CE - Sentencia 05001233300020210012301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210012301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00123-01 (1199-2025)1
Demandante: María Elena Jaramillo Londoño
Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima de vida cara y reajuste anual de mesada pensional Decisión: Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones
1. María Elena Jaramillo Londoño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones S -201906003762 del siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual, se le negó el restablecimiento de la prima de vida cara creada por las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de
mil diecinueve (2019), por medio de la cual, se le negó el restablecimiento de la prima de vida cara creada por las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia y cuyo pago fue suspendido y reclamado a partir de febrero de 2018, junto con su retroactivo y las sumas que se causaran en lo sucesivo, y S-2019060046741 del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que confirmó la anterior decisión al resolver un recurso de apelación3.
1 Expediente digital 2 En adelante CPACA. 3 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso con radicado 05001-23-33-000-2021 00123 00 , índice 23, actuación «Expediente digital», documento « 14ED_OneDrive_13_1932025z(.zip) NroActua 23 », carpeta «14_Expedientedigi_OneDrive_13_1932025z_0_20250319134918950», archivo «02. EscritoDemanda.pdf», folios 2 a 29.2
Número Interno: 1199-2025
Demandante: María Elena Jaramillo Londoño Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reintegro en la nómina de pensionados, liquidación y pago de la prima de vida cara desde febrero de 2018 y de manera sucesiva; (ii) la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación con aplicación del IPC certificado por el DANE, siempre que resultara más favorable frente a los ajustes aplicados por la entidad; (iii ) la reliquidación de la pensión
de jubilación con aplicación del IPC certificado por el DANE, siempre que resultara más favorable frente a los ajustes aplicados por la entidad; (iii ) la reliquidación de la pensión sobre el 100% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio; (iv) el reajuste anual de la mesada pensional desde el primero ( 1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro ( 1994), con aplicación del porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual o, subsidiariamente, del IPC o del porcentaje aplicado por la entidad, según el que resultara más favorable; (v) el reconocimiento del mayor valor pensional resultante, con el r etroactivo correspondiente y efectos fiscales desde el «21 de noviembre de 2015»; (vi) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas; (vii) el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA; y (viii) la condena en costas a la parte demandada.
1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes la Sala sintetiza los siguientes:
4. María Elena Jaramillo Londoño laboró al servicio de la Secretaría Seccional de Salud del departamento de Antioquia entre el veinticuatro ( 24) de mayo de mil novecientos sesenta y siete ( 1967) y el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). A través del Decreto 3953 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue aceptada su renuncia a partir del diecinueve (19) de igual mes y año.
(1993). A través del Decreto 3953 del quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), le fue aceptada su renuncia a partir del diecinueve (19) de igual mes y año.
5. Mediante la Resolución 597 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993), el jefe de recursos humanos de la entidad le reconoció la pensión de jubilación, con efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres ( 1993), en cuantía de $299.076, equivalente al 100% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicio.
6. A partir del reconocimiento pensional, a la demandante le fue pagada la prima de vida cara en los meses de febrero y agosto de cada anualidad.
7. Según el certificado de mesadas pensionales expedido por la Dirección de Gestión Integral de Recursos de la Secretaría Seccional de Salud, la prima de vida cara le fue3
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girada hasta agosto de 2017. Desde febrero de 2018, la entidad dejó de pagarle las mesadas pensionales correspondientes al emolumento.
8. El veintiuno ( 21) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), pidió a la entidad el restablecimiento de la prima de vida cara, la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, la nivelación salarial con la aplicación del IPC, el reconocimiento y pago del
restablecimiento de la prima de vida cara, la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación, la nivelación salarial con la aplicación del IPC, el reconocimiento y pago del mayor valor pensional con retroactividad y la liquida ción de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
9. A través de la Resolución S -201906003762 del siete ( 7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le negó las peticiones formuladas, decisión que fue apelada por la demandante el veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019) y confirmada por medio de la Resolución S-2019060046741 del trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 54, 58, 93, 94, 209 y 306 de la Constitución Política; 1, numeral 1, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto de De rechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 9, 12 y 17 del
Protocolo de San Salvador; 34 a 42, 88, 91 y 97 del CPACA; 1 de la Ley 71 de 1988; 1 del Decreto 1160 de 1989; y 1, 3, 6, 11, 14, 36, 146, 151, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005; y las ordenanzas 34 de 1973, 023 de 1974, 33 de 1974, 04 de 1975, 31 de 1975, 33 de 1980 y 34 de 1982.
11. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente:
12. La sentencia del Consejo de Estado del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), que declaró la nulidad de algunas ordenanzas departamentales relacionadas con la prima de vida cara, no previó la eliminación de ese derecho respecto de los pensionados que lo percibían periódicamente, pues tales mesadas constituían derechos adquiridos.
13. Aunque se declaró la nulidad de algunas disposiciones departamentales por falta de competencia de la Asamblea de Antioquia para crear factores salariales o prestacionales, dicha decisión no podía afectar las situaciones jurídicas individuales consolidadas durante la vigencia de esos actos, los cuales se encontraban amparados por la presunción de legalidad. Además, la Ordenanza 34 de 1982 no fue anulada y continuaba produciendo efectos jurídicos.4
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produciendo efectos jurídicos.4
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14. En el caso concreto, la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida mediante la Resolución 597 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), con disfrute a partir del diecinueve ( 19) de octubre de ese año. Asimismo, la liquidación de la prima de vida cara tuvo sustento en las ordenanzas departamentales vigentes para la época, por lo que se trataba de una situación jurídica consolidada con anterioridad de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
15. La suspensión del pago de la prima de vida cara vulneró el debido proceso, el derecho de audiencia y defensa, el principio de respeto del acto propio, la confianza legítima y la intangibilidad de los actos administrativos particulares. La administración no podía suprimir unilateralmente un derecho reconocido mediante un acto particular sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular o, en su defecto, sin acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
16. La entidad demandada tampoco había promovido la acción de lesividad contra el acto que reconoció la pensión de jubilación ni contra los actos que permitieron el pago de la prima de vida cara. Por ello, la suspensión del pago desconoció la protección jurídica de las situaciones particulares y concretas consolidadas a favor de la demandante.
17. En relación con la nivelación y el reajuste salarial, durante los años de servicios de la
prima de vida cara. Por ello, la suspensión del pago desconoció la protección jurídica de las situaciones particulares y concretas consolidadas a favor de la demandante.
17. En relación con la nivelación y el reajuste salarial, durante los años de servicios de la demandante algunos incrementos aplicados por la entidad fueron inferiores al índice de precios al consumidor4, lo que incidió en el valor de los salarios devengados y, por ende, en la liquidación de la mesada pensional. Por esta razón, se debía actualizar la base salarial con aplicación del IPC, a efectos de mantener el poder adquisitivo de la pensión.
18. Frente al reajuste anual de la pensión, al tratarse de una prestación causada antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y reconocida bajo un régimen pensional del sector público, resultaba aplicable el reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989, esto es, en igual porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo legal mensual, salvo que el IPC o el porcentaje aplicado por la entidad resultara más favorable.
1.4. Contestación de la demanda
4 En lo que sigue IPC.5
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19. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con
fundamento en los siguientes argumentos5:
20. Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme con el debido proceso y el derecho de defensa, pues , la entidad actuó en cumplimiento de las
fundamento en los siguientes argumentos5:
20. Los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme con el debido proceso y el derecho de defensa, pues , la entidad actuó en cumplimiento de las decisiones judiciales que anularon varias ordenanzas departamentales relacionadas con la prima de vida cara.
21. La suspensión del pago de la prima de vida cara obedeció a la sentencia del Consejo de Estado del doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual, se declaró la nulidad de las ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981, decisión que desvirtuó la presunción de legalidad de dichos actos y produjo la eliminación de la prima desde su creación.
22. El departamento de Antioquia promovió demanda contra la Ordenanza 33 de 1980, que reconoció la prima de vida cara a favor de jubilados y pensionados departamentales, y pidió la suspensión provisional de sus efectos, por considerar que la Asamblea Departamental no tenía competencia para crear emolumentos salariales o prestacionales.
23. No era posible predicar derechos adquiridos respecto de una prestación creada con fundamento en normas contrarias a la Constitución Política, pues , las asambleas departamentales carecían de competencia para establecer prestaciones sociales. Por ello, la prima de vida cara no podía seguir reconociéndose ni pagándose a la demandante.
24. En cuanto a la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, la pensión de jubilación fue reconocida a partir del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos
demandante.
24. En cuanto a la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional, la pensión de jubilación fue reconocida a partir del diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y tres ( 1993), en el año de retiro del servicio, y liquidada con el 100% del promedio de lo devengado durante el último año. Por esta razón, no transcurrió un periodo que hubiera dado lugar a la depreciación de la base pensional.
25. Frente al reajuste de la mesada, la pensión de la demandante se incrementó anualmente de oficio, de conformidad con la normativa aplicable, esto es, con el salario mínimo legal mensual o con el IPC certificado por el DANE, según correspondiera. En
5 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso con radicado 05001-23-33-000-2021 00123 00 , índice 25, actuación «Expediente digital», documento « 16ED_OneDrive_15_1932025z(.zip) NroActua 25 », carpeta «16_Expedientedigi_OneDrive_15_1932025z_0_20250319135218606», archivo «06.1 CONTESTACION DEMANDA MARIA ELENA
JARAMILLO LONDOÑO.docx».6
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consecuencia, no existía detrimento del poder adquisitivo ni obligación de reconocer una nueva reliquidación.
26. Como excepciones propuso las de: (i) « LEGALIDAD DE LOS ACTOS» ; (ii)
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RELIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL DE
nueva reliquidación.
26. Como excepciones propuso las de: (i) « LEGALIDAD DE LOS ACTOS» ; (ii)
«INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RELIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACION»; (iii) «AUSENCIA DE TITULO JURIDICO DE IMPUTACION FRENTE AL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA»; y (iv) «GENERICA».
1.5. La sentencia apelada
27. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, en sentencia proferida el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas6.
28. Para el efecto, luego de realizar un recuento legal y jurisprudencial aplicable al asunto,
fundamentó su decisión en lo siguiente:
29. Sobre la vinculación de la actora al servicio oficial a partir del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos sesenta y siete (1967), no hubo discusión, ni sobre el hecho que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contara con más de 15 años de servicios.
Por ello, era beneficiaria de las prerrogativas pensionales previstas en el régimen anterior, cuyos requisitos fueron respetados por la entidad al reconocerle la pen sión mediante la Resolución 597 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
30. La prima de vida cara no podía seguir pagándose, porque las ordenanzas que la crearon fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho ( 2018)7. En ese sentido, las sentencias de nulidad producían efectos
crearon fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de abril de dos mil dieciocho ( 2018)7. En ese sentido, las sentencias de nulidad producían efectos ex tunc y, aunque debían respetarse las situaciones consolidadas durante la vigencia de los actos anulados, no era posible reconocer prestaciones causadas con posterioridad a la declaratoria de nulidad.
31. El debido proceso de la demandante no se vulneró con la suspensión del pago de la prima de vida cara, pues no fue un acto particular el que le concedió esa prestación, sino un acto general que perdió obligatoriedad y ejecutoriedad. Por tanto, no era exigib le
6 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso con radicado 05001-23-33-000-2021 00123 00 , índice 28, actuación «Sentencia», documento « 19Sentencia_05001233300020210012(.pdf) NroActua 28 », archivo «19_Sentencia_05001233300020210012_0_20250327160701433». 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado: (acumulados) 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012)7
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adelantar un trámite previo para cesar su pago, porque desaparecieron los fundamentos normativos que permitían reconocerla.
32. La declaratoria de nulidad de los actos generales no afectaba los derechos
adelantar un trámite previo para cesar su pago, porque desaparecieron los fundamentos normativos que permitían reconocerla.
32. La declaratoria de nulidad de los actos generales no afectaba los derechos consolidados durante su vigencia; sin embargo, las prestaciones no causadas antes de esa decisión no constituían derechos adquiridos, sino meras expectativas. En consecuencia, no ha bía lugar a ordenar nuevamente el pago de la prima de vida cara ante la ausencia de soporte normativo vigente.
33. Frente a la reliquidación pensional con fundamento en un presunto mayor ingreso base, derivado de reajustes salariales inferiores al IPC entre 1967 y 1993, no existía prueba que demostrara esa circunstancia. Por ello, no era posible acceder a dicha pretensión.
34. En cuanto al reajuste anual de la mesada pensional, la regla general era la aplicación de la variación porcentual del IPC certificada por el DANE, mientras que el reajuste con base en el incremento del salario mínimo legal mensual solo procedía para quiene s devengaban una pensión equivalente al salario mínimo. Como la demandante percibía una mesada superior, no resultaba procedente el reajuste pretendido.
35. La condena en costas era improcedente, pues no se observó alguna actuación temeraria de la parte demandante y no existía prueba de que se hubieran causado. Lo anterior, de conformidad con el análisis de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.
1.6. El recurso de apelación
36. La demandante apeló la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos8.
1.6. El recurso de apelación
36. La demandante apeló la sentencia de primera instancia para que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos8.
37. El tribunal omitió analizar el fondo del asunto a partir del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias C-410 y C590 de 1997. Dicha norma convalidó las situaciones jurídicas individuales definidas antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia pensional.
8 Samai Tribunal Administrativo de Antioquia, proceso con radicado 05001-23-33-000-2021 00123 00, índice 31, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE », documento « 20_MemorialWeb_Recurso-JaramilloLondonoMa(.pdf) NroActua 31 », archivo «20_050012333000202100123002MemorialWeb2025411214536».8
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38. Las sentencias que declararon la nulidad de algunas ordenanzas departamentales no tenían la virtualidad de desconocer la situación jurídica consolidada. La pensión de jubilación fue reconocida mediante la Resolución 597 del diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y tres ( 1993), con efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de octubre de ese año, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los
novecientos noventa y tres ( 1993), con efectos fiscales a partir del diecinueve (19) de octubre de ese año, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los servidores del departamento de Antioquia.
39. La prima de vida cara constituía un derecho accesorio a la pensión de jubilación, reconocido con fundamento en las ordenanzas departamentales vigentes para la época.
Por ello, la declaratoria de nulidad de algunos actos generales no podía afectar los actos particulares expedidos durante su vigencia ni las situaciones jurídicas consolidadas al amparo de estos. En esa medida, la suspensión de su pago desconoció la confianza legítima, el respeto del acto propio y la estabilidad de los actos administrativos particulares.
40. Frente a la reliquidación pensional, la sentencia apelada incurrió en error al considerar que no existía prueba de que los reajustes salariales aplicados entre 1967 y 1993 hubieran sido inferiores al IPC. En el expediente obraban las certificaciones de tiempo de servicio, salarios y factores devengados, así como , los antecedentes administrativos de la entidad, de los cuales podía extraerse la información necesaria para efectuar la comparación reclamada. Además, el IPC constituía un indicador económico nacional y, por tanto, un hecho notorio que no requería prueba.
41. En relación con el reajuste anual de la mesada pensional, sostuvo que la pensión de la demandante no hacía parte del Sistema General de Pensiones, sino de un régimen pensional del sector público consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, resultaba procedente aplicar el reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 71
la demandante no hacía parte del Sistema General de Pensiones, sino de un régimen pensional del sector público consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, resultaba procedente aplicar el reajuste previsto en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y en el artículo 1 del Decreto 1160 de 1989, o el IPC, según el porcentaje que resultara más favorable.
42. La aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 40 del Decreto 692 de 1994 era improcedente, pues, la pensión correspondía al régimen pensional del sector público consolidado antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones. Así, este último desconocía el artículo 11 de aquella ley y excedía la potestad reglamentaria del gobierno nacional, al inco rporar a ese grupo de pensionados para efectos del reajuste previsto en el citado artículo 14.9
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1.7. Trámite en segunda instancia
43. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas9.
44. Dentro de sub examine, se presentó proyecto de sentencia a consideración de la sala de decisión el veinticuatro (24) de julio del año en curso ; sin embargo, no alcanzó el quorum necesario para su aprobación, razón por la cual, se ordenó enviar el expediente
de decisión el veinticuatro (24) de julio del año en curso ; sin embargo, no alcanzó el quorum necesario para su aprobación, razón por la cual, se ordenó enviar el expediente al despacho del consejero de Estado que sigue en turno10.
45. El trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026), por secretaría se realizó el cambio de ponente11 y el catorce (14) de dicho mes y anualidad, el expediente pasó al despacho del Magistrado ponente Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera, para proferir sentencia12.
1.8. Concepto del Ministerio Público
46. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia
47. La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Problemas jurídicos
48. Corresponde a la Sala, resolver lo siguiente:
- ¿La señora María Elena Jaramillo Londoño, tiene derecho al restablecimiento de la prima de vida cara que le fue pagada con ocasión de la pensión de
9 Así se consideró en el auto admisorio de la demanda proferido el 20 de mayo de 2025. Samai, índice 4, actuación «Auto que admite
recurso de apelación», documento «4Autoqueadmite_11992025admiterecurs(.pdf) NroActua 4», archivo «4_Autoqueadmite_11992025admiterecurs_0_20250701165912910». 10 Sistema Samai, índice 14 11 Sistema Samai, índice 17 12 Sistema Samai, índice 1810
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jubilación de la cual es titular, pese a la declaratoria de nulidad de algunas de las ordenanzas departamentales que la regularon?
- ¿Es procedente la reliquidación y reajuste de la pensión de jubilación de la actora, con aplicación del IPC a la base salarial devengada durante el tiempo de servicio y con el reajuste anual previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1998, o si, por el contrario, resulta aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993?
49. Con el propósito de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial del factor denominado «prima de vida cara». y ii) caso concreto.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial de la prima de vida cara
50. La Sala ha tenido la oportunidad de analizar y detallar el marco normativo y jurisprudencial que regula la prima de vida cara, en litis de contornos fácticos y jurídicos similares al que hoy ocupa nuevamente la atención de esta corporación, oportunidades
jurisprudencial que regula la prima de vida cara, en litis de contornos fácticos y jurídicos similares al que hoy ocupa nuevamente la atención de esta corporación, oportunidades en las que se ha resaltado que, mediante la Ordenanza 34 del veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos setenta y tres (1973) la Asamblea Departamental de Antioquia, creó una «prima de vida cara» para los empleados públicos del departamento de Antioquia.
51. A su vez , la Ordenanza 33 de 1974 la consagró para todos los servidores del departamento, incluidos los obreros o trabajadores oficiales así: «se reconoce la prima de vida cara para los servidores departamentales, empleados, obreros, profesores y maestros, consistente en un setenta y cinco por ciento (75%), de su salario mensual, por una sola vez, durante el año de 1975 y de ciento por ciento (100%) a partir de 1976, cubierta en dos períodos por partes iguales; la primera durante el mes de febrero y la segunda mitad en el mes de agosto».
52. Y mediante Ordenanza 31 de 1975 se elevó el monto de la prestación al 100% del salario mensual «La prima de vida cara de que tratan las Ordenanzas 34 de 1973 y 033 de 1974 se pagará a todos los servidores del Departamento de Antioquia, con excepción de aqu ellos que desempeñen los cargos de gobernador, contralor General, etc., en cuantía del 100% del salario básico que será cubierta en dos cuotas iguales, así: el primer11
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cuantía del 100% del salario básico que será cubierta en dos cuotas iguales, así: el primer11
Número Interno: 1199-2025
Demandante: María Elena Jaramillo Londoño Demandado: Departamento de Antioquia, Secretaría Seccional de Salud y Protección
equivalente a la mitad de dicho salario, en el mes de febrero y la segunda, por igual valor, en el mes de agosto, de cada año».
53. Finalmente, la Ordenanza 33 de 1980, extendió la prima de vida cara a todos los pensionados del ente territorial «La prima especial de vida cara se debe pagar también a quienes disfruten de pensiones de jubilación e invalidez y traspaso o sustituciones de pensiones cuando estas son cubiertas directamente a los beneficiarios por el
Departamento de Antioquia».
54. No obstante, valga resaltar que el compendio normativo anterior, se emitió por la Asamblea Departamental en contravía con las normas constitucionales vigentes, esto es, los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, de la Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 1968, que radican la competencia para fijar factores prestacionales de los servidores públicos en el legislativo y la potestad reglamentaria en el presidente de la República.
55. En esta misma dirección la Constitución Política de 1991, ratificó la potestad exclusiva del Congreso de la República para la regulación de factores salariales y prestacionales de los servidores públicos, de conformidad con la previsión del numeral 19 lite ral e) del artículo 150. En este contexto es claro que los concejos municipales y las asambleas
del Congreso de la República para la regulación de factores salariales y prestacionales de los servidores públicos, de conformidad con la previsión del numeral 19 lite ral e) del artículo 150. En este contexto es claro que los concejos municipales y las asambleas departamentales carecen de competencia constitucional y legal para establecer factores salariales y prestacionales de los empleados públicos y trabajadores ofic iales del orde
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