CE - Sentencia 05001233300020210064602 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210064602 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011

Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

Tema: Prima especial, artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992.

Decisión: Confirma. Se adiciona para estarse a lo dispuesto en la sentencia de nulidad de los decretos salariales anuales de 1993 a 2017 y se imponen costas contra la entidad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia expedida el 24 septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES.

Demanda

1. La actora instauró demanda en ejercicio del medio de control de la referencia con el objeto de que se declare la nulidad de l oficio DS-SRANOC-GSA-28 Nro. 000373 del 24 de febrero de 2021. A título de restablecimiento reclamó el reconocimiento y pago de la prima especial como una adición del salario y las diferencias de los aportes pensionales derivadas de la mencionada prima desde el 18 de enero de 2018 hasta el momento en que ocupe el cargo. Por último, solicitó indexar la condena y dar aplicación a lo previsto

la prima especial como una adición del salario y las diferencias de los aportes pensionales derivadas de la mencionada prima desde el 18 de enero de 2018 hasta el momento en que ocupe el cargo. Por último, solicitó indexar la condena y dar aplicación a lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo1.

2. Adujo que labora en la Fiscalía General de la Nación como fiscal y el 18 de enero de 2021 presentó rec lamación ante la entidad demandada con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la prima mencionada, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de l acto acusado que se debe declarar nulo , pues a su juicio desconoce principios constitucionales y el derecho a la prima especial de los fiscales que se vincularon con posterioridad a 1993, de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado y con lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021.

1 En adelante CPACA.Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

2 Contestación de la demanda2.

3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones alegando que ha reconocido los salarios y prestaciones sociales de la actora con estricta sujeción al régimen salarial vigente. Agregó que los fiscales que se acogieron el Decreto 53 de 1993 o vinculados con posterioridad no tienen derecho a la prima especial, como mue stra de ello, fueron anulados los decretos salariales que la preveían entre 1993 y 2002 y a partir

o vinculados con posterioridad no tienen derecho a la prima especial, como mue stra de ello, fueron anulados los decretos salariales que la preveían entre 1993 y 2002 y a partir del año 2003 dicho emolumento no se incluyó en los decretos salariales de la entidad. Aseguró que los salarios de la demandante han aumentado progresivamente en el tiempo, como consecuencia de los Decretos 1251 de 2009 y 382 de 2013. Por último, formuló las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido.

Sentencia apelada3.

4. El Tribunal Administrativo de Antioquia anuló los actos acusados , accedió al restablecimiento del derecho e impuso condena en costas a la entidad demandada en tanto resultó vencida en el proceso.

5. Consideró que la prima especial es un emolumento retributivo adicional a la asignación básica, sin carácter salarial, salvo para efectos del cálculo de los aportes pensionales, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4. Agregó que la demandante sí tiene derecho a ella 5 dada su condición de fiscal vinculada en el año 2018; en virtud de lo anterior, ordenó el pago de la prima especial como una adición del salario y el reajuste de los aportes pensionales tomando como base el 100% de la asignación básica y el 30% correspondiente a la mencionada prima; todo lo anterior desde el 18 de enero de 2018 hasta su desvinculación.

6. En su análisis el Tribunal concluyó que no se configuró la excepción de prescripción, comoquiera que en las pretensiones de la demanda el restablecimiento del

desde el 18 de enero de 2018 hasta su desvinculación.

6. En su análisis el Tribunal concluyó que no se configuró la excepción de prescripción, comoquiera que en las pretensiones de la demanda el restablecimiento del derecho se deprecó desde el 18 de enero de 2018, es decir, con 3 años de antelación a la fecha en que se radicó la reclamación administrativa; sin embargo, en la parte resolutiva de la providencia no se hizo ninguna referencia a lo estudiado al respecto.

Recurso de apelación.

7. La entidad demandad a interpuso recurso de apelación 6 en el que controvirtió la condena en costas porque no se probó que se hubieran generado, ni hubo una conducta temeraria de su parte. Además, mencionó que se debe limitar la condena al 31 de diciembre de 2020, comoquiera que desde la expedición del Decreto 272 de 2021 ha reconocido la prima especial en los términos ordenados en la sentencia apelada.

2 Índice 19 de SAMAI de Tribunales. 3 Índice 33 ibidem. 4 Puntualmente en las sentencias del 2 de septiembre de 2019, radicación 41001 23 33 000 2016 00041 02 (2204-18) conjuez ponente, Carmen Anaya de Castellanos y del 15 de diciembre de 2020, radicación 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 5 Para lo cual se sustentó en la sentencia del 15 de diciembre 2020 mencionada en el pie de página anterior.

73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018) conjuez ponente, Jorge Iván Rincón Córdoba. 5 Para lo cual se sustentó en la sentencia del 15 de diciembre 2020 mencionada en el pie de página anterior. 6 Índice 35 de SAMAI de Tribunales.Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

3

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

8. Los magistrados Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaron impedimento para conocer el asunto 7, en cuanto al primero de ellos se declaró infundado y el segundo fue separado del conocimiento8.

9. Mediante auto de l 18 de noviembre de 2025 se admitió el recurso de apelación 9, en el término de ejecutoria no hubo pronunciamiento de las partes ni del Ministerio

Público10.

III. CONSIDERACIONES.

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso ( CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021 , el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico.

11. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si era procedente condenar en costas a la demandada en los términos de la sentencia de primera instancia y si el límite temporal

11. En concordancia con los reparos concretos formulados en el recurso de apelación, esta Sala debe determinar si era procedente condenar en costas a la demandada en los términos de la sentencia de primera instancia y si el límite temporal del reconocimiento se debía sujetar a la expedición del Decreto 272 de 2021.

Análisis del problema jurídico

12. La Sala anuncia que, si bien confirmará el fallo de primera instancia, se adicionará para estarse a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Se imponen costas a la entidad demandada.

13. En el sub lite se encuentra acreditado que la demandante ha laborado en la entidad demandada como fiscal en diferentes periodos, así 11: del 10 de noviembre al 4 de diciembre de 1998 12; del 11 de mayo al 5 de junio de 1999; del 1º de julio al 30 de septiembre de 200313; del 3 de octubre al 1º de diciembre de 200314; desde el 8 de marzo

7 Índice 8 SAMAI. 8 Mediante providencia del 18 de noviembre de 2025 fue aceptado el impedimento del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, índice 21 ibidem. 9 Índice 29 ibidem. 10 Índice 35 ibidem. 11 De conformidad con el certificado laboral expedido el 15 de enero de 2024. Índice 20 de SAMAI de Tribunales. 12 Desarrollado en encargo del empleo. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

Tribunales. 12 Desarrollado en encargo del empleo. 13 Ibidem. 14 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

4 de 2004 y para el 15 de enero de 2024 continuaba en el cargo . Además, presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada el 18 de enero de 202115, dirigida a obtener el reconocimiento de la prima especial como adición al salario y las diferencias por aportes pensionales.

14. En el primer problema jurídico se controvierte la fecha límite del reconocimiento, pues la entidad pretende que se sujete a lo dispuesto en el Decreto 272 de 202116, toda vez que a partir del 1º de enero de ese año ha pagado la prima especial en un 30% adicional a la asignación básica mensual; sin embargo, los certificados de ingresos aportados con la demanda 17, no permiten acreditar el cumplimiento de lo previsto en el mencionado decreto, por lo tanto, no prospera el reparo planteado.

15. El segundo problema jurídico se refiere a la imposición de la condena en costas.

En cuanto a ese aspecto, se observa que el Tribunal las ordenó a cargo de la entidad demandada argumentando que fue esta la que resultó vencida en el juicio, lo que se corresponde con la determinación de fondo adoptada en la sentencia de primera instancia, en la que se le condenó a restablec er el derecho en los términos descritos en su parte resolutiva.

16. Ahora bien, la argumentación de la entidad para solicitar su absolución de tal condena radica en que no está probada la causación de las costas o la realización de

su parte resolutiva.

16. Ahora bien, la argumentación de la entidad para solicitar su absolución de tal condena radica en que no está probada la causación de las costas o la realización de una conducta temeraria de su parte ; sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA18 la imposición de estas es objetiva y solo en los casos en que se ventile un interés público no procede, por manera que como en el asunto bajo análisis no se está debatiendo un asunto de tal naturaleza, era viable que el a quo decidiera sobre estas y las impusiera, pues se ajusta a lo normado en la disposición citada y en ese sentido no es procedente revocar tal decisión.

17. Finalmente, la Sala advierte que en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado 19 se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales, expedidos entre 1993 y 2017, que establecieron la prima especial creada por el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel ; además, concluyó que «la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual y que además ella es una adición a éste». En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia para estarse a lo decidido en la providencia de nulidad relacionada con antelación.

15 Índice 40 de SAMAI. 16 Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el

16 Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, [...] La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones [...] [se destaca] 17 Índice 40 de SAMAI. 18 [...] Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas [...]. 19 Radicado 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018)Radicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

5 Condena en costas.

18. La modificación del artículo 188 del CPACA efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norm a se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia.

19. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público , creando así

19. La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal respecto de asuntos donde se ventile un interés público , creando así una excepción a la regla general según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos. Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el art ículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso.

20. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

21. En consecuencia, se impondrán costas a la entidad demandada, por cuanto se niegan las peticiones de la apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el despacho sustanciador de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal

Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia del 24 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así:

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia del 24 de septiembre de 2024 expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, así:

ESTARSE a lo resuelto en la sentencia del 21 de septiembre de 2022 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitida en el proceso 11001 03 25 000 2018 01101 00 (3974-2018)

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida. TERCERO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada. CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, REALIZAR las anotaciones correspondientes y RETORNAR el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLORadicación: 05001 23 33 000 2021 00646 02 (6790-2024)

Demandante: Luz Elena Correa Chanci

6 Consejero de Estado Firmado electrónicamente

Con aclaración de voto

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

Con impedimento

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DVM

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