cargo, como erradamente se seæala en la demanda. No prosperó el reparo. Finalmente, condenó en costas a la demandante, fija ndo las agencias en derecho en el 3% de las pretensiones. Recurso de apelación La demandante presentó escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, explicando lo siguiente 6:
1. Objeción general al proceso de fiscalización Insistió en que i) no tenía la condición de trabajador dependiente o in dependiente con contrato de prestación de servicios para el aæo 20 15; ii) la falta de
6 Samai. ˝ndice 2. Expediente digital. PDF apelación .Radicado: 05001-23-33-000-2020-03775-01 (27877)
Demandante: Paula Andrea Gómez Rojas
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6 Samai. ˝ndice 2. Expediente digital. PDF apelación .Radicado:
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