🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 05001233300020210004001 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210004001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Tema: Pensión de vejez de docente - confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado , resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones

2. La señora Gladys del Socorro Londoño Marulanda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2020060126963 del 30 de

2. La señora Gladys del Socorro Londoño Marulanda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 2020060126963 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó (i) que se reconozca y pague dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y las primas devengadas a partir del 2 de diciembre del 2018, sin exigir el retiro definitivo del servicio; (ii) que se indexen las sumas objeto de condena; (iii) que se reconozcan los intereses moratorios sobre estas; y (iv) que se condene en costas a la parte demandada.

Hechos relevantesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

2

4. La señora Gladys del Socorro Londoño Marulanda nació el 2 de noviembre de 1963; laboró en el sector privado y efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el año 1985. El 18 de mayo de 2010, se vinculó como docente del departamento de Antioquia, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestra.

Sociales (en adelante ISS) desde el año 1985. El 18 de mayo de 2010, se vinculó como docente del departamento de Antioquia, y a la fecha de la presentación de la demanda continuaba ejerciendo como maestra.

5. El 17 de diciembre de 2019 presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes ante la entidad accionada , la cual fue corregida el 7 de julio de 2020.

6. No obstante, mediante la Resolución 2020060126963 del 30 de noviembre de 2020, el departamento de Antioquia negó la petición al considerar que no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, dado que la docente ingresó al servicio oficial el 18 de mayo de 2010, esto es, en vigencia de las Leyes 812 y 979 de 2003.

Normas violadas y concepto de la violación

7. La parte actora señaló que con la negativa de la entidad se desconocieron las siguientes disposiciones: los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989, numerales 1 y 2; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; 1 y 2 del Decreto 3752 de

2003.

8. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse , teniendo en cuenta que la docente Londoño Marulanda realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la

8. En el concepto de violación argumentó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse , teniendo en cuenta que la docente Londoño Marulanda realizó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 81 ibidem, la norma aplicable para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación era la Ley 71 de 1988.

Contestación de la demanda

9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación no debía basarse en el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios, sino en los factores salariales sobre los cuales la actora efectuó sus cotizaciones.

10. Como excepciones propuso: (i) la legalidad del acto acusado; (ii) la ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y falta de integración del litisconsorte necesario; (iii) el cobro de lo no debido; y (iv) la «genérica».

La sentencia de primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

3

11. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

12. Como fundamento principal, indicó que la aplicación del régimen pensional consagrado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 estaba condicionada a que el trabajador oficial fuera beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que exigía que al 1 de abril de 1994 el interesado acreditara: (i) 40 años de edad si era hombre o 35 años si era mujer, y (ii) 20 años de aportes a entidades de previsión social.

13. Al analizar el caso concreto, encontró probado que para el 1 de abril de 1994 la actora tenía 30 años de edad y había efectuado cotizaciones al ISS durante un periodo de 7 años, razón por la cual no cumplía con los requisitos exigidos para acceder al régim en de transición, y en consecuencia, no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 2709 de 1994.

14. Además, precisó que tampoco le era aplicable el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, dado que su vinculación al servicio docente oficial se produjo el 18 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, que modificó el régimen de seguridad social aplicable a los docentes.

se produjo el 18 de mayo de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, que modificó el régimen de seguridad social aplicable a los docentes.

15. Por último, impuso condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

El recurso de apelación

16. La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal omitió valorar la situación fáctica expuesta en la demanda, pues la señora Londoño Marulanda «fue vinculada al servicio público desde el año 1981» y efectuó aportes al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debía aplicársele las disposiciones del artículo 81 ibidem, en concordancia con la Ley 71 de 1998.

17. Así mismo, sostuvo que en el acervo probatorio estaba demostrado que la docente cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues (i) nació el 2 de noviembre de 1963, de modo que cumplió 55 años el 2 de noviembre de 2018; y (ii) acreditó más de 20 años de servicio, mediante las cotizaciones realizadas tanto en el sector privado como en el público.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

4

18. En consecuencia, solicitó que la decisión sea revocada y que se acceda a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

Problema jurídico:

19. Le corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia del 12 de diciembre de 2022 por las omisiones que advirtió la apoderada de la parte demandante en la referida providencia, teniendo en cuenta que la actora efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales ( ISS) con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Marco normativo aplicable

20. En Colombia, los docentes han contado con un régimen prestacional especial, distinto al de los demás servidores públicos, el cual ha sido objeto de sucesivos desarrollos legislativos que determinan el régimen pensional aplicable en cada caso.

21. La Ley 71 de 1988 en su artículo 7 estableció las reglas para la pensión de jubilación por aportes, aplicables a aquellos empleados oficiales y trabajadores que cumplieran los requisitos de edad1 y acreditaran «20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social».

22. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, y en su artículo 36 consagró un régimen de transición para el acceso

entidades de previsión social».

22. Posteriormente, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, y en su artículo 36 consagró un régimen de transición para el acceso a la pensión de vejez, dirigido a los trabajadores que al 1º de abril de 1994 acreditaran: i) 35 años de edad si eran mujeres o 40 años si eran hombres, y ii) 15 años de servicios cotizados, con el propósito de respetar las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a adquirir el derecho pensional.

23. De igual forma, el artículo 279 excluyó expresamente a los docentes oficiales, quienes permanecieron bajo su régimen especial, salvo que hubieran optado de manera voluntaria por afiliarse al Sistema General de Pensiones.

24. Por su parte, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 señaló que aquellos docentes que al 27 de junio de 2003 se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial , mantendrían las condiciones de pensión previstas en las normas anteriores, estas son, las Leyes 33 de 1995 y 71 de 1988.

25. Así las cosas, para resolver el presente asunto resulta determinante verificar si la accionante en virtud de los aportes efectuados antes de la entrada

1 60 años para hombres y 55 años para mujeres.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

5 en vigor de la Ley 812 de 2003 cumple con los requisitos establecidos en el artículo 81 ibidem, y en consecuencia, le resulta aplicable el régimen previsto en la Ley 71 de 1988.

El caso concreto

26. En el expediente se encuentra demostrado que la señora Gladys del Socorro Londoño Marulanda nació el 2 de noviembre de 19632 y desde el 30 de enero de 1985 efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) derivados de relaciones laborales en el sector privado3.

27. De acuerdo con la Resolución 2020060126963 del 30 de noviembre de 20204, la demandante se vinculó como docente oficial del departamento de Antioquia el 18 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

28. Esta circunstancia permite concluir que la actora no le resulta aplicable lo establecido en la Ley 812 de, en tanto esta únicamente cobija a los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes de la mencionada fecha.

29. Al respecto, no le asiste razón a la parte demandante puesto que así haya hecho aportes al sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, no puede pretender que se le apliquen las normas del orden nacional que benefician a los docentes que se rigen por un régimen especial, siempre que su vinculación haya sido anterior al 27 de junio de 2013.

2003, no puede pretender que se le apliquen las normas del orden nacional que benefician a los docentes que se rigen por un régimen especial, siempre que su vinculación haya sido anterior al 27 de junio de 2013.

30. En ese orden de ideas, se considera que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia es acertado, puesto que las personas que se vincularon al servicio educativo estatal con posterioridad quedaron sometidas al régimen pensional general de prima media , regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y no al régimen especial de los docentes contenido en la Ley 91 de 1989.

31. Debe aclararse que el hecho de que la actora hubiera realizado aportes al ISS con anterioridad al 27 de junio de 2003, no resulta suficiente para invocar la aplicación del régimen de transición, toda vez que el criterio determinante es la fecha de ingreso a la docencia oficial y no la realización de cotizaciones previas en el sector privado.

32. De igual forma, se advierte que la sola vinculación al servicio público no constituye por sí misma un supuesto habilitante para el reconocimiento de los beneficios de la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 , dado que esta exige expresamente que la vinculación como docente oficial sea antes del 27 de junio de 2003, condición que no se cumple en el presente caso.

2 Folio 25, índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Folios 28 a 36, índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 49 a 53, índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Folio 25, índice 2 del aplicativo SAMAI. 3 Folios 28 a 36, índice 2 del aplicativo SAMAI. 4 Folios 49 a 53, índice 2 del aplicativo SAMAI.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2021-00040-01 (4646-2023)

Demandante: Gladys del Socorro Londoño Marulanda

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

6

33. Por lo expuesto, se confirmará íntegramente la sentencia apelada, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en primera instancia al no evidenciarse argumentos expuestos por la demandante sobre este aspecto.

Costas

34. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código Gener al del Proceso); y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

35. Al revisar el caso concreto se considera que los fundamentos expuestos por la parte actora no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia.

por la parte actora no carecen de fundamento legal, sino que comportan argumentaciones válidas y coherentes dirigidas a defender sus intereses, lo que lleva a no imponer condena en costas de segunda instancia.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Consejero de Estado

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Consultar sobre este documento ...