CE - Sentencia 05001233300020210009001 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210009001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C. veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA

Tema: Relación laboral encubierta

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES2

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del Oficio 5 -1020-05-2-2020-023078 del 1.º de septiembre de 2020, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la

1.1 Pretensiones de la demanda

2. Declarar la nulidad del Oficio 5 -1020-05-2-2020-023078 del 1.º de septiembre de 2020, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de salarios y prestaciones sociales solicitados por el actor.

3. Declarar que entre el señor Alain Antonio Naranjo Posada y el SENA existió una relación laboral entre el 5 de junio de 2004 y el 14 de diciembre de

2019.

1 En adelante SENA. 2 Expediente digital 02. DemandaRadicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

4. Como restablecimiento del derecho, condenar al SENA a: i) Reintegrar al demandante al cargo de instructor, con el pago de las remuneraciones y emolumentos dejados de percibir desde el retiro , ii) pagar la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, conforme al artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto -Ley 797 de 1949 , iii) reconocer la sanción moratoria por el retardo en el pago de cesantías, iv) pagar las cesantías e intereses a las cesantías , v) reconocer las difere ncias salariales y prestacionales frente a los funcionarios de planta , vi) pagar las diferencias por horas extras diurnas y nocturnas , vii) reconocer y pagar las primas de servicio,

e intereses a las cesantías , v) reconocer las difere ncias salariales y prestacionales frente a los funcionarios de planta , vi) pagar las diferencias por horas extras diurnas y nocturnas , vii) reconocer y pagar las primas de servicio, semestral, técnica, antigüedad, navidad y vacaciones.

5. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas procesales.

1.2 Hechos que fundamentan la demanda

6. El señor Alain Antonio Naranjo Posada prestó sus servicios como instructor en favor del SENA entre el 5 de junio de 2004 y el 14 de diciembre de 2019, mediante la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios.

7. Durante la ejecución de dichos contratos se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.

8. Las funciones desarrolladas por el actor correspondían a las de un instructor, en el marco de programas tecnológicos de actividad física, gestión de servicios recreativos, dirección técnica de fútbol, entrenamiento deportivo, programas técnicos, operativos y formación complementaria en el área de actividad física, deporte, recreación y cultura.

9. El demandante estuvo sujeto a subordinación, pues los coordinadores académicos actuaban como sus jefes inmediatos, y la prestación de los servicios se realizaba en las instalaciones del SENA ubicadas en «Nueva Manrique,

Comuna Nororiental de Medellín, Centro de Servicios de Salud».

10. Cumplía con un horario de ocho (8) horas diarias, en programaciones que variaban entre mañana, tarde y noche.

Comuna Nororiental de Medellín, Centro de Servicios de Salud».

10. Cumplía con un horario de ocho (8) horas diarias, en programaciones que variaban entre mañana, tarde y noche.

11. El servicio se cumplió ininterrumpidamente, aun cuando formalmente entre los contratos se presentaron interrupciones.

12. Por lo anterior, el 18 de agosto de 2020 el demandante presentó reclamación administrativa al SENA solicitando el reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados posteriormente con la demanda. No obstante, la entidad a través del Oficio 5-1010-05-2-2020-023078 del 1 de septiembre de 2020 respondió negativamente las peticiones.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración

13. Se explicó que con la expedición del acto administrativo acusado se vulneraron los artículos 1, 2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política.

Asimismo, señaló la infracción de las siguientes disposiciones legales: artículo 11 del Decreto ley 3135 de 1968 ; artículo 51 del Decreto reglamentario 1848 de 1969; Decreto 451 de 1984; artículo 17, Ley 6 de 1945; artículo 1 de Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; artículo 45 del Decreto ley

1969; Decreto 451 de 1984; artículo 17, Ley 6 de 1945; artículo 1 de Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto 3118 de 1968; artículo 45 del Decreto ley 1045 de 1978; artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; artículo 20 de la Ley 100 de 1993; artículo 12 de la Ley 780 de 2002; Ley 50 de 1990 artículo 99; Código Sustantivo del Trabajo artículos 67 – 70; y, CPACA artículos 3, 138 y 159.

14. Que el acto administrativo demandado es nulo, pues a pesar de negar las solicitudes del actor, los hechos evidencian la existencia de un contrato de trabajo bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, utilizados con el propósito de evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales. Ello vulnera el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

1.4. Contestación de la demanda

15. El SENA3 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Para ello,

expuso los siguientes argumentos:

16. Respecto de los hechos, sostuvo que entre las partes existió una relación de coordinación, en la cual el actor se comprometió a realizar actividades específicas en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios.

17. Afirmó que no es cierto que el actor hubiera tenido jefes en la ejecución del servicio, pues la labor del coordinador se limitaba a verificar el cumplimiento de los contratos, sin que ello implicara subordinación.

18. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito: i) falta de causa

del servicio, pues la labor del coordinador se limitaba a verificar el cumplimiento de los contratos, sin que ello implicara subordinación.

18. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito: i) falta de causa para pedir; ii) cobro de lo no debido; iii) buena fe; iv) inexistencia de subordinación y de relación contractual laboral; v) inexistencia de una sola relación laboral continua; vi) prescripción; y vii) genérica.

1.5. Sentencia de primera instancia4

19. El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó sentencia el 6 de marzo de 2025, en la cual negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas y agencias en derecho al demandante.

20. Para adoptar la anterior decisión, el a quo concluyó que, de acuerdo con la

3 Expediente digital 08.Memorial 28 .03.2022 ContestaciónDemanda 2021 90 4 Expediente digital 40SentenciaPrimeraInstanciaRadicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 línea jurisprudencial del Consejo de Estado5, los contratistas del SENA tienen la carga de probar los elementos constitutivos de la relación laboral encubierta, ya que solo las copias de los contratos, o actividades como rendir informes, planillas o planeación académica, no acreditaban su existencia, y especialmente el elemento de subordinación.

21. Así las cosas, analizó cada uno de los elementos del contrato realidad de la

siguiente forma:

o planeación académica, no acreditaban su existencia, y especialmente el elemento de subordinación.

21. Así las cosas, analizó cada uno de los elementos del contrato realidad de la

siguiente forma:

22. Prestación personal del servicio: Se probó que el actor se desempeñó como instructor del SENA entre el 18 de marzo de 2002 y el 18 de diciembre de 2019, mediante la suscripción de diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios. No obstante, en varios de ellos no se aportaron las actas de inicio y liquidación, lo que impidió establecer si fueron continuos o no . Que la remuneración se acreditó con los pagos mensuales efectuados al actor por los servicios contratados.

23. En cuanto a la subordinación sostuvo que no se probó porque como lugar de trabajo , el demandante tuvo las instalaciones del SENA y escenarios externos; respecto al horario de trabajo, adujo que su existencia por sí sola no desfigura el tipo contractual; iii) frente a la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas, expuso que el demandante no acreditó que la entidad realizara sobre sus actividades seguimientos, imposiciones o vigilancias; aunque algunos testigos indicaron que los contratistas asistían a capacitaciones, ello no acredita subordinación; y que la existencia de supervisores o coordinadores no implica dirección efectiva de las funciones.

24. Finalmente, adujo que no se probó que el actor ejerciera funciones propias de los funcionarios de planta , dado que se aportó el manual de funciones de la entidad para corroborar dicha situación.

1.6. Recurso de apelación

25. El demandante presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó

de los funcionarios de planta , dado que se aportó el manual de funciones de la entidad para corroborar dicha situación.

1.6. Recurso de apelación

25. El demandante presentó recurso de apelación, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y , en su lugar, se accediera a las pretensiones. Al sustentar el recurso, presentó los siguientes argumentos:

26. Contrario a lo considerado por el a quo, en este caso si se demostró la subordinación del servicio realizado por el actor, lo que obliga a declarar la existencia de una relación laboral encubierta y el consecuente restablecimiento del derecho.

27. Argumentó que la valoración probatoria de la sentencia no fue integral, pues si bien se mencionaron apartes de testimonios y documentos, no se

5 CONSEJO DE ESTADO. 21 de marzo de 2019. Exp. 5129-2016Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reconoció que de ellos se desprende la configuración de la relación laboral entre las partes.

28. En particular, explicó que con las pruebas recaudadas (especialmente los testimonios) se acreditaron las siguientes particularidades del servicio del actor : i) lugar de trabajo era en las instalaciones del SENA o en exteriores, lo que denota la necesidad de satisfacer la misión de la entidad; ii) atendió sus funciones en los horarios establecidos por el coordinador académico; iii) era necesario solicitar

  1. lugar de trabajo era en las instalaciones del SENA o en exteriores, lo que denota la necesidad de satisfacer la misión de la entidad; ii) atendió sus funciones en los horarios establecidos por el coordinador académico; iii) era necesario solicitar permisos al coordinador para ausentarse; iv) en el servicio cumplió órdenes, directrices y estuvo vigilado por sus superiores jerárquicos, tales como los coordinadores académicos, con el fin de cumplir debidamente con la metodología implantada por la entida d; v) asistió a las reuniones semanales que eran programadas; y vi) le eran entregados los elementos para realizar su trabajo y carnet de identificación. Por lo tanto, su servicio era dependiente y subordinado a la entidad.

29. Añadió que los testimonios demuestran que las obligaciones contractuales del actor eran equivalentes a las de los funcionarios de planta, de modo que no era necesario acudir al manual de funciones u otros documentos para acreditarlo.

30. Durante quince (15) años se demostró la permanencia del servicio del demandante como empleado del SENA para satisfacer su objeto misional, lo que desvirtúa la transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.

31. Finalmente, adujo que la providencia recurrida desconoció el precedente establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B 6, pues se omitió que la entidad contaba con la posibilidad de implementar plantas temporales conforme la Ley 909 de 2004 para satisfacer sus funciones misionales.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

satisfacer sus funciones misionales.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

32. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.

6 Sentencia del veinticuatro (24) de octubre de 2024, Exp . 66001 -23-33-000-202100134-01 (3795-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

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33. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que en el presente caso solo apeló la parte demandante, en esta instancia la Sala se pronunciará únicamente a los argumentos expuestos en su recurso.

2.2. Problema jurídico

34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

2.2. Problema jurídico

34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

35. ¿Entre el señor Alain Antonio Naranjo Posada y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda?

36. De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda.

2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente

37. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

38. En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código

admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servici o y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

39. En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo

8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos

disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

40. Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones ema nadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades» ; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico.

en salud efectuados por el contr atista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

2.4. Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico.

41. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA entre el año 20049 y el 15 de diciembre de 2019 . Sin embargo, analizadas las pruebas se advierte que en ciertos periodos no hay claridad sobre los extremos, veamos:

42. En el expediente obra copia del certificado n.º 665, expedido el 4 de diciembre de 2007 por la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA Regional Cundinamarca. En este se deja constancia de la prestación del servicio del demandante en los municipios de influencia del Centro de Biotecnología Agropecuaria, derivada de las siguientes órdenes y contratos de prestación de servicios: 1000 -04 del 27 de diciembre de 2004; 572 -04 del 5 de agosto de 2004; 106 -05 del 26 de agosto de 2005; 043 -06 del 24 de enero de 2006; 175-06 del 15 de agosto de 2006 (adición y prórroga del 1.º de noviembre de 2006); y 365-07 del 4 de octubre de 2007.

9 Se advierte que el certificado 665 del 4 de diciembre de 2007 expedido por la coordinadora del grupo de apoyo administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca deja constancia de la suscripción de órdenes de trabajo por el demandante desde el año 2002, pero atendiendo al principio de congr uencia (artículo 281

apoyo administrativo mixto del SENA regional Cundinamarca deja constancia de la suscripción de órdenes de trabajo por el demandante desde el año 2002, pero atendiendo al principio de congr uencia (artículo 281 del CGP) , la Subsección solo hará mención a los periodos que directamente reclamó el actor desde la demanda, esto es, entre los años 2004 y 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

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43. Sin embargo, respecto de las órdenes 572-04 y 1000-04 de 2004; 106-05 de 2005; 043 -06 y 175 -06 de 2006; así como del contrato 365 -07 de 2007, el certificado en comento únicamente señala el objeto y valor, pero no precisa su duración ni las fechas de inicio y finalización. Aspectos que tampoco se logran determinar con las demás pruebas que obran en el expediente.

44. En consecuencia, aunque el certificado n.º 665 de 2007 es suficiente para acreditar la prestación del servicio, la ausencia de precisión sobre los extremos contractuales impide calcular con exactitud los emolumentos que corresponderían en caso de reconocerse la relación laboral.

45. Por otra parte, reposan en el expediente copias de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre 2008 y 2019.

46. Así, con base en los documentos aportados y en las precisiones ya señaladas, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en los

prestación de servicios suscritos entre las partes entre 2008 y 2019.

46. Así, con base en los documentos aportados y en las precisiones ya señaladas, se concluye que el demandante prestó sus servicios al SENA en los periodos, con los objetos y valores que se detallan a continuación:

Número de Contrato u orden de trabajo Objeto contratado Inicio Finalización Valor Orden 572-04 del 05 de agosto 2004 A partir del perfeccionamiento del mismo por un plazo de ejecución de 115 días, cuyo objeto contractual era impartir 400 horas de formación profesional como docente en el área de Cultura Física $5.828.216 Orden 100004 del 27 de diciembre 2004 A partir del. perfeccionamiento del mismo, cuyo objeto contractual era impartir 640 horas de formación profesional como docente en el área de Cultura Física. $9.921.126 Contrato 10605 de 26 de agosto de 2005 Por un plazo de ejecución de cuatro (04) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 450 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física. $6.948.000 Contrato 04306 del 24 de enero de 2006 por un plazo de ejecución de cinco (05) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 600 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física $9.780.000 Contrato 17506 del 15 de agosto de 2006 Por un plazo de ejecución de cuatro (04) meses, cuyo

Formación Profesional como docente en el área de cultura física $9.780.000 Contrato 17506 del 15 de agosto de 2006 Por un plazo de ejecución de cuatro (04) meses, cuyo objeto contractual era impartir seiscientas 440 horas de Formación Profesional como docente en el área de cultura física. $7.172.000 Contrato 36507 del 4 de octubre de 2007 A partir del perfeccionamiento del mismo, cuyo objeto contractual es de formación profesional como docente en el área de recreación y Deporte, de acuerdo con el horario de cada grupo en el Centro Biotecnología Agropecuaria. $3.650.000 Contrato 177 de 2008 Prestación de Servicios de Formación Profesional integral, impartiendo 800 horas en AREAS de: CULTURA FISICA, RECREACIÓN Y DEPORTE según el horario de cada grupo (…) Domicilio: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 25 de abril de 2008

15 de septiembre de 2008 $14.376.00 0 Contrato 283 de 2008 Prestación de Servicios de Formación Profesional integral impartiendo 400 Horas en áreas de EDUCACION FISICA Y DEPORTES (…) Domicilio: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 2 de octubre de 2008 15 de diciembre de 2008 $7.188.000 Contrato 68

este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 2 de octubre de 2008 15 de diciembre de 2008 $7.188.000 Contrato 68 de 2009 Prestación de servicios de formación profesional por fijos en las áreas de deportes, cultura física y formación por proyectos para atender a los atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, 27 de enero de 2009 25 de agosto de 2009 $18.809.00 0Radicado: 05001-23-33-000-2021-00090-01 (1366-2025)

Demandante: Alain Antonio Naranjo Posada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. Contrato 224 de 2009 Prestación de servicios personales para impartir Formación profesional, formación por proyectos y (formación complementaria o titulada) en el área de DEPORTES, CUTURA FISICA para atender a los aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial, de acuerdo con el horario de cada grupo (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 3 de septiembre de 2009 22 de diciembre de 2009 $9.404.50 Contrato 95 de 2010

acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 3 de septiembre de 2009 22 de diciembre de 2009 $9.404.50 Contrato 95 de 2010 Prestación de servicios personales y de apoyo como instructor para impartir formación titulada/complementaria, formación por proyectos en la línea tecnológica de: cliente – red servicios a la salud – en el marco de la contratación regula para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial Regional Cundinamarca (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 21 de enero de 2010 21 de septiembre de 2010 $22.400.00 0 Prórroga al contrato 95 de 2010 Prorrogar el contrato 095 del 2010 por el término de dos (02) meses y veinticinco (25) días. 22 de setiembre de 2010 16 de diciembre de 2010 Contrato 180 de 2011 Contratar los servicios personales temporales, por periodos fijos, para orientar los procesos de formación por proyectos en la línea tecnológica de: cliente – red servicios a la salud – en el marco de la contratación regula para atender a los aprendices de l centro de desarrollo agroindustrial y empresarial Regional Cundinamarca (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 11 de febrero de 2011

Cundinamarca (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 11 de febrero de 2011 30 de junio de 2011 $13.066.66 7 Contrato 399 de 2011 Contratar los servicios profesionales temporales por periodos fijos para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica cliente – Red tecnológica servicios de salud para atender a los aprendices de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca. 11 de julio de 2011 16 de diciembre de 2011 $14.466.66 7 Contrato 059 de 2012 Contratar los servicios profesionales temporales por periodos fijos para apoyar el desarrollo de las actividades de formación, formulación, desarrollo e implementación de proyectos formativos en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del Centro de Aprendices del Centro de Desarrollo Agroindustrial y Empresarial del SENA Regional Cundinamarca. (…) Lugar de ejecución: Para todos los efectos legales y fiscales atinentes a este compromiso, las partes acuerdan como domicilio la ciudad de Villeta. 19 de enero de 2012 29 de junio de 2012 $13.953.33 3 Contrato 447 de 2012 Prestar los servicios profesionales temporales para orientar los procesos de formación en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud

29 de junio de 2012 $13.953.33 3 Contrato 447 de 2012 Prestar los servicios profesionales temporales para orientar los procesos de formación en la línea tecnológica cliente – red tecnológica servicios a la salud para atender a los aprendices del centro de desarrollo agroindustrial y empresarial del SENA Regional Cundinamarca

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