CE - Sentencia 05001233300020210019901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210019901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023)
Demandante: María Helena Builes Correa
Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Reconocimiento de pensión de jubilación. Régimen docente
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. María Helena Builes Correa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a
de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la petición presentada el 18 de septiembre de 2020, por el cual el Fomag le negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
1 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023)
Demandante: María Helena Builes Correa
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento de la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores a la adquisición del derecho, esto es a partir del 30 de mayo de 2020 ; ii) el pago de las mesadas atrasadas y la inclusión en nómina de la prestación; iii) el ajuste de valor de las sumas reconocidas ; i v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; v) los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia; y vi) la condena en costas a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. María Helena Builes Correa nació el 30 de mayo de 1965.
3.2. Laboró como docente al servicio del municipio de Medellín entre el 29 de abril de 1999 y el 9 de diciembre de 2005 de manera continua; y desde el 16 de enero
3.2. Laboró como docente al servicio del municipio de Medellín entre el 29 de abril de 1999 y el 9 de diciembre de 2005 de manera continua; y desde el 16 de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.
3.3. Solicitó el reconocimiento pensional; sin embargo, se le exigía 1300 semanas de cotización, y el «retiro del cargo docente oficial; para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en nómina de pensionados».
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1, inciso 2, de la Ley 33 de 1985 ; 15, numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989 ; 6 de la Ley 60 de 1993 ; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente2:
5.1. Quienes se vincularon a la docencia oficial con anterioridad a la Ley 812 de 2003, tenían derecho al régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios, como servidores públicos regulares, o si se trataba de docentes que tenían aportes al sector privado, podían acudir a la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes; mientras que los que lo hicieron con posterioridad a su vigencia, serían beneficiarios de los derechos pensionales dispuestos en la s leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Lo anterior, toda vez que el régimen prestacional de los docentes
por aportes; mientras que los que lo hicieron con posterioridad a su vigencia, serían beneficiarios de los derechos pensionales dispuestos en la s leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 . Lo anterior, toda vez que el régimen prestacional de los docentes
2 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «02Demanda202100199», páginas 1 a 17.3
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la referida Ley 812.
5.2. La demandante prestó sus servicios como docente antes del 23 de junio de 2003, por lo que puede beneficiarse de las prerrogativas de la Ley 33 de 1985 y comoquiera que acreditó los requisitos para la pensión que esta norma establece, al haber cumplido más de 20 años de servicio y contar con 55 años de edad, debe reconocerse su derecho prestacional , «sin QUE LE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE A ESTA FECHA se encontraba laborando, pues esta exigencia no es la requerida en la norma, sino haber tenido una vinculaci ón con el servicio oficial antes del 26 de junio de 2003».
1.2. Contestación de la demanda
6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente3:
6.1. La pensión de jubilación y la retribución que se recibe con ocasión del ejercicio
6. El Fomag se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente3:
6.1. La pensión de jubilación y la retribución que se recibe con ocasión del ejercicio de la docencia son incompatibles, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política. La demandante es una docente vinculada de carácter municipal, régimen financiado con recursos propios del municipio de Medellín y la reglamentación aplicable es el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 , es decir que la prestación debe pagarse cuando el servidor se haya retirado efectivamente del servicio.
6.2. Mediante la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001 y su Decreto reglamentario 196 de 1995 se estableció la posibilidad de afiliar a los docentes territoriales al Fomag a través de un convenio administrativo celebrado entre la entidad territorial y las entidades del orden nacional que administran los recursos de educación, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Hacienda . Allí se dispuso que estos serían afiliados de conformidad con las disposiciones que regían a los empleados públicos del municipio de Medellín. En dicho convenio de afiliación no se previó la prerrogativa de percibir salario y pensión simultáneamente, por lo que es indispensable acreditar el retiro del servicio para hacer efectivo el pago de la pensión de jubilación.
6.3. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , para analizar el régimen jurídico aplicable, primero se deb ía establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, para luego definir los factores que se debe rían
6.3. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado , para analizar el régimen jurídico aplicable, primero se deb ía establecer la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativo oficial, para luego definir los factores que se debe rían
3 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf «10ContestacionDda202100199».4
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa tener en cuenta. De esta manera, correspond ía establecer si era beneficiaria o no de las prerrogativas de la Ley 812 de 2003. No obstante, «el demandante fue nombrado en propiedad en el año 2006, esto es, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 razón por la cual, el régimen aplicable a su situación pensional es el régimen de prima media con prestación definida establecido en la ley 100 de 1993», de forma que, de acceder a las pretensiones, se desfinanciaría el sistema.
6.4. No se desconocieron los mandatos legales a la hora de expedir el acto administrativo del cual se solicitó su nulidad, por lo que llegado el caso de existir una remota posibilidad de ser condenada la entidad, correspondería declarar la prescripción con 3 años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, el cual desarroll ó el tema de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad , profirió
1969, el cual desarroll ó el tema de prescripción respecto del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad , profirió sentencia el 31 de julio de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la
demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente:
«1. SE DECLARA LA NULIDAD del acto ficto o presunto configurado frente al silencio administrativo negativo de la reclamación radicada el 18 de septiembre de 2020, en cuanto negó el reconocimiento pensional de la demandante con los 55 años de edad y 20 de servicios a partir del estatus pensional.
2. SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación docente a la señora Maria Helena Builes Correa a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada, esto es el 30 de mayo de 2020, en aplicación de los requisitos de los 55 años de edad y 20 años de servicios conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin exigir el retiro del servicio, y se liquidará con base en el 75% del promedio de la asignación básica devengada el año anterior al estatus pensional.
3. SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , ajustar las sumas resultantes a favor de la demandante, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
4. SE AUTORIZA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
demandante, en aplicación de la fórmula indicada en la parte considerativa de esta providencia.
4. SE AUTORIZA a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar las deducciones de los aportes causados, que serán destinados para el sistema de seguridad social en salud.
5. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
6. NO SE CONDENA en costas en esta instancia. […]» [Resaltado del texto original].5
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023)
Demandante: María Helena Builes Correa
8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos4:
8.1. María Helena Builes Correa nació el 30 de mayo de 1965 y cumplió los 55 años el 30 de mayo de 2020, fecha para la cual contaba con 20 años, 11 meses y 26 días de servicio docente. De acuerdo con los certificados de tiempos laborales se vinculó a la docencia el 29 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por lo que e ra beneficiaria del régimen especial docente anterior y tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con las leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989.
8.2. La docente devengó durante los años 2019 a 2020 asignación básica, bonificación mensual docentes, prima s de servicios, de navidad y de vacaciones . Sin embargo, conforme lo señalaba el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, le asist ía derecho a que se le reconoc iera la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de
Sin embargo, conforme lo señalaba el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, le asist ía derecho a que se le reconoc iera la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985 y que su IBL se liquid ara con base en el 75 % del promedio de la asignación básica devengada entre el 30 de mayo de 2019 y el 30 de mayo de 2020.
8.3. Independientemente del régimen al que se acudiera para efectos de establecer los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de servicio y para determinar la liquidación de la mesada, lo cierto es que se trata ba de una docente al servicio de una entidad oficial del orden municipal, que goza ba de un régimen especial, por lo tanto, le era aplicable la excepción contenida en la Ley 4ª de 1992; de manera que era beneficiaria de las prerrogativas previstas para los docentes pensionados, como en este caso la señalada en el Decreto 224 de 1972.
8.4. El estatus de pensionada lo adquirió el 30 de mayo de 2020 , la reclamación administrativa la formuló el 18 de septiembre de ese año y la demanda se presentó el 27 de enero de 2021 ; en consecuencia, no transcurrieron más de 3 años, por lo que no hay lugar a declarar la prescripción de mesada pensional alguna.
8.5. Conforme con el principio constitucional de solidaridad que cobija el Sistema General de Salud, deberán deducirse previamente los aportes que dejaron de efectuarse sobre los ingresos adicionales que tendrá la demandante, en virtud del pago de la pensión de jubilación, qu e se hará efectiva a partir del 24 de febrero de 2012 y hasta la fecha de retiro.
efectuarse sobre los ingresos adicionales que tendrá la demandante, en virtud del pago de la pensión de jubilación, qu e se hará efectiva a partir del 24 de febrero de 2012 y hasta la fecha de retiro.
4 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo en formato pdf , «24SentenciaPrimeraInstancia202100199».6
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa 1.4. El recurso de apelación
9. El Fomag presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente5:
9.1. «[L]a vinculación del docente de dio antes de la vigencia de la ley 812 del año 2003 [por esto] el régimen aplicable a la demandante era el previsto en la Ley 91 de 1989» (sic)
9.2. María Helena Builes Correa ingresó a la docencia oficial el 16 de enero de 2006, razón por la cual se le deb ían aplicar las disposiciones establecidas en la Ley 812 de 2003, por lo que para el reconocimiento de la pensión se debía tener en cuenta lo dispuesto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Además, la docente no e ra beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 15 años de servicio ni 35 años de edad.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar6.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia7.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación , lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 8, se circunscribe n a
5 Índice 2 de Samai , expediente digital, archivo en formato pdf , «27RecursoDeApelacionDeSentencia202100199». 6 Tal y como se indicó en el auto del 19 de febrero de 2024. Índice 4 de Samai. 7 Así se desprende del informe secretarial del 10 de mayo de 2024. Índice 8 de Samai. 8 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023)
Demandante: María Helena Builes Correa
adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.7
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa establecer ¿si María Helena Builes Correa cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
13. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala encuentra necesario abordar la siguiente temática en el marco normativo de la decisión: i) el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag; y ii) la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y sus efectos sobre el régimen pensional de los docentes oficiales.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 y el régimen exceptuado de los docentes afiliados al Fomag
14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, la invalidez, la enfermedad o la muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de « derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10.
invalidez, la enfermedad o la muerte9. La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de « derecho irrenunciable », por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas10.
15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción11. Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social»12. El sistema quedó conformado
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 10 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias. Sentencia T-019 de 2009, T -395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6.8
11 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 12 Preámbulo y artículo 6.8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa por 4 componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios
Sociales Complementarios.
16. La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos 13. Está integrado por 2 regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: « Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional.
17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deb ían cotizar a sus subsistemas.
lo administran. Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deb ían cotizar a sus subsistemas.
18. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó del sistema integral de seguridad social contenido en esa norma, entre otros, a los afiliados al Fomag,
para lo cual dispuso:
«Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
13 Ibidem. En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional. (…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las
los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado. Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios volunt arios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 0871992 páginas 11 y 12.9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida». [Resalta la Sala].
19. Dentro de los denominados « regímenes exceptuados» de la aplicación de la Ley 100 de 1993, están comprendidos i) los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; ii) el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, excepto al vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembro s no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos
vinculado en vigencia de la referida ley; iii) los miembro s no remunerados de las corporaciones públicas; iv) los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y v) los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos vinculados antes de la vigencia de la Ley 797 de 200314.
20. Estos cuentan con normativa propia que fijan los requisitos que los trabajadores beneficiarios deben cumplir para obtener la pensión y reglan sus distintas modalidades de pensión.
21. En el sector docente oficial, la Ley 91 de 1989 «[p]or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre el personal docente nacional, nacionalizado y territorial y distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes
(artículos 1 y 2), según se resume a continuación:
Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las
Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75).
14 Artículo 3 que modificó el 15 de la Ley 100 de 1993.10
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00199-01 (6114-2023) Demandante: María Helena Builes Correa Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el
29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal. La Nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el Fomag
22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo
La nación y pagadas por el Fomag
22. Uno de los componentes que regula la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional con el ánimo de lograr cierta unidad e igualdad frente a la disparidad anterior, por lo que el artículo 15 ibidem prevé que a partir de su entrada en vigor, los docentes nacionales y aquellos que ingresen del 1 de enero de 1990 en adelante, estarán regulados por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre ellas, los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, verbigracia, la Ley 344 de 1996.
23. En materia pensional, el citado artículo 15, numeral 3, literal b), dispone que i) a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional que habían gozado en cada entidad territorial, de conformidad con las normas v igentes; y ii) aquellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, tienen derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional, de acuerdo con los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985.
24. La Ley 60 de 1993 15 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes
estatales a los municipios, financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos. En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación de l personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al Fomag, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la
15 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [...] Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Mar ta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.