CE - Sentencia 05001233300020210024001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210024001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00240-01 (5453-2023)
Demandante: José Leonel Álzate Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Temas: Régimen Pensión Ley 33 de 1985
Decisión: Confirma sentencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia del 8 de mayo de 2023, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2. La demanda 1. Pretensiones. El señor José Leonel Álzate Gómez, por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de
Pensiones:
2. La demanda 1. Pretensiones. El señor José Leonel Álzate Gómez, por intermedio de apoderad a judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Administradora Colombiana de
Pensiones:
- Resolución SUB 208633 del 2 de agosto de 2019, que negó la reliquidación de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985.
- Resolución SUB 286571 del 17 de octubre de 2019, a través de la cual se desató un recurso de reposición y se confirmó en su integridad el contenido de la Resolución 208633 de 2019.
- Resolución DPE del 15 de noviembre de 2019, que resolvió un recurso de apelación incoado contra el acto primigenio que negó la reliquidación de la mesada pensional, confirmando su contenido en forma integral.
1 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo01DemandaNulidadRestablecimientoLaboral.pdf folios 20 a 21Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
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3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Leonel
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3. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor José Leonel Álzate Gómez de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el acto legislativo 01 de 2005.
4. Se modifique la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, mediante la cual Colpensiones le reconoció pensión con fundamento en la Ley 797 de 2003, en consecuencia se ordene el reconocimiento a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en la cual cumplió los requisitos para efectos del reconocimiento pensional.
5. Se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo causado entre el 11 de marzo de 2012 y el 10 de marzo de 2019, esta última fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez; se liquide, reconozca y pague el mayor valor pensional que resulte de la diferencia entre la pensión reconocida desde el 11 de marzo de 2019 y la que se ordene reconocer en virtud de la aplicación de la Ley 33 de 1985.
6. El reconocimiento de intereses moratori os en los términos ordenados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma reconocida como retroactivo de la pensión a partir del 1 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 19 de Decreto 656 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta
la pensión a partir del 1 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 19 de Decreto 656 de 1994 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la solicitud inicial de pensión se realizó el 30 de diciembre de 2013.
7. Se reconozca la indexación sobre el mayor valor pensional causado desde el 11 de marzo de 2019 y hasta que se reliquide la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985.
8. Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, así como ultra y extra petita conforme a lo probado en el proceso y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por los artículos 189 y 195 del C.P.A.C.A.
9. Hechos. El señor José Leonel Álzate Gómez nació el 11 de marzo de 1957 y cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2012 ; así mismo y de conformidad con la historia laboral proferida por Colpensiones cotizó al Sistema General de Pensiones 1.533 semanas.
10. De acuerdo con los certificados laborales expedidos en formato CLEBPS y concordados con la historia laboral de Colpensiones, al 30 de diciembre de 2011, acredita más de 20 años de servicios al sector público.
11. Para el 1 de abril de 1994, sufragó al Sistema General de Pensiones entre tiempos públicos y privados un total de 876 semanas, lo que lo hace acreedor de los beneficios contenidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así
11. Para el 1 de abril de 1994, sufragó al Sistema General de Pensiones entre tiempos públicos y privados un total de 876 semanas, lo que lo hace acreedor de los beneficios contenidos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; así mismo al 25 de julio de 2005, acreditó un total de 1308 semanas, que superan losRadicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 aportes exigidos por el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
12. Colpensiones en múltiples oportunidades le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, no obs tante ante una petición elevada el 13 de noviembre de 2018, en la cual aportó nuevos certificados CLEPS en la forma requerida por la entidad, esto es con nombre, firma y sellos del funcionario responsable de la entidad pública que los expide; la entidad profirió la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2019, por la cual le reconoció la prestación por retiro pero con fundamento en la Ley 797 de 2003 y a partir del 11 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió 62 años de edad , con una tasa de remplazo del 6 9.41%, sin estudiar la petición conforme a la Ley 33 de 1985.
la que cumplió 62 años de edad , con una tasa de remplazo del 6 9.41%, sin estudiar la petición conforme a la Ley 33 de 1985.
13. El 23 de mayo de 2019, solicitó la reliquidación de su mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición contenido en la Le y 100 de 1993; petición que fue contestada a través de la Resolución SUB 208633 del 2 de agosto de 2019, en la que si bien aceptó que es beneficiario del régimen de transición, negó la reliquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta q ue no acreditaba 20 años de servicios al sector público.
14. Inconforme con esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación que fueron desatados a través de las Resoluciones SUB 286571 del 17 de octubre de 2019 y DPE 13455 del 15 de noviembre de 2019, que confirmaron en su integridad el contenido del acto impugnado.
15. Fundamentos de derecho y concepto de la violación. El contenido de los actos demandados desconoció los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución, artículos 31, 36, 141, 151 parágrafo y 288 de la Ley 100 de 1993; el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 2, 3 y 85 de la Ley 1437 de 2011.
16. El demandante acredita más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994
y 85 de la Ley 1437 de 2011.
16. El demandante acredita más de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 y por deducción lógica al 30 de junio de 1995, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo que le da el derecho al reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.
17. Colpensiones desconoce el tiempo de servicio público al Municipio de Girardota, razón por la c ual le niega el derecho con fundamento en la Ley 33 de 1985, lo que evidencia falsa motivación en el contenido de los actos enjuiciados.
18. Frente a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión señaló que deben incluirse todos los emolumentos devengados a título de salario como retribución directa del servicio.
19. Pese a que el demandante solicitó el reconocimiento pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 , lo cierto es que esaRadicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 norma excluye a los beneficiarios del régimen de transición, esto es las personas que al 1 de abril de 1994 acumulaban 35 años de edad en caso de las mujeres, 40 años de edad para los hombres o 15 años de servicios.
4 norma excluye a los beneficiarios del régimen de transición, esto es las personas que al 1 de abril de 1994 acumulaban 35 años de edad en caso de las mujeres, 40 años de edad para los hombres o 15 años de servicios.
20. Contestación de la demanda2. Enterada de la existencia del presente asunto, l a Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada, contestó e n tiempo la demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por carecer de sustento fáctico y legal.
21. Alega que el demandante no acredita 20 años de servicios al sector público, razón por la cual, y si bien es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es posible reconocer la mesada pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.
22. La entidad reconoció la pensión con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta para su liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
23. La liquidación de la mesada pensional se encuentra ajustada a de recho y atiende a la orientación unificada que sobre el tema existe al interior de esta Corporación, en torno al cálculo del IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición.
24. Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Álzate Gómez acumuló 1017 semanas de cotización al sector público, esto es menos de 20 años de servicios que equivalen a 1029 semanas, en consecuencia , no es procedente el
24. Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Álzate Gómez acumuló 1017 semanas de cotización al sector público, esto es menos de 20 años de servicios que equivalen a 1029 semanas, en consecuencia , no es procedente el reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985.
25. De otra parte, señaló que tampoco es viable el reconocimiento con fundamento en la Ley 71 de 1985 y el Decreto 758 de 1990, puesto que no cumplía con el requisito de edad al 31 de diciembre de 2014.
26. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.
27. Sentencia de primera instancia3. En sentencia proferida el 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida , para tal efecto declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al demandante una pensión
2 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo – 08 27 -abr-21 CONTESTACIONDEMANDA.pdf 3 Expediente digital segunda inst ancia índice Samai 2 archivo – 17 SENTENCIA2021 00240RECONOCIMIENTO PENSIÓN – LEY 33 DE 1985. Pdf.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
RECONOCIMIENTO PENSIÓN – LEY 33 DE 1985. Pdf.Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, liquidada con un IBL sobre el promedio de los últimos 10 años de servicios incluyendo solo los factores salariales sobre los que haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones con una tasa de remplazo del 75%, a partir del 11 de marzo de 2012, fecha en que adquirió el estatus pensional, pero con efectos fiscales desde el 11 de octubre de 2014, por efectos de la prescripción. Así mismo ordenó que las mesadas que se encuentran causadas desde el 11 de marzo de 2019, con ocasión del reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución SUB 94513 del 23 de abril de 2016, sea n ajustadas, hasta que se haga efectiva la sentencia, es decir se cancela a favor del demandante el mayor valor producto de la reliquidación ordenada.
28. Luego de efectuar el recuento normativo pertinente, concluyó que el demandante al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 876 semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
semanas cotizadas y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993.
29. Para que la mesada pensional sea reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985, tenía que acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio antes del 1 de enero de 2015; así las cosas, se encuentra acreditado que cumplió 55 años de edad el 11 de marzo de 2012, por lo que el primer requisito está satisfecho.
30. En lo que se refiere al tiempo de servicio, se encuentra acreditado que laboró en el municipio de Girardota y en la Corporación Educativa Atanasio Girardot entidad que , de conformidad con el certif icado emitido por el Municipio de Girardota en una institución educativa pública descentralizada de ese ente territorial, un total de 7353 días que equivalen a 20,43 años, al 31 de diciembre de 2011, tiempo superior al exigido en la Ley 33 de 1985 para efe ctos del reconocimiento pensional.
31. Recurso de apelación. 4 Oportunamente l a apoderada de Colpensiones apeló la decisión y en consecuencia solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que , si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, no acredita 20 años de servicios al sector público razón por la cual no es posible el reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985.
32. Tampoco es procedente el reconocimiento con fundamento en la Ley 71 de
acredita 20 años de servicios al sector público razón por la cual no es posible el reconocimiento con fundamento en la Ley 33 de 1985.
32. Tampoco es procedente el reconocimiento con fundamento en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 758 de 1990, toda vez que no acredit ó el requisito de edad al 31 de diciembre de 2014.
4 Expediente digital segunda instancia índice Samai 2 archivo – 1Microsoft Word – 05001333301920180000100-APELACION COLPENSIONES – SURA 31-05-2022Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
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33. Precisó que esta Corporación limitó el beneficio del régimen de transición a los requisitos de eda d, tiempo de servicio y monto, no obstante , el IBL debe reconocerse con fundamento en la Ley 100 de 1993 y con los factores sobre los cuales se hubiere efectuado aportes, tal como lo ordenó la entidad en el contenido de los actos demandados.
34. En caso se confirmar la sentencia proferida en primera instancia, solicitó no condenar en costas a la entidad que representa.
Trámite correspondiente a la segunda instancia
35. La admisión del recurso5. Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en
Trámite correspondiente a la segunda instancia
35. La admisión del recurso5. Mediante auto calendado el 23 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación. Dentro de los términos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., las partes guardaron silencio y el Ministerio público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
36. Control de legalidad6. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que
se resolverá la alzada, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
37. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, esta Subsección es competente para resolver el aludido recurso de apelación.
38. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso8, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; en el caso de la referencia, se observa que únicamente la entidad demandada presentó r ecurso de alzada, razón por la cual la competencia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el mencionado recurso.
39. Cuestión previa. Verifica la Sala que el día 28 de febrero de 2025, la Dra.
Magola Restrepo Agudelo apoderada del demandante, al legó el expediente certificado de defunción del señor José Leonel Álzate Gómez ocurrido el 14 de julio de 20229.
5 Expediente digital segunda instancia índice Samai 4
Magola Restrepo Agudelo apoderada del demandante, al legó el expediente certificado de defunción del señor José Leonel Álzate Gómez ocurrido el 14 de julio de 20229.
5 Expediente digital segunda instancia índice Samai 4 6 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que << Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes>>. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 8 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 9 Ver índice 18 del aplicativo SAMAI proceso segunda instanciaRadicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
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40. Con posterioridad, el 25 de agosto de 2025, informó que la mesada pensional reconocida al señor José Leonel Álzate Gómez (q.e.p.d.), fue sustituida como única beneficiaria a su cónyuge la señora Olga Eugenia Cadavid Longas,
reconocida al señor José Leonel Álzate Gómez (q.e.p.d.), fue sustituida como única beneficiaria a su cónyuge la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, mediante resolución SUB 246117 del 7 de septiembre de 2022, acto administrativo que se aportó al plenario10.
41. Sobre la sucesión procesal. Conforme lo dispone el artículo 68 del CGP, fallecido un litigante, el proceso debe continuar con su cónyuge, albacea con tenencia de bienes herederos o curador, quienes tendrán la calidad de sucesores procesales, pero es obligatoria la comparecencia para que se les reconozca tal carácter, pues la figura de la sucesión procesal permite que el proceso continúe con la parte que sucede a la persona fallecida, y ocupe la posi ción procesal correspondiente en el litigio.
42. Según lo consagra el artículo 70 del Código General del Proceso, «[…] los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención […]».
43. Teniendo en cuenta que la muerte del demandante se encuentra debidamente informada y probada dentro del proceso, es claro que la parte activa se ve alterada, situación que no implica la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo la apoderada reconocida en el proceso, pues de conformidad con el inciso 5º del artículo 76 del CGP la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
44. Además, se encuentra acreditado que la mesada pensional objeto de debate en el presente asunto, con ocasión al fallecimiento del señor José Leonel Álzate
la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
44. Además, se encuentra acreditado que la mesada pensional objeto de debate en el presente asunto, con ocasión al fallecimiento del señor José Leonel Álzate Gómez fue sustituida como única beneficiaria a su cónyuge la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, quien a voces de lo ordenado en el artículo 68 del C.G.P. puede actuar como sucesora procesal del demandante, entendiendo que queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor.
45. Teniendo en cuenta que el señor José Leonel Álzate Gómez parte demandante, falleció el 14 de julio de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 68 del C.G.P. se tendrá como sucesora procesal a la señora Olga Eugenia Cadavid Longas, quien asumen el proceso en el estado en que se encuentra.
46. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección determinar si al señor José Leonel Álzate Gómez, le asiste o no el derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985 , tal como lo ordenó el a quo o si por el contrario la mesada debe s er reconocida con fundamento en la Ley 797 de 2003, como lo ordenó Colpensiones en el contenido de los actos demandados.
10 Ver índice 19 del aplicativo SAMAI proceso segunda instanciaRadicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
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Demandante: José Leonel Álzate Gómez
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Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
47. Sea lo primero señalar que en el presente asunto no existe discusión respecto a que el señor José Leonel Álzate Gómez es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, tal como fue aceptado por la entidad demandada en el contenido de los actos demandados 11 y en las intervenciones realizadas en el proceso.
48. Aclarado lo anterior y c omo se manifestó en precedencia la discusión estriba en determinar si cumple o no con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, para efectos del reconocimiento pensional.
El reconocimiento de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985.
49. La ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” , establece en su artículo primero las condiciones para que los empleados públicos y trabajadores oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación, así:
“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que
o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfrut en de un régimen especial de pensiones. (…)”
50. Conforme lo orienta la norma en cita, para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se exige acreditar 55 años de edad ya sea hombre o mujer; y 20 años de servicio al sector público continuos o discontinuos. El monto de la prestación equivale al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
51. No obstante lo anterior, conviene recordar que el IBL se debe determinar en los términos de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 2018, como pasa a explicarse.
Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de
11 Además fue reconocido en las Resoluciones GNR 219214 del 14 de junio de 2014, por la que se negó el
reconocimiento de la pensión de vejez (fls. 25 a 29 índice Samai 2 archivo demanda), GNR 338945 del 28 de septiembre de 2014 (fls. 35 a 40 índice Samai 2 archivo demanda), VPB 28028 del 26 de marzo de 2015 (folios 42 a 47 índice Samai 2 archivo demanda), SUB 25109 del 29 d e enero de 2018 (folios 51 a 56 índice Samai 2 archivo demanda), SUB 148486 del 5 de junio de 2018 (folios 60 a 65 índice Samai 2 archivo demanda), DIR 11296 del 15 de junio de 2018 (folios 67 a 77 índice Samai 2 archivo demanda).Radicación : 05001 -23 -33 -000 -2021 -00240 -01 ( 5453 -2023 )
Demandante: José Leonel Álzate Gómez
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Ley 100 de 1993.
52. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
53. Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que
específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201012 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
54. Posteriormente, la Corte Co nstitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcu larse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993. Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
55. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201813, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley
Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendie ntes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»14.
12 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 14 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que prof iere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la
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