CE - Sentencia 05001233300020210072501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210072501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2021-00725-01 (0151-2025) Demandante: María Cristina Ceballos Ocampo Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)
Temas: Reconocimiento de pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 a favor de un docente con acumulación de tiempos cotizados del sector privado y del sector público, en virtud de la Ley 91 de
1989. El régimen pensional se determina en virtud de la fecha de vinculación como maestro oficial sin importar el tipo de relación laboral, como puede ser a través de OPS. Aplicación de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. REVOCA
SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
la sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, p or medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora María Cristina Ceballos Ocampo instauró demanda 1 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la Resolución 202050022211 del 14 de marzo de 2020, por medio de la cual la Secretaría de Educación Municipal de Medellín en nombre y representación del Ministerio de Educación – FOMAG le negó el reconocimiento de
1 Ver el expediente digital en el índice 55 de SAMAI – Tribunales.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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una pensión ordinaria de jubilación con base en el régimen de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho , se reconozca dicha prestación de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde esta misma fecha por ser compatible con el salario en actividad.
promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus, efectiva desde esta misma fecha por ser compatible con el salario en actividad.
Se ordene el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho, la indexación sobre las sumas adeudadas por este concepto, así como el reconocimiento de intereses moratorios hasta que se materialice el respectivo abono.
Que la entidad accionada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA; y que se disponga sobre la condena en costas.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Que nació el 8 de agosto de 1960 y realizó aportes al antiguo ISS (hoy Colpensiones) por concepto de 315,71 semanas derivadas de contratos de trabajo con particulares.
Con el municipio de Titiribí trabajó como docente oficial mediante órdenes de prestación de servicio celebradas entre el 19 de abril y el 20 de mayo de 2002, y del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2002. Luego fue contratada por el municipio de Medellín para laborar como tal en la Institución Educativa Las Nieves desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 9 de diciembre de 2005. Finalmente fue nombrada por la mencionada entidad territorial en el cargo de maestra desde el 15 de enero de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2017.
El 29 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de la mencionada autoridad, y para ello pretendía que le
2007 hasta el 15 de diciembre de 2017.
El 29 de julio de 2019 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación de la mencionada autoridad, y para ello pretendía que le fuera aplicado el régimen especial del magisterio para consolidar el derecho con base en la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, pero la parte accionada negó el derecho reclamado a través del acto demandado al haberlo analizado bajo los preceptos de esta última regulación y de esta forma encontrar que aún no se acreditaban todos los requisitos para acceder a la prestación.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Consideró vulnerados: el Acto Legislativo 01 de 2005; los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13,
23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; así como las Leyes 91 de 1989, 812Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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de 2003, 33 y 62 de 1985, 100 de 1993; y los Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.
Expresó que estuvo vinculada como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedora del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha norma (Leyes 33 y 62 de 1985), así como al beneficio
812 de 2003, razón por la cual se hace acreedora del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha norma (Leyes 33 y 62 de 1985), así como al beneficio de la compatibilidad entre la pensión y el salario, tal como lo dispone la excepción consagrada en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992. Afirmó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria para consolidar el reconocimiento de la pensión, tal como el Consejo de Estado lo precisó en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de julio de 2021 fue admitida la demanda,2 la cual se notificó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, quien manifestó 3 que los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Que. en el caso de la actora, esta se vinculó al servicio docente en el año 2004 de forma ininterrumpida hasta la actualidad , por lo que no cumple con los presupuestos necesarios para acceder a la pensión jubilación por aportes que solicita.
Propuso como excepciones las de: (i) inepta demanda, (ii ) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva,
acceder a la pensión jubilación por aportes que solicita.
Propuso como excepciones las de: (i) inepta demanda, (ii ) inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva,
(iv) prescripción, (v) cobro de lo no debido, (vi) improcedencia de la indexación de las condenas, (vii) compensación, (viii) sostenibilidad financiera, y (ix) genérica.
El 2 de mayo de 202 24 se celebró la audiencia inicial en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas. El 5 de agosto de 2022 5 se prescindió de la audiencia de juzgamiento, por lo que se se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6
2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 16 de octubre de 2024 negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Expresó que de conformidad con las pruebas se enc ontró que la actora nació el 8 de agosto de 1960 y cotizó a través del anterior Instituto de los Seguros Sociales
Expresó que de conformidad con las pruebas se enc ontró que la actora nació el 8 de agosto de 1960 y cotizó a través del anterior Instituto de los Seguros Sociales por 2.108 días, y adicionalmente tuvo vinculaciones en provisionalidad desde el 9 de enero de 2004, acumulando según se desprende del acto acusado un total de 5.565 días laborados.
Añadió que la demandante fue vinculada al servicio docente oficial el 9 de enero de 2004, es decir, con posterioridad a la promulgación de la Ley 812 de 2003, por lo que en principio no le son aplicables las disposiciones de las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989, sino las reguladas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que en lo que respecta a las OPS celebradas entre la accionante y el municipio de Medellín con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, deberá tenerse en cuenta que aquella es una vinculación contractual entre el Estado y un tercero para la ejecución de un a labor, sin que ese hecho constituya una relación laboral, pues como lo argumentó la Corte Constitucional en la sentencia T - 392 de 217 no es posible equiparar una vinculación contractual por OPS a una relación legal y reglamentaria, toda vez que las características y efectos de u na y otra son totalmente diferentes, de manera que no puede pretenderse la aplicación de los regímenes prestacionales propios de los docentes vinculados en carrera al sistema de educativo oficial.
Planteó que, por esa razón, la regulación aplicable para el reconocimiento de la pensión de la demandante debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones
regímenes prestacionales propios de los docentes vinculados en carrera al sistema de educativo oficial.
Planteó que, por esa razón, la regulación aplicable para el reconocimiento de la pensión de la demandante debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al respecto manifestó que, si en gracia de discusión se analizar a si es procedente el pago de la pensión de vejez reclamada por la demandante de acuerdo con dicha normativa, lo cierto es que esta tendría que haber sido beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, para el 1 de abril de 1994, momento para el cual entró en vigencia el régimen general, la reclamante no contaba con los 35 años de edad y tampoco tenía más de 750 semanas cotizadas a la fecha de promulgación del Acto legislativo 01 del 25 de julio de 2005, razón por la cual, tampoco sería titular del derecho pretendido.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso recurso de apelación . Afirmó que se debó incluir como tiempo de servicio las semanas laboradas a través de órdenes de prestación
7 Ibid.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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de servicios, esto en virtud del principio iura novit curia , pues el estudio del juez debe fundamentarse en la norma que realmente le aplique a la docente, ya que no
de servicios, esto en virtud del principio iura novit curia , pues el estudio del juez debe fundamentarse en la norma que realmente le aplique a la docente, ya que no se puede olvidar que todo análisis judicial tiene que favorecer a la parte más débil en la relación como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia T577 de 2017.
Argumentó que el Consejo de Estado ha afirmado que, en virtud de tal principio de protección, la decisión que mejor garantiza los derechos del personal docente es aquella en que se permite la contabilización de los aportes por el tiempo laborado como contratista, así no exista prueba de haber efectuado las cotizaciones respectivas, puesto que es posible autorizar al FOMAG para realizar el recobro por ese periodo a la parte accionante.
Sostuvo que sí cumplió con los requisitos para acceder a la pensión por aportes sumando los tiempos cotizados en Colpensiones, así como los lapsos laborados para el departamento de Antioquia y el municipio de Medellín a través de vinculaciones en el FOMAG, toda vez que no está en discusión el hecho de que la se vinculó al magisterio desde el 26 de febrero de 2003, por lo que se le debe aplicar el régimen anterior a la Ley 812 de 2003, sin que hubiese sido necesario verificar la consolidación del régimen de transición en su caso.
Finalmente adujo que, si bien las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 hacen alusión a los maestros cuando se pensionan con la Ley 33 de 1985, el mismo Consejo de Estado a través de otras sentencias ha precisado que tales normas también se deben aplicar a la pensión de jubilación por
del 28 de agosto de 2018 hacen alusión a los maestros cuando se pensionan con la Ley 33 de 1985, el mismo Consejo de Estado a través de otras sentencias ha precisado que tales normas también se deben aplicar a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, más aun cuando la pensión de jubilación ordinaria y la pensión de jubilación por aportes provienen del mismo sustento normativo, esto es, la Ley 91 de 1989.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El 25 de marzo de 2025 8 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo.
El Ministerio Público9 solicitó que se revoque el fallo apelado. A rgumentó que se encuentra probada la vinculación de la actora como docente de la Secretaría de Educación de Antioquia vinculada inicialmente a través de órdenes de prestación de servicios desde por lo menos el mes de abril de 2002 en la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino del municipio de Titiribí, al igual que en la Institución Educativa las Nieves en Medellín del 17 de marzo de 2003 al 9 de diciembre de 2005, así como que, además, hizo aportes al ISS (hoy Colpensiones ) durante
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Ver índice 4 de SAMAI. 9 Ver índice 8 de SAMAI.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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315,71 semanas.
Afirmó que una vez a creditado que la vinculación de la demandante fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, no hay lugar a duda alguna sobre el derecho pensional que le asiste, sin atención a los aportes a la mencionada entidad de previsión, ni con necesidad de extenderse en consideraciones sobre la validez y efectos de los contratos de servicios ejecutados, pues ya lo determinó el Consejo de Estado que los docentes vinculados bajo esa calidad tenían derechos prestacionales como verdaderos educadore s oficiales, y con mayor razón si ingresaron antes del vigor de dicha norma, pues se regirían por las normas vigentes en ese momento y no por la Ley 100 de 1993 como lo estimó el juez de origen.
Se decidirá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Deberá resolver la Subsección si a la demandante, en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes del sector privado y público, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del FOMAG, según la Ley 71 de 1988 , en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial
devengados y objeto de cotización en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo y con efectividad desde tal fecha.
Marco normativo y jurisprudencial
Para resolver el presente asunto, le corresponde a la Subsección dar aplicación a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado,10 en la cual se estableció principalmente la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista bajo los postulados remisorios de la Ley 91 de 1989.
Lo anterior porque, además de dicho punto , tal providencia en sus reglas jurisprudenciales desarrolló lineamientos específicos y de obligatorio acatamiento acerca del entendimiento de los diferentes regímenes pensionales aplicables a los educadores del Estado en atención a la fecha de vinculación, debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Como se advierte, el ámbito de aplicación de las directrices de unificación es más amplio que el de los litigios de reliquidación pensional, pues este se extiende también a los asuntos de reconocimiento del derecho en sí mismo, 11 tal como
10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Actor: Abadía Reynel Tolosa. 11 Lo anterior se indica en la medida en que las reglas de unificación plateadas fueron las siguientes: «[…] a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la LeyCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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acontece en el caso bajo estudio donde la determinación del marco normativo que rige la situación particular de la accionante es esencial para verificar la pertinencia de sus pretensiones.12
Pues bien, según la referida sentencia, el criterio relevante para determinar el marco jurídico pensional de un educador oficial es la acreditación de su primera vinculación al magisterio, contrastada con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), sin que para estos efectos deba verificarse si esa relación inicial fue continua, con interrupciones, o si fue mediante contratos de prestación de servicios, con un nombramiento legal y reglamentario en provisionalidad, en propiedad o temporal como una interinidad, así como tampoco si para la mencionada fecha la reclamante seguía o no vinculada bajo dicha calidad.
Lo expuesto en razón a que dicha norma en ningún momento distinguió estas condiciones de un maestro como un criterio excluyente de sus previsiones en cuanto a la determinación del régimen pensional, sino que solo exigió la acreditación de haber laborado co mo docente oficial antes de su vigencia, lo cual podía haber ocurrido bajo cualquiera de las referidas modalidades, pues en observancia del principio de la condición más beneficiosa,13 es claro que esta situación corresponde a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.
a un tránsito legislativo sin un régimen de transición específico que hace necesario proteger la expectativa de pensionarse con una regulación más favorable prevista especialmente para quien haya ejercido labores como educador del Estado.
Ahora, debido a las condiciones del caso particular abordado por el proveído unificador en mención , este únicamente planteó unas reglas para fijar los regímenes aplicables en eventos de profesores oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado en el sector público y cotizado exclusivamente al FOMAG, lo que hacía pertinente en virtud de la Ley 91 de 1989 hacer una remisión directa a la Ley 33 de 1985 para determinar el derecho pensional.
Por lo mismo, en esa oportunidad no fue posible analizar y definir el supuesto cuando, por ejemplo, como se advierte para el presente litigio, la docente tiene un período de servicio educativo que no es suficiente para adquirir la prestación con
812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será
Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. […]» 12 Se destaca que la aludida decisión judicial fijó sus efectos retrospectivamente según el ordinal segundo de la parte resolutiva, a fin de extenderse a todas las situaciones pendientes de definición y que no se hayan consolidado bajo el fenómeno de cosa juz gada, tal como sucede con el presente litigio pendiente del pronunciamiento de segunda instancia. 13 Sobre este principio ver sentencia del 15 de febrero de 2011, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación: 40.662.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00725-01 (0151-2025)
base en esta última norma, pero igualmente realizó cotizaciones a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones) , derivadas de actividades laborales prestadas mediante contratos de prestación de servicios, por contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988
contratos de trabajo con personas jurídicas de derecho privado, o como trabajadora independiente; con las que pretende satisfacer la exigencia del tiempo de labor.
Bajo tal supuesto, la normativa aplicable necesariamente sería la Ley 71 de 1988 que regulaba la materia en lo que respecta a la denominada “pensión por aportes”, la cual se da con la acumulación de tiempos de servicio cotizados al mencionado ISS y a otras entidades de previsión como lo prevé el artículo 7.º de dicha norma.
Acerca de la posibilidad de tener en cuenta tal disposición como el marco regulatorio de los maestros que se encuentren en las referidas condiciones, esta Subsección14 ya se ha pronunciado en el sentido de que lo propio es procedente en la medida en que se apliquen también los criterios jurisprudenciales expuestos anteriormente.
14 Al respecto ver las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del 31 de julio de 2025 proferida en el proceso 25000-23-42-000-202000847-01 (3708-2022), y del 14 de agosto de 2025 dictadas en los procesos 68001-23-33-000-2020-00819-01 (0380-2023) y 05001-23-33-000-2020-03991-01 (5790-2023). En dichas providencias se precisó lo siguiente:
«[…] al observar los antecedentes legislativos de la referida Ley 91 de 1989, expuestos en la ponencia para primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia
primer debate en el Senado de la República, es posible concluir que los educadores sometidos a la primera regla de unificación de la sentencia del 25 de abril de 2019 por haberse vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no solo pueden ser beneficiarios de la Ley 33 de 1985, sino también de la Ley 71 de 1988, la cual hace parte integral de la normativa aplicable a los servidores del orden nacional, tal como el mismo artículo 11 de esta última ley lo contempló, así como el Consejo de Estado lo ha corroborado en varias de sus providencias.
En consecuencia, es dable aplicar la mencionada providencia, aun para los casos en que se solicite el reconocimiento de la pensión por aportes, por lo que los docentes bajo este supuesto se someterán a los requisitos de dicha norma, pero también quedarán r egidos por los postulados jurisprudenciales en materia de fijación del IBL, los cuales no se oponen a lo regulado específicamente para esta clase de prestación en el artículo 6.º del Decreto 2709 de 1994.
De allí que, este derecho deberá determinarse con base en el 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado cotizaciones y que estén exc lusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como los previstos en normas posteriores con carácter salarial para efectos pensionales como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que
ha sostenido esta corporación en casos similares.
Se aclara que este último precepto legal también es aplicable en el caso del derecho bajo estudio, por ser aquella la norma que regula la materia en el caso de los servidores públicos como son los docentes que reclaman el pago de dicha prestación al FOMAG.
Al respecto, basta con verificar que los docentes afiliados al aludido fondo que soliciten el reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, lo hacen precisamente en su calidad de empleados públicos al momento de consolidar su estatus, solo que pretenden acumular algún tiempo de servicio privado, lo que hace que los factores de salario que pueden integrar el IBL pensional solo puedan ser los del último año anterior a la adquisición del derecho que necesariamente ocurre cuando están vinculados al servicio oficial.
Tal hecho implica que, únicamente podrían incluirse para el cálculo de la pensión los emolumentos que hayan sido objeto de cotización bajo dicha calidad de servidores del Estado, los cuales están expresamente consagrados en la Ley 62 de 1985 que es la norm a aplicable para estos mismos, tal como se precisó en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, la cual, según lo referido anteriormente, también debe ser observada para definir la referida prestación derivada de la acumulación de aportes privados y públicos. […]»Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00725-01 (0151-2025)
Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que
www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00725-01 (0151-2025)
Al respecto, bajo dicha línea de interpretación también se precisó la forma en que debe calcularse el respectivo IBL pensional, para lo cual se indicó que este corresponderá al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, sobre los cuales se hubiesen realizado o debieran haberse efectuado cotizaciones, siempre y cuando estén exclusivamente consagrados en el listado del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, así como en las normas posteriores que les haya otorgado el carácter salarial para efectos pensionales 15 como ya lo ha sostenido esta corporación en casos similares.16
Resolución del caso concreto
Como se desprende de lo anterior, es indispensable determinar cuál es la normativa que gobierna el caso de la accionante en virtud de la fecha de su primer ingreso al servicio educativo oficial.17
Para ello debe acudirse inicialmente a la constancia laboral emitida el 3 de mayo de 2005 por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia,18 pues a partir de este medio probatorio se corrobora que la reclamante efectivamente laboró por primera vez como docente contratada para ejercer funciones eminentemente educativas desde el 19 de abril hasta el 20 de mayo de 2002 en virtud del contrato 2134, y luego del 16 de agosto al 16 de diciembre de 2002 conforme al contrato 3657.
La Sala resalta que frente al supuesto en que un a solicitante haya acumulado tiempos de labor como maestra a través de contratos u órdenes de prestación de
3657.
La Sala resalta que frente al supuesto en que un a solicitante haya acumulado tiempos de labor como maestra a través de contratos u órdenes de prestación de servicios (OPS), la sentencia de unificación CESUJ2 -5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado19 abordó el tema y concluyó a título de regla que la labor de los educadores con ese tipo de vínculo no es diferente ni opuesto al que se deriva de una relación laboral legal y reglamentaria, pues también se distingue
15 Por ejemplo, en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018. 16 Al respecto ver sentencias proferidas por esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los pr
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