CE - Sentencia 05001233300020200384601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200384601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883)
Actor: RIGOBERTO ARANGO GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
CPACA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – SOLICITUD DE
FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL
Síntesis del caso: el 31 de enero de 2011, los demandantes formularon ante el Departamento de Antioquia una solicitud de formalización de minería tradicional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, norma que salió del ordenamiento jurídico por virtud de la declaración de inexequibilidad efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-366 de 11 de mayo 2011, sin que para ese preciso momento la referida petición hubiese sido tramitada y decidida ; por medio de los actos administrativos demandados se rechazó dicha petición con fundamento en lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, según el cual “las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área
2019, según el cual “las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite ”, por estimar que no quedaba área susceptible de contratar en atención al “ sistema de cuadrícula minera ” adoptado en las leyes 1753 de 2015 y 1955 de 2019, así como también en las resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 proferidas por la ANM. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda sobre la base de estimar que , por no existir un derecho adquirido, la aplicación del ” sistema de cuadrícula minera” no desconoció el derecho constitucional fundamental del debido proceso ni el principio de la confianza legítima respecto de los demandantes; se confirmará la referida providencia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 15 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión que dispuso:
“PRIMERO. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No se condena en costas.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” (índice 33 SAMAI de la primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original).2
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
original).2
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
I. ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020, los señores Rigoberto Arango González, Dólly del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Antioquia, con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la nulidad total de la Resolución 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, proferida por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, dentro del trámite de formalización minera N°
MAV-16081.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad total de la Resolución N° 2020060005382 de 26 de febrero de 2020, expedida por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, la cual confirma la Resolución 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019, dentro del trámite de formalización minera N° MAV-16081.
TERCERO: Que se ordene el restablecimiento de los derechos vulnerados a mi mandante la MINA LA CAROLINA, con la expedición de las Resolución 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019 y Resolución N° 2020060005382 de 26 de febrero de 2020, por parte de la Secretarí a de
a mi mandante la MINA LA CAROLINA, con la expedición de las Resolución 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019 y Resolución N° 2020060005382 de 26 de febrero de 2020, por parte de la Secretarí a de Minas de la Gobernación de Antioquia, dentro del trámite de formalización minera N° MAV16081.
PRETENSIONES CONSECUENCIALES
Su señoría como consecuencia de lo anterior, pretenden mis prohijados se les reconozca la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS DE PESOS CON OCHOCIENTOS DIECISÉIS CENTAVOS (89.305.296.406,816), representados en los siguientes perjuicios:
A. DAÑO EMERGENTE: corresponde a la suma de SEISCIENTOS
NOVENTA Y SEIS MI LLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL PESOS CON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CENTAVOS (696.860.000,266), los cuales se ven representados en las siguientes inversiones
800 Mts de vía principal 80.000.000 UES Metalica 55.860.0 4 malacates 30.000.000 5 motobombas de 15 hp 16.000.000 4 tolvas metálicas 30 T 450.000.000 Compresos de aire 110.000.000 Compresor eléctrico 80.000.000 12 martillos percutores de aire 30.000.000 2 equipos de soldadura 5.000.000 4 coches metálicos 48.000.000 Vibradora para clasificación de 12.000.0003
12 martillos percutores de aire 30.000.000 2 equipos de soldadura 5.000.000 4 coches metálicos 48.000.000 Vibradora para clasificación de 12.000.0003
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
carbón 1 trasformador trifásico 95.000.000 1 motoreductor y bandas trasportadoras de caucho 15.000.000 Herramientas varias 6.000.000 Total 696.860.000,260
B. LUCRO CESANTE FUTURO: Corresponde a la suma de OCHENTA Y
OCHO MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON CINCUENTA
Y CINCO CENTAVOS (88.608.436.406,55).
Su señoría, el presente lucro cesante futuro se determina de acuerdo al valor de las toneladas de carbón térmico que extrae mi poderdante actualmente, las cuales ascienden al valor de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS CON NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($24.276.283.947) mensuales, proyectadas en un periodo de 10 años, según las reservas de mineral con las que cuenta la Mina la Carolina.” (índice 2 SAMAI1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
Hechos
según las reservas de mineral con las que cuenta la Mina la Carolina.” (índice 2 SAMAI1 – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda la parte actora narró, en síntesis, lo siguiente:
- Desde el año 1995 desarrolla la explotación tradicional de carbón mineral en la mina “La Carolina” ubicada en la vereda La Clarita, sector el Troncal del municipio de
Amagá (Antioquia).
- El día 31 de enero de 2011, los señores Rigoberto Arango González, Dólly Del Socorro Mejía Rojas y Freyden de Jesús Mejía Rojas, en condición de propietarios de la mina “La Carolina”, radicaron una petición de legal ización de minería tradicional para un yacimiento de arenas arcillosas, arenas y gravas silíceas, arcilla común
(cerámicas ferruginosas, misceláneas), arcillas especiales y carbón térmico, trámite al que le correspondió el número de radicación MAV-16081.
- Mediante Resolución no. 011005 del 3 de febrero de 2012, la Gobernación de Antioquia dispuso continuar el trámite de la solicitud de formalización MAV -16081 en un área de 7,6588 hectáreas, debido a que “ al momento de evaluar el expediente se encontró que existen superposiciones con las solicitudes de legalización LIR-14481 y LG716141X, presentadas previamente a la solicitud en estudio ”; mediante informe
1 Archivo: “13ED_010SubsanaDemandapdf(.pdf) NroActua 2”.4
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883)
1 Archivo: “13ED_010SubsanaDemandapdf(.pdf) NroActua 2”.4
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
técnico no. 130AS 1302-11614 del 28 de febrero de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Aburrá Sur determinó la viabilidad ambiental del proyecto; posteriormente, mediante Resolución no. 114245 de 26 de junio de 2014 , la Gobernación de Antioquia otorgó viabilidad técnica a la solicitud elevada por los demandantes
- A través de la Resolución número 2019060434720 de 12 de diciembre de 2019, la Gobernación de Antioquia rechazó la petición de formalización de minería tradicional con radicación no. MAV -16081 debido a que para ese momento no quedaba área susceptible de contratar en el espacio objeto de la solicitud ; esta decisión fue confirmada por la Resolución número 2020060005382 de 26 de febrero de 2020 , la cual fue notificada personalmente a la parte demandante el 13 de marzo de 2020.
Normas violadas y concepto de la violación
Como fundamento de su demanda , la parte actora planteó los siguientes cuatro motivos de censura:
3.1 Primer cargo: violación de la ley
La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por la violación de lo dispuesto en los artículos 1,2,4,13,29,121,122 y 305 de la
3.1 Primer cargo: violación de la ley
La parte actora sostiene que los actos administrativos demandados deben declararse nulos por la violación de lo dispuesto en los artículos 1,2,4,13,29,121,122 y 305 de la Constitución Política y 313 y 316 de la Ley 685 de 2001 ; no obstante, no esgrime ningún reproche específico en sustento de dicha violación normativa (índice 2
SAMAI2).
3.2 Segundo cargo: falsa motivación y desviación de poder
En sustento de esta acusación la parte demandante únicamente expresa que “ la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se estructura bajo dos causales a saber, I) falsa motivación, II ) desviación del poder ” (índice 2 SAMAI 3), empero, no formul ó ningún reparo concreto ; es decir, no sustentó esas invocadas causales de nulidad.
2 Archivo: “4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2” – página 8. 3 Ibidem.5
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
3.3 Tercer cargo: violación de la confianza legítima y desconocimiento de derechos adquiridos
- Como fundamento de este otro motivo de reproche de legalidad , aduce que los actos administrativos demandados no pueden cambiar abruptamente la situación jurídica de los demandantes debido a que “ estos están revestidos de una legalidad
derechos adquiridos
- Como fundamento de este otro motivo de reproche de legalidad , aduce que los actos administrativos demandados no pueden cambiar abruptamente la situación jurídica de los demandantes debido a que “ estos están revestidos de una legalidad que aún a la fecha ostentan” (índice 2 SAMAI4), en apoyo de lo cual arguyó que i) los demandantes ejercen la explotación tradicional de carbón mineral en el predio objeto de la controversia desde el año 1995; ii) el 31 de enero de 2011, los demandantes inscribieron en el Registro Min ero Nacional la solicitud de legalización de minería tradicional con radicación no. MAV -16081; iii) las autoridades mineras y ambientales realizaron las visitas correspondientes y con base en ello se expidió el informe técnico número 130AS 1302 -11614 del 2 8 de febrero de 2013, por el cual la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Dirección Territorial Aburrá Sur determinó la viabilidad ambiental del proyecto y, iv) mediante el estudio técnico de propuesta de contrato de concesión no. MAV -16081, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia reiteró la viabilidad de la solicitud en mención.
- De igual forma, la parte actora arguye que las resoluciones números 2019060434720 de 12 de diciembre de 2019 y 2020060005382 de 26 de febrero de 2020 expedidas por la Gobernación de Antioquia desconocen i) la protección de los derechos adquiridos conferidos a los demandantes mediante autorizacione s temporales, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del documento denominado Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del
derechos adquiridos conferidos a los demandantes mediante autorizacione s temporales, en atención a lo dispuesto en el numeral 1.1.1 del documento denominado Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula emitido por la Agencia Nacional de Minería (ANM) en cumplimiento de lo determinado en la Resolución no. 505 de 2 de agosto de 2019 proferida por la misma entidad y, ii) que el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las solicitudes de formalización de minería tradicional que se hubieran presentado hasta el 10 de mayo de 2013 continuarían su trámite con el fin de que se verificara la viabilidad técnica del proyecto minero que pretende formalizarse.
4 Archivo: “4ED_001Demandapdf(.pdf) NroActua 2” – página 11.6
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
3.4 Cuarto cargo: violación del debido proceso
En apoyo de este reproche de nulidad, la parte demandante esgrime que los actos administrativos demandados desconocen el derecho constitucional fundamental del debido proceso en cabeza de los demandantes por el hecho de haberse rechazado de plano la solicitud de formalización de minería ilegal, sin que la entidad demandada hubiese requerido a aquellos y al titular del contrato de concesión minera superpuesto con su solicitud para dar apertura al proceso de mediación del que trata el inciso
de plano la solicitud de formalización de minería ilegal, sin que la entidad demandada hubiese requerido a aquellos y al titular del contrato de concesión minera superpuesto con su solicitud para dar apertura al proceso de mediación del que trata el inciso tercero del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019.
Trámite y contestación de la demanda
- El 21 julio de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la vinculación de la sociedad Agroindustrias Cima SAS como tercero interesado por ser el titular del contrato de concesión minera superpuesto con la solicitud objeto de la controversia 5 (índice 13
SAMAI), la cual fue notificada en forma personal a la autoridad demandada el 26 de septiembre del mismo año (índice 16 SAMAI).
- En escrito presentado el 11 de noviembre de 2022, el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda, en sustento de lo cual manifestó que i) la radicación de la petición de formalización de minería tradicional no. MAV -16081, por sí sola, no otorga derechos al titular para ejercer actos propios de un titular de contrato de concesión o permiso temporal, pues, se trata de una mera expectativa susceptible de logarse con el paso de tiempo y el cumplimiento de los requisitos de ley; ii) el concepto técnico no. 130 AS -1302-11614 expedido por la dirección de Titulación Minera en el año 2013 era un acto de trámite que estaba supeditado al cumplimiento de otros requisitos de orden ambiental y jurídico; iii) en atención a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, las solicitudes de formalización de minería
de otros requisitos de orden ambiental y jurídico; iii) en atención a lo establecido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, las solicitudes de formalización de minería tradicional que hasta el 10 de mayo de 2013 que se encontraran en trámite debían ser rechazadas si no se encontraban en área libre, como acaeció en el presente asunto con el contrato de concesión no. DB8 -142 y, iv) para este caso concreto la parte demandante no logró acreditar las razones que sustentan los vicios alegados, huelga decir, “ falsa motivación ” y “ desviación de poder ” (índice 20 SAMAI de la primera instancia).
5 El 23 de marzo de 2022, la sociedad Agroindustrias Cima SAS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la vinculación al proceso en calidad de tercero (índice 7 SAMAI de la primera instancia).7
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
En ese contexto, el Departamento de Antioquia formuló las siguientes excepciones:
a) “Legalidad de los actos administrativos expedidos en el trámite de la solicitud MAV16081”, en la medida en que no obedecieron al capricho o amaño de la entidad; por el contrario, la decisión de rechazar la petición de formalización se debió a superposición con un contrato de concesión minero ya consolidado con anterioridad , de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, así como también en las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019,
de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, así como también en las resoluciones 504 de 2018 y 505 de 2019, expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
b) “No demostrarse los vicios endilgados de falsa motivación y/o desviación de poder”, toda vez que, a la parte actora le correspondía demostrar las circunstancias de hecho y de derecho con las que pusiera en evidencia que el acto atacado adolecía de los vicios de nulidad cuya declaración pretende.
c) “Falta de causa para pedir”, puesto que el procedimiento para expedir los actos administrativos acusados estuvo acorde con la ley que rige la materia, y no se configuró vicio alguno que permitiera acreditar la violación normativa predicada con la demanda.
d) “Buena fe en su actuar por parte del Departamento de Antioquia”, dado que la administración territorial, con la expedición de las resoluciones demandadas, actuó y resolvió el requerimiento del particular conforme a derecho.
- A su turno, en memorial del 9 de noviembre de 2022 el apoderado de la sociedad Agroindustrias Cima SAS (índice 18 SAMAI de la primera instancia) pidió que se denieguen las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
a) La parte actora hace una serie de afirmaciones sin que se haya aportado al expediente medio probatorio alguno con el que acrediten hechos como la explotación de la mina “La Carolina” desde el año 1995, en cambio, sí existe certeza en relación con la explotación del yacimiento que corresponde al área del título minero no. DB8expediente medio probatorio alguno con el que acrediten hechos como la explotación de la mina “La Carolina” desde el año 1995, en cambio, sí existe certeza en relación con la explotación del yacimiento que corresponde al área del título minero no. DB8142 de propiedad de la compañía Agroindustrias Cima SA cuya legalización pretende la parte actora.8
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
b) Agroindustrias Cima SAS actúa como titular del contrato de concesión minera no. B8-142 de 2008 para la explotación de carbón térmico a partir del 30 de junio del año 2013, a través de la adquisición de la totalidad de los derechos que ostentaba Eurocerámica SA.
c) Los actos administrativos demandados fueron profer idos con apego a la normatividad que rige la materia, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben decidirse desfavorablemente.
- Por auto de 30 de abril de 2024, i) se prescindió de la audiencia inicial y se dispuso el trámite de sentencia anticipada; ii) se incorporaron como pruebas los documentos allegados con la demanda y su respectiva contestación; ii) se fijó el litigio y , iv) se corrió traslado a las partes para presentar alegaciones de conclusión (índice 24
SAMAI); esta providencia no fue objeto de recursos.
La sentencia apelada
En sentencia de 15 de julio de 2024 (índice 32 SAMAI de la primera instancia),
SAMAI); esta providencia no fue objeto de recursos.
La sentencia apelada
En sentencia de 15 de julio de 2024 (índice 32 SAMAI de la primera instancia), notificada el día 17 de los mismos mes y año (índice 34 SAMAI), el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión denegó las pretensiones de la demanda con sustento en lo siguiente:
- Los demandantes no ostentaban ningún derecho adquirido sino una mera expectativa, pues, de conformidad con lo expresa y puntualmente dispuesto en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 , la propuesta de concesión en trámite no confiere un derecho a la celebración del contrato, solo otorga un derecho de prelación frente a terceros; en ese orden, con independencia de que la petición de formalización de minería tradicional se hubiese presentado el 31 de enero de 2011, lo cierto es que su evaluación debe efectuarse con la normativa vigente para el momento en que se resuelva, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, así como también en las resoluciones números 504 de 2018 y 505 de 2019 expedidas por la Agencia Nacional de Minería.
- Era jurídicamente viable aplicar de manera retrospectiva las normas del sistema de cuadrícula minera para tramitar y decidir la petición de legalización de minería tradicional objeto de la controversia porque no existía una situación jurídica9
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
consolidada en favor de los demandantes; este criterio de decisión ha sido reiterado en distintas providencias expedidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado.
- Para este caso concreto, la Dirección de Titulación de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia emitió la evaluación técnica de transformación y migración de área al sistema de cuadrícula minera no. 1278155 del 29 de noviembre de 2019, a partir de la cual determinó que , una vez aplicados los " Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuadrícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Sistema de Cuadrícula", el área objeto de la solicitud se superpone totalmente con los títu los mineros números DB8-142 y H5874005, por tanto no quedaba área susceptible de ser contratada; así las cosas, la decisión de rechazar la petición de formalización de minería tradicional MAV -16081 no conlleva la violación del principio de confianza legítima, pues, la entidad demandada se limitó a aplicar la normativa vigente para el momento en que resolvió la referida solicitud.
- En relación con el vicio de “ falta motivación” que supuestamente afecta los actos administrativos demandados, no se acreditó q ue haya divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a su expedición y los motivos de hecho o de derecho que la entidad demandada tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ellos contenida; en
administrativos demandados, no se acreditó q ue haya divergencia entre la realidad fáctica o jurídica que induce a su expedición y los motivos de hecho o de derecho que la entidad demandada tuvo en cuenta para adoptar la decisión en ellos contenida; en lo que atañe a la “desviación de poder”, no existe en el expediente prueba de que los referidos actos administrativos persigan un fin distinto al que ha fijado el ordenamiento jurídico, por el contrario, la aplicación del “sistema de cuadrícula minera” propende la satisfacción del interés público por encima de cualquier interés particular.
El recurso de apelación
A través de escrito radicado el 2 de agosto de 2024 (índice 35 SAMAI de la primera instancia), el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en las siguientes
consideraciones:
- La sentencia apelada confunde el concepto de derechos adq uiridos con meras expectativas; para este caso concreto los demandantes han consolidado sus derechos a la explotación minera mediante el cumplimiento de los requisitos legales y la actividad continua desde 1995.10
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
En ese orden, i) no era jurídicamente viable aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en las Resoluciones números 504 de 2019 y 505 de 2019 , dado que ello afecta de manera injustificada a los demandantes, quienes presentaron su solicitud de formalización sobre la base de un marco normativo anterio r que no contemplaba
en las Resoluciones números 504 de 2019 y 505 de 2019 , dado que ello afecta de manera injustificada a los demandantes, quienes presentaron su solicitud de formalización sobre la base de un marco normativo anterio r que no contemplaba dichas medidas y, ii) la petición de formalización de minería tradicional debió resolverse con las normas vigentes al momento de su presentación y no con las disposiciones del “sistema de cuadrícula minera”.
- El a quo no advirtió que los actos administrativos demandados desconocen el principio de confianza legítima que le asiste a la parte actora por el hecho de haberse cambiado abruptamente por la autoridad minera las condiciones jurídicas previamente aceptadas, máxim e cuando i) los demandantes han ejercido la explotación minera desde 1995 con el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por la ley para tal efecto y, ii) en la Resolución número 11005 del 3 de febrero de 2012 se determinó que la solicitud de for malización de minería tradicional era viable y contaba con un área libre de 7,6588 hectáreas.
- La sentencia apelada “ no consideró adecuadamente la existencia de falsa motivación y desviación de poder en la expedición de las resoluciones demandadas”, pues, no tuvo en cuenta que la entidad demandada “ aplicó indebidamente la ley, generando ello un yerro que es insubsanable ” (índice 35 SAMAI de la primera instancia).
- La sentencia objeto del recurso de alzada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece la protección de los derechos adquiridos y la confianza legítima en el marco de la formalización minera, dado que no tuvo en cuenta
- La sentencia objeto del recurso de alzada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que establece la protección de los derechos adquiridos y la confianza legítima en el marco de la formalización minera, dado que no tuvo en cuenta que la aplicación de las nuevas resoluciones sin un periodo de transición adecuado afecta gravem ente los derechos de los demandantes, quienes confiaron en la estabilidad de las normas y en las comunicaciones previas de la administración
II. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la11
Expediente: 05001-23-33-000-2020-03846-01 (71.883) Actor: Rigoberto Arango González y otros Nulidad y restablecimiento del derecho – CPACA Apelación de sentencia
competencia del ad quem, 3) marco normativo de la controversia, 4) análisis de los cargos de apelación, 5) conclusión y, 6) condena en costas y agencias en derecho.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
- Presentada la demanda en término 6, la parte actora pretende la declaración de nulidad de la Resolución número 2019060434720 del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia a través de la cual se dispuso “rechazar la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional con placa No. MAV - 16081”; asimismo, depreca la declaración de nulidad de la Resolución
proferida por la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia a través de la cual se dispuso “rechazar la Solicitud de Formalización de Minería Tradicional con placa No. MAV - 16081”; asimismo, depreca la declaración de nulidad de la Resolución 2020060005382 del 26 de febrero de 2020 expedida por esa misma entidad “ por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro de la s olicitud de formalización de minería tradicional con expediente no. MAV-16081”.
De igual forma, solicitó el restablecimiento del derecho consistente en que se condene a la entidad territorial demandada al pago de $89.305.296.406 por concepto de daño emergente y lucro cesante.
- Como fundamento de la demanda la parte actora arguye que los actos demandados i) desconocen lo dispuesto en los artículos 1,2,4,13,29,121,122 y 305 de la Constitución Política y 313 y 316 de la Ley 685 de 2001; no obstante, no esgrime algún reproche específico en sustento de dicha violación normativa; ii) están viciados por “desviación de poder ” y “ falsa motivación ”, sin formular algún reparo concreto; iii) desconocen la confianza legítima de los demandantes, así como también los derechos adquiridos que les asiste sobre el área objeto de la solicitud y, iv) violan el derecho constitucional fundamental del debido proceso que les asiste.
- La sentencia de primer grado denegó las súplicas de la demanda porque i) no evidenció la violación del derecho constitucional fundamental del debido proceso de los demandantes ni el desconocimiento del principio de confianza legítima, por razón
- La sentencia de primer gr
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