CE - Sentencia 05001233300020210060502 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210060502 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00605-02 (3379-2025)
Demandante: Luz Mary Arias Ospina
Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación1
Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Asunto
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Luz Mary Arias Ospina presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA28 No.000269 del 15 de febrero
nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DS-SRANOC-GSA28 No.000269 del 15 de febrero de 2021 por medio del cual el subdirector regional de apoyo noroccidental de la FGN le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
1 En adelante FGN. 2 En lo que sigue CPACA.2
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025)
Demandante: Luz Mary Arias Ospina
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago desde el 16 de enero de 2018 hasta la fecha de su desvinculación de la entidad de: a) el 30% del salario básico fijado por el gobierno nacional a título de prima especial de servicios en los términos del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y de la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 20203; y b) la reliquidación de los aportes a pensión con inclusión de dicho emolumento que es factor de salario para tales efectos; ii) la indexación del valor de la condena; y iii) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes4:
3.1. Luz Mary Arias Ospina laboró en la FGN desde el 27 de mayo de 1996, y desde
CPACA.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes señaló los siguientes4:
3.1. Luz Mary Arias Ospina laboró en la FGN desde el 27 de mayo de 1996, y desde el 1° de enero de 2017 desempeñó el cargo de fiscal delegada ante los jueces del circuito5.
3.2. El 16 de enero de 2021 solicitó a la FGN el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un monto adicional al salario básico y la reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones «desde el 1 de enero de 2018 y hasta el momento» de su desvinculación.
3.3. La entidad negó lo pedido por medio del Oficio DS-SRANOC-GSA28 No.000269 del 15 de febrero de 2021 expedido por la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la FGN. Contra esa decisión solo se previó la procedencia del recurso de reposición.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 58 y 237 de la Constitución Política; 15 del Código Sustantivo del Trabajo 6; 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; 152 de la Ley 270 de 1996; 1 de la Ley 476 de 1998; y las leyes 22 de 1967 y 74 de 1968.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
3 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba.
5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente7:
3 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 4 Los hechos se sintetizarán de conformidad con las pruebas allegadas al plenario. 5 En la demanda no se indicó ni la fecha de vinculación a la FGN ni en la que empezó a desempeñar el cargo de fiscal delegada ante jueces municipales y promiscuos, pero así se extrae de las pruebas aportadas al proceso. 6 En lo que sigue CST. 7 Samai del tribunal, índice 2; 5ED_EXPDIGITA_OneDrive_202511252zi(.zip) NroActua 2 ; 01Demanda.pdf. La demanda fue presentada el 6 de abril de 2021.3
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025)
Demandante: Luz Mary Arias Ospina
5.1. Desde el año 2018 se le ha negado el pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que no solo se le ha dejado de pagar un beneficio de carácter laboral, sino que también se han calculado de manera deficitaria los apor tes al sistema general de seguridad social en pensiones, circunstancia que desconoce los principios de progresividad y favorabilidad laboral.
5.2. La citada prima fue reconocida para los funcionarios de la FGN a partir del Decreto 272 de 2021 que ordenó el pago desde el 1° de enero de ese año, pero no dispuso nada en relación con los emolumentos generados previamente.
5.3. El acto administrativo cuestionado vulneró el principio de legalidad y los
Decreto 272 de 2021 que ordenó el pago desde el 1° de enero de ese año, pero no dispuso nada en relación con los emolumentos generados previamente.
5.3. El acto administrativo cuestionado vulneró el principio de legalidad y los derechos a la igualdad y progresividad laboral al no reconocer la prima especial de servicios como un « sobresueldo» sino como una desagregación del salario básico, interpretación que disminuyó la asignación básica mensual de los servidores judiciales y desmejoró sus condiciones laborales.
5.4. La posición planteada por la entidad demandada también desconoció la sentencia del Consejo de Estado del 15 de diciembre de 2020 8, según la cual la prima especial de servicios debe reconocerse como un incremento al salario y no como parte de él.
1.2. Contestación de la demanda
6. La FGN se pronunció en los siguientes términos9:
6.1. El Consejo de Estado ha decantado su posición en relación con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios para los servidores de la FGN y ha señalado que dicho emolumento debe reconocerse como un haber adicional al salario básico.
6.2. La prima especial de servicios solo constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Consejo de Estado. En consecuencia, no procedía su reconocimiento como factor salarial respecto de otras prestaciones.
6.3. La administración actuó conforme a derecho, pues dio cabal cumplimiento a las disposiciones fijadas por el gobierno nacional y desacatarlas implicaría modificar el
consecuencia, no procedía su reconocimiento como factor salarial respecto de otras prestaciones.
6.3. La administración actuó conforme a derecho, pues dio cabal cumplimiento a las disposiciones fijadas por el gobierno nacional y desacatarlas implicaría modificar el
8 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018) C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba. 9 Ibidem; 15ContestacionDemanda.pdf.4
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina régimen salarial.
6.4. La aludida prima no puede superar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, «como por ejemplo en aquellos casos en que los Fiscales son destinatarios de la bonificación por compensación, en el que el ordenamiento jurídico determinó un tope a su remuneración, específicamente el no poder superar el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte conforme al artículo 1º Decreto 1102 de 2012» [sic].
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Transitoria en sentencia proferida el 21 de agosto de 202510 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En
tal sentido ordenó lo siguiente:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio DS -SRANOC-GSA-28 No.000269 del 15 de febrero de 2021 expedido por el subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental (E), en tanto negó a la demandante el pago de la prima especial del 30% como adición al salario.
febrero de 2021 expedido por el subdirector Regional de Apoyo Zona Noroccidental (E), en tanto negó a la demandante el pago de la prima especial del 30% como adición al salario.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se condena a la Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a la señora Luz Mary Arias Ospina la prima especial de servicios como adición al salario, desde el 16 de enero de 2018 y hasta que en virtud del Decreto 272 de 2021 se le haya iniciado a pagar la prima especial como una adición al salario, sin que en ningún caso la totalidad de sus ingresos superen el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo c orrespondiente.
Igualmente se ordena realizar los descuentos de ley y aportes propios para el sistema general de seguridad social, en las proporciones correspondientes, respecto de las diferencias ordenadas y no cotizadas, conforme lo expuesto.
Las sumas de dinero cuyo reconocimiento se ordena en esta sentencia a favor de la demandante se actualizarán en su valor, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 187 (inciso final), en el artículo 192 y en el numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: No condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia» [sic].
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. La demandante se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el año 2017, por lo que, en consideración a lo señalado por el Consejo de
8. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
8.1. La demandante se desempeñó como fiscal delegada ante los jueces del circuito desde el año 2017, por lo que, en consideración a lo señalado por el Consejo de Estado en sentencias del 2 de septiembre de 2019 11 y 15 de diciembre de 2020 12,
10 Samai del tribunal; índice 36; 35Sentencia_No200Rad000202100605(.pdf) NroActua 36. 11 Radicado 41001-23-33-0002016-00041-02. 12 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01.5
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina tenía derecho a que la FGN le pagara la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en cuantía del 30% de la asignación básica mensual y le reliquidara los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de acuerdo con ese emolumento que solo es factor de salario para dicho efecto.
8.2. Comoquiera que a través del Decreto 272 de 2021 el gobierno nacional estableció la prima especial como una adición a la asignación básica, orden ó el reconocimiento hasta que se le haya iniciado a pagar dicho factor en las condiciones previstas.
8.3. Si bien la accionante presentó la reclamación administrativa el 16 de enero de 2021, y por tanto las sumas anteriores al 16 de enero de 2018 estarían prescritas, lo cierto es que en la demanda solo se reclamó el pago de la prima especial y
2021, y por tanto las sumas anteriores al 16 de enero de 2018 estarían prescritas, lo cierto es que en la demanda solo se reclamó el pago de la prima especial y aportes a pensió n desde el 16 enero de 2018, razón por la cual no hay lugar a declarar la excepción de prescripción.
1.4. El recurso de apelación
9. La FGN presentó el recurso de apelación con fundamento en lo siguiente13:
9.1. La condena impuesta resulta excesiva, pues desde la entrada en vigencia del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021, esto es a partir del 1° de enero de esa anualidad, a la actora se le ha reconocido el 100% del salario más la prima especial de servicios en cuantía del 30% de la asignación básica. Por tanto, «la sentencia debe limitarse hasta el 30 de diciembre de 2020».
9.2. Si bien respecto de «los descuentos y aportes al sistema general de seguridad social» en la parte considerativa de la sentencia apelada se indicó que , la prima especial de servicios «solo constituye factor salarial para efectos de pensión y por tanto la entidad debería realizar el reajuste y pago del ingreso base de cotización por las diferencias», lo cierto es que tal especificación no quedó en la resolutiva «lo cual a todas luces inaplica el precedente jurisprudencia contenido en la sentencia de unificación SU J-CE-S2-2020» [sic].
9.3. La prima especial de servicios del 30% prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de
13 Samai del tribunal; índice 38; 38_MemorialWeb_Recurso-202100605APELACION(.pdf) NroActua 38.6
13 Samai del tribunal; índice 38; 38_MemorialWeb_Recurso-202100605APELACION(.pdf) NroActua 38.6
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina 1992 solo constituye factor salarial para efectos pensionales.
1.5. Pronunciamiento en segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 14, se circunscriben a establecer ¿ si hubo exceso en el extremo final del reconocimiento en virtud del Decreto 272 de 2021 ? y ¿si se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia apelada para precisar que el reajuste y pago de la diferencia solo recae sobre los aportes al sistema de seguridad social en pensión?
14 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».7
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina 2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores de la FGN
13. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República
otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública.
14. En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente:
«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial 15 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta].
15. Por su parte, mediante el Decreto 53 de 1993, el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993
salarial y prestacional aplicable a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, en el cual previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2), con la excepción 16 establecida en el artículo 14 de la Ley
15 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-27996 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 16 Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: « excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993».8
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina 4ª de 1992, que excluyó el beneficio de la prima especial.
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de
16. Igualmente, en su artículo 6 señaló: «[e]l treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial. Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Di strito, Fiscal ante Tribunal Nacional, Jefe Unidad Regional de Fiscalía, Fiscal ante Tribunal de Distrito, Fiscal Regional, Jefe Unidad Seccional de Fiscalía, Fiscal Seccional, Secretario General, Directores Nacionales, Directores
Regionales, Directores Seccionales, Jefes de Oficina, Jefes de División».
17. Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ing reso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
18. La anterior norma fue aclarada por la Ley 476 de 1998, en el sentido de establecer que la excepción prevista en la Ley 332 de 1996, que hace alusión a la Ley 4ª de 1992 no se refiere a los fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 de l Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría
se vincularan con posterioridad a dicho decreto. En consecuencia, para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6 de l Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogaron o lo adicionaron, tendría carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación de la pensión de jubilación.
19. Así las cosas, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima.
20. Ahora bien, en sentencia del 2 de abril de 2009 17, la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que «la noción de “prima" como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en
17 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07), MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025)
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.9
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un "plus" en el ingreso de los servidores públicos , sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio». [Se resalta].
21. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
22. En sentencia del 29 de abril de 201418, el Consejo de Estado declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios
prestaciones sociales. Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta].
23. Asimismo, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 15 de diciembre de 2020 19, frente al reconocimiento de la prima especial para aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial del Decreto 53
18 Radicado 11001 -03-25-000-2007-00081-00 (1583 -2007) Declaró la nulidad del Artículo 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13
del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del D ecreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3 568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007.
del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 Radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01 (5472-2018), c onjuez ponente Jorge Iván Rincón Córdoba.10
Radicado: 05001-23-33-000-202100605-02 (3379-2025) Demandante: Luz Mary Arias Ospina de 1993 y a quienes se vincularon con posterioridad, indicó lo siguiente:
«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial d e servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad
correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969».
24. A tales conclusiones llegó la sala de conjueces, luego de considerar que «[a]nte la existencia de un imperativo legal y el reconocimiento de un derecho por vía reglamentaria que posteriormente es suprimido, el operador debe aplicar el principio de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, en este caso concreto, aquellos derivados de una relación de derecho administrativo laboral […] [N]o sólo las leyes 4ª de 1992 y 476 de 1998 consagran el derecho, sino que el mismo fue previsto por el Gobierno Nacional anualmente hasta el año 2002. Ante esta realidad resulta indiscutib le la necesidad de no disminuir el nivel de protección conseguido, aspecto que no sólo es un mandato reconocido en el artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un
artículo 53 de la Constitución sino además en instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico.
25. Finalmente, la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 21 de septiembre de 2022 20, declaró la nulidad de los
20 Radicado 11001-03-25-000-2018-01101-00 (3974-2018), declaró la nulidad de los artículos 6 y 16 del Decreto 53 de 1993, 7 y 18 del Decreto 108 de 1994, 7 y 17 del Decreto 49 de 1995, 7 y 17 del Decreto 108 de 1996, 7 y 17 del Decreto 52 de 1997, 7 y 18 del Decreto 5 0 de 1998, 7 y 17 del Decreto 38 de 1999, 8 y 17 del Decreto 2743 de 2000, 8 y 17 del Decreto 2729 de 2001, 7 y
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