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CE - Sentencia 05001233300020210026701 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210026701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024) Demandante: Rosalba del Socorro Cortés Bouhot Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Vinculados: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y

Municipio de Medellín

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Fecha de vinculación posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. CONFIRMA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Rosalba del Socorro Cortés Bouhot instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de

pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Rosalba del Socorro Cortés Bouhot instauró demanda1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad del acto presunto derivado de la configuración del silencio administrativo negativo ocurrido ante la falta de respuesta de la entidad a la petición del 18 de septiembre de 2020 , por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 71 de 1988.

1 Ver expediente digital en el índice 45 de SAMAI - Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene conceder dicha prestación equivalente al 75% de los salarios y demás factores percibidos durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico ocurrido el 28 de febrero de 2016, con efectividad desde esa misma fecha y sin exigir la demostración del retiro definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente activo.

Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así

definitivo del servicio por ser compatible con el salario de docente activo.

Que se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de efectividad de la prestación, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.

Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y que, además, se disponga sobre la condena en costas.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que nació el 28 de febrero de 1961 y durante su vida laboral realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 584,29 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares.

Que fue vinculada como docente oficial adscrit a a la Secretaría de Educación Municipal de Medellín desde el 16 de enero de 2006 , por lo menos hasta la fecha de presentación de la demanda (3 de febrero de 2021), seguía en ejercicio de dicho cargo, efectuando cotizaciones al FOMAG.

Que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación el 18 de septiembre de 2020 ante la mencionada dependencia, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la Ley 71 de 1988 por acumulación de aportes privados y públicos.

Que, durante los 3 meses siguientes a la radicación de la petición, la parte demandada se abstuvo de dar respuesta, por lo que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando un acto presunto que técnicamente

Que, durante los 3 meses siguientes a la radicación de la petición, la parte demandada se abstuvo de dar respuesta, por lo que se configuró el fenómeno del silencio administrativo negativo, generando un acto presunto que técnicamente negó el reconocimiento de la prestación solicitada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Que con el acto administrativo demandado se transgredieron los artículos: 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003; y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

Que a los docentes vinculados con anterioridad al año 2003 se le s aplican las normas anteriores a la expedición de la Ley 812 del mismo año, es decir la Ley 71 de 1988 como trabajadores privados, o prestando el servicio público o privado con aportes al antiguo ISS, pues si trataba de proteger a los educadores que con alguna edad se vinculaban al sector público después del 26 de junio de 2003, y que lograban acreditar cualquier trabajo antes de la menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera ley en mención tendrían que ser aplicables.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

lograban acreditar cualquier trabajo antes de la menciona fecha, todas las disposiciones legales vigentes anteriores a la entrada en vigencia de la primera ley en mención tendrían que ser aplicables.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 3 de marzo de 2021 fue admitida la demanda,2 se notificó a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG quien manifestó3 que, las pretensiones de la actora no tienen vocación de prosperidad si se tiene en cuenta que la compatibilidad entre la pensión de jubilación y salario no es aplicable a los docentes con vínculo territorial de carácter municipal financiados con recursos propios del municipio de Medellín conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales reguladoras de las particulares formas de vinculación, sumado a que la negativa está sujeta a las disposiciones de orden constitucional y legal.

Propuso como excepciones las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, (iii) prescripción de mesadas, (iv) compensación, (v) buena fe, (vi) la condena en costas no es objetiva, y (vii) genérica.

El 17 de noviembre de 20214 se declaró probada de oficio la excepción de falta de integración del contradictorio, por lo que se ordenó la vinculación de Colpensiones y del municipio de Medellín como entidades demandadas.

Colpensiones5 aseguró que es el FOMAG a través del Ministerio de Educación la entidad responsable de reliquidar la pensión de vejez de la actora durante el tiempo que se hubiese cotizado a dicho fondo , debido a que cada Administradora del

Colpensiones5 aseguró que es el FOMAG a través del Ministerio de Educación la entidad responsable de reliquidar la pensión de vejez de la actora durante el tiempo que se hubiese cotizado a dicho fondo , debido a que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida deberá reconocer exclusivamente el tiempo de las semanas reportadas a cada una.

Propuso como excepciones las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, (iii) prescripción, (iv) pago y compensación , (v) inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios, (vi) buena fe, (vii) genérica.

2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

El municipio de Medellín 6 señaló que no obra en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni tampoco administra los recursos del mismo, pues son competencias fijadas en cabeza de la Fiduprevisora S.A. en virtud de lo consagrado en los artículos 3 .º y 5.º numeral 1.º de la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, por lo que es esta última la encargada de reconocer y pagar dicha prestación social.

Propuso las excepciones que denominó: (i) f alta de legitimación en la causa por

de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, por lo que es esta última la encargada de reconocer y pagar dicha prestación social.

Propuso las excepciones que denominó: (i) f alta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de causa para pedir.

El 23 de febrero de 20227 se prescindió de la celebración de la audiencia inicial con el fin de dictar sentencia anticipada , por lo que s e fijó el litigio y se decretaron e incorporaron las pruebas solicitadas. El 3 de marzo de 20228 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN9

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024 negó las pretensiones, sin condena en costas.

Expresó que, aunque la demandante haya realizado aportes a pensión ante el ISS con entidades públicas del sector educativo o en calidad de contratista del Estado bajo la modalidad de educador por Órdenes de Prestación de Servicios (OPS), esta es una relación contractual entre el Estado y un tercero para la ejecución de un a labor, sin que constituya un nexo laboral, de manera que no puede solicitarse a partir de dicho vínculo la aplicación de los regímenes prestacionales propios de los docentes vinculados en carrera al sistema de educativo oficial.

Que, por esa razón, la fecha a partir de la cual la actora comenzó a ejercer funciones propias de una educadora oficial fue el 16 de enero de 2006 cuando se posesionó en dicho cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto

Que, por esa razón, la fecha a partir de la cual la actora comenzó a ejercer funciones propias de una educadora oficial fue el 16 de enero de 2006 cuando se posesionó en dicho cargo para el cual fue nombrada en provisionalidad mediante el Decreto 2639 del 12 de diciembre de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003 ), por lo que no es posible verificar su situación pensional conforme a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que su situación estaría regulada por la Ley 100 de 1993, tal como lo contemplaron las reglas de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 , lo que conlleva negar el derecho reclamado.

6 Ibid. 7 Ibid. 8 Ibid. 9 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante interpuso recurso de apelación. Afirmó que según la Ley 71 de 1988, para los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acrediten cincuenta y cinco (55) años si es mujer y sesenta (60) años si es hombre y, veinte (20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Soci ales (hoy Colpensiones ) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL, entre otras,

(20) años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Soci ales (hoy Colpensiones ) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público como es el caso de CAJANAL, entre otras, tendrán derecho a recibir la prestación por efectos de la acumulación de aportes.

Que lo anterior fue ratificado en la Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral 1.º, inciso 2.º, de donde se puede concluir que los maestros oficiales vinculados con posterioridad a 1990 para efectos de prestaciones económicas y sociales, se regirían por normas legales para los servidores públicos del orden nacional , resaltando además que en caso de expedirse una regulación para dicha clase de servidores, esta será también extensiva al magisterio , máxime cuando dichos docentes realizaron aportes al ISS para que así sean tenidas en cuenta las semanas cotizadas en el sector privado.

Que, frente a la compatibilidad de la pensión y el salario, debe tenerse en cuenta que la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en la Constitución Política fue regulada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, en el sect or de los docentes al que en la actualidad pertenece la accionante, el literal g) de dicho artículo conservó las compatibilidades que existían para sus asignaciones, como lo era en este caso entre pensión y salario prevista en los artículos 5 del Decreto 2 24 de 1972 y 277 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio, es decir, existe la posibilidad de que coexistan las prestaciones

cual para disfrutar de dicha prestación económica no se requiere del retiro del servicio, es decir, existe la posibilidad de que coexistan las prestaciones reconocidas por el FOMAG con otros pagos como la remuneración por la labor docente.

Que si en gracia de discusión se aceptara que no ocurre lo mismo para quienes se vinculen a partir de la vigencia del Decreto 1278 de 2002, el cual consagra como incompatibilidades el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal con " a) El desempeño de cualquier otro cargo o servicio público retribuido; b) El goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares”, es preciso aclarar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 27 de enero de 202511 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar

10 Ibid. 11 Ver índice 4 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público 12 solicitó que se confirme el fallo apelado. Expresó que , contrario a lo estimado por la accionante, al e stablecer su fecha de vinculación al

emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.

El Ministerio Público 12 solicitó que se confirme el fallo apelado. Expresó que , contrario a lo estimado por la accionante, al e stablecer su fecha de vinculación al servicio de la docencia oficial el 16 de enero de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), se concluye que su régimen aplicable es el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que durante este interregno le resulta ra aplicable el beneficio de la transición, ya que los docentes han estado exceptuados de dicha normativa general según el artículo 279 de la referida Ley 100 de 1993.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha sin retiro definitivo del servicio, o si lo propio está regulado por la Ley 100 de 1993.

Marco normativo y jurisprudencial

Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar

Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,13 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.

Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación al magisterio, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, tal como

12 Ver índice 8 de SAMAI. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.

Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no se hayan consolidado el fenómeno de cosa juzgada, tal como se presenta en el litigio objeto de examen.

Con las anteriores precisiones se resalta que la sentencia de unificación 14 en comento fijó en síntesis las siguientes reglas de interpretación normativa:

«[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 , los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el

régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]». (Subrayado fuera de texto).

14 El sustento jurídico de estas reglas fue, esencialmente, los siguientes planteamientos: «[…] 51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

[…] • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley

públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

[...] 67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años, Tiempo de servicios: 20 años, Tasa de remplazo: 75%

Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representac ión; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado

en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. […]».Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

Como se observa, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de la educadora oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si para esa fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,15 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico, que hace necesario proteger la expectativa legítima que tenía la maestra de pensionarse con una regulación más favorable.

Resolución del caso concreto

Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.16

Ahora, se aprecia a partir del reporte de semanas cotizadas al entonces ISS (hoy Colpensiones),17 que la reclamante realizó aportes a dicha entidad por un total de 584,29 semanas, todas derivadas de contratos laborales con diferentes empleadores del sector privado , y no mediante OPS de docente con entidades territoriales como erradamente afirmó el tribunal de origen en su parte considerativa.

Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1991 y 2005, lo cierto

empleadores del sector privado , y no mediante OPS de docente con entidades territoriales como erradamente afirmó el tribunal de origen en su parte considerativa.

Aun así, respecto de dichas cotizaciones comprendidas entre 1991 y 2005, lo cierto es que no se aleg ó en la demanda ni se demostró a través de las pruebas que la actora hubiese aportado a pensión ante esa o alguna otra entidad de previsión, pero que ello correspondiera a vínculos con autoridades del sector educativo donde ejerciera la labor docente.

Lo que sí se extrae tras verificarse el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación Municipal de Medellín el 28 de mayo de 2020,18 es que la actora fue nombrada por dicha autoridad mediante el Decreto 2639 del 12 de diciembre de 2005, para que se desempeñara como maestra oficial nacional en la Institución Educativa Barrio Santa Margarita de dicha entidad territorial, desde el 16 de enero de 2006, por lo menos hasta la fecha del aludido documento en el que se indica que aún seguía activa.

Sobre el punto se recuerda conforme al desarrollo del marco jurídico y jurisprudencial propio del presente caso que , en lo atinente a los servidores del

15 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de abril de 2022. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00046-01 (2494-2021). Esta afirmación se ratifica con este fallo en el que se indicó que: «[…] resulta necesario determinar con exactitud la fecha a partir de la cual aquella asumió la calidad de educadora estatal, que es la que le permitiría acceder a uno u otro régimen pensional con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos. […]» 17 Ver expediente digital en el índice 45 de SAMAI - Tribunales. 18 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 05001-23-33-000-2021-00267-01 (6873-2024)

magisterio, la aplicación de uno u otro régimen pensional está condicionada a la acreditación de la primera fecha de vinculación de cada docente como tal.

En la controversia bajo análisis, se encuentra debidamente demostrado y sin contradicción al respecto, que la fecha a partir de la cual la apelante comenzó a ejercer funciones propias de una docente del Estado fue el 16 de enero de 2006 cuando esta se posesionó del mentado cargo para el cual fue nombrad a, data que definitivamente es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

La Sala encuentra que, al comprobarse en este litigio que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educador a, pero consolidada tras la

junio de 2003).

La Sala encuentra que, al comprobarse en este litigio que la accionante tuvo su primera relación legal y reglamentaria como educador a, pero consolidada tras la promulgación de la norma anterior, se torna inviable e innecesario verificar si su situación pensional eventualmente podía haberse definido conforme a las previsiones anteriores como sería eventualmente la Ley 71 de 1988, en la medida en que lo propio indiscutiblemente estaría regulado por la Ley 100 de 1993.

Lo expuesto se afirma incluso en el entendido de que la recurrente hubiese sido nombrada después de 1990 como lo prevé el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 19, o que hubiese ejercido labores como profesor a en instituciones educativas privadas, pues tales circunstancias no enervan ni modifican la línea jurisprudencial de obligatoria observancia para definir litigios como el presente, creada mediante la

19 «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilac

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