CE - Sentencia 05001233300020210086401 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210086401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-00864-01 (2575-2023)
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a entidad demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones de la demanda.
La señora Dora Cecilia Álvarez García por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de diciembre de 2019, producto de la no
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de diciembre de 2019, producto de la no contestación a la petición del 12 de septiembre de ese mismo año, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, ii) el reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del dinero, y iii) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
1.1. Hechos
Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes:Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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Por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales, la señora Dora Cecilia Álvarez García el 22 de marzo de 201 6 presentó ante la secretaría de Educación de Bello – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Por haber laborado como docente en los servicios educativos estatales, la señora Dora Cecilia Álvarez García el 22 de marzo de 201 6 presentó ante la secretaría de Educación de Bello – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reclamación administrativa para el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.
La precitada secretaría expidió la Resolución 201800002637 del 7 de junio de 2018, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales por valor de 7.564.150 COP, prestación que fue pagada el 31 de julio de 2018.
Debido a la tardanza en el pago de las cesantías, la demandante tiene derecho a 755 días de sanción moratoria, contados desde los 70 días siguientes a la petición inicial.
Por último, el 12 de septiembre de 2019 exigió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero esta solicitud no fue resp ondida, configurándose el acto ficto demandado.
1.2. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 2831 de 2005.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han obviado las disposiciones que regulan la materia.
Sociales del Magisterio es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han obviado las disposiciones que regulan la materia.
Además, a pesar de que la jurisprudencia estableció diferentes hipótesis para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha venido cancelando el auxilio de cesantías por fuera de los términos fijados en la ley, circunstancia que genera una sanción por su negligencia.
1.3. Contestación de la demanda
La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, al contestar la demanda se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al considerar que carece de fundamento por las siguientes razones:
No existen supuestos fácticos y jurídicos que logren sustentar la acción presentada.
Por la tardanza de la entidad territorial en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías de la docente, la secretaría de educación de Bello debe ser llamada a responder por el periodo que incurrió en mora.
1 PDF 08 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
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Una vez verificado el aplicativo dispuesto por Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
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Una vez verificado el aplicativo dispuesto por Fiduprevisora S.A en su calidad de vocera y administradora de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio denominado “FOMAG1” se vislumbra que la prestación reconocida en la Resolución 2637 del 7 de junio de 2018, fue puesta a disposición desde el 21 de julio de 2018 y no el 31 de julio como lo alega la demandante. En consecuencia, el conteo de días de mora es erróneo.
Como excepciones propuso las de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “improcedencia de la indexación de las condenas ”, “prescripción”, “compensación”, “ condena en costas” y “genérica”.
1.4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 13 de diciembre de 20222, previa declaratoria de nulidad del acto demandado, condenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a favor de la señora Dora Cecilia Álvarez García una sanción moratoria de 21 días.
Adujo que se encuentra acreditado que la docente Dora Cecilia Álvarez García presentó ante la secretaría de educación de Bello – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de marzo de 2018, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 9 de julio de 2018 para efectuar el pago de la prestación; no obstante, como el dinero fue
parciales el 22 de marzo de 2018, por lo que la entidad demandada tenía hasta el 9 de julio de 2018 para efectuar el pago de la prestación; no obstante, como el dinero fue puesto a disposición el 31 de julio de 2018 3 -fecha que aparece consignada en el certificado bancario del BBVA -, es claro que la demandada incurrió en un retardo de 21 días, penalidad que debe ser pagada teniendo en cuenta la asignación básica devengada por la demandante en el año 2018.
1.5. Recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, interpuso recurso de apelación contra la sentencia primera instancia, el cual argumentó así:
Una vez surtido el trámite establecido en el Decreto 2381 del 2005, Fiduprevisora S.A en calidad de vocera y administradora de los recurso s del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó la inclusión en nómina, quedando el pago a disposición de la docente a partir del 21 de julio de 2018, tal y como lo acredita el certificado de pago de las cesantías expedido por la entidad fiduciaria.
En consecuencia, se generó una mora desde el 10 hasta el 21 de julio de 2018, fecha esta última en la cual los dineros fueron puestos a disposición para cobro, es decir si
2 PDF 23 del expediente digital. 3 Fecha que se evidencia en el certificado bancario BBVA. 4 PDF 25 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
3 Fecha que se evidencia en el certificado bancario BBVA. 4 PDF 25 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
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los mismos fueron reintegrados y reprogramados se debe tomar la fecha en la cual Fiduprevisora cumplió con la carga, arrojando así 11 días de retardo en el pago.
De otra parte, la entidad territorial se extralimitó en expedir el acto administrativo a sabiendas que la normatividad le otorgó el término de 15 días para cumplir con dicha obligación, configurándose su responsabilidad en el pago de la sanción mora.
Por todo lo anterior y en aras de salvaguardar el patrimonio de la entidad, solicitó modificar la providencia proferida por el a quo.
1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia
Mediante auto del 11 de septiembre de 20235 se admitió el recurso de apelación.
Dentro de la oportunidad legal, no se emitió pronunciamiento alguno de las partes.
En cambio, el agente del Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia6.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se procederá a resolver las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de
a resolver las apelaciones, previas las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
2. Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7.
De igual forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso.
2.1. Problema jurídico
Le corresponde a la Subsección determinar si es procedente modificar la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda; para en su lugar, disminuir el número de días en mora a los cuales se condenó a pagar.
5 Actuación visible en el índice 04 de la plataforma SAMAI. 6 Actuación visible en el índice 09 de la plataforma SAMAI. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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De igual manera, le corresponde a la Sala analizar si la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria o si por el contrario, dicha obligación es
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De igual manera, le corresponde a la Sala analizar si la entidad territorial es responsable de la sanción moratoria o si por el contrario, dicha obligación es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A fin de dar respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes temas: 2.2. solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria, 2.3. Hechos probados y 2.4. Caso concreto.
2.2. Solicitud de cesantías definitivas, parciales y sanción moratoria.
La Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 20078, establece que:
«Artículo 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» ( subraya fuera del texto)
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.» ( subraya fuera del texto)
De igual manera, el artículo 2° de la citada ley, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo para cancelar dicha prestación, veamos:
«Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»( Subraya fuera del texto)
Norma que también dispone una sanci ón cuando se incumplen los términos para resolver la solicitud de cesantías, así como su pago, tal como se evidencia en el parágrafo del artículo en comento:
«Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)
Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa
culpa imputable a este». (subraya fuera del texto)
Esta Sección, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, sentó jurisprudencia frente a la fecha de causación de la sanción moratoria. Se consideró en esa oportunidad que:
8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en
de 2011 6) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006». (Negrilla fuera de texto)
Las reglas jurisprudenciales fijadas en la misma sentencia de unificación, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento se sintetizan así:
«115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto
45 días posteriores a la ejecutoria
70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO Electrónica
ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018
2.3. Hechos probados
Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra
61 días desde la interposición del recurso Fuente: Sentencia de 18 de julio de 2018
2.3. Hechos probados
Del material probatorio allegado en legal forma al expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes:
- Mediante la Resolución 201800002637 del 7 de junio de 20189 el secretario de Educación municipal de Bello - Antioquia, en nombre y representación del
9 Páginas 24 a 26 del PDF 01 del expediente digital.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconoció y ordenó el pago de unas cesantías parciales a la docente Dora Cecilia Álvarez García ». En las consideraciones de este acto, se plasmó «que mediante solicitud radicada bajo el número 2018-CES-542741 del 22/03/2018, la docente Dora Cecilia Álvarez García solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial».
- El dinero correspondiente al pago de la mentada prestación fue cancelado el 10 de agosto de 201810, tal como consta en el certificado bancario BBVA de la misma fecha. No obstante, conforme al apartado de «observación 2» contenido en el mismo certificado, el dinero estuvo a disposición el «20180731»., es decir el 31 de julio de 2018.
- Por su parte, desde la oficina de vicepresidencia del Fondo Nacional de
en el mismo certificado, el dinero estuvo a disposición el «20180731»., es decir el 31 de julio de 2018.
- Por su parte, desde la oficina de vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora SA., fue certificado que el dinero estuvo a disposición el 21 de julio de 201811 y que se realizó un reintegro por no cobro.
- El 12 de septiembre de 201 912, la señora Álvarez García por intermedio de apoderada, solicitó ante la Secretaría de Educación del municipio de Bello el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin embargo, la entidad territorial guardó silencio configurándose el acto ficto acusado.
2.4. Caso concreto
La Nación – Ministerio de Educación Nacional inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se vincule a la entidad territorial para que responda por la sanción moratoria, comoquiera que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por fuera de la oportunidad legal para ello.
Sobre el particular, cabe recordar que conforme a lo dispuesto en la Ley 962 de 200513 y el Decreto 1275 de 201514 vigentes para la fecha de reconocimiento de las cesantías
10 Página 28 del PDF 01 del expediente digital. 11 PDF 09 y 15 del expediente digital. 12 Páginas 21 a 23 del PDF 01 del expediente digital. 13 «ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán
13 «ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 14 «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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de la parte demandante, la gestión a cargo de la entidad territorial se circunscribía única y exclusivamente a: i) recepcionar y radicar las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) elaborar proyecto de acto administrativo, iii) enviarlo a la fiduciaria para su aprobación, y iv) expedir el acto definitivo y comunicarlo al docente y a la fiduciaria. De tal manera, que su actuación se realiza en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Y en cuanto al pago de la prestación, el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 estableció como objetivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado» , actividad que realiza la entidad fiduciaria –Fiduprevisora S.A., como encargada de sus recursos.
Por lo que, para la Sala no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que la entidad territorial debe ser llamada a responder por el interregno en mora, dado que la actuación de las Secretarías de Educación se limita a la gestión en sede de la
Por lo que, para la Sala no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que la entidad territorial debe ser llamada a responder por el interregno en mora, dado que la actuación de las Secretarías de Educación se limita a la gestión en sede de la administración en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, no es la encargada de pagar las prestaciones económicas de los docentes y mucho menos la sanción moratoria. Situación que tuvo una modificación con la expedición de la Ley 1955 de 2019, que dispuso la responsabilidad del ente territorial frente al pago de la sanción moratoria en las hipótesis consagradas en la norma.
En ese escenario, como la radicación de la solicitud -conforme el acto administrativo que reconoció las cesantías-, fue el 22 de marzo de 2018 la entidad territorial no está llamada a responder por la sanción moratoria y en consecuencia no era necesaria su vinculación al proceso.
Por otra parte, afirma la entidad recurrente que la suma por concepto de cesantías fue puesta a disposición de la señora Dora Cecilia Álvarez García el 21 de julio de 2018, tal como lo acredita el certificado de Fiduprevisora S.A, razón por la cual se debe modificar la sentencia, condenando a solo 11 días de mora.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva con stancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconoci miento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa
penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.Radicado: 05001-23-33-000-2021-00864-01
Demandante: Dora Cecilia Álvarez García
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Para efectos de determinar el extremo final de la sanción moratoria el tribunal de primera instancia escogió la fecha contenida en el certificado bancario BBVA, documento que en su parte inferior contiene la siguiente leyenda: «observación 220180731 NÓMINA DE CESANTÍAS PARCIALES CORRESPO», es decir que el día 31 de julio de 2018, fue la fecha en que fueron puestos a
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