CE - Sentencia 05001233300020210053401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210053401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente No. 6647-2024
Demandante: Eudis Eugenia López Gómez
Demandado: SENA
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 05001-23-33-000-2021-00534-01 (6647-2024)1
Demandante : Eudis Eugenia López Gómez Demandado : Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011
Tema : Relaciones laborales encubiertas
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 11 de octubre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión2, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda3
1.1.1 Pretensiones
La señora Eudis Eugenia López Gómez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, formuló demanda en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje , en adelante SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio N: 05 -2-2020026094, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la exis tencia de una
SENA, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del oficio N: 05 -2-2020026094, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la exis tencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales reclamadas.
A título de restablecimiento del derecho depreca se reconozca la existencia de una relación legal y reglamentaria surgida entre las partes desde el 23 de julio de 2012 al 9 de diciembre de 2018, sin solución de continuidad; así como, el pago de las siguientes acreencias laborales: cesantías, prima de servicios, compensación de dinero de las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, primas de vida cara, prima quincenal, auxilios de alimentación, bonificación de recreación y
1 Expediente híbrido visible en la herramienta Samai 2 Sala conformada por los magistrados Susana Nelly Acosta Prada, Jorge León Arango Franco y John Jairo Álzate López (Salvó voto). 3 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78Expediente No. 6647-2024
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bonificación por servicios prestados.
Sumado a lo anterior, pide que se ordene a la demandada la devolución de aportes a la seguridad social en la proporción que le correspondía asumir como empleador, subsidios familiares, indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización moratoria desde que finalizó la relación laboral o de forma subsidiaria la indexación de cada uno de los derechos pretendidos.
Finalmente, depreca como pretensión subsidiaria que se reconozca una
desde que finalizó la relación laboral o de forma subsidiaria la indexación de cada uno de los derechos pretendidos.
Finalmente, depreca como pretensión subsidiaria que se reconozca una indemnización que compense el valor de los derechos y pensiones que se le hubiesen reconocido de haber sido trata da como un a empleada pública de la entidad, y se condene en costas a la parte pasiva.
1.1.2 Hechos
Manifiesta la actora que, desde el 23 de julio de 2012 inició una relación con el SENA, ejerciendo el cargo de instructor , hasta el 9 de diciembre de 2018, en que fue despedida sin justa causa; lo anterior, a través de siete contratos de prestación de servicios.
Que, la labor la ejerció de manera personal, bajo subordinación de la entidad demandada, cump liendo horario y, como contraprestación percibió la suma de $3.275.146; así mismo, señala que aquella la prestó en el Centro de la Innovación la Agro industria y la Aviación ; a pesar de ello, no le fueron reconocidas las acreencias laborales aquí reclamadas , las cuales se a deudan junto con la devolución de aportes a la seguridad social también deprecados.
Señala que, presentó reclamación administrativa ante el SENA, la cual fue resuelta de manera negativa mediante el acto administrativo acusado.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
Artículo 53 de la Constitución Política de Colombia; artículos 1,5 y 8,12 y 17 de la
Ley 6° de 1945; artículos 5,6,8,9,11,14 del Decreto 3135 de 1968; Ley 4° de 1966; artículos 42,52,58,59 y artículos 1,2,3,5,8,13,16,17,20,21,24,25,32,33 , 40 y 60 delExpediente No. 6647-2024
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Decreto 1045 de 1978.
Aduce que, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se acredita la existencia de los tres elementos que configura la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, surge el derecho a que se le reconozca aquella y se paguen las acreencias laborales como indemnización.
Acusa al acto administrativo demandado de falsa motivación por cuanto negó la relación laboral a pesar de haber acreditado los tres elementos que la conforman , vulnerando con ello su derecho al trabajo, seguridad social, entre otros.
1.2 Contestación de la demanda4
Se opone a las pretensiones de la demanda aduciendo que, entre la demandante y la entidad no hubo una relación laboral, precisando que solo hay dos formas de vinculación con una entidad pública , siendo estas: i) mediante resolución de nombramiento (servidor público) o , ii) mediante contrato de trabajo (trabajador oficial), ninguna de las cuales desarrolló la actora.
Alega que, entre la accionante y el SENA fueron suscritos contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación sino una coordinación de actividades, no se imponía el cumplimiento de horarios; los contratos no fueron
Alega que, entre la accionante y el SENA fueron suscritos contratos de prestación de servicios, en los cuales no hubo subordinación sino una coordinación de actividades, no se imponía el cumplimiento de horarios; los contratos no fueron sucesivos, habiendo en algunas oportunidades interrupciones de más de 45 días; en ellos se pactó el pago de honorarios y no de salario.
Presentó las excepciones que denominó: i) falta de causa para pedir, ii) pago y cobro de lo no debido, iii) buena fe, iv) inexistencia de la relación laboral, v) inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, vi) temeridad y mala fe, vii) prescripción y viii) las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso.
1.3 La sentencia de primera instancia5
4 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 5 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78Expediente No. 6647-2024
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El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 11 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Para llegar a esa conclusión el a quo expuso que si bien se acreditó que la demandante prestó sus servicios al SENA de forma personal, acreditándose el primer elemento para que surja la relación laboral; como tambi én que percibió una remuneración por sus servicios; el elemento de la subordinación no fue probado.
Argumenta el Tribunal que , la demandante pretendió acreditar el cumplimiento de
primer elemento para que surja la relación laboral; como tambi én que percibió una remuneración por sus servicios; el elemento de la subordinación no fue probado.
Argumenta el Tribunal que , la demandante pretendió acreditar el cumplimiento de la subordinación basada en tres aspectos: a) la continua presentación de informes a un superior jerárquico, b) la imposición de un horario en las mismas condiciones que los empleados de planta y, c) la continua subordinación exclusiva al servicio del SENA; sin embargo, no logró tal cometido puest o que la presentación de informes no fue una orden de quien se reputa como superior , siendo una obligación contractual; tampoco se demostró que se cumpliera horarios en las mismas condiciones que los empleados de planta, precisando que los servidores públi cos deben cumplir 190 horas mensuales y la demandante no demostró que las hubiera desempeñado, lo probado es que durante cada mes cumplía jornadas diferentes.
Sumado a lo anterior, señala que, se acreditó que durante los años 2012 a 2018 la actora prestó sus servicios a otras entidades , lo que pone en entredicho la subordinación alegada.
Finalmente, expone que, no se aportaron documentos como el manual de funciones, otorgamiento de permisos, llamados de atención, felicitaciones, incapacidades, entre otros , que permit ieran determinar que la ac cionante se encontraba bajo la subordinación de otros funcionarios vinculados a la entidad dentro del desarrollo de las actividades contratadas, más allá de la planeación y coordinación necesaria para la correcta ejecu ción del objeto contractual, razón por la cual, fueron negadas las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación6
las actividades contratadas, más allá de la planeación y coordinación necesaria para la correcta ejecu ción del objeto contractual, razón por la cual, fueron negadas las pretensiones de la demanda.
1.5 El recurso de apelación6
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión del
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Tribunal aduciendo que, contrario a lo expuesto en la sentencia, sí se acreditó la subordinación, teniendo en cuenta que la demandante debía atender órdenes de sus jefes, cumplir horario de 8 horas diarias, 40 semanales, 160 mensuales ; así como, acatar los lineamientos político-institucionales; la labor era desarrollada con elementos propios de la entidad y en sus dependencias , la cual correspondía a la misión del SENA, debía rendir informes, llenar planillas; adicionalmente, expone que las actividades desarrolladas no fueron temporales.
Que tal como se dijo en el salvamento de voto la función de aprendiz desarrollada por la actora guarda similitud con las establecidas e n la Resolución 986 de 25 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015) para el cargo de instructor de planta.
Considera que, es prueba de la relación laboral encubierta el que en los estudios previos a los contratos de prestación de servicios se haya establecido la necesidad de suscribir aquellos dada la falta de personal – instructoren la planta de cargos de la entidad.
Expone que, entre los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad
previos a los contratos de prestación de servicios se haya establecido la necesidad de suscribir aquellos dada la falta de personal – instructoren la planta de cargos de la entidad.
Expone que, entre los contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad hubo interrupciones cortas, es decir, había permanencia en el cargo, hecho que de entrada descarta el elemento ocasional o temporal , propio de la figura del contrato de prestación de servicios.
2. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021
Con auto del 24 de febrero de 2025 7, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas qu e decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
7 Expediente digital – Samai – Índice 4Expediente No. 6647-2024
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Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará
Administrativos.
2.2. Problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer si revoca o modifica la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones. Para el efecto, se analizará (i) si se configuró o no una verdadera relación laboral entre las partes, habida cuenta que, como lo pregona la part e actora, se probó la existencia del elemento de la subordinación; (ii) de resultar probada la relación laboral, habrá que analizar si se configuró el fenómeno de la prescripción, en caso afirmativo desde qué fecha debe declararse aquél y, determinar el restablecimiento del derecho al que habría lugar.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala desarrollará los siguientes temas: 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta ; 2.2.2. Hechos probados y; 2.2.3. Caso concreto
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta.
En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 (numeral 3), dispone:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas activ idades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula
personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable»
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o paraExpediente No. 6647-2024
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desarrollar labores especializadas q ue no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o » y « en ningún caso […] genera relación laboral ni prestaciones sociales », contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así:
«Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activida d independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad
cambio, en el contrato de prestación de servicios, la activida d independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales - contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tan to para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horarioExpediente No. 6647-2024
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de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del
derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo»
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 8, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone:
«Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.
Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte
correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».
La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte
8 Modificado por el Decreto 3074 del mismo añoExpediente No. 6647-2024
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Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso:
«La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasion ales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucional es de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos»
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura
debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos»
De lo anterior se colige que , el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y con diciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurarExpediente No. 6647-2024
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dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales9.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante
subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos l aborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público.
2.2.2. Pruebas allegadas
Al plenario se allegaron los siguientes documentos que resultan relevantes para decidir11:
- Constancia expedida por la subdirectora del Centro de Comercio del SENA, regional Antioquia el 6 de diciembre de 2018, donde relaciona siete contratos suscritos por la demandante y la entidad desde el 25 de julio de 2012 hasta el 18 de diciembre de 2016.
- Contrato de prestación de servicios n.° 002002 de 2012, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 4 meses y 26 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de
supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se indica que su duración es por 4 meses y 26 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras par a orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio.
9 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001 -23-33-0002012-00020-01 (316-2014). 11 Expediente digital – Gestión de otros despachos – Índice 78 (Se encuentran todas las pruebas documentales aquí citadas).Expediente No. 6647-2024
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- Acta de terminación del c ontrato de prestación de servicios n.° 002002 de 2012 donde se indica que inició el 25 de julio de 2012 y finalizó 15 de diciembre de 2012.
- Contrato de prestación de servicios n.° 001970 de 2013, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se in dica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de
supervisión, los anexos y estudios previos; en el cual se in dica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesional integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio.
- Acta de terminación del c ontrato de prestación de servicios n.° 001970 de 2013 donde se indica que inició el 31 de enero de 2013 y finalizó 1 5 de diciembre de 2013.
- Contrato de prestación de servicios n.° 0003299 de 2014 , junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida el 17 de enero de 2014 por el director regional (e) del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y/o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios; en el cual se indica que su duración es por 7 meses y 7 días y como objeto contractual se estableció: Prestación de servicios personales como instructor en área de contabilización de operaciones comerciales y financieras para orientar programas de formación profesion al integral en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio.
- Prórroga del contrato n.° 0003299 de 2014, suscrita el 19 de agosto de 2014 por 102 días.
- Acta de terminación del c ontrato de prestación de servicios n.° 0003299 de
- Prórroga del contrato n.° 0003299 de 2014, suscrita el 19 de agosto de 2014 por 102 días.
- Acta de terminación del c ontrato de prestación de servicios n.° 0003299 de 2014 donde se indica que inició el 24 de enero de 2014 y finalizó 12 de diciembre de 2014.
- Contrato de prestación de servicios n.° 0002378 de 2015, junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida elExpediente No. 6647-2024
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19 de enero de 2015 por el director regional del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y /o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios ; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en área de asistencia administrativa para orientar programas de formación profesional integra (sic) en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio».
- Acta de inicio del contrato de prestación de servicios n.° 0002378 de 2015 de fecha 29 de enero de 2015 ; así como acta de terminación de fecha 13 de diciembre de 2015.
- Contrato de prestación de servicios n.° 0001909 de 2016 , junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de
diciembre de 2015.
- Contrato de prestación de servicios n.° 0001909 de 2016 , junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervisión, los anexos y estudios previos, incluida certificación expedida el 21 de enero de 2016 por el director regional del SENA Antioquia donde indica que en el Centro Comercio no hay personal para desarrollar la labor y/o los existentes son insuficientes, por ello se requiere de la contratación a través de prestación de servicios; en el cual se indica que su duración es por 10 meses y 15 días y como objeto contractual se estableció: «Prestación de servicios personales como instructor en el áreas contables financieras y administrativas para orientar programas de formación profesional integra (sic) en el marco del programa de articulación con la media técnica del centro de comercio». - Acta de finalización del contrato de prestación de servicios n.° 0001909 de 2016 donde se indica que inició el 4 de febrero de 2016 y finalizó el 17 de diciembre de 2016.
- Contrato de prestación de servicios n.° 0002273 de 2017 , junto con la hoja de vida de la aquí demandante, informes mensuales de ejecución y de supervis
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