CE - Sentencia 05001233300020200406801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020200406801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
Temas: Cobro Coactivo . Bono pensional tipo b. Competencia.
Responsabilidad del pasivo pensional causado con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 del personal de la salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de l 31 de agosto de 202 3, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas1
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2020 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) profirió la Resolución 2956, por medio de la cual libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (en adelante el Hospital), para obtener el pago de $391.897.412 por concepto de bonos pensionales
pago en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado (en adelante el Hospital), para obtener el pago de $391.897.412 por concepto de bonos pensionales tipo b con relación a: i) Girlesa del Socorro Carmona de Botero ($252.814.621) y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga ($139.082.791)2.
En contra del anterior acto, el Hospital propuso las excepciones que denominó: (i) Falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que l o profirió -Pérdida de competencia de Colpensiones para adelantar el proceso de cobro coactivo - y (ii) Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejoFalta de título ejecutivo -3. Mediante la Resolución 010511 del 30 de septi embre de 2020, Colpensiones declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución4.
El 5 de noviembre de 2020, el Hospital interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución5, el cual, según la parte demandante, a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelto.
1 SAMAI Tribunal índice 50. 2 SAMAI índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 4ED_ZIPEXPEDI_OneDrive_1_23102024z(.zip) 01 NroActua2. 01 Demanda. Pp. 94 a 96. 3 Ibidem Pp. 105 a 120. 4 Ibidem Pp. 123 a 130. 5 Ibidem Pp. 136 a 144.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
5 Ibidem Pp. 136 a 144.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA), el demandante formuló las siguientes pretensiones6:
PRIMERA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 2956 del 7 de mayo de 2020, notificada a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL el día 9 de Julio del corriente año, mediante la cual “SE PROFIERE UN MANDAMIENTO DE PAGO A FAVOR DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-“, en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de
$391.897.412.7
SEGUNDA: Se declare la Nulidad de la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, notificada a mi poderdante el día cinco (5) de octubre de 2020, mediante la cual se
“RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN
DEL PROCESO DE COBRO
TERCERO: Se declare la Nulidad del acto ficto, a la respuesta del recurso de Reposición interpuesto a fecha 3 de noviembre hogaño, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de
DEL PROCESO DE COBRO
TERCERO: Se declare la Nulidad del acto ficto, a la respuesta del recurso de Reposición interpuesto a fecha 3 de noviembre hogaño, contra la Resolución Nro. 010511 del 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se “RESUELVE EXCEPCIONES Y SE ORDENA
SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN DEL PROCESO DE COBRO
CUARTO: Como medida cautelar, se suspenda el proceso de ejecución y cobro en contra de la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO por la suma total de
$391.897.412.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se formulan las siguientes:
5.1. Se desvincule a la E.S.E. HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO de la ejecución del proceso de Cobro Coactivo, expediente DCR 2020-002443, por la suma total de $391.897.412 por concepto de bono pensional tip o B, en calidad de emisor, de las pensionadas GIRLESA DEL SOCORRO CARMONA DE BOTERO, por valor de $252.814.621 y FABIOLA DEL SOCORRO ESCOBAR USUGA, por valor de $139.082.791.
Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, de la Constitución Política (CP); 831 numeral 7 del Estatuto Tributario (ET ), 488 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), 1 del Decreto 0553 de 2015 , 78 de la Ley 1438 de 2011, y 47 y 52 del Decreto 1748 de 1995.
Administrativo (CPACA), 1 del Decreto 0553 de 2015 , 78 de la Ley 1438 de 2011, y 47 y 52 del Decreto 1748 de 1995.
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago. Pérdida de competencia de Colpensiones para proferir la Resolución No. 2956 del 7 de mayo de 2020.
Colpensiones expidió mandamiento de pago , mediante la Resolución 2957 del 7 de mayo de 2020, contra el Hospital por concepto del cobro de bonos pensionales tipo b, careciendo de competencia para adelantar proceso de cobro coactivo por obligaciones pensionales a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), los cuales estaban asignadas al Fondo Social de Pensiones de Ferrocarriles Nacionales , conforme al artículo 1 del Decreto 0553 de l 27 de marzo de 2015 , lo cual respalda la
6 Ibidem. Pp. 1 a 24. 7 Mediante auto del 24 de agosto de 2021, el Tribunal rechazó la demanda respecto del acto administrativo que libró mandamiento de pago. SAMAI Tribunal índice 6.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia8.
Lo anterior permite concluir que se configura la causal de nulidad establecida en el
www.consejodeestado.gov.co 3 jurisprudencia8.
Lo anterior permite concluir que se configura la causal de nulidad establecida en el inciso 2 del artículo 137 del CPACA, e igualmente la excepción prevista en el numeral 7 del artículo 831 del ET, de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago.
El acto fue expedido con infracción a la norma en que debe fundarse. Inexistencia de los requisitos esenciales para configurar el título ejecutivo complejo. Falta de título ejecutivo.
Colpensiones no tuvo en cuenta los procedimientos previos que se deben aplicar para la emisión del bono tipo b, el cual constituirá el título ejecutivo para iniciar el cobro.
Conforme al artículo 488 del CPC, el título ejecutivo debe: (i) constar en un documento, (ii) provenir del deudor o de su causante, (iii) ser auténtico o cierto y (iv) contener una obligación clara, expresa y exigible . Así, según el artículo 99 del CPACA, los documentos donde conste una obligación con esas características gozarán de mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva.
El demandante no es responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar, contenido en el título ejecutivo objeto de cobro, teniendo en cuenta que el Hospital Manuel Uribe Ángel fue creado por el Acuerdo No. 018 del 17 de junio de 1943, derogado por el Acuerdo No. 016 del 3 de febrero de 1985, último acuerdo conforme al cual el Hospital siguió siendo una dependencia del Departamento de Antioquia adscrito a la Dirección Seccional de
016 del 3 de febrero de 1985, último acuerdo conforme al cual el Hospital siguió siendo una dependencia del Departamento de Antioquia adscrito a la Dirección Seccional de Salud, administrada como unidad intermedia de salud, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, ni autonomía administrativa.
Para la fecha en que Colpensiones realizó el corte del valor del bono pensional, esto es, el 1 de agosto de 1994 para Girlesa del Socorro Carmona de Botero y el 1 de julio de 1994 para Fabiola del Socorro Escobar, el Hospital era una dependencia del departamento de Antioquia adscrita a la Dirección Seccional de Salud, por lo tanto, la redención del bono pensi onal no le correspondía, toda vez que la entidad nació a la vida jurídica a partir el 3 de noviembre de 1995, con la expedición del Acuerdo 032acto de creación -, sin asumir ningún pasivo prestacional y pensional de la aludida dependencia.
El artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 fue claro en señalar que las Empresas Sociales del Estado no tendrían a su cargo ningún pasivo pensional porque antes de diciembre de 1993 no existían como entidad legal, dado que para ese momento eran financiadas y administradas por los departamentos y el gobierno nacional.
El 11 de septiembre de 2019 , Colpensiones remitió al Hospital cuenta de cobro por concepto de bono s pensionales tipo b, correspondientes a las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar ; requerimiento que dio respuesta el 16 de octubre 2019, en el que expuso q ue no es responsable de dicha obligación, con argumentos de orden legal , e indicó que los bonos pen sionales se
Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar ; requerimiento que dio respuesta el 16 de octubre 2019, en el que expuso q ue no es responsable de dicha obligación, con argumentos de orden legal , e indicó que los bonos pen sionales se realizan a través de la Seccional de Salud y Protección Social del departamento de Antioquia, con recursos de pre-concurrencia, entidad que exige que las cuentas estén
8 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de l 1 de marzo de 2001, Radicado: 86001 -00.00.000-1999-1375-01, C.P.
Roberto Medina López.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 actualizadas, sin que se haya efectuado dicho procedimiento.
No obstante , Colpensiones libró mandamiento de pago contra el Hospital, por la mencionada obligación, y luego la ratificó mediante la Resolución 010511 de 30 de septiembre de 2020, ordenando seguir adelante la ejecución , cuando se r eitera, el Hospital no es el responsable de la redención del bono pensional.
Agrega que, si bien el artículo 47 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, dispone que las entidades administradoras podrán adelantar por cuenta del afiliado acciones y procesos de solicitud y pago de bonos pensionales, cuando se cumplan los requisitos para su redención, por lo que, para el
20 del Decreto 1513 de 1998, dispone que las entidades administradoras podrán adelantar por cuenta del afiliado acciones y procesos de solicitud y pago de bonos pensionales, cuando se cumplan los requisitos para su redención, por lo que, para el correcto recaudo de información de los afiliados, las entidades administradoras están facultadas para solicitar las certificaciones necesarias, con el fin de determinar los obligados a contribuir con las cuotas partes del bono pensional; facultad limitada a la solicitud de certificaciones, más no para realizar el procedimiento de cobro coactivo.
La obligación generada a cargo de una entidad por concepto de cuota parte de un bono pensional “Tipo b” nace con la liquidación , derivada de la información que recolecta la entidad administradora –artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 -. En la certificación de salario base -documento que conforma el título ejecutivo -, consta co mo empleador responsable por el periodo que se reclama, a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (DSSA), y no el Hospital, por lo que, frente a este último, en tales condiciones, es inexistente el título ejecutivo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Colpensiones contestó la demanda9, y se opuso a las pretensiones de la demanda , alegando su carencia de sustento fáctico y legal, con fundamento en lo siguiente:
Colpensiones ha venido efectuando los pagos de las mesadas pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fab iola del Socorro Escobar , premisa fáctica que le confiere el derecho al recobro de las cuotas partes por bonos pensionales cancelados, lo que respalda la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020,
premisa fáctica que le confiere el derecho al recobro de las cuotas partes por bonos pensionales cancelados, lo que respalda la Resolución 2956 del 7 de mayo de 2020, por la cual se libró mandamiento de pago contra el Hospital, po r concepto de bono pensional tipo b.
No existen vicios en los actos administrativos que ordenan el cobro coactivo. La liquidación y cobro del bono pensional tipo b se efectuó conforme a las directrices y normativa aplicable al caso, y se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en el sistema liquidador de la oficina de b onos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP (Oficina de Bonos Pensionales), en calidad de autoridad técnica en esta materia, conforme a las facultades que le otorga el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 19 del Decreto 1513 de 1 998. Además, extracta apartes y los Conceptos del 7 de noviembre de 2012 de ese ministerio y del 6 de febrero de 2013 de Colpensiones.
El título ejecutivo fundamento del cobro de la obligación es complejo, al estar constituido por la resolución que reconoce la pensión del ase gurado, la cuenta de cobro y los documentos con los cuales se efectuaron las correspondientes
9 SAMAI índice 2 EXPEDIENTE DIGITAL. 4ED_ZIPEXPEDI_OneDrive_1_23102024z(.zip) 01 NroActua2. 09ContestacionDda.
Pp.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Pp.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 notificaciones de estos actos, los cuales se soportan en el expediente de cobro, título que presta mérito ejecutivo conforme a los requisitos legales.
En la etapa persuasiva se remitieron cuentas de cobro y se informó cómo se liquidó el bono pensional, advirtiendo que, de encontrar diferencias, se debían objetar, caso que se surtió por la entidad, y sobre ella se emitió la respuesta pertinente.
Luego se dio inició al proceso de cobro coactivo con fundamento en el título ejecutivo señalado, el que es claro, expreso y exigible, cumpliendo así los requi sitos legales para la ejecución de la obligación, bajo las condiciones de fondo y de forma.
Destaca que hay una errada interpretación del demandante sobre la norma que regula la liquidación del bono pensional tipo b, por cuanto en la demanda pretende una adecuación jurídica bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de excepciones, al afirmar que la demandada no ha resuelto las objeciones presentadas contra la cuenta de cobro y al invocar fundamentos para atacar la determinación de la deuda objeto de cobro. Señala que la actora se equivoca en los actos objeto de nulidad porque debió atacar los actos de determinación de la obligación que centran la inconformidad en la liquidación del bono pensional, es decir, la cuenta de cobro.
porque debió atacar los actos de determinación de la obligación que centran la inconformidad en la liquidación del bono pensional, es decir, la cuenta de cobro.
En esta línea, señala que, si se encontraba inconforme con la respuesta dada a las objeciones, debió debatir se ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, contra el acto que determinó la deuda y no en el proceso de cobro coactivo, pues está prohibido según lo establecido en el artículo 829-1 del ET.
Colpensiones surtió correctamente el proceso de cobro coactivo, sin omitir ninguna actuación y dio respuesta a las excepciones formuladas por el ejecutado, desvirtuando su alegato relacionado con la omisión de la resolución a las objeciones y vulneración al debido proceso, lo cual fue respondido y rechazado bajo las consideraciones amparadas en la norma y los lineamientos oficiales de las autoridades competentes en el tema.
Propuso las excepciones de: (i) falta de causa para demandar, (ii) inexistencia de la obligación de reintegro de suma de d inero alguna, objeto del presente proceso , (iii) cobro de lo no debido, (iv) improcedencia de la indexación de las condenas, (v) buena fe, (vi) imposibilidad de condena en costas, (vii) prescripción, y (viii) la genérica.
SENTENCIA
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y, se abstuvo de condenar en costas10, con fundamento en lo siguiente:
Colpensiones sí tiene competencia como Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, para hacer exigible los
costas10, con fundamento en lo siguiente:
Colpensiones sí tiene competencia como Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, para hacer exigible los pagos de los bonos pensionales conforme a los artículos 112 de la Ley 6 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y 57 de la Ley 100 de 1993, normas que le otorgan la facultad de cobro coactivo.
Si bien el Decreto 553 de 2015 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales,
10 SAMAI Tribunal índice 50.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 y precisó que la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo correspondía al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal competencia sólo aplicaba para los procesos de cobro coactivo que había iniciado el liquidado Instituto, circunstancia que no ocurre en el presente caso , pues solo en el año 2019 y 2020 se iniciaron las actuaciones para el cobro de los bonos pensionales, por lo que le correspondía a Colpensiones.
El bono pensional solo se hace exigible cuando el afiliado beneficiario cumple los requisitos para su redención, tal como lo indica el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, y este constituye parte del capital para financiar la prestación pensional, es decir, solo a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales . Por lo expuesto, es clara la
requisitos para su redención, tal como lo indica el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, y este constituye parte del capital para financiar la prestación pensional, es decir, solo a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales . Por lo expuesto, es clara la competencia de Colpensiones para adelantar el trámite de cobro coactivo de los bonos pensionales de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar, por haber laborado para el Hospital.
Respecto a la inexis tencia del título ejecutivo, a dvirtió que el Hospital Man uel Uribe Ángel fue fundado mediante el Acuerdo 018 de 1943 , formando parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local.
Antes de la Ley 10 de 1990 , cuando comenzó el proceso de descentralización del sector Salud, el Hospital se encontraba en el Sistema Nacional de Salud según el Decreto 2470 de 1968, la Ley 9 de 1973 y los Decretos - Ley de 1975. El Hospital, subsistió como entidad municipal, financi ada con recursos del departamento y de la nación. Luego, la Asamblea Departamental mediante la Ordenanza 14 de 1985 le cambió el nombre de la Unidad Intermedia de Salud “Víctor Cárdenas Jaramillo” por el de Hospital “Manuel Uribe Ángel”, pero siguió siendo parte del Sistema Nacional de Salud.
Entre la fecha de creación de la entidad hospitalaria, esto es, el 17 de junio de 1943 y hasta el 3 de noviembre de 1995, cuando se transformó en Empresa Social del Estado -Acuerdo municipal No. 032- , era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud del orden municipal, conforme a las Leyes 10 de 1990, 60
-Acuerdo municipal No. 032- , era un organismo prestador de servicios de salud adscrito al Sistema Nacional de Salud del orden municipal, conforme a las Leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993.
Por lo anterior, las vinculaciones laborales efectuadas cuando el Hospital formaba parte del Sistema Nacional de Salud en el nivel local son asumidas por la entidad hospitalaria en su condición de empleadora, quien debe responder por las obligaciones pensionales de las personas que trabajaron en la institución y no fueron certificadas como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Ministerio de Salud, tal como lo dispuso los Decretos 530 de 1994 y 306 de 2004.
Conforme a las normas relacionadas, la obligación de la Nación y de las entidades territoriales de pagar el pasivo pensional nace con la suscripción de los contratos de concurrencia, y mientras estos se suscriben, son las instituciones hospitalarias las que deberán presupuestar y pagar dicho pasivo en calidad de empleadoras, mientras se logra el procedimiento previsto en los Decretos 117 de 2017 y 586 de 2017 , como lo indicó la jurisprudencia11.
Comoquiera que no obra prueba que se hayan suscrito los contratos de concurrencia donde se incluyera el pasivo pensional correspondientes a las mencionadas señoras
11 Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 21 de abril de 2020 radicado No. 11001-03-06-000-2019-00213-00, C.P. Germán Alberto Bula Escobar, que trató un conflicto de competencias sobre el reconocimiento del pasivo pensional.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 referidos y reglamentados en las normas citadas, le corresponde a l Hospital la expedición de los bonos pensionales, quienes conforme a los documentos aportados prestaron sus servicios a ese Hospital en períodos anteriores al año 1994.
Así, al no lograr la demandante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, mediante los cuales Colpensiones resolvió las excepciones propuestas en el proceso de cobro coactivo adelantado para el pago de los bonos pensionales, se niegan las pretensiones de la demanda.
Finalmente, conforme a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP no condenó en costas, porque no se evidencia que la demanda se haya presentado sin fundamento legal, o de forma temeraria.
RECURSO DE APELACIÓN
El Hospital Manuel Uribe Ángel 12 apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Falta de competencia de Colpensiones . Insiste que Colpensiones carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por obligaciones a cargo del extinto Instituto de Seguros Sociales, ya que le fue asignado al Fondo de Pensiones de Ferrocarriles, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 553 de 2015.
Al considerar que Colpensiones sí tenía competencia para hacer exigibles los pagos de los bonos pensionales, lo que procede cuando el afiliado cumple los requisitos para su redención , el tribunal incurre en un defecto fáctico, toda vez que hace una
Al considerar que Colpensiones sí tenía competencia para hacer exigibles los pagos de los bonos pensionales, lo que procede cuando el afiliado cumple los requisitos para su redención , el tribunal incurre en un defecto fáctico, toda vez que hace una valoración arbitraria y caprichosa de las pruebas presenta das, no se valor ó en su integridad el material probatorio que obra en el proceso, ni corresponde con la realidad normativa.
Respecto de la inexistencia del título. Afirma que el título objeto de cobro no es exigible por inexistente y no puede serle oponible al Hospital dado que no es el responsable del pago del bono pensional de las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga , pues para los periodos reclamados era una dependencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, sin personería jurídica ni patrimonio propio y autonomía administrativa, y solo nació a la vida jurídica a partir del 3 de noviembre de 1995 sin asumir ningún pasivo pensional ni prestacional de esa dirección.
Los actos administrativos expedidos como título ejecutivo no constituyen una obligación clara, expresa y exigible, porque no se trata de un bono a cargo del Hospital, pues no es responsable del pasivo pensional para los periodos que se reclaman.
Contrario sensu , el a quo indica que hasta que no se suscriban contratos de concurrencia, le corresponde al Hospital el pago de los bonos pensionales de las referidas señoras, por considerar que conforme a los documentos aportados por Colpensiones prestaron sus servicios al Hospital en per íodos anteriores al año 1994, y arguye que el actor no allegó prueba alguna sobre la celebración de tales contratos.
referidas señoras, por considerar que conforme a los documentos aportados por Colpensiones prestaron sus servicios al Hospital en per íodos anteriores al año 1994, y arguye que el actor no allegó prueba alguna sobre la celebración de tales contratos.
12 SAMAI Tribunal índice 54.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sostiene que tales conclusiones no obedecen a la realidad, sino que constituyen un defecto fáctico, toda vez que en el expediente no obra prueba que demuestre que las referidas señoras hayan trabajado para el Hospital, y lo que sí está probado es que laboraron para el Departamento de Antioquia ; por ende , es a ese ente a q uién le corresponde realizar el pago que se re clama a la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, entidad que se creó con fecha posterior a la de los cortes indicados por Colpensiones, y conforme a los testimonios rendidos por la Jefe de Talento Humano y de la Asesora del Pasivo Pensional de la ESE , quedando probado que las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga se encuentran reportadas en la matriz base de concurrencia que reposa en el Ministerio de Hacienda. Transcribe los argumentos expuestos en la demanda.
Con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos, reiteró los argumentos de la demanda, respecto a la falta de competencia del funcionario que profirió el
Transcribe los argumentos expuestos en la demanda.
Con relación a los fundamentos fácticos y jurídicos, reiteró los argumentos de la demanda, respecto a la falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago , y la inexistencia del título ejecutivo por cuanto no es sujeto obligado al pago del bono pensional.
Pronunciamientos en segunda instancia
La parte demandada13 solicita se confirme la sentencia de primera instancia . Se refiere a la liquidación de los bonos pensionales y concluye que las administradoras de fondos de pensiones están en el deber de determinar el monto de las sumas que los empleadores y beneficiarios adeudan al Sistema de Seguridad Social y proceder a su cobro coactivo, no solo para la recuperación oportuna de los recursos, sino para conocer el estado de sus obligaciones con la seguridad social, contradecirlo, probar en su favor y entablar los recursos administrativos y judiciales pertinentes.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se decide la legalidad de l a Resolución 010511 del 30 de septiembre de 2020, proferida por Colpensiones, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Á ngel, y ordenó seguir adelante la ejecución.
El debate jurídico se centra en determinar, conforme a los argumentos de apelación formulados por la parte demandante -apelante única-: (i) si Colpensiones carecía de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la E .S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, por concepto de bonos pensionales tipo b, con relación a las
competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo contra la E .S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, por concepto de bonos pensionales tipo b, con relación a las señoras Girlesa del Socorro Carmona de Botero y Fabiola del Socorro Escobar Úsuga y (ii) si prospera la excepción de falta de título ejecutivo en contra del Hospital.
Incompetencia de Colpensiones
El Tribunal afirma que Colpensiones es competente como Administradora de Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones para hacer exigible los pagos de los bonos pensionales conforme a los artículos 112 de la Ley 6 de 1992, 5 de la Ley 1066 de 2006 y 57 de la Ley 100 de 1993, normas que le otorgan
13 SAMAI Índice 11.Radicado: 05001-23-33-000-2020-04068-01 (29483)
Demandante: E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la facultad de cobro coactivo . Agrega que, si bien el Decreto 553 de 2015 dispuso la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, y asignó la competencia para continuar el cobro coactivo al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, este solo aplica para este tipo de procesos ya iniciados por el Instituto, circunstancia que no ocurre en el presente caso, pues en el año 2019 y 2020 se iniciaron las actuaciones correspondientes para su cobro.
Por su parte , el apelante insiste en que Colpensio
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