CE - Sentencia 05001233300020210004701 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210004701 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A.

Demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, SECRETARÍA DE HACIENDA Temas Sanción por no suministrar información. Entrega extemporánea. Tipicidad. Lesividad. Alcance del recurso de apelación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 20 de noviembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, que resolvió1: Primero: declarar la nulidad parcial de la Resolución Sanción 70498 del 16 de mayo de 2019, mediante la cual la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín impuso sanción por no enviar información, y la nulidad de la Resolución 202050007108 del 31 de enero de

2020, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el acto sancionatorio inicial, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena fijar en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS $267.052.500 la sanción por no enviar información a cargo de la sociedad Servitrust GNB Sudameris S.A.S.

Tercero: No condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición del pliego de cargos, mediante resolución 70498 del 16 de mayo de 2019, la Alcaldía de Medellín impuso a la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., la sanción por omisiones relacionadas con el envío de información correspondiente a las retenciones del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA) del periodo gravable 2016. Contra esa decisión, la sociedad interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante la resolución 202050007108 del 31 de enero de 2020, en el sentido de confirmar el acto sancionatorio. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 Samai del Tribunal, índice 31, 17Sentencia_ok00020210004700Sanc(.pdf) NroActua 31, páginas 11 y 12.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: 2.1. Que se ordene la NULIDAD de la Resolución Sanción 70498 del 16 de mayo de 2019 por medio de la cual se impone a Servitrust GNB Sudameris S.A. una sanción por no enviar información, así como de la Resolución 202050007108 consecutivo interno SH1-0144 del 31 de enero de 2020, con la cual se decide no reconsiderar la Resolución 70498 mencionada. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en el sentido de eliminar la sanción impuesta a mi representada. 2.3. Como pretensión subsidiaria, se ordene el debido cobrar en relación con la correcta infracción. 2.4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. La demandante invocó como normas violadas los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 640 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016-; y 249 del Acuerdo 066 de 2017 del Distrito Especial de Ciencia,

Tecnología e Innovación de Medellín. El concepto de la violación se resume a continuación: La sociedad invocó infracción de las normas en que debía fundarse el acto y falsa motivación, dado que, en su criterio, la administración aplicó indebidamente el artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017 al sancionar una conducta distinta de la que ocurrió realmente. Precisó que la resolución 70498 sustentó la sanción en «la “omisión” en el suministro de información», pese a que en la misma se reconocía que la sociedad había aportado la información con la respuesta al pliego de cargos. En consecuencia, la administración debió modificar el hecho sancionable de omisión en la entrega de información a presentación extemporánea, y aplicar la gradualidad de la sanción según la jurisprudencia vigente para el año sancionado, o los criterios del artículo 640 del Estatuto Tributario -replicado en el artículo 238 del Acuerdo 66 de 2017conforme al principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Agregó que esta situación también vulneró su derecho de defensa. Indicó que la resolución sanción no observó el principio de lesividad3, porque impone la sanción sin motivar y acreditar que el retardo en el envío de la información no causó perjuicios a la administración o a terceros. Expuso que, con la respuesta al requerimiento de información, remitida el 17 de octubre de 2018, se manifestó que la sociedad no practicó retenciones a título de ICA, que no tenía oficinas en Medellín ni prestaba servicios en esa ciudad; de

manera que no había realizado actividades gravadas ni practicó retenciones. Que, una vez recibió el pliego de cargos, el 11 de febrero de 2019, la sociedad procedió a presentar la información de forma completa y detallada en la forma solicitada por la administración, e insistiendo en que no desarrolló actividades gravadas en Medellín ni practicó retenciones por concepto de dicho gravamen. En consecuencia, la sociedad no causó perjuicio alguno a la administración, en tanto tuvo a su disposición la información remitida. Destacó, el oficio SIH 72994 del 25 de julio de 2019, en el cual se realiza un recuento de la investigación y se concluye que la sociedad «no realizó actividades gravadas 2 Samai, índice 5, expediente digital, 9ED_ESCRITODE_03DEMANDA(.pdf) NroActua, página 2. 3 Citó la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional. También hizo referencia a las sentencias proferidas en los expedientes 22914 y “218021” durante los años 2018 y 2020, del Consejo de Estado.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co susceptibles de practicar retenciones del impuesto de Industria y Comercio en la jurisdicción del Municipio de Medellín por el periodo gravable 2016» y «no se encontraba en obligación de presentar

la declaración de retención de ICA». A partir de lo anterior, afirmó que el suministro tardío no produjo daño a la administración. Oposición de la demanda El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín se opuso a todas las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos4: Afirmó que SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., es agente retenedor de ICA de acuerdo con la resolución 89198 del 11 de julio de 2011, proferida por la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda Municipal. Que, al tener dicha condición, estaba obligada a atender el requerimiento de información 64658 de 2018, sobre las operaciones gravadas susceptibles de retenciones de ICA para los bimestres 1 a 6 de 2016. Precisó que, dentro de las facultades de la administración está la de realizar requerimientos de información, independientemente de que el administrado sea sujeto pasivo o no del tributo, en concordancia con los artículos 24 y 194 del Decreto 350 de 20185. De ahí que, aun en el evento de que la sociedad no realizara actividades gravadas con ICA en el distrito ni tuviere la condición de agente retenedor, estaba obligada a responder el requerimiento de información. Sostuvo que la respuesta presentada el 17 de octubre de 2018 no satisfizo el requerimiento, pues no bastaba con manifestar que la sociedad no tenía oficinas propias ni prestaba servicios en Medellín, sino que debía aportar la información que

respaldara y probara esas afirmaciones. Añadió que la ausencia de oficinas o establecimientos en esa jurisdicción no la eximía de cumplir el requerimiento, pues el ICA podía generarse por actividades desarrolladas con o sin establecimiento abierto al público. Aclaró que la conducta sancionable es el no suministro de la información requerida, por lo que la imposición de la sanción se encuentra justificada. Que, para acceder a las reducciones de la sanción, el obligado debía subsanar la omisión y aceptar la sanción y que, de no hacerlo, persistía el hecho sancionable y no puede obtener el beneficio. Finalmente, se pone de presente que en los hechos de la demanda, advirtió que: “el oficio SIH 72994 del 25 de julio de 2019, no tiene trazabilidad en el proceso de fiscalización, que para esa fecha (25 de julio de 2019) ya se había proferido la resolución sanción No. 70498 de mayo 16 de 2019 a la sociedad SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A, en la suma de $297.493.000, por omisión relacionada con el envío de información correspondiente al período gravable 2016. (…) Además, si el supuesto oficio 72994, constituía la prueba para demostrar que aportó la documentación solicitada por la administración, por qué razón, entonces, se abstuvo de argumentarlo y demostrarlo al interponer recurso de reconsideración6”. Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos de determinación y se abstuvo de 4 Samai, índice 5, expediente digital, 13ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 5. 5 Citó el concepto 21182 de 2012 del Ministerio de Hacienda.

4 Samai, índice 5, expediente digital, 13ED_CONTESTACI_07CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 5. 5 Citó el concepto 21182 de 2012 del Ministerio de Hacienda. 6 Resaltado fuera de texto.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condenar en costas, conforme a lo siguiente7: En cuanto a la falsa motivación, sostuvo que el artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario, agrupa bajo un mismo tipo sancionatorio genérico varias conductas, entre ellas, no suministrar información y suministrarla fuera del plazo establecido. Consideró que, en el caso concreto, la demandante no entregó la información “en la forma, tiempo y contenido requeridos dentro del término inicial”, con lo cual se configuró la infracción. Añadió que, su entrega posterior, al responder el pliego de cargos, se enmarcaba en la conducta de entrega extemporánea prevista en la norma, pues, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado8, ello no da lugar a otra infracción, sino a la graduación de la sanción. Con fundamento en ello, concluyó que no se configuró la falsa motivación alegada. Igualmente, descartó la vulneración del derecho de defensa, al considerar que la

sociedad tuvo conocimiento de los hechos imputados y ejerció su derecho de contradicción al responder el pliego de cargos e interponer el recurso de reconsideración. Frente al argumento de ausencia de lesividad, el tribunal citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de octubre de 20179, según la cual la demora en la entrega de información causa daño porque pone en riesgo el adecuado ejercicio de las facultades de fiscalización y control. Agregó que el daño no se mide por el recaudo efectivo dejado de percibir, sino por el entorpecimiento de la función fiscalizadora. De manera tal que, el hecho de que la demandante no tuviera obligaciones sustanciales en Medellín no la eximía del deber formal de colaboración y que su incumplimiento constituía una conducta sancionable. Por otro lado, señaló que la sanción impuesta a la demandante, por $297.493.000, fue calculada conforme al literal d) del numeral 1 del artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017 (equivalía a 8.355 UVT para 2020, año en que quedó en firme el acto administrativo). Indicó que la Ley 2277 de 2022 modificó el artículo 651 del Estatuto Tributario, y estableció un límite máximo para esta sanción de 7.500 UVT: “d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500)

UVT.”. A partir de esto, indicó que el principio de favorabilidad tiene rango constitucional y aplicación prevalente en el derecho administrativo sancionatorio. Que, al ser la nueva ley más beneficiosa para el demandante -por establecer un límite inferior-, y no encontrarse consolidada su situación jurídica, debía aplicarse retroactivamente. En consecuencia, reliquidó la sanción al tope máximo de 7.500 UVT (con el valor de la UVT vigente para 2020 de $35.607), determinando una sanción de $267.052.500, por lo que declaró la nulidad parcial de los actos únicamente en lo que respecta al monto de la sanción. Se abstuvo de condenar en costas, por no observar una conducta procesal que amerite sanción económica. Recurso de apelación 7 Samai del Tribunal, índice 31, 17Sentencia_ok00020210004700Sanc(.pdf) NroActua 31 8 Consejo de Estado, sentencia del 26 de julio de 2017, expediente 21602, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Expediente 21339, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente10

: Insistió en la errónea tipificación de la conducta y la indebida motivación, porque los actos sancionaron omisiones relacionadas con el no envío de información pese a que la información fue remitida de manera extemporánea. Sostuvo que la falta total de entrega y el suministro tardío son supuestos fácticos distintos, con consecuencias diferenciadas para la tipificación y la cuantificación del daño. Afirmó que el tribunal erró al considerar que el suministro extemporáneo constituía una afectación a la administración, pues esta recibió y analizó la información y concluyó que la sociedad no realizó actividades gravadas ni estaba obligada a presentar declaración de retención de ICA por 2016. En consecuencia, sostuvo que no se impidió la fiscalización ni se frustró un proceso de determinación, pues no se generaba impuesto a cargo, y que, las sanciones por envío extemporáneo deben graduarse según el perjuicio efectivamente ocasionado11. Indicó que esa circunstancia configuraba falsa motivación por error de derecho, al haberse atribuido al artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017, en concordancia con el artículo 651 del Estatuto Tributario, un alcance que no le correspondía12. Asimismo, adujo un déficit de motivación y la vulneración del debido proceso debido a que los actos no explicaron por qué, pese a haberse remitido finalmente la información, subsistía una afectación relevante de la gestión fiscalizadora que justificara la sanción plena, ni por qué se descartaron las objeciones formuladas por la sociedad.

Repitió que la sanción era improcedente por ausencia de perjuicio o lesividad, y con fundamento en jurisprudencia13, incluida la Sentencia de Unificación de esta Sección14, afirmó que las sanciones por infracciones al deber de informar deben atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad y graduarse según la magnitud del daño. En el caso concreto, indicó que la información fue aportada, que no se inició un proceso de determinación, ni se alegó que el retraso hubiera puesto en riesgo la oportunidad para ejercer las facultades de verificación. De manera que, no existió perjuicio para el fisco ni se frustró la actuación fiscalizadora, toda vez que la actora actuó de buena fe y colaboró con la administración, por lo que es improcedente la sanción. Alegó la indebida tasación de la sanción, pues conforme al artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017, ante la inexistencia de declaraciones de ICA, debía determinarse sobre el 0,5% de los ingresos brutos informados en la última declaración de renta, y solo cuando no fuera posible realizar dicho cálculo podría tasarse sobre el patrimonio bruto. Afirmó que, según la declaración de renta de 2017 aportada con el recurso, la sociedad declaró ingresos brutos por $25.176.603.000, por lo que la sanción máxima sería de $125.883.015 y no debía calcularse sobre el patrimonio bruto ($63.010.191.000). Finalmente, alegó la indebida aplicación de las reglas de reducción de la sanción,

dado que, en su criterio, procedía la reducción del 50% prevista en el artículo 249 10 Samai del Tribunal, índice 35, 23_MemorialWeb_Otro-APELACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 35. 11 Invocó sentencias del Consejo de Estado del 28 de septiembre de 2023, exp. 27679, M.P. Myriam Stella Gutiérrez; del 8 de febrero de 2018, exp. 22060, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; exp.18362 de 2012, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y de la Corte Constitucional, sentencia C-160 de 1998, M.P. Carmen Isaza de Gómez. 12 Refirió la sentencia del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021, exp. 25346. 13 Invocó sentencias del Consejo de Estado, entre estas, del 12 de octubre de 2018, exp. 21976; del 20 de abril de 2021, exp. 11658; y la sentencia C-160 de 1998 de la Corte Constitucional, M.P. Carmen Isaza de Gómez. 14 Sentencia del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Acuerdo 066 de 2017 porque la información fue aportada con la respuesta al

pliego de cargos, antes de imponerse la sanción. Reconoció que no presentó el memorial formal de aceptación exigido por la disposición, pero afirmó que la entrega voluntaria debía interpretarse como una “subsanación tácita”, especialmente bajo el principio de favorabilidad del artículo 640 del Estatuto Tributario. Añadió que la administración podía verificar en sus bases de datos los demás requisitos para la reducción, como la ausencia de reincidencia, sin exigirle demostrar una negación indefinida. En consecuencia, subsidiariamente solicitó reconocer la reducción de la sanción del 50% y calcularla conforme al literal c) del artículo 249 o, en su defecto, sobre el 0.5% de los ingresos brutos, para una sanción aproximada de $62.941.508. Oposición al recurso de apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público15 rindió concepto en el sentido de solicitar la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad parcial de los actos determinando la sanción en $125.883.015, derivada de la aplicación de la tarifa del 0,5% prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022- (base de sanción: $25.176.602.000), al ser la más favorable para el contribuyente y no cumplir con requisitos para conceder reducciones adicionales. Lo anterior, porque, al encontrarse el proceso todavía en

curso, debía aplicarse la norma posterior más favorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sección estudiar la legalidad de los actos demandados por medio de los cuales el Municipio de Medellín -hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellínimpuso a SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A., sanción por omisiones relacionadas con el envío de información correspondiente a las retenciones de ICA del periodo gravable 2016.

1. Problema jurídico.

En los términos del recurso de apelación, la Sección debe determinar si: i) los actos incurren en falsa motivación respecto de la tipificación de la conducta, ii) procede levantar la sanción por ausencia de perjuicios o lesividad, y, iii) en virtud del principio de favorabilidad, tiene lugar la modificación del valor de la sanción y su reducción.

2. Falsa motivación: Tipicidad de la sanción La apelante cuestiona que la administración sancionó una conducta distinta de la realmente ocurrida, toda vez que los actos se refirieron a una “omisión” en el envío de información, pese a que esta fue suministrada de forma extemporánea. De manera que, no podía equipararse ambas conductas, por tratarse de supuestos sancionables distintos. Según afirma, esa indebida subsunción comportó falsa 15 Samai, índice 14Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivación, al atribuir al artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017 un alcance que no correspondía. Añadió que, lo anterior, también configuró una vulneración del derecho al debido proceso debido a que los actos no explicaron por qué, pese a haberse remitido finalmente la información, subsistía una afectación relevante de la gestión fiscalizadora que justificara la sanción plena, ni por qué se descartaron las objeciones formuladas por la sociedad. Se pone de presente que el artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017 “por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los tributos vigentes en el Municipio de Medellín”, vigente para la época de los hechos, regulaba la sanción por omisiones relacionadas con el envío de información en los siguientes términos: ARTÍCULO 249. SANCIÓN POR OMISIONES RELACIONADAS CON EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores, no corresponda a lo solicitado, se encuentre incompleta o sea incomprensible, incurrirán en la siguiente sanción:

1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en

cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información errónea, que no corresponda a lo solicitado, se encuentre incompleta o sea incomprensible. c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró información de forma extemporánea. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos obtenidos en Medellín según la última declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada en el municipio. Si no existieren declaraciones de industria y comercio, la sanción será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos informados en la última declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio. Cuando no se tuviera ninguna de las bases mencionadas anteriormente, la sanción será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, incluido en la última declaración del impuesto sobre la Renta o de Ingresos y Patrimonio. Si no existiere ninguna de las bases descritas anteriormente, se aplicará la sanción mínima establecida en el presente Estatuto. (…) Como se observa, la norma territorial diferencia la sanción según la conducta: el 5% por no suministrar la información y el 3% cuando esta se presentara de forma

extemporánea -que corresponden a las mismas tarifas del artículo 651 del E.T. modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016-. No obstante, cuando no fuera posible determinar la base para tasar la sanción o la información careciera de cuantía, establecía una misma regla para ambos supuestos, consistente en acudir, de manera sucesiva, a las siguientes bases: i) el 0,5 % de los ingresos brutos obtenidos en Medellín, según la última declaración de ICA; ii) en ausencia de esta, el 0,5 % de los ingresos brutos informados en la últimaRadicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaración del impuesto de renta; iii) si tampoco se contaba con esta información, el 0,5 % del patrimonio bruto incluido en la última declaración del impuesto de renta o de ingresos y patrimonio; y iv) si no existía ninguna de las bases anteriores, la sanción mínima establecida en dicho estatuto. En el caso concreto, se encuentra que mediante el requerimiento de información 64658 del 7 de septiembre de 201816, la administración solicitó a la sociedad respecto del ICA de los bimestres 1 a 6 del periodo gravable 2016, que suministrara ciertos datos (RUT, certificado de existencia y representación legal, balance de prueba, auxiliar por tercero por cada bimestres, auxiliar por tercero por las retenciones de ICA, certificado de contador público o revisor fiscal, tarjeta profesional de contador público, certificados de retención de ICA practicados identificando la entidad territorial, archivo de Excel formato 1001, relación Excel

por tercero por cada bimestres, auxiliar por tercero por las retenciones de ICA, certificado de contador público o revisor fiscal, tarjeta profesional de contador público, certificados de retención de ICA practicados identificando la entidad territorial, archivo de Excel formato 1001, relación Excel retenciones de ICA, y estados financieros). Para lo cual, otorgó a la sociedad el término de 15 días calendario. El 17 de octubre de 201817, en respuesta al requerimiento de información, la sociedad allegó memorial a la administración en el que manifestó que: “Servitrust GNB Sudameris S.A. identificado (…) actualmente no tiene oficinas propias, ni presta servicio en el municipio de Medellín”. Ante esa circunstancia, la administración expidió el pliego de cargos 67393 del 11 de diciembre de 2018, mediante el cual propuso imponer a la sociedad la sanción por omisiones relacionadas con el envío de información, debido a que la sociedad no aportó la información solicitada. La sanción fue determinada en $297.493.000 con fundamento en el numeral 1 literal d) del artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017, correspondiente al 0,5% del patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2017. Posteriormente, mediante resolución 70498 del 16 de mayo de 2019, la administración impuso la sanción en los mismos términos del acto preparatorio, por no suministrar la información dentro del plazo establecido para ello, decisión que fue confirmada por la resolución 202050007108 de 202018.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que, el 11 de febrero de 2019, la sociedad presentó respuesta al pliego de cargos19 en la que reiteró que no tenía oficinas ni prestaba servicios gravados en Medellín, y en la que además adjuntó la información solicitada relacionando los datos requeridos; como lo advirtió el tribunal y no fue cuestionado por la demandada. No obstante, la Sección observa que el hecho de que la información hubiera sido suministrada con posterioridad al pliego de cargos no desvirtúa el incumplimiento configurado por su falta de entrega dentro del plazo concedido. Sobre este particular, ha sido criterio de la Sección que: “la regularización de la conducta con la entrega de información en la que obren errores o sea extemporánea [con ocasión del pliego de cargos] no equivale a que se incurra en otra de las infracciones previstas en el artículo 651 ibidem, de modo que no se puede variar el tipo infractor definido desde el acto preparatorio, aunque sí es posible graduar la sanción, atendiendo a la conducta correctiva. Es decir, la Administración no puede readecuar la infracción que se imputa en el pliego de cargos, dado que las conductas posteriores a ese acto preparatorio no originan nuevos tipos infractores. Así que la única sanción que puede 16 Samai, índice 2. 1ED_EXPEDIENTE_PrimeraInstanciazip(.zip) NroActua 2.34AnexoRequerimiento de información 64658 de 2018.pdf 17 Ibidem. 07Anexos2020-00047.pdf, Pág. 23. 18 Ibidem. Pág. 16 a 19, y 24 a 31. 19 Ibidem. Pág. 21 a 22.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

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19 Ibidem. Pág. 21 a 22.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00047-01 (31136)

Demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A.

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imponerse es la que se propone en el pliego de cargos, con la correspondiente reducción, si es que con posterioridad al pliego o al acto sancionatorio el contribuyente regulariza su omisión”20. Así las cosas, siguiendo el criterio de la Sección, la regularización de la conducta no apareja la variación del tipo infractor -no enviar información-. En ese sentido, el suministro posterior de la información no desvirtúa que, al vencimiento del término concedido, se hubiera configurado el supuesto consistente en no suministrarla dentro del plazo establecido, ni transforma ese incumplimiento en una nueva infracción autónoma diferente a la prevista en el artículo 249 del Acuerdo 066 de

2017. Así la conducta tipificada en el pliego de cargos debe mantenerse.

Examinada la motivación de los actos acusados, esta Sección advierte que la administración sustentó la sanción en que la sociedad no suministró la información requerida dentro del plazo concedido. Así, la referencia a las “omisiones relacionadas con el envío de información” tuvo como fundamento el incumplimiento del término otorgado para atender el requerimiento de información, supuesto previsto como sancionable en el citado artículo 249.

En ese contexto, no le asiste razón a la apelante al sostener que los actos acusados no explicaron por qué, pese a la entrega posterior de la información, subsistía el incumplimiento ni por qué se descartaron sus objeciones. En ese sentido, no se advierte una modificación de los hechos que dieron lugar a la sanción ni una aplicación del artículo 249 del Acuerdo 066 de 2017 a un supuesto diferen

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