CE - Sentencia 05001233300020210001001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210001001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00010-01 (29335)
Demandante: INVERSIONES CAMPOAMALIA S.A.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Temas: Contribución para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC). Inconstitucionalidad sobreviniente del Decreto 2375 de 1974. Procedimiento para expedir los actos de determinación de la contribución FIC .
Caducidad de la facultad de fiscalización del SENA . Responsabilidad solidaria de la contribución.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 16 de agosto de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que resolvió2:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’300.000.
…»
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’300.000.
…»
ANTECEDENTES
Actuación administrativa
Mediante la Liquidación 0000005702427 del 29 de octubre de 2019 , el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, determinó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción, en adelante FIC, a cargo de Inversiones Campoamalia S.A. por la suma de $964.593.443 , correspondiente a los periodos de diciembre de 2013 a julio 20183.
Por medio de la Resolución 012022 de 5 de diciembre de 2019 , el Director de la Regional Antioquia del SENA resolvió librar orden de pago a favor del Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC– SENA, y a cargo del empleador Inversiones Campoamalia S.A. por l a suma de $ 964.593.433, por
1 SAMAI CE, índice 3, documento: 26ED_RECURSOAP_25RecursoApelacionPt(.pdf) NroActua 2. 2 SAMAI CE, índice 3, documento: 23ED_SENTENCIA_22SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2. 3 SAMAI CE, índice 3, documento: 2ED_LIQUIDACIO_01LIQUIDACIONFICCAMP(.pdf) NroActua 2.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de la contribución FIC, por los periodos de diciembre de 2013 a julio de 20184.
Mediante Resolución 007976 de 2020, el Director de la Regional de Antioquia del SENA resolvió corregir errores formales de la Resolución 012022 de 5 de diciembre de 2019, en el entendido de discriminar el capital e intereses establecidos en la Liquidación 0000005702427 del 29 de octubre de 2019, indicando la suma de $465.324.788 como capital y $499.268.655 por intereses, para un valor total a pagar de $964.593.443, más los intereses de mora que se causen desde su vencimiento hasta el pago total, conforme a la liquidación 0000005702427 del 29 de octubre de 2019.
Previo recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la Resolución 012022 de 5 de diciembre de 2019, el director de la Regional Antioquia del SENA, por Resolución 006761 de 24 de noviembre 2020, confirmó la decisión recurrida.
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho l a demandante formuló las siguientes pretensiones5:
«1.1. Pretensión Primera: Que se DECLARE la nulidad de la RESOLUCION No. 012022 de 2019, aclarada mediante Resolución 007976 de 2020, y la RESOLUCION No. 006761 de 2020, por medio de las cuales se determina una obligación parafiscal y se resuelve el Recurso de
2019, aclarada mediante Resolución 007976 de 2020, y la RESOLUCION No. 006761 de 2020, por medio de las cuales se determina una obligación parafiscal y se resuelve el Recurso de Reposición.
1.2. Pre tensiones Subsidiarias: Que, como consecuencia de la declaración DE NULIDAD anteriormente solicitada, se restablezca en su derecho a la demandante de la siguiente forma:
1.2.1. Se DECLARE la ilegalidad y no procedencia de la Resolución No. 012022 de 2019, aclarada mediante Resolución 007976 de 2020, mediante la cual se determina y cuantifica el tributo llamado FIC, lo mismo sobre la resolución No. 006761 de 2020, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma el tributo demandado y por lo tanto se confirme que la demandante no adeuda saldo alguno al SENA por el tributo objeto de la presente demanda.
1.2.2. Se ordene al SENA, Regional Antioquia, actualizar el debido cobrar (sic) en relación con la demandante».
Invocó como disposiciones vulneradas los artículos 29 y 338 de la CP , y 472, 643, 712, 715, 717 y 719 del ET . Como concepto violación , la demandante planteó lo s siguientes cargos:
1. Violación al debido proceso
(i) Por falta de motivación del acto, al sustentarse en razones contrarias a la realidad y/o con fundamentos que no justifican la decisión
Afirmó que, en la Liquidación Oficial 0000005702427 del 29 de octubre de 2019 , el SENA determinó que Inversiones Campoamalia S.A. le adeuda al FIC la suma de
Afirmó que, en la Liquidación Oficial 0000005702427 del 29 de octubre de 2019 , el SENA determinó que Inversiones Campoamalia S.A. le adeuda al FIC la suma de $964.593.443, con base en el valor total de los contratos –a todo costo– y mano de obra ejecutada con terceros durante los periodos gravables de 2013 a 2018, sin considerar que la sociedad no tenía una relación laboral con los contratistas
4 SAMAI CE, índice 3, documento: 3ED_RESOLUCION_02RESOLUCION12022FIC(.pdf) NroActua 2. 5SAMAI CE, índice 3, documento: 1ED_DEMANDA_00DEMANDADENULIDADYR(.pdf) NroActua 2.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 independientes, conforme a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST.
Aseguró que no es empleadora de los terceros contratistas con los que ejecutó obra, ya que no existe un contrato laboral. Que, en consecuencia, no es la responsable del pago de la obligación discutida , pues el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, impuso la contribución parafiscal FIC “a cargo de los EMPLEADORES” de la industria de la construcción, quienes de manera mensual deben contribuir con una suma equivalente a un salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.
la construcción, quienes de manera mensual deben contribuir con una suma equivalente a un salario mínimo por cada cuarenta (40) trabajadores que laboren bajo sus órdenes.
Explicó que los obligados a pagar la contribución al FIC, en el caso de que este tributo fuera constitucional, son los contratistas independientes con los que la actora celebró contratos de ejecución de obra, en calidad de empleadores, toda vez que ni el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 ni el artículo 34 del CST establecen una responsabilidad solidaria para el contratante principal respecto de dicha contribución.
Sostuvo que, aunque la Resolución 1449 de 2012 del SENA , citada por el acto acusado, establece una especie de garantía para los contratistas principales o propietarios de obra en caso de incumplimiento de la contribución al FIC por parte de contratistas o subcontratistas, esa figura no está contemplada en el Decreto Ley 2375 de 1974 ni en sus decretos reglamentarios -Decretos 083 de 1976 y 1047 de 1983 -. Por lo tanto, la demandada excedió sus facultades reglamentarias, con la Resolución 1449 de 2012, al atribuirse una competencia propia del legislador.
Refirió que la contribución al FIC debe regirse por los principios del sistema tributario, especialmente por el de legalidad establecido en el artículo 338 de la Constitución , pues, aunque este no define la naturaleza exacta de la contribución, sí exige que cualquier tri buto o carga económica impuesta a los ciudadanos esté previamente definida por la ley6.
Consideró que los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso por cuanto se sustenta en motivos que no corresponden a la realidad de la sociedad ni justifican
definida por la ley6.
Consideró que los actos acusados vulneraron el derecho al debido proceso por cuanto se sustenta en motivos que no corresponden a la realidad de la sociedad ni justifican la decisión adoptada, por lo que solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado.
(ii) Por irregularidad procesal al determinar, liquidar y notificar dos veces a misma obligación tributaria
Señaló que se profirieron dos (2) actos definitivos con «vocación de ejecutividad y de cobro», porque en un primer término se expidió la Liquidación Oficial 0000005702427 del 29 de octubre de 2019, por medio de la cual se determinó la contribución FIC por la suma de $ 964.593.443 por los periodos 2013 a 2018, y con posterioridad, mediante la Resolución 012022 de 5 de diciembre de 2019, se libró orden de pago por la misma obligación tributaria, lo que, a su juicio, generó confusión y violación al debido proceso.
Al efecto, indicó que la citada liquidación oficial constituye el acto administrativo definitivo, porque se encuentra revesti do de las siguientes atribuciones jurídico administrativas:
«a) Se pretende generar con su expedición efectos jurídicos específicos y reales»
6 Cita la sentencia C-577 de 1995 de la Corte Constitucional, como soporte de su argumento.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
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Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Expuso que el SENA tuvo la convicción de que la Liquidación Oficial 0000005702427 del 29 de octubre de 2019 presta mérito ejecutivo dado que establece una obligación clara, expresa y exigible , atributos jurídicos propios de un acto administrativo de carácter tributario y no de simple trámit e, máxime cua ndo el mismo indica que se iniciará el respectivo cobro persuasivo, y en la Resolución 006761 de 24 de noviembre 2020, la demandada reitera que con dicho documento el empleador podría cancelar la obligación allí determinada.
«b) Reflejan inequívocamente la voluntad administrativa respecto de un asunto particular»
Señaló que la liquidación oficial constituye un acto administrativo definitivo y no un o de simple trámite, en tanto cumple con los requisitos del artículo 712 del ET, aplicable al caso según el artículo 719 ibidem, y tiene efectos jurídicos plenos, por lo que el contribuyente podría haber pagado directamente con base en ella.
(iii) Por falta de motivación de la Resolución No. 012022 de 2019, en razón a que las decisiones del SENA no se fundaron en hechos probados y no existen bases de cuantificación de la liquidación
Consideró que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expedien te por los medios de prueba señalados en la ley y deben contar con la base de cuantificación de los tributos como lo establecen los
Consideró que la determinación de tributos debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expedien te por los medios de prueba señalados en la ley y deben contar con la base de cuantificación de los tributos como lo establecen los artículos 712 y 719 del ET.
Alegó que en los actos acusados se expidieron irregularmente, porque carecen de motivación suficiente, en tanto fijaron la contribución al FIC en la suma de $964.593.443 sin explicar cómo se determinó la base gravable , pues el cuadro explicativo que se anexa en la liquidación oficial no detalla de forma clara y precisa la metodología utilizada para determinación el tributo , «además de que en el cuadro , específicamente en la columna de observaciones se indica sistemáticamente que hubo pago por parte de los contratistas , quien (sic) en def initiva son los verdaderos empleadores obligados al pago, si la contribución fuera constitucional».
(iv) Por no surtir el trámite establecido por el legislador para determinar una obligación tributaria, cuando el contribuyente no lo hace voluntariamente
Mencionó que la liquidación oficial fue notificada sin que de manera previa se agotara el procedimiento establecido en los artículo s 643, 715 y 716 del ET , toda vez que el SENA no emplazó a la sociedad para que cumpliera con su obligación.
Señaló que, teniendo en cuenta que los aportes al FIC son contribuciones parafiscales y no existe norma especial que establezca su proceso de determinación, debió agotarse el procedimiento del ET. Sin embargo, se aplicó un procedimiento que tiene establecido internamente el SENA, el cual es desconocido por la sociedad , «lo que lo convierte en oscuro e ilegal».
agotarse el procedimiento del ET. Sin embargo, se aplicó un procedimiento que tiene establecido internamente el SENA, el cual es desconocido por la sociedad , «lo que lo convierte en oscuro e ilegal».
Resaltó que en las consideraciones del acto que resolvió el recurso de reposición, la demandada precisó que el procedimiento de fiscalización es reglado , pero no especificó su reglamentación.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
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2. Ilegalidad en la determinación y liquidación de la obligación tributaria, actuación por vías de hecho y violación al principio de legalidad y demás principios constitucionales, que devienen de las normas constitucionales y legales que rigen la materia
Sostuvo que la contribución al FIC es un tributo inconstitucional, toda vez que fue no fue creado por el legislador en los términos establecidos por el constituyente y pese a que se respalda en vigencia de una declaratoria de emergencia económica, en virtud del artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 , pues con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 , la citada norma fue derogada tácitamente por la inconstitucionalidad sobreviniente.
Relató que la Constitución Política de 1991 establece las reglas y los procedimientos claros y específicos que se deben agotar para la imposición de los tributos nacionales y territoriales y señala que los tributos creados durante un estado de emergencia solo
Relató que la Constitución Política de 1991 establece las reglas y los procedimientos claros y específicos que se deben agotar para la imposición de los tributos nacionales y territoriales y señala que los tributos creados durante un estado de emergencia solo pueden ser permanentes si el Congreso así lo autoriza.
Mencionó que la contribución al FIC surgió como compensación por la exoneración que recibió el sector de la construcción de la obligación de contratar aprendices. La Ley 789 de 2002 reguló el contrato de aprendizaje y, en su artículo 32 estableció que las empresas que tuvieran cualquier actividad económica diferente de la construcción, que ocupara un número de trabajadores no inferior a 15, se encontraban obligadas a vincular aprendices, pero no mencionó la contribución al FIC que debía efectuar el sector de la construcción al no tener la obligación de vincular a los aprendices, por lo que, en su criterio, el legislador no quiso otorgarle la categoría de permanente al mencionado tributo, creado en vigencia de la declaratoria de la emergencia de 1974.
Por lo anterior, la resolución impugnada no nació a la vida jurídica.
3. Prescripción de obligaciones de carácter tributario
Argumentó que, conforme con el concepto del 27 de febrero de 2007, expedido por el SENA, y en concordancia con el artículo 2536 del Código Civil (en adelante CC), la acción de cobro prescribe a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la liquidación se notifi có el 1 de noviembre de 201 9, las obligaciones exigibles hasta el 1º de noviembre de 2014 se encuentran prescritas.
hace exigible la obligación, motivo por el cual, teniendo en cuenta que la liquidación se notifi có el 1 de noviembre de 201 9, las obligaciones exigibles hasta el 1º de noviembre de 2014 se encuentran prescritas.
Contestación de la demanda
El SENA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones con fundamento en lo siguiente7:
Luego de un recuento de las actuaciones administrativas que culminaron con la expedición de los actos acusados, indicó que estos gozan de legalidad porque fueron proferidos por el funcionario competente, conforme a la Constitución y a las normas aplicables al caso, con motivación suficiente y , además, se garantizó el debido proceso de la sociedad demandante.
7 SAMAI CE, índice 3, documento: 16ED_CONTESTACI_1505may21CONTESTACIO(.pdf) NroActua 2.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que, conforme con las pruebas allegadas al proceso de fiscalización, se determinó que Inversiones Campoamalia S.A. estaba obligada a realizar el pago mensual de la contribución al FIC por el número de trabajadores propios en cada obra que se estuviera ejecutando y puso de presente que , en caso de que hubiera subcontratado, era responsable de que estas personas pagaran el tributo, pues, de lo contrario, debía asumir dicha obligación.
que se estuviera ejecutando y puso de presente que , en caso de que hubiera subcontratado, era responsable de que estas personas pagaran el tributo, pues, de lo contrario, debía asumir dicha obligación.
Refirió que en la visita de 26 de octubre de 2018 clasificó el tipo de contratos ejecutados por la sociedad demandante con los contratistas de las obras , que en reunión de 11 de septiembre de 2019 se analizó la liquidación preliminar y en la reunión del 22 de octubre de 2019, le explicó cómo se elaboró la liquidac ión del FIC por los contratistas que ejecutaron contratos en las obras realizadas en el periodo fiscalizado. Que, además, con la notificación de la Liquidación Nro. 5702427 del 29 de octubre de 2019 dio a conocer el resultado de la determinación de la contribución del FIC por los periodos de 2013 a 2018 , efectuada con base en la información suministrada por la sociedad , por lo que insistió en que los actos acusados fueron proferidos en debida forma y con motivación suficiente.
Por último, propuso las exce pciones de: (i) «legalidad de los actos administrativos demandados – aplicación del principio de presunción de legalidad», frente a lo cual destaca la naturaleza de los Decreto Ley y la facultad del Presidente de la República para su expedición, en vigencia de la Constitución Política de 1886, normativa que no fue declarada ilegal por haber nacido a la vida jurídica la Constitución Política de 1991. Por lo anterior, recae en el demandante la obligación de demostrar los motivos o vicios de nulidad de los actos administrativos enjuiciados. (ii) «Inexistencia de los vicios de
Por lo anterior, recae en el demandante la obligación de demostrar los motivos o vicios de nulidad de los actos administrativos enjuiciados. (ii) «Inexistencia de los vicios de nulidad alegados», dado que los actos administrativos cuestionados se fundan en las normas que consagran la naturaleza de las contribuciones FIC, (iii) «inexistencia de causa jurídica» en la que argumenta la correcta aplicación de las normas que regulan la contribución al FIC , y (iv) «las demás que resulten probadas en el transcurso del proceso».
Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante por la suma de $1.300.000, con el siguiente fundamento8:
Advirtió que el SENA en el proceso de fiscalización respetó el debido proceso de la sociedad demandante, comoquiera que, desde su inicio –11 de julio de 2018– le otorgó la oportunidad de aportar pruebas, informó la metodología de la liquidación del tributo y los actos que determinaron la contribución al FIC fueron notificados en debida forma, concediendo la oportunidad procesal para controvertirlos.
Afirmó que los actos demandados fueron debidamente motivados , se profirieron de conformidad con la información aportada por el demandante , como se observa en el cuadro de la liquidación final y en la constancia de documentos que la sustentan y que sirvieron de base para proferir la Resolución 012022 de 5 de diciembre de 2019. Que, contrario a lo afirmado por la actora, no se liquidó dos veces la misma obligación tributaria, en tanto que primero se realizó una liquidación definitiva y posteriormente se inició el proceso de cobro persuasivo.
contrario a lo afirmado por la actora, no se liquidó dos veces la misma obligación tributaria, en tanto que primero se realizó una liquidación definitiva y posteriormente se inició el proceso de cobro persuasivo.
8 SAMAI CE, índice 3, documento: 23ED_SENTENCIA_22SentenciaPrimeraIn(.pdf) NroActua 2.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En relación con la presunta falta de explicación de la base gravable, señaló que la misma sí fue determinada de conformidad con el numeral 7 de la Resolución 1449 de 2012, aplicando el método presuntivo, válido en tanto la demandante no aportó los documentos suficientes para establecer el número mensual de trabajadores que laboraban en las obras.
Manifestó que no se configuró la prescripción de la contribución al FIC para los periodos de 2013 a 2018, porque conforme lo ha indicado el Consejo de Estado 9 el término de prescripción en estos casos es de diez (10) años, conforme al artículo 2536 del CC, norma aplicable ante la ausencia de legislación para establecer el plazo que tiene la entidad administradora para la determinación oficial.
Sostuvo que si bien la demandante alegó que no tenía un vínculo laboral con los contratistas, los cuales califi ca de independiente s, lo cierto es que en el proceso administrativo no aportó ningún contrato o medio de prueba tendientes a desvirtuar la responsabilidad en el pago de la contribución.
contratistas, los cuales califi ca de independiente s, lo cierto es que en el proceso administrativo no aportó ningún contrato o medio de prueba tendientes a desvirtuar la responsabilidad en el pago de la contribución.
Precisó que la demandante debió aportar o solicitar la práctica de las pruebas que resultaran oportunas y conducentes para desvirtuar la legalidad de los actos demandados de conformidad con el artículo 16 7 del CGP; sin embargo, optó por no hacer uso de dichos mecanismos lo que conlleva a que no se tengan eleme ntos de juicio para determinar las obligaciones derivadas de esos contratos.
Finalmente, en relación con la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2375 de 1974, advirtió que, conforme con el artículo 71 del CC, la derogación solo se present a cuando la nueva ley contiene disposiciones que no puede n conciliarse con la ley anterior, circunstancia que en el caso no se configura y, además, con posterioridad a 1991, se han expedido normas que regulan el tema, de ahí que concluyera que dicha normativa tiene plena validez en el ordenamiento jurídico colombiano.
Recurso de apelación
Inversiones Campoamalia S.A. interpuso recurso de apelación, en el que pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
Adujo que el a quo incurrió en violación de principios constitucionales relacionados con la creación de los tributos porque «omitió interpretar las fuentes jurídicas en línea con la base filosófica sobre la cual se erigió la Constitución Política que rige en el país actualmente».
con la creación de los tributos porque «omitió interpretar las fuentes jurídicas en línea con la base filosófica sobre la cual se erigió la Constitución Política que rige en el país actualmente».
Refirió que la Resolución 1449 de 2012, expedida por el SENA, es la única disposición que se profirió para regular el funcionamiento del FIC con posterioridad a la Constitución de 1991, por lo que, en su criterio, no existe ninguna norma que establezca dic ho tributo como una contribución parafiscal bajo los preceptos de la Carta Política vigente e i nsistió en la inconstitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2375 de 1974 porque, en su concepto, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 tal norma fue derogada tácitamente.
Reiteró los argumentos relacionados con la violación al debido proceso al liquidar y notificar dos (2) actos administrativos definitivos, porque, tanto la Liquidación
9 Citó la sentencia del 12 de agosto de 2021, Exp. 24616, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 0000005702427 de 29 de octubre de 2019, como la Resolución N o. 012022 de 5 de diciembre de 2019, determinaron la contribución al FIC por la suma de $964.593.433. Adujo que el SENA no tiene un estatuto de procedimiento que permita la
diciembre de 2019, determinaron la contribución al FIC por la suma de $964.593.433. Adujo que el SENA no tiene un estatuto de procedimiento que permita la determinación y liquidación de la contribución FIC, por lo que no hay justificación para proferir dos actuaciones definitivas, todo lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo, pues se omitió agotar el procedimiento establecido para los efectos, esto es, el regulado en el Estatuto Tributario y se aplicó un procedimiento interno del SENA, el cual es desconocido para la sociedad demandante e incluso para los Honorables Magistrados.
Insistió en que los actos demandados fueron expedidos irregularmente porque no se explicó cómo se obtiene la base gravable de la contribución , y me ncionó q ue la decisión proferida por el tribunal tampoco dio cuenta de «la oscuridad o falta de claridad, divulgación y transparencia» respecto el procedimiento implementado por la demandada para determinar y liquidar la contribución FIC.
Sostuvo que no se tuvo en cuenta el término del artículo 817 del ET para efectos de la prescripción de obligaciones relacionadas con asuntos fiscales como la contribución parafiscal del presente caso, a la cual deben aplicarse normas procedimentales del Estatuto Tributario, por lo que opera el término de prescripción de cinco (5) años y no el previsto en las normas civiles.
Afirmó que se configuró error de derecho por indebida aplicación de la norma en materia de solidaridad fiscal, toda vez que la sociedad no fungió como empleadora de «los trabajadores requeridos por sus contratistas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por tanto, no se podía configurar como sujeto pasivo de la contribución parafiscal
materia de solidaridad fiscal, toda vez que la sociedad no fungió como empleadora de «los trabajadores requeridos por sus contratistas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por tanto, no se podía configurar como sujeto pasivo de la contribución parafiscal aquí debatida» . Los obligados son los empleadores, en este caso, los contratistas independientes con quienes la actora celebró los contratos de obra.
Reiteró que el SENA excedió sus facultades reglamentarias al expedir la Resolución 1449 de 2012, toda vez que estableció una base gravable, una tarifa y un sujeto pasivo diferente de los determinados en el Decreto 2375 de 1974, pues impuso una liquidación presuntiva para determinar el valor de la contribución e hizo responsable de la misma, además del empleador, al contratista principal, dueño o beneficiario de la obra, cuando la norma objeto de regulación por la citada resolución estableció que era el empleador y que la base de la contribución era un salario mínimo por cada 40 trabajadores que laboren bajo sus órdenes.
Expuso que los contratistas independientes con quienes celebró los contratos de ejecución de obra son los obligados a cancelar la contribución al FIC, ya que en los artículos 6 del Decreto Ley 2375 de 1974 y 34 del CST no se establece solidaridad en el pago de dicha obligación.
Explicó que, si bien la ley puede definir otro tipo de deudores solidarios, lo cierto es que Inversiones Campoamalia S.A. no fungió como empleadora de los trabajadores requeridos por sus contratistas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por tanto, no se podía configurar como sujeto pasivo de la contribución parafiscal.
Pronunciamientos en segunda instancia.
requeridos por sus contratistas para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, por tanto, no se podía configurar como sujeto pasivo de la contribución parafiscal.
Pronunciamientos en segunda instancia.
Las partes no se pronunciaron. El ministerio público guardó silencio.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00010-01(29335)
Demandante: Inversiones Campoamalia S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandante y apelante única, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativo s mediante los cuales el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– determinó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC– a cargo de Inversiones Campoamalia S.A.
Por efectos metodológicos, la Sala resolverá los cargos de apelación en el siguiente orden : (i) la inconstitucionalidad sobreviniente del De
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